Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05150-00 Demandante RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto procedimental y por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Convocatoria y elección de contralor general de departamental de Caldas. Falta de competencia funcional. Remisión por competencia. Recurso de súplica resuelto. Medio en trámite. Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Richard Gómez Vargas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de septiembre de 20231, Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Las pretensiones son las siguientes: “Solicito respetuosamente se proteja el derecho fundamental al debido proceso”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Richard Gómez Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se llevó a cabo la convocatoria para la elección de contralor general departamental de Caldas para el periodo 2022-2025 y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la suma correspondiente a los salarios durante el periodo de 4 años para el que es elegido el cargo de contralor general. 2.2.
Conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas el proceso con la radicación Nro. 17001-23-33-002-2022-00062-00 que, inicialmente mediante auto del 3 de mayo de 2022 inadmitió la demanda, con el fin de que fuera subsanada, entre otras, fijando la cuantía de las pretensiones. 1 Escrito de tutela radicado al correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de subsanada la demanda, el tribunal por auto del 23 de junio de 2022, admitió la demanda. 2.3.
Posteriormente por auto del 20 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia funcional para conocer el asunto y en consecuencia, ordenó la remisión a la oficina judicial para que fuera repartido a los juzgados administrativos. A esta conclusión llegó luego de encontrar que si bien el restablecimiento del derecho que se pretendía iba dirigido a que se reconociera el valor por concepto de los salarios y pretensiones recibidas en el cargo de contralor general, lo cierto era que tal beneficio económico aún no se había declarado mediante acto administrativo ni se había causado con la presentación de la demanda, por lo que al valorarse la cuantía por un valor de cero ($0), correspondía a los juzgados administrativos conocer el asunto. 2.4.
Contra la anterior decisión la parte demandante, hoy accionante, presentó recurso de súplica ante los restantes integrantes de la Sala de la que hace parte el ponente de la decisión. En providencia del 16 de marzo de 2023 <<notificada por estado electrónico y por correo electrónico el 21 de marzo de 2023>>, el tribunal resolvió confirmar la decisión del 20 de febrero de 2023 por la que se declaró la falta de competencia para conocer del asunto. 2.5.
El 22 de marzo de 2023, el accionante presentó solicitud de nulidad contra el anterior proveído, la que se rechazó de plano por el tribunal en auto del 19 de abril de 2023. Contra el auto que rechazó de plano la nulidad presentada, el actor presentó solicitud de aclaración de dicha providencia, lo que se resolvió por el tribunal en providencia del 21 de septiembre de 2023, en el sentido de rechazarla al considerar que era improcedente. 2.6.
En consecuencia, el asunto se remitió por competencia a la Oficina Judicial, Seccional Manizales y conforme con el reparto del 29 de septiembre de 2023, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Manizales. 3. Fundamentos de la acción Del confuso escrito de tutela, advierte la Sala que el actor presenta unos hechos en los que narra que, el 22 de marzo de 2023 presentó “acción de nulidad” contra el auto del 16 de marzo de 2023, notificado el 21 de marzo de ese mismo año, por el que se resolvió el recurso de súplica propuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas por la que declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto (auto del 20 de febrero de 2023).
Así, al momento de fundamentar la acción, sostiene que el tribunal omitió correr traslado a las partes para que, si bien lo consideraban, se pronunciaran, en relación con la “acción de nulidad” presentada. Además, cuestiona la decisión en relación con la competencia del tribunal para conocer del asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como, de acuerdo con las fechas que anuncia, contrastadas contra la revisión del expediente ordinario, puede establecerse que la “acción de nulidad” que manifestó haber presentado el 22 de marzo de 2023, corresponde es a la solicitud de nulidad que presentó contra la decisión del 16 de marzo de 2023 por la que se resolvió negar el recurso de súplica propuesto en su momento por el actor.
En ese orden, sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental y un desconocimiento del precedente, en los siguientes términos: “Es indudable que allí los honorables magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS no expidieron, los autos para correr traslado a las partes para que se pronunciaran si lo tenían a bien, actuaron por fuera de los postulados aplicables al caso contra legem se despojaron sin una clara motivación que lo justifique de su competencia para tramitar la acción de nulidad interpuesta, violando el debido proceso y las garantías procesales constituyéndose así un defecto procedimental, toda vez que el despojo de la competencia por parte de los jueces debe estar plenamente sustentado.
Se desconoce el precedente constitucional de conformidad a los pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad. - 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, de la corte constitucional donde se señaló: ‘Que al juez motu proprio le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, no puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado.
(…)’. En ese sentido, concluyó que el derecho al debido proceso era una garantía con la que contaban los administrados y que no podía ser desconocida”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de septiembre de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico, quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas, rindió informe en el que luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso ordinario, estimó que las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron decididas dentro del término, con observancia de las normas procesales previstas en la ley y que, cada una de las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas a las partes, lo que permitió que contra las mismas se presentaran los recursos y demás en aras de controvertirlas, lo que en efecto había ocurrido. 4.3.
La Asamblea Departamental de Caldas, por conducto de su presidente se pronunció e indicó que la presente tutela debía declararse improcedente, al contar el actor con mecanismos judiciales para debatir el análisis litigioso que proponía a través de este mecanismo constitucional. Sostuvo que el proceso continuaba y que allí podría proponer recursos de reposición, apelación, nulidades y demás mecanismos que atendieran al control de legalidad del proceso, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 4.4.
La Universidad Atlántico, no se pronunció en esta oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De la lectura integral del escrito de tutela, advierte la Sala que la acción de tutela de la referencia se dirige a cuestionar la providencia del 16 de marzo de 2023 por la que se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 20 de febrero de 2023, por la que se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del asunto por el factor cuantía y se dispuso la remisión a los juzgados administrativos.
Igualmente se advierte que cuestiona la ausencia del traslado a las partes frente a la solicitud de nulidad que presentó el 22 de marzo de 2023, justamente contra la decisión del 16 de marzo de 2023 anunciada en precedencia y que fuera finalmente resuelta en auto del 19 de abril de 2023. 3.2. Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala de manera preliminar, corroborar que ésta supere el examen general de procedibilidad, en especial, el presupuesto de la subsidiariedad.
En caso de superar el anterior estudio, corresponderá a la Sala determinar si al proferir las providencias del 16 de marzo y el 19 de abril de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 17001-23-33-002-2022-00062-00, por las que se resolvió un recurso de súplica y una solicitud de nulidad, respectivamente, el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en los defectos alegados. 4.
La acción de tutela no supera el requisito general de subsidiaridad: el mecanismo ordinario de defensa está en curso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20156 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 6 Corte Constitucional.
Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8.
Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 4.2. Vistos los antecedentes de esta acción de tutela, para la Sala es claro que no supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad debido a que el correspondiente medio de control se encuentra en trámite, además el actor contó con la posibilidad de exponer los argumentos que ahora discute en relación con la declaratoria de falta de competencia funcional del tribunal accionado para continuar conociendo del proceso ordinario, frente a lo que el señor Richard Gómez Vargas tuvo la posibilidad de interponer recurso de súplica, lo que en efecto ocurrió y fue resuelto mediante providencia del 16 de marzo de 2023 explicando el tribunal de manera motivada las razones por las que el recurso debía negarse, quedando en consecuencia en firme la decisión de falta de competencia y la consecuente remisión del expediente a los juzgados administrativos. 4.3.
Es así como, temas relativos a la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del asunto ordinario, fue un punto ya controvertido por la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte accionante en ejercicio del recurso de súplica, que como se dijo, ya fue definido por los restantes integrantes de la Sala de la que hace parte el magistrado conductor del proceso ordinario que en su momento declaró la falta de competencia funcional para conocer del caso.
En ese sentido, como se desprende de los antecedentes del caso, el asunto ya fue remitido a los juzgados administrativos y fue repartido el pasado 29 de septiembre de 2023 al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, de manera que, el proceso continúa su curso y ante esa instancia el accionante deberá continuar con la defensa de sus intereses y proponer los recursos y demás actuaciones procesales que considere pertinentes, pero no buscar la presente acción como un mecanismo para presentar sus inconformidades en relación con aspectos procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que sigue su curso ahora ante los juzgados administrativos.
Además, cabe advertir que el actor se refiere a una falta de traslado a las partes dentro de la “acción de nulidad” que como se precisó en los antecedentes de esta providencia, corresponde es a una solicitud de nulidad que radicó el 22 de marzo de 2023 y que, fue resuelta el 19 de abril de 2023 en el sentido de rechazar de plano la misma conforme lo contempla el inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso.
Ahora bien, de considerar que había sido pretermitida alguna etapa, debió proponerla, sin embargo, lo que se advierte es que presentó solicitud de aclaración de la decisión que resolvió rechazar de plano la nulidad, de manera que no es la tutela el escenario para entrar sobre un punto que no puso de presente en su momento al juez natural. 4.4.
En esa medida es claro que la parte accionante contó con los mecanismos ordinarios de defensa idóneos para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados en relación con la falta de competencia del tribunal para conocer del proceso ordinario y, al no haber finalizado el proceso sino al estar en curso y haberse remitido por competencia a la autoridad judicial competente, es allí donde debe proponer las inconformidades que tenga en adelante con las decisiones que allí se adopten.
Tampoco se advierte que el accionante se encuentre en una situación especial o se configure un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela. Pues, como se indicó, la situación del accionante todavía no está consolidada, sino que el proceso ordinario sigue en curso. 4.5. Conviene hacer énfasis en que el proceso ordinario es el primer escenario en el que debe procurarse la protección de los derechos presuntamente conculcados, más aún si se tiene en cuenta que las normas procesales han establecido medios y recursos que pueden ser ejercidos por las partes para alegar presuntas irregularidades y que sea el juez de la causa quien se pronuncie sobre el particular.
En suma, se destaca que la acción de tutela se torna improcedente cuando el mecanismo judicial principal para la defensa de los derechos de los sujetos procesales aún está en curso, una actuación en tal dirección implicaría un claro desconocimiento de las competencias que el Legislador ha asignado a los jueces de la República, de su autonomía e independencia y de las formas propias de cada juicio.
Por tal motivo, la intromisión del juez constitucional solo Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se justifica en excepcionalísimas circunstancias que, por demás, no fueron acreditadas en esta acción de tutela. 4.6.
Ahora, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al indicar que la identificación de un mecanismo principal de protección de derechos no habilita de plano la declaración de improcedencia de la acción de tutela, es necesario, que el juez constitucional estudie si la herramienta judicial comporta los requisitos de idoneidad y eficacia para proteger los derechos presuntamente afectados, de cara con la posible configuración de un perjuicio irremediable.
El requisito de idoneidad hace referencia a la aptitud del mecanismo judicial para producir un efecto protector de los derechos fundamentales9. En este caso, es claro que el proceso ordinario es el mecanismo judicial principal para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. De otra parte, el requisito de eficacia hace referencia a la potestad del mecanismo judicial de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral de los derechos10.
La jurisprudencia constitucional aclaró que el examen del requisito no se puede restringir a la mera consideración respecto de la prontitud para resolver el conflicto, pues aparece obvio que en todo caso la acción de tutela, en atención a los principios que la rigen, desplazaría las demás jurisdicciones11. El examen de este requisito se debe adelantar en armonía con los principios de autonomía e independencia del juez natural y en respeto del marco jurídico que lo ha dotado de competencia para conocer de manera principal determinados asuntos. 4.7.
Bajo este contexto, es claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por la parte accionante, pues existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces en trámite para tal propósito, situación que descarta la procedencia de la acción de tutela.
Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que, al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Richard Gómez Vargas porque no supera el presupuesto general de 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencias: T-211 de 2009, T-470 de 2009, T-1054 de 2010, T-480 de 2011, T-662 de 2013, SU-772 de 2014, T-040 de 2016 y T-186 de 2017. 10 Al respecto consultar sentencia T-186 de 2017 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 11 Al respecto consultar sentencia Su 772 de 2014 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad dado que, de un lado, contó con los mecanismos idóneos para controvertir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural y, de otro lado, en caso de persistir las inconformidades que surjan al interior del proceso, aún está en curso el mecanismo principal para procurar la defensa de los derechos fundamentales que invoca desconocidos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Richard Gómez Vargas, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Ausente con Excusa) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON