Micelio
11001031500020220177100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-18

Radicación interna: 2653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01771-00 Demandante: WILFREN OSWALDO VILLARREAL MENESES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: AUTO QUE RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE I. ANTECEDENTES1 El señor Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, en providencia del 6 de mayo de 2022.

Dicha decisión fue impugnada por el accionante; no obstante, en auto del 9 de junio de 2022, el Despacho de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, en calidad de ponente, rechazó el recurso, por extemporáneo. En memorial del 17 de junio de 2022, la apoderada del señor Villarreal Meneses interpuso recurso de súplica contra el auto del 9 de junio de 2022, con el fin de que se revocara dicha decisión y, en su lugar se concediera la impugnación contra el fallo de primera instancia. En su sentir, la sentencia fue recurrida oportunamente, de conformidad con las reglas de notificación previstas en el Decreto 806 de 2020 y en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

El 24 de junio de 2022, la Secretaría General de esta Corporación dio traslado del recurso de súplica, sin que dentro del término de rigor se recibiera pronunciamiento alguno. 1 Se advierte que, el 5 de julio de 2022, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada para elaborar el proyecto de auto correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Demandante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Demandado: Tribunal de Nariño y otro Referencia: auto ordena devolver expediente 2 II.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no prevé recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. La Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.

Al respecto, indicó: (…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta2.

Dicha postura fue reiterada en auto 097 del 1º de marzo de 20173, en el que la Corte Constitucional estableció que se «puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela».

(Destacado de la Sala). 2 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Demandante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Demandado: Tribunal de Nariño y otro Referencia: auto ordena devolver expediente 3 Frente a lo anterior, esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido: Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ( ) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”.

Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”.

En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante4. Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de súplica interpuesto contra la decisión por medio de la cual se rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia. En gracia de discusión, aún aceptando que en el trámite de la acción de tutela es posible interponer recursos distintos a la impugnación, se advierte que el recurso de súplica interpuesto por el señor Villarreal no es el medio de impugnación procedente para los fines pretendidos, esto es, que se revoque el auto que rechazó la impugnación y se decida la controversia en segunda instancia. Como se sabe, el recurso de súplica está orientado a discutir decisiones que serían apelables, proferidas por uno de los integrantes de un cuerpo judicial colegiado; y para su procedencia se requieren, al menos, dos condiciones: (i) que se dirija contra una providencia que por su naturaleza sería apelable y (ii) que la providencia censurada haya sido proferida por el ponente en el curso de la segunda o única instancia. En este caso, el auto objeto de reproche no es de aquellos susceptibles de apelación ni fue proferido en segunda o única instancia, razón adicional para predicar su improcedencia. 4 Auto del 24 de agosto de 2020, radicado 11001031500020190523700.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Demandante: Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses Demandado: Tribunal de Nariño y otro Referencia: auto ordena devolver expediente 4 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sala Dual de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Wilfren Oswaldo Villarreal Meneses, de conformidad con las razones anotadas en la presente providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, devuélvase el expediente de tutela al Despacho de origen, para lo que considere pertinente.

TERCERO. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF