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11001032800020250014000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-20

Radicación interna: 386 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Jhorman Julian Saldaña

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00140-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00140-00 Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: JHORMAN JULIAN SALDAÑA, COMO DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (CORMACARENA).

Tema: Legitimación en solicitud de aclaración de providencia. AUTO 1. Procede el despacho a estudiar los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la Fundación FUNDAMEDEM contra el auto del 9 de octubre de 2025, dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió:

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítase en única instancia la demanda presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante apoderada judicial, contra el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena eligió al demandado como director general.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Jhorman Julián Saldaña, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2.

Notifíquese al consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 del CPACA. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión a la demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00140-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del CPACA. 8.

Adviértase al representante legal del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, incluyendo su constancia de publicación y ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NEGAR. La suspensión provisional del acto demandado.

TERCERO: RECONÓCESE personería a los apoderados del demandado, demandante y de la fundación FUNDAMEDEM, como interviniente. (Negrillas en el texto original). 2. Con escrito del 16 de octubre de 20251, el apoderado de la Fundación FUNDAMEDEM presentó solicitud de aclaración del auto que admitió la demanda en el proceso de la referencia en los siguientes términos: 2.1.

Expuso que la providencia en cita, exactamente, en su numeral tercero, dispuso informar al demandado y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado para que contestaran la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal o a la publicación del aviso, según el caso. 2.2. Sostiene que, al tratarse de un acto administrativo electoral expedido por un cuerpo colegiado, la notificación debe extenderse a todos los miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA, no únicamente a su presidente, conforme lo exige el «numeral 2» del mismo auto. 2.3.

Por ello, solicitó que se aclare la providencia para que se disponga la notificación personal de la totalidad de los integrantes del Consejo Directivo de dicha corporación. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA2. 4.

Esta norma define qué providencias deben ser proferidas por las salas de decisión y cuáles corresponden a los magistrados ponentes en los órganos colegiados, como ocurre con la Sección Quinta del Consejo de Estado. Según su contenido, las salas conocen únicamente de un conjunto específico de decisiones, entre ellas, las que resuelven impedimentos, recusaciones, recursos de súplica o medidas cautelares en asuntos electorales, mientras que las demás providencias interlocutorias y de sustanciación son competencia del ponente. 1 Índice 00033 de SAMAI. 2 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00140-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Si bien se ha reconocido3 que las solicitudes de aclaración o adición de providencias deben ser decididas por el mismo juez que las dictó, sea individual o colegiado, esta regla solo aplica cuando se analiza el fondo de la petición. No ocurre así cuando la cuestión se rechaza por motivos formales, como la falta de legitimación, caso en el cual la competencia recae exclusivamente en el magistrado ponente. 2.

Oportunidad 6. Frente a la figura de la aclaración de providencias, el artículo 290 del CPACA4 prevé que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia, las partes o el Ministerio Público pueden solicitar su aclaración. La decisión que resuelve dicha petición se notifica por estado el día siguiente a su expedición y no admite recurso alguno. 7.

Fuera de esa previsión, el CPACA no regula otros aspectos del mecanismo5; por remisión del artículo 306 de esa codificación, resultan aplicables, en lo no previsto, las reglas del CGP. 8. De ahí que el artículo 285 del CGP disponga: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

(subrayado fuera del texto). 9. De la norma en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una petición de aclaración, que corresponden a: (i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o adoptada de oficio por el juez. (ii) Oportunidad: debe radicarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia 6;

Y (iii) procedencia: Su finalidad exclusiva es despejar conceptos o frases de la parte resolutiva que ofrezcan verdadero motivo de duda, sin alterar lo resuelto en el fondo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de agosto de 2022, rad.: 70001- 23-33-000-2020-00004-03 (AC.). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 5 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 6 El artículo 285 del CGP dispone que la solicitud debe formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual, conforme al artículo 302 del mismo código, se entiende cumplido tres días después de su notificación. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00140-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

En este punto, se enfatiza que, vía aclaración, el operador judicial, a petición de parte o de oficio, no puede introducir modificaciones a lo ya decidido previamente, pues el artículo 285 en cita establece que la sentencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», pues lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrezcan «verdadero motivo de duda». 2.1.

Caso concreto 11. En el caso sometido a análisis, respecto de la titularidad, se advierte que, conforme al numeral 1.º del artículo 277 del CPACA, en el contencioso electoral la calidad de demandado7 recae exclusivamente en el elegido o nombrado, por ser sobre quien recae el derecho subjetivo a ejercer el cargo. En consecuencia, es quien debe asumir la defensa de la legalidad del acto electoral cuestionado. 12.

En cuanto al demandante, corresponde a la persona que acude a la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad electoral, con el propósito de controvertir la legalidad del acto que declara una elección, efectúa un nombramiento o realiza un llamamiento, según el caso. 13. Por su parte, el numeral 2.º del artículo 277 del CPACA dispone que deben vincularse al proceso, en calidad de interesados, las entidades que expidieron el acto o que intervinieron en su adopción. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha interpretado8 que esta disposición implica que debe llamarse al proceso a la entidad que se encuentre en mejor posición para respaldar al demandado en la defensa de la legalidad del acto electoral acusado. 14.

De modo que, el artículo 228 del CPACA contempla la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral, al establecer que: «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante (…)». 15. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la naturaleza de estas figuras procesales9 en los siguientes términos: 15.1.

Coadyuvante: tercero que apoya las pretensiones del demandante, con el fin de fortalecer su posición procesal. 15.2. Impugnador: quien refuerza la oposición a las súplicas del escrito inicial con argumentos que respaldan la posición de la parte demandada. 16. Es preciso resaltar que la intervención de terceros carece de autonomía procesal.

Su participación tiene un carácter accesorio y de apoyo a una de las partes principales, sin reemplazarlas. Su finalidad es aportar elementos jurídicos que contribuyan a sustentar la posición de la parte coadyuvada y favorecer la adecuada resolución del litigio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 14 de junio de 2022.

Rad. 11001-03-28-000-2022-00005-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de marzo de 2024. Rad. 25000-23-41-000-2023-01587-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de agosto de 2021.

Rad.: 23001-23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00140-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Lo anterior se refuerza con lo dicho por esta Sección al señalar: «(…) los coadyuvantes e impugnadores pueden efectuar los actos procesales de la parte a la que respaldan, siempre que no se opongan a los de esta ni impliquen la disposición de los derechos en litigio y están sometidos tanto a los términos procesales que rigen para las partes como a los que el legislador ha previsto para los terceros, como intervinientes en los diferentes medios de control»10. 18.

En este orden de cosas, la intervención de la Fundación FUNDAMEDEM corresponde a la de tercero interviniente, conforme lo determinó el auto del 9 de octubre de 2025, que admitió la demanda y resolvió la medida cautelar en el asunto de la referencia. 19. En consecuencia, la presentación de la solicitud de aclaración frente a esa providencia excede el ámbito de su participación, pues implica ejercer una facultad reservada a las partes principales.

Tal actuación denota el ejercicio de una garantía procesal que no le está permitida, en particular porque la parte coadyuvada, esto es, el demandado, no presentó solicitud en igual sentido. 20. Sobre el alcance limitado de la participación de coadyuvantes e impugnadores, resulta pertinente citar un pronunciamiento reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado11, en el que se precisó que no procede el estudio de aclaraciones o adiciones formuladas por intervinientes cuando contienen planteamientos independientes: En el presente caso, se observa que los impugnadores formularon solicitudes de aclaración y adición en escritos separados, en los cuales plantean ciertos aspectos que procuran sean dilucidados en providencia complementaria por parte de esta corporación. Para el efecto, conforme a los postulados expuestos con anterioridad, dichos tópicos deben guardar congruencia con los esbozados por el demandado en los escritos que también se estudiarán aquí; de lo contrario, la Sala no los abordará por emanar de postulaciones autónomas que desbordan el alcance de su intervención. En el caso del impugnador Joselín Díaz Aguillón, se advierte que tan solo los siguientes aspectos son congruentes y enriquecen los del demandado: (i) los atinentes a la valoración que efectuó la Sala del apoyo brindado al señor apodado Chicho y, (ii) la aludida falta de pronunciamiento frente a lo dicho por el apoderado del accionado en los alegatos de conclusión. En cuanto a los demás puntos alegados por este tercero, la sala no los analizará por las razones expuestas en líneas anteriores, atinentes al alcance de su intervención. En cuanto al señor Carlos Alfaro Fonseca, la [S]ección tan solo encuentra como aspecto común de cara a la petición del demandado, el referente al principio de reciprocidad.

En este sentido, será este punto el único objeto de análisis bajo la figura de la aclaración, por lo que se descartan las demás argumentaciones que surgieron de una autonomía de la que no está dotado este tercero interviniente. 21. Esta decisión resulta plenamente aplicable al caso, pues confirma que los terceros intervinientes carecen de autonomía procesal para formular solicitudes de aclaración o adición, salvo cuando sus planteamientos coincidan y se sustenten en los de la parte principal que respaldan.

En consecuencia, las manifestaciones de FUNDAMEDEM no tienen la aptitud jurídica necesaria para generar un pronunciamiento de fondo respecto 10 Id. notal al pie 10. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de octubre de 2025. Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal.). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00140-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la solicitud de aclaración presentada contra el auto del 9 de octubre de 2025, motivo por el cual no hay lugar a su trámite.

En mérito de lo expuesto, el Despacho II.

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la Fundación FUNDAMEDEM, en su calidad de tercero interviniente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, líbrese por Secretaría el trámite que legalmente corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx