Micelio
05001233300020230081601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-15

Radicación interna: 8242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ever De Jesus Orozco Grisales·Demandado: Juzgado Treinta Y Dos Administrativo Oral Del Circuito De Medellin Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001233300020230081601 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema 1: Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Sentido del fallo de tutela: Se revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo y se declara improcedente. La Sala decide la impugnación presentada por Ever de Jesús Orozco Grisales en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El señor Ever de Jesús Orozco Grisales interpuso tutela1 en contra del Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del abogado Carlos Julio Arias Aguilar, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuenta de la presunta mora judicial en que ha incurrido el primero de los mencionados frente a una solicitud de amparo de pobreza y de la negativa por parte del segundo, designado como abogado del referido amparo, en incoar una demanda de reparación directa. 2.- Hechos 2.1.- El accionante indicó que el 13 de marzo del corriente elevó solicitud de amparo de pobreza con el fin de interponer una demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional por no brindársele protección a su integridad física ni a la de su familia. 1 Obra en índice 2, certificado 6045788751BCF786 9CB36839F10B3BF0 7FF7FBBCA6B76B7C 5ADD2934F8CD683C en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2023 00816 01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.2.- La petición de amparo de pobreza fue de conocimiento del Juzgado 32 Administrativo de Medellín, bajo el radicado 050013333-032-2023-00044-00, ente que concedió el beneficio requerido2 el día 13 de abril de la misma anualidad.

Entonces, al interesado se le asignó el profesional del derecho Carlos Julio Arias Aguilar, a efectos de que realizara el correspondiente acompañamiento en la pretendida causa jurídica. 2.3.- Indicó el tutelante que el 31 de junio hogaño elevó petición de información al juzgado acerca de su trámite de amparo de pobreza, que esta le fue contestada de forma positiva, pero que, en todo caso, lleva 5 meses esperando que el abogado asignado por el despacho judicial atacado radique la demanda de reparación directa. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante señaló que la demora en la resolución de su solicitud de amparo de pobreza y el hecho de que el abogado asignado no haya incoado la demanda de reparación directa, vulneran sus derechos constitucionales. 4.- Pretensiones de la acción Se solicitó: “1) Se pide el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Y Dr. CARLOS JULIO ARIAS AGUILAR, CC.86.030.017, TP. 95.685 se pronuncien sobre dicho amparo de pobreza para poder iniciar lo más pronto posible la asesoría y representación en demanda de REPARACION DIRECTA dado que se lleva 5 meses y nada que se inicia lo cual perjudica enormemente mis derechos no solo con la mora judicial en obstrucción de acceso a la justicia y debido proceso entre otros. 2) Se pide que el juzgado JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN tome las medidas correspondientes sobre el Y Dr. CARLOS JULIO ARIAS AGUILAR, CC.86.030.017, TP. 95.685 por la mora judicial y otras. 3) Se pide medida provisional dado hay mora judicial en cinco meses de retraso y perjuicios en mis derechos fundamentales y los de otros y no quiero que se retrase más y por ende se está obstruyendo el acceso a la justicia y debido proceso y más procesos tan delicados”3.

(Mayúsculas sostenidas y erratas del texto). 2 Obra en certificado CD96E74200E6BD6E A44CF24E669EF699 CAC6705B694439A9 86AE4A085BB4FD8C, índice 2 en el expediente de amparo de pobreza con radicado 05001 33 33 2023 00044 00, en el Samai de los Juzgados Administrativos de Medellín. 3 Obra en el folio 4 del escrito de tutela. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2023 00816 01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del de 22 de agosto de 20234 el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y la vinculación de Carlos Julio Arias Aguilar. 5.2.- El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones procesales, así: i) Refirió que el accionante ejerció el mecanismo de amparo de pobreza, pedido que se le asignó por reparto a ese despacho el 13 de marzo hogaño, bajo el radicado 050013333-032-2023-00044-00, que tuvo como resultado la designación del abogado Carlos Julio Arias Aguilar. ii) Agregó que el día 20 de abril de 2023 se recibió escrito por parte del apoderado designado en el que informó las actividades desplegadas a fin de convenir con el accionante las pruebas necesarias para entablar el medio de control del caso, sin embargo, anotó que el profesional del derecho le informó que no había recibido ningún medio probatorio idóneo por parte del actor. iii) También señaló que los días 31 de julio y 2 de agosto del corriente el interesado requirió información al despacho respecto del estado del amparo de pobreza, requerimiento que se le respondió en el sentido de indicársele que el pedido ya había sido satisfecho y que debía comunicarse con el abogado designado.

Finalmente, la oficina judicial resaltó que: “(…) [N]o le acude razón al accionante cuando indica que en virtud a nuestro actuar se está incurriendo en una mora judicial derivada en una violación al derecho fundamental al debido proceso, pues se actuó con celeridad en la designación de su apoderado en pro del amparo de pobreza sometido al conocimiento de esta judicatura y ello se desprende no solo del recuento hecho sino de las piezas procesales que militan en el expediente, el que se pone a disposición de manera digital”5. 4 Obra en certificado D11DB897E1D195DE 3EEF00B6C1DDB06C 6078556EC5A221C8 18D5395713862E93, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado 2E5809E3B1589457 10A844B77BABFC25 C1C5BD51FF506D90 4A086E2104BFAD75, en índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2023 00816 01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.3.- Por su parte, el abogado Carlos Julio Arias Aguilar allegó su informe en los siguientes términos: “1.

Una vez fui notificado por el Juzgado 32 Oral Administrativo de Medellín, dentro del término concedido por dicho Despacho, procedí a aceptar el cargo encomendado. 2. Con fecha 20 de abril de 2023 procedí a enviar un memorial al Juzgado Administrativo, informando que, en varias oportunidades mediante conversaciones vía celular, nos comunicamos con el señor Ever de Jesús Orozco Grisales, mediante las mismas le solicité las pruebas pertinentes para iniciar la respectiva acción de reparación directa como él lo requería. 3.

Dentro de esas conversaciones, el señor Ever de Jesús Orozco Grisales, solo se limitaba a decirme que la Policía de Medellín no le prestaba el apoyo suficiente ya que él se encontraba amenazado, eso era todo lo que el me informaba, sin embargo, yo le recalcaba que eso que me contaba no era suficiente para iniciar una acción de reparación directa que es lo que el pretende”6. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 5 de septiembre de 2023, negó la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: “Para la Sala, contrario a lo afirmado por el actor, no es posible afirmar que exista mora judicial, sencillamente, porque revisado el trámite del amparo de pobreza, este se decidió oportunamente por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual designó a un abogado para que lo representara.

A su turno, el abogado Carlos Julio Arias Aguilar aceptó la designación y esta fue informada al accionante vía digital a los correos electrónicos informados directamente por él, sin que este aportara ningún memorial donde le manifestara al juzgado o al apoderado su disenso con lo consignado en el mencionado escrito o desmintiera que había recibido el mencionado correo electrónico; por el contrario, en el hecho 4 del escrito de tutela da cuenta de haberlo recibido, asimismo está probado que, desde el 20 de abril de 2023, el apoderado del amparado le solicit[ó] al acá accionante las pruebas para iniciar la demanda de reparación directa, pero sólo hasta el 9 y 10 de agosto de 2023 Ever de Jesús Orozco Grisales le remitió una información, que, según el análisis del apoderado “carecen de carga probatoria para los fines propuestos en una demanda del talante de Reparación directa contra el Estado”.

En ese sentido, no se advierte mora judicial en relación al trámite adelantado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, debido que la solicitud de amparo de pobreza culminó con la aceptación del cargo por parte del abogado Carlos Julio Arias Aguilar y se observa que el abogado ha cumplido con requerir al amparado la información orientada a confeccionar la 6 Obra en el índice 2, certificado 9E398966579B6ADB E159AC21B4AA4B46 E3722C0AB2C61B1B 0F3066AED0EE4E11 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2023 00816 01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia demanda que pretende el demandante, pero este, según afirma el abogado, ha entregado alguna información que resulta insuficiente para promover la acción judicial”7. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante interpuso recurso8 en el cual reiteró los argumentos de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Ever de Jesús Orozco Grisales en contra del fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Carlos Julio Arias Aguilar vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del interesado.

Para el efecto, se determinará si la tutela impetrada cumple con el requisito general de procedibilidad relativo a la existencia de acciones u omisiones sobre las cuales se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con tal fin, previamente se hará referencia a dicha figura. 7 Obra en índice 2, certificado 086476BC192A4BC3 3E3EFD4D609FF892 41170879D091A30F 6BABD34D78745EA7 en el expediente de tutela digital. 8 Obra en índice 2, certificado 1EECDD2E4AC9AAAD 326436262E0758AD E267B7E7C50BB0AE 7859FE6A09480322 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2023 00816 01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales 3.1.- La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 19919.

Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”10.

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”11, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”12.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 3.2.- En el asunto sub examine Orozco Grisales interpuso el mecanismo constitucional, según se entiende, porque en su sentir los accionados han dilatado su solicitud de amparo de pobreza y la consecuente radicación del medio de control de reparación directa. 9 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 10 Sentencia T-130 de 2014. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2023 00816 01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.3.- La Sala considera que sería del caso entrar a estudiar el asunto si no fuera por la ausencia del requisito esencial para su procedibilidad, cual es la identificación y existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 3.4.- Ciertamente, para la Sala no es posible identificar con precisión cuál es la conducta censurada que amenaza o vulnera los derechos fundamentales del accionante, esto, en razón a que el despacho tutelado atendió la petición elevada en el sentido de acceder al amparo de pobreza requerido, además, el profesional encargado por la oficina judicial tutelada, realizó el estudio que en derecho corresponde y concluyó que no era jurídicamente viable impetrar la demanda anhelada por el actor, en tanto los medios de convicción aportados “carecen de carga probatoria para los fines propuestos en una demanda del talante de Reparación directa contra el Estado”. 3.5.- A partir de lo expuesto, se nota que no hay acción ni omisión que esta Sala pueda reprocharle al juzgado convocado o al profesional del derecho designado por el primero de los mencionados.

Como se ve, el interesado denuncia una presunta transgresión, que parte de su inconformidad con el análisis jurídico efectuado por el abogado Carlos Julio Arias Aguilar, que trajo como consecuencia la negativa de este de elaborar y radicar un medio de control, sin que haga notar en esta instancia, el accionante, un actuar negligente del Juzgado 32 Administrativo ni arbitrario del profesional del derecho denunciado.

Lo que se avista es la mera desazón del accionante porque no se ha elevado la demanda que pretende, pero tampoco expone elementos que lleven a la Sala a concluir que los medios probatorios extrañados por el abogado, que funge como su apoderado, sí existen y son suficientes para el cometido perseguido. 3.6.- Por consiguiente, resulta palmario que no hay un actuar específico activo u omisivo del cual salvaguardar al tutelante, en la medida en que no es posible determinar el perjuicio concreto que se le causó o que busca impedir.

Así las cosas, al no haberse acreditado la necesidad urgente de intervención por parte del juez constitucional, no es posible realizar un estudio de fondo de las quejas elevadas por el tutelante. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2023 00816 01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionados: Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.7.- Lo anterior no es óbice para que, si el tutelante recolecta las pruebas del caso, y que sean indicadas por el profesional del derecho, se incoe el medio de control que necesita.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclara voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ13 Consejero de Estado (E) 13 VF.