CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Subtema 1: reliquidación de prestaciones sobre el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales. Subtema 3: prescripción trienal. Subtema 4: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ruth Emilse Cano Rojas, en condición de juez de la República, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial. Sin embargo, la parte demandada negó la petición, con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Ruth Emilse Cano Rojas, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial, el 19 de diciembre de 20162. 1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03DEMANDA(.pdf) NroActua 9», páginas 81 a 96. 2 Acta individual de reparto, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_20SOLICITUD-SOLICITAADMISIONDELA DEMANDA(.pdf) NroActua 9», página 2. // Se precisa que la presente demanda fue desglosada del expediente con número de radicado 25000-23-42-000-2016-06167-00.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se inapliquen, por ilegales e inconstitucionales, o porque fueron declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2016.
(ii) Que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 7959 del 3 de noviembre de 2015 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., y 8176 del 13 de diciembre de 2016 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual, y la respectiva reliquidación. (iii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente: ✓ El 30% de la remuneración mensual y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con las consecuencias prestacionales, incluidas las cesantías e intereses a las mismas. ✓ El valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, desde su posesión como juez de la República hasta la fecha en que ocupe el cargo. ✓ Que continúe pagando el 100% de los ingresos mensuales con sus respectivas consecuencias prestacionales, más el 30% de la prima especial.
(iv) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene a la parte demandada pagar los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. (v) Que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 188, 195, 192 (incisos 2 y 3) del CPACA.
(vi) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 3. La señora Ruth Emilse Cano Rojas hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Ha trabajado al servicio de la Rama Judicial, como juez de la República, entre el 10 de octubre de 2012 y el 12 de enero de 2014, y el 13 de enero de 2014 «a la fecha». (ii) En atención a la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, afirmó que la Rama Judicial debía pagarle el 30% de su salario, junto con las respectivas prestaciones, a título del referido emolumento.
Sin embargo, en observancia de los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional, la autoridad disminuyó dicho porcentaje, en la medida en que lo canceló a título de la referida prima sin carácter salarial. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) Con fundamento en lo anterior, mediante petición radicada el 8 de octubre de 2015, solicitó el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales.
Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., negó su reclamación mediante Resolución núm. 7959 del 3 de noviembre de 2015, porque no tenía la disponibilidad presupuestal para ello. (iv) Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución núm. 8176 del 13 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Ruth Emilse Cano Rojas citó, como normas vulneradas, el preámbulo de la Constitución Política de 1991, y los siguientes artículos: 1, 13, 25, 53 y 121 superiores; 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del Código Contencioso-Administrativo; y 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996. 5.
Expuso que los actos administrativos demandados desconocieron sus «derechos ciertos e indiscutibles», en la medida en que fueron expedidos con infracción de normas constitucionales y legales. Al respecto, indicó que la Rama Judicial debía pagarle, desde su vinculación como juez y durante el tiempo que ocupara el cargo, el 30% del salario, con las respectivas prestaciones, por concepto de prima.
Lo anterior, por cuanto la finalidad del legislador al crear dicho factor fue reconocer un incremento a la remuneración mensual, «y no una merma al salario». 2.1.4. Contestación de la demanda 6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda3 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de «integración de litis consorcio necesario», «ausencia de causa petendi» y «prescripción». 7.
En relación con los hechos relatados por la accionante, adujo que no tenía derecho al restablecimiento del derecho reclamado, por las siguientes razones: (i) las sumas solicitadas, causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2012, estaban prescritas, en la medida en que la petición respectiva fue presentada el 9 de octubre de 2015; (ii) existía imposibilidad material y presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y (iii) aquella no tiene carácter salarial, razón por la que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. 2.2.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 31 de julio de 20204, concedió parcialmente las pretensiones de la 3 Contestación de la demanda, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_12CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 9». 4 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_27FALLO(.pdf) NroActua 9».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, «en cuanto negaron a la señora Ruth Emilse Cano Rojas el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiarios de la prima especial de servicios»5.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial, a lo siguiente: Reconocer y pagar en favor de la señora Ruth Emilse Cano Rojas, retroactivamente, la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo a la prima especial de servicios.
Las prestaciones sociales están liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación. Desde el 13 de enero de 2014 y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme lo expuesto en la parte motiva. 9. Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, la referida autoridad judicial indicó que estaba demostrado que la demandante estaba vinculada a la Rama Judicial, como juez, desde el 13 de enero de 2014, y que era beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Por esa razón, indicó que la señora Ruth Emilse Cano Rojas tenía derecho a recibir el 30% de la remuneración mensual faltante y las consecuentes prestaciones sociales que generen dicho porcentaje, por los periodos reclamados. En ese orden, indicó que reconocería la reliquidación y pago de los ingresos mensuales sobre el 100% del salario básico más el 30% de la prima, y que las prestaciones serían liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% de la prima, por cuanto dicha prestación no tiene carácter salarial. 10.
Frente a los argumentos planteados en la contestación de la demanda, adujo que no había lugar a declarar la prescripción trienal, en la medida en que la demandante presentó la reclamación administrativa «el 9 de octubre de 2015», y reclamó lo causado «desde el 13 de enero de 2014». 11. De otra parte, el Tribunal negó el reconocimiento de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios, en consideración a que esta es factor salarial únicamente para efectos pensionales. 12.
Finalmente, ordenó la actualización de las sumas adeudadas y que se reconozcan en la sentencia, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Se abstuvo de imponer condena en costas. 2.3. Recursos de apelación 13. La señora Ruth Emilse Cano Rojas, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación6, específicamente, frente a la aplicación de la prescripción trienal.
Al respecto, indicó que «para que se dé la prescripción es necesari[o] que exista el derecho y la certeza de éste»7, situación que, según afirmó, en su caso surgió a partir de 5 Ibidem. 6 Recurso de apelación de la parte demandante, visible: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_31RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 9», páginas 2 a 7. 7 Ibidem.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la ejecutoria de las sentencias en las que se declaró la nulidad de los decretos que anualmente establecieron cómo reconocer los salarios y prestaciones de los servidores públicos de la Rama Judicial.
Explicó, que la eventual declaración de nulidad de los decretos que regulaban la prima especial tendría como efecto que se retrotrajeran «las cosas al estado en el que se hallaban»8, razón por la que afirmó que no había lugar a dar por acreditada la prescripción, porque no surgió una expectativa legítima a su favor de obtener en el reconocimiento del derecho reclamado «que finalmente se concretó con la anulación» de esas normas. 14.
Así, consideró que a partir de ese momento, o de «sentencias constitutivas» que declararan la nulidad de alguno de los decretos, podría reclamar el derecho, y que la configuración de la prescripción se debía analizar desde de la ejecutoria de alguna de estas decisiones. 15. Finalmente, indicó que con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por esta corporación, «la prescripción solo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data»9. 16.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de alzada10, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. 17. Por un lado, la referida autoridad argumentó que no contaba con la respectiva apropiación presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asumir el reconocimiento y pago de esas acreencias laborales.
Al respecto, explicó que ninguna entidad pública podía asumir obligaciones que no contaran con una disponibilidad presupuestal, e insistió en afirmar que, en su situación particular, la referida cartera no le había asignado los recursos para «cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con [la] reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial»11. 18.
Por otro, reiteró que en este caso operó la prescripción trienal de lo causado con anterioridad al «9 de octubre de 2012», en la medida en que la demandante presentó la reclamación administrativa el «9 de octubre de 2015». 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 19. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, integrada por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifestó su impedimento de forma conjunta para conocer el asunto, mediante auto del 5 de mayo de 202212.
La Subsección A de la misma Sección, en proveído del 15 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_31RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 9», páginas 9 a 14. 11 Ibidem. 12 Samai, índice 4, archivo «MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.docx) NroActua 4» Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de septiembre del mismo año13, la declaró fundada, separó a los mencionados magistrados del conocimiento del asunto, y también manifestó su impedimento para emitir pronunciamiento de fondo.
Por lo anterior, se procedió a realizar el sorteo de conjueces14. 20. Posteriormente, el conjuez ponente designado, mediante autos del 8 de agosto15 y 5 de diciembre16 de 2023, admitió los recursos de apelación y ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión. 21. La Rama Judicial17, mediante escrito en el que, a partir de consideraciones generales sobre la prima especial, la jurisprudencia dictada en la materia y la prescripción, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. 22.
La señora Ruth Emilse Cano presentó sus alegatos de conclusión18, mediante escrito en el que reiteró que la Rama Judicial descontó el 30% de su salario y prestaciones sociales, y con ello desconoció que la prima especial era un pago adicional a la asignación básica «y no una merma». También afirmó que la decisión contenida en los actos administrativos demandados «vulneró [su] derecho a percibir una remuneración digna y acorde a su gestión, preparación, responsabilidades y nivel como juez de la República».
Finalmente, solicitó que se estudiara la prescripción de los derechos que fue aplicada en su caso, y que se concedieran «completamente» las pretensiones de la demanda. 23. Luego, mediante proveído del 14 de marzo de 202519, el conjuez ponente resolvió devolver el expediente al despacho de origen, en los términos del artículo 116 del CPACA20, según el cual «los nuevos [m]agistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
Al respecto, indicó que se modificó la integración de la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado por vencimiento del período de los titulares de los despachos. También adujo, que esta Sección, «en nueva postura jurisprudencial21, ha negado el impedimento manifestado por [m]agistrados de [t]ribunales [a]dministrativos 13 Samai, índice 12, archivo «AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTOORECUSACION(.pdf) NroActua 12». 14 Samai, índice 18, archivo «SORTEODECONJUEZ_09502022(.docx) NroActua 18». 15 Samai, índice 26, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 29». 16 Samai, índice 41, archivo «AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 41». 17 Samai, índice 36, archivo «91_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 36». 18 Samai, índice 46, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 46». 19 Samai, índice 52, archivo «115Autoqueordena_Remitedes_09502022remitedraBec(.docx) NroActua 52». 20 CPACA, artículo 116. «Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 21 «Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos proferidos el 12 de septiembre de 2024 en el expediente con Radicación 47001-3333005201800028, Magistrado Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar; 2 de octubre de 2024 en el expediente radicado: 20001-33-33-007-2023-00362-01 (5393-2024); 23 de octubre de 2024 en el expediente con radicado: 73001-33-33-006-2017-00310-01 (5755-2024); 23 de octubre de 2024 en el expediente con radicado: 66001- 33-33-003-2019-00187-01 (5630-2024) y 23 de octubre de 2024 en el expediente con radicado: 23001-33-33-007- 2017-00239-01 (5568-2024), todos como magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en asuntos como el que ocupa este proceso, o con inescindible relación con el mismo, lo [que] permit[ía] inferir que se [debía] estudiar el […] desplazamiento de los conjueces»22. 24.
En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundadas las manifestaciones de impedimento de magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25.
La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron, en igual sentido, las manifestaciones de impedimento de los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber23: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 26. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 28.
De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: 22 Samai, índice 52, archivo «115Autoqueordena_Remitedes_09502022remitedraBec(.docx) NroActua 52». 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436- 2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079-2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? (ii) ¿Operó la prescripción respecto de las acreencias reclamadas por la demandante? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas formulados. 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 30. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 31.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199324 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 32.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las 24 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mismas limitaciones25, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 33.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 34. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»26. 35.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»27. 36.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 37. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados 25 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»28.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200929. 38. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»30.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 29 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 39. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 40. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5.
Hechos probados 41. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) Ruth Emilse Cano Rojas se vinculó a la Rama Judicial, como juez de la República, desde el 10 de octubre de 201231. (ii) En el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2012 —fecha de ingreso a la Rama Judicial— y el 13 de diciembre de 2016 —fecha de expedición de la Resolución núm. 8176— ocupó los siguientes cargos32: 31 31 Información tomada de los antecedentes de las resoluciones demandadas, y del certificado emitido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., visibles en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02ANEXOSDEDEMANDAPD(.pdf)NroActua9 », páginas 14 a 19 y 26 a 46. 32 Ibidem.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ✓ Juez promiscuo del circuito de Miraflores, del 10 de octubre de 2012 al 12 de enero de 2014. ✓ Juez penal del circuito de Chocontá, del 13 de enero de 2014 al 13 de diciembre de 2016.
(iii) Mediante petición radicada el 8 de octubre de 201533, la señora Ruth Emilse Cano Rojas solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago del 30% como remuneración mensual con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales, en los periodos comprendidos entre el 10 de octubre de 2012 y el 12 de enero de 2014, y el 13 de enero de 2014 «a la fecha»34.
(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. expidió la Resolución núm. 7959 del 3 de noviembre de 201535, en la que negó la solicitud de la demandante, bajo el argumento de que no tenía la disponibilidad presupuestal para atender su reclamación. Inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso apelación, que fue resuelto mediante Resolución núm. 8176 del 13 de diciembre de 201636, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó el acto impugnado. 3.6.
Análisis del caso concreto 3.6.1. De la procedencia del restablecimiento del derecho a favor de la demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 42. En el recurso de apelación, la Rama Judicial argumentó que era presupuestalmente inviable acceder a lo pretendido por la accionante, toda vez que no contaba con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales y, en particular, de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación. 43.
Frente a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»37, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias38. 33 Reclamación administrativa, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02ANEXOSDEDEMANDAPD(.pdf)NroActua9 », páginas 3 a 10. 34 Ibidem. 35 Resolución núm. 7959 del 3 de noviembre de 2015, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02ANEXOSDEDEMANDAPD(.pdf)NroActua9 », páginas 14 a 18. 36 Resolución núm. 8176 del 13 de diciembre de 2016, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02ANEXOSDEDEMANDAPD(.pdf)NroActua9 », páginas 26 a 46. 37 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 38 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 44. Aunado a lo expuesto, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que aquella haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 45.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 46.
Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 47.
En consecuencia, la Sala desestima el reparo formulado en la alzada, y concluye que la respuesta al problema jurídico bajo análisis es positiva. 3.6.2. De la prescripción trienal en el caso concreto 48. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no operó la prescripción trienal de suma alguna causada en favor de la demandante, en atención a lo siguiente: Con relación a la prescripción trienal [en] virtud de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y [conforme] a la sentencia […] proferida el 2 de septiembre de 2019, el derecho a disfrutar de la prima especial de servicios se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993 (con la entrada en [vigor] del Decreto 53 de la misma anualidad) o desde el momento de la vinculación del reclamante en la entidad accionada.
De acuerdo con lo desarrollado […], la demandante presentó [su] petición el 9 de octubre de 2015 […] y el periodo acreditado inició el 13 de enero de 2014, no hay lugar a declarar la prescripción trienal propuesta por la entidad demandada. 49. La referida autoridad judicial precisó que la demandante tenía derecho al pago de las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 13 de enero de 2014 —fecha en la que pasó del cargo de juez promiscuo al de juez penal del circuito— hasta que ocupara el empleo que diera lugar a la pretensión. En esa medida, a pesar de que el Tribunal consideró que no operó la prescripción, ordenó el restablecimiento del derecho, desde la data referida, y así desconoció lo acaecido desde el 10 de octubre de 2012, fecha en la que la señora Cano Rojas se vinculó a la Rama Judicial como juez de la República. 50.
Sobre el particular, la Sala observa, por un lado, que la demandante interpretó lo anterior como una declaración de prescripción de lo causado con anterioridad al 13 de enero de 2014, circunstancia que motivó su recurso de apelación. Por otro, que a juicio de la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía declarar la prescripción de lo causado con anterioridad al 9 de octubre de 2012.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 51. Al respecto, la Sala precisa que en materia de las demandas ejercidas por los servidores públicos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, estableció, por un lado, que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Por otro, que la prescripción se interrumpe por un plazo igual cuando se presenta la respectiva reclamación ante el empleador. 52. Pues bien, la aplicación de los anteriores preceptos fue abordada por esta Sección al estudiar casos como el presente. En ese orden, en la sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 201939 se indicó lo siguiente: […] sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la [c]orporación, «interpretaron erróneamente […] la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta. 53.
En virtud de la discusión planteada en esa oportunidad, la Sala de decisión consideró que en el caso de la prima especial, «la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993»40 (negritas dentro del texto).
Lo anterior, en la medida en que, al ser la Ley 4 de 1992 una norma de carácter general y de orden público, «sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley, y anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación»41. 54.
Así, la exigibilidad del derecho a la prima especial ocurrió con la entrada en vigor del primer decreto que reglamentó la Ley 4 de 1992, a saber, el 57 del 7 de enero de 1993. En consecuencia, se concluyó que «desde el 7 de enero de 1993, los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal», y que «no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa»42. 55.
De acuerdo con lo expuesto, la Subsección recuerda que la señora Ruth Emilse Cano Rojas ingresó a la Rama Judicial el 10 de octubre de 2012, como juez, cargo que le otorgaba el derecho a percibir la prima especial. Por esta razón, el reconocimiento y pago del referido concepto se hizo exigible a partir de esa fecha. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 56. En ese orden, la demandante reclamó el pago de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales, mediante petición radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá D.C., el 8 de octubre de 2015.
En esa medida, la reclamación logró interrumpir el término de prescripción previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, puesto que no transcurrieron más de tres años contados desde que se vinculó como juez de la República —10 de octubre de 2012—, y la fecha en la que presentó la reclamación administrativa.
Además, se recuerda que la demanda objeto de estudio se presentó el 19 de diciembre de 201643. 57. Así las cosas, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, en la medida en que no operó la prescripción trienal de suma alguna causada por la demandante. 58. Esta precisión es relevante para el caso concreto, puesto que, como se indicó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el restablecimiento del derecho a partir del 13 de enero de 2014.
Por esta razón, y de acuerdo con lo expuesto, la Sala debe modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para efectos de corregir la fecha desde la cual se debe ordenar el restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no operó la prescripción. Además, con ocasión de la modificación a realizar, la Sala precisara que la entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en caso de que estos se hayan efectuado. 59.
En ese sentido, dicho numeral quedará así:
CUARTO. Condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar en favor de la señora Ruth Emilse Cano Rojas retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo a la prima especial de servicios. Las prestaciones sociales deberán ser liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir, teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación. Lo anterior, desde el 10 de octubre de 2012 y hasta que ocupe un cargo que dé lugar a la prestación, y sin que en ningún caso se superen los topes fijados por el Gobierno nacional para cada anualidad, y con la posibilidad de descontar lo pagado efectivamente por estos conceptos.
La entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en caso de que estos se hayan efectuado. 3.7. Consideraciones adicionales 60. La Sala reitera, por un lado, que la prima especial reclamada constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión; por otro, que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables44 e imprescriptibles45.
Por esta razón, 43 La Sala precisa que en este caso, la demanda fue desglosada del proceso con número de radicado 25000-23-42- 000-2016-06167-00. 44 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 estima pertinente adicionar el fallo apelado, en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la reliquidación sobre el 100% de la remuneración mensual en favor del demandante, y el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 10 de octubre de 2012, y mientras desempeñe los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación. 3.8.
Conclusión 61. La Sala concluye, por un lado, que la Rama Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. Por otro, que en este caso no operó la prescripción de suma alguna causada en favor de la demandante, razón por la que tiene derecho a que el reconocimiento del derecho sea ordenado desde la fecha en la que se vinculó a la Rama Judicial como juez de la República, lo que supone modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 62.
Asimismo, se adicionará esta con el fin de ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 100% del salario más el 30% de la prima especial, en atención la naturaleza irrenunciable e imprescriptible de aquellos. 3.9. Costas 63. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario46 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 46 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022) Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2020.
SEGUNDO. Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de anterior providencia, que quedará así:
CUARTO. Condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar en favor de la señora Ruth Emilse Cano Rojas retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo a la prima especial de servicios. Las prestaciones sociales deberán ser liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir, teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación. Lo anterior, desde el 10 de octubre de 2012 y hasta que ocupe un cargo que dé lugar a la prestación, y sin que en ningún caso se superen los topes fijados por el Gobierno nacional para cada anualidad, y con la posibilidad de descontar lo pagado efectivamente por estos conceptos.
La entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en caso de que estos se hayan efectuado.
TERCERO. Adicionar a la anterior providencia, que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Ruth Emilse Cano Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.
QUINTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx