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17001233300020190047601Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-05-28

Radicación interna: 28863 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Gestion Energetica S.A. E.S.P.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00476-01 (28863) Demandante: Gestión Energética S.A., E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00476-01 (28863) Demandante: Gestión Energética S.A., E.S.P. Demandada: DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2025, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. Reconociendo la decisión mayoritaria, me permito aclarar mi voto en la presente providencia, en lo que atañe a la carga de los contratantes de verificar la afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Protección Social por parte de sus contratistas, a efectos de permitir la deducibilidad en el impuesto de renta para la equidad (CREE), de los honorarios pagados a estos últimos.

Al respecto, el fallo expresa que la obligación de verificar la afiliación y pago de aportes al sistema de protección social, para efectos de la deducción por pagos a trabajadores independientes, se encontraba vigente para el año gravable 2015, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010, y en los decretos 1070 y 3032 de 2013.

A mi juicio, para el año en discusión no estaba fijada en la ley la forma de estimar los aportes al sistema de protección social a cargo de los trabajadores independientes, por lo que no hay lugar a exigirle a los contratantes la verificación de un pago indefinido a cargo de sus contratistas. Además, ello extiende indebidamente el alcance de la ley, al punto de poner en cabeza del contratante una facultad propia de la administración tributaria, como lo es la de verificar que el monto de los tributos pagados corresponda al señalado en la ley, lo cual va más allá del objeto de un contrato de prestación de servicios entre particulares, y supone trasladarle a los contribuyentes competencias o cargas propias de la autoridad tributaria1.

Por otra parte, considero que el fallo no debió aludir, al final de la parte considerativa, al procedimiento para la imposición de la sanción por devolución improcedente, en tanto el propio fallo aclaró al principio de sus consideraciones que no había lugar a pronunciarse sobre ello, dado que no había sido objeto del recurso de apelación de la parte demandante.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 9 de julio del 2020, exp. 23756, MP Milton Chaves García.