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41001233300020170063901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-29

Radicación interna: 4904-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Blanca Imelda Ortiz Ocampo·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1.1 Pretensiones Blanca Imelda Ortiz Ocampo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución 2556 del 25 de abril de 2017, a través de la cual la Secretaría de Educación del departamento del Huila negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del 2 de febrero de 2015, equivalente al 75% del salario básico y todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; (ii) pagar las mesadas pensionales dejadas de sufragar desde la fecha de consolidación del derecho y hasta que se haga efectivo su pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, sumas actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor – IPC – conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA;

(iii) pagar los intereses moratorios según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 numeral 4 del CPACA; (iv) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y (v) sufragar las costas procesales en los términos del artículo 188 del CPACA. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Blanca Imelda Ortiz Ocampo nació el 2 de febrero de 1960 y cumplió 55 años en el 2015.

La actora laboró como docente oficial del departamento del Huila por más de 20 años, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: El 6 de febrero de 2017 la accionante solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Huila - FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicio.

La accionada, por medio de la Resolución 2556 del 25 de abril de 2017 negó el pedimento anterior, al considerar que “se demostró que no existió la relación laboral de su poderdante con este Departamento bajo la modalidad de Contrato de Trabajo en los periodos de las (…) O.P.S, en razón a que operó el fenómeno de la Prescripción Extintiva y en que la SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILA, no es Autoridad competente para reconocerla.

Es decir que ( ) no cumple con el tiempo de servicio mínimo exigido por la ley para poder acceder al reconocimiento de la Pensión de Jubilación”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243; Acto legislativo 01 de 2005; Leyes 33 de 1985 artículo 1; 91 de 1989 artículo 15; 100 de 1993 artículo 279; y 812 de 2003 artículo 81; y el Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y 36.

Al desarrollar el concepto de violación expuso que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, todo docente vinculado hasta el 26 de junio de 2003 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen pensional establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. Por otro lado, los educadores que se vinculen por primera vez al magisterio a partir del 27 de junio de 2003 estarán sujetos a las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en lo que respecta a sus derechos pensionales.

Precisó que a la demandante le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, norma que establece como requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación el haber prestado 20 años de servicio y contar con 55 años de edad. Dicha norma no determina distinción alguna en cuanto al tipo de vinculación del docente, sino que lo que prevalece es el ejercicio real y material de la docencia, independientemente de la modalidad o régimen bajo el cual se haya realizado dicha vinculación (legal o reglamentaria o por contratos de prestación de servicios).

Por otra parte, destacó que, aun en el caso de que hubieran prescrito las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral en virtud de órdenes de prestación de servicios para la docencia, ello no constituye obstáculo alguno para que ese tiempo sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión, dado que el derecho a esta prestación es imprescriptible.

En consecuencia, se deben tener en cuenta los períodos que trabajó como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, comprendidos entre el 1° de enero de 1987 y el 19 de diciembre de 2003. 2. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, al estimar que es a las Secretarías de Educación territoriales a quienes les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a ellas, en virtud de la descentralización del sector educativo.

Aunado a que, el FOMAG es solo un fondo especial, mientras que la Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.” es la entidad que hace el reconocimiento de prestaciones sociales cumpliendo como administradora y vocera del FOMAG, por lo tanto, son estas entidades las llamadas a responder. Destacó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el propósito de asegurar los recursos necesarios para el pago de las prestaciones sociales y servicios médicos de los docentes afiliados.

Luego, dicho fondo no es administrado por el Ministerio de Educación Nacional, sino por medio de un contrato de fiducia, que a su vez fue suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A., a quien se transfiere el dominio del patrimonio dispuesto para tales obligaciones. Indicó que es a la Secretaría de Educación Departamental y la entidad fiduciaria La Previsora S.A. (quien ejerce la vocería del FOMAG), a quienes les corresponde reconocer o negar los derechos o prestaciones sociales reclamadas, por lo cual solicitó el llamamiento como litis consortes necesarios.

Propuso los medios exceptivos que denominó “falta de integración del contradictorio – litis consorcio necesario de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; “la relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional”;

“vinculación al proceso a la entidad territorial – Secretaría de Educación que emitió el acto administrativo atacado – integración del contradictorio”; “inexistencia de la vulneración de principios legales”; “prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y/o reclamación administrativa”; y la “innominadas o genéricas”. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 2 de julio de 2024, negó las súplicas de la demanda, sin condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto, expuso que la señora Blanca Imelda Ortiz Ocampo tuvo vinculación al servicio público de educación como docente nacional en propiedad desde el 2 de mayo de 1997, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 en cuyo artículo 81 se establece que “el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma”, por lo que, sus prestaciones se han de regir por el marco jurídico existente antes del 27 de junio de 2003 “fecha de entrada en vigencia de la Ley 812”, es decir la Ley 91 de 1989, la cual, a su vez, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional establecido en la Ley 33 de 1985 vigente con anterioridad.

Señaló que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él. Indicó que, atendiendo a la normativa que le resulta aplicable a la demandante, se tiene que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispone que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la misma Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)”, la cual se liquida de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Adujo que la demandante allegó certificación de los tiempos laborados como docente del departamento del Huila mediante contratos de prestación de servicios; sin embargo, no adjuntó prueba de haber efectuado los aportes a seguridad social en pensión, en atención a lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas complementarias.

Por consiguiente, precisó que al no demostrar la parte accionante que realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, “los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales”, toda vez que los aportes cotizados a la seguridad social tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, y permiten el pago de las prestaciones sin detrimento patrimonial.

Igualmente, advirtió que a Blanca Imelda Ortiz Ocampo ya le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución 8202 del 5 de diciembre de 2017, efectiva a partir del 2 de mayo de 2017, por cumplir los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, con el tiempo laborado mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, con “su nombramiento en propiedad a partir del 02 de mayo de 1997”.

Reconocimiento que se efectuó previo a la interposición de la demanda objeto de análisis, razón por la que la autoridad judicial hizo un llamado a la actora por la falta de lealtad procesal. En conclusión, el a quo negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora no acreditó haber realizado las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 4.

Recurso de apelación La accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al estar inconforme con lo decidido, toda vez que, en su criterio, la falta de cotización para pensión no puede ser una carga que deba soportar el trabajador, y la omisión en la que incurrió el empleador puede subsanarse con la imposición de la respectiva cuota parte pensional, máxime que, una interpretación diferente implicaría una trasgresión de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución. Refirió que la decisión adoptada por el Tribunal resulta contraria a las normas y jurisprudencia aplicable a los docentes del magisterio, puesto que, tal y como quedó demostrado con las pruebas aportadas, laboró como docente mediante órdenes de prestación de servicios en el departamento del Huila entre 1987 y 1997. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 7 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico Correspondería a la Sala determinar si la señora Blanca Imelda Ortiz Ocampo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión del tiempo laborado como docente mediante órdenes de prestación de servicios, con fundamento en la Ley 33 de 1985, considerando su vinculación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Sin embargo, previamente, resulta indispensable establecer si el acto administrativo censurado fue individualizado de manera adecuada y, en consecuencia, era el idóneo para ser sometido a control judicial en el marco del presente litigio. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2.

Pruebas obrantes en el proceso; y 2.2.3. Análisis del caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1.1. Individualización de los actos administrativos Resulta pertinente precisar que en armonía con el objeto y los principios que rigen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 103 del CPACA) para lograr la efectividad de los derechos reclamados por los usuarios de la administración de justicia es imperativo que aquellos cumplan con unas cargas procesales necesarias para que el director del proceso decida sobre el asunto puesto a su conocimiento, con plena observancia de las normas constitucionales y legales.

Es así como las pretensiones formuladas en la demanda deben ser claras, ya que son las que delimitan el ámbito de decisión del juez, siendo su análisis lo que permite establecer el alcance y los efectos jurídicos que podrían derivarse de la nulidad del acto administrativo impugnado. Por tanto, es esencial identificar la actuación administrativa que generó la afectación o la que se considera ilegal, es decir, se debe demandar judicialmente el acto administrativo que causó el perjuicio alegado sobre el derecho subjetivo o el que lesione el ordenamiento jurídico, de manera que dicho acto pueda conducir, válidamente, al análisis pretendido por el interesado.

En esos términos, las pretensiones expuestas en la demanda circunscriben el ejercicio de la capacidad decisoria del juez. Así, lo crucial es que el juez evalúe en cada caso si del acto administrativo demandado puede derivarse el restablecimiento solicitado. En ese sentido, el legislador en el artículo 163 del CPACA, dispuso que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. […]»., por lo que la indebida individualización de los actos administrativos demandados genera una imposibilidad de continuar con el trámite procesal.

Sobre el particular, se ha destacado que dicha falencia conlleva a la prosperidad de una ineptitud sustantiva de la demanda, la cual está regulada como una excepción contemplada en el artículo 100 del CGP, que se produce por (i) falta de requisitos formales o (ii) por indebida acumulación de las pretensiones. En el primer caso, es porque no se cumplen los requisitos relacionados con el escrito de demanda y anexos en los términos de los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y, la segunda hipótesis, se presenta cuando no se acreditan los presupuestos de los artículos 138 y 165 del CPACA.

En consonancia con lo anterior, la indebida individualización de los actos administrativos censurados ocasiona una ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual pone fin al proceso. 2.2.2. Pruebas obrantes en el proceso Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Imelda Ortiz Ocampo, de la que se desprende que nació el 2 de febrero de 1960.

Constancia del 5 de marzo de 1997 emitida por el director de Núcleo Educativo 42, en la cual se indica que la demandante prestó sus servicios en el departamento del Huila como educadora por contrato de prestación de servicios en los siguientes periodos: Certificado del 12 de agosto de 2016 suscrito por el rector de la Institución Educativa San Vicente del municipio de La Plata-Huila, del que se evidencia que la actora se desempeñó como docente de primaria por contrato en los siguientes periodos: “1988: del 15 de febrero al 15 de noviembre; 1989: del 01 de febrero al 30 de noviembre; 1990: del 15 de febrero al 15 de noviembre; 1994: del 16 de febrero al 15 de noviembre; 1995: y del 01 de maro al 30 de noviembre; 1996: del 15 de febrero al 31 de diciembre”.

Constancia del 16 de agosto de 2016, suscrita por el rector de la Institución Educativa Bajo Cañada de La Plata – Huila, en la que se da cuenta que la demandante se desempeñó como maestra en dicha institución desde el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1987 en la modalidad de contrato de prestación de servicios. Oficio del 6 de febrero de 2017 suscrito por la señora Blanca Imelda Ortiz Ocampo, por medio del cual deprecó a la Secretaría de Educación Departamental del Huila el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los siguientes términos: “I. PETICIÓN 1.

Con fundamento en la Ley 33 de 1985, reconocer y pagar a la señora BLANCA IMELDA ORTIZ OCAMPO la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a que tiene derecho por haber laborado en el servicio oficial docente más de 20 de años y tener más de cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Que para efectos de la liquidación de la mesada pensional a la que tiene derecho el peticionario se tengan en cuenta todos y cada uno de los factores salariales por ella devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada como docente del magisterio”.

Resolución 2556 del 25 de abril de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición sobre el reconocimiento de pensión de jubilación con tiempo parcial de servicios en la modalidad de órdenes de prestación de servicios O.P.S.”, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Huila, en nombre y representación de la Nación según facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1075 de 2015, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NO RECONOCER, el contrato realidad por los lapsos de tiempo laborados mediante contratos de prestación de servicios, u órdenes de prestación de servicio, mediante la modalidad contractual que solicita la Docente BLANCA IMELDA ORTIZ OCAMPO, identificada con la C.C. No. 36.375.766, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NO RECONOCER, el pago de obligaciones propias del contrato de trabajo mediante la modalidad contractual que solicita la Docente BLANCA IMELDA ORTIZ OCAMPO, identificada con la C.C. No. 36.375.766, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NO RECONOCER, la Pensión de Jubilación o de Vejez, que solicita la Docente BLANCA IMELDA ORTIZ OCAMPO, identificada con la C.C. No. 36.375.766, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. (…)” Para lo cual consideró: “(…) Lo que colige de la presente Jurisprudencia es que una vez terminada cada relación contractual, surgió un periodo de inexistencia contractual (Con solución de continuidad con el DEPARTAMENTO o con el FONDO REGIONAL DEL HUILA (FER); en las épocas en que esta modalidad de atención del servicio se utilizaba; en consecuencia se configuró la oportunidad administrativa para accionar en el procedimiento administrativo y posteriormente contencioso administrativo, reclamando los derechos laborales que posiblemente se derivarían, desde la cual comenzó a correr el término de prescripción en cada caso, por lo tanto a la fecha de hoy ninguna de las situaciones planteadas se encuentra dentro del trienio para reclamar.

(…) Que además de haber operado el Fenómeno de la Prescripción extintiva, en cuanto a las obligaciones propias de la relación laboral; debe hacerse énfasis, en que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO, no es competente para declarar el contrato realidad por los lapsos de tiempo laborados mediante contratos de prestación de servicios, u órdenes de prestación de servicio, mediante la modalidad contractual que solicita la Docente BLANCA IMELDA ORTIZ OCAMPO, identificada con la C.C. No. 36.375.766.

Que, ahora bien, la segunda (2) petición de su solicitud, encuentra respuesta en las razones esgrimidas con antelación, sobre la competencia y la aplicación de la prescripción extintiva trienal, ergo, al no existir relación laboral reconocida, no debe existir el reconocimiento y pago de obligaciones propias de esa relación laboral. Así las cosas, no amerita mayor desarrollo por parte del Despacho, puesto que, sin encontrarse reconocida la relación laboral, por parte de esta Secretaría, o por parte de Autoridad Judicial competente, la liquidación de la mesada pensional no debe ser realizada.

Que en cuanto al Reconocimiento de la Pensión de Jubilación o Vejez solicitada por la señora BLANCA IMELDA ORTIZ OCAMPO, identificada con la C.C. No. 36.375.766. Esta Secretaría debe manifestar lo siguiente: Que la aplicación de la prescripción trienal, de la que se habló con antelación, permite a este Despacho responder de forma negativa su solicitud de Reconocer y Ordenar el pago de la Pensión de Jubilación o Vejez, a la señora BLANCA IMELDA ORTIZ OCAMPO, identificad con la C.C. No. 36.375.766.

Que lo que se demostró, es que no existió la relación laboral de su Poderdante con este Departamento bajo la modalidad de Contrato de Trabajo en los periodos de las O.O.P.P.SS (sic), en razón a que operó el fenómeno de la Prescripción Extintiva y en que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA, no es Autoridad competente para reconocerla. Es decir, que su poderdante no cumple con el tiempo de servicio mínimo exigido por la Ley para poder acceder al Reconocimiento de la Pensión de Jubilación”.

Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 2579 del 31 de agosto de 2017 emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, del que se extrae que la señora Blanca Imelda Ortiz Ocampo se encuentra vinculada como docente nacional en propiedad (primaria) desde el 2 de mayo de 1997. Resolución 8202 de 5 de diciembre de 2017 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a un docente NACIONAL-S.F., al señor BLANCA IMELDA ORTIZ OCAMPO”, con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al estatus, esto es “asignación básica mensual, la prima de navidad y la prima de vacaciones”, efectiva a partir del 2 de mayo de 2017, fecha en la cual acreditó los 20 años de servicios requeridos por la Ley 33 de 1985.

Acto administrativo que fue notificado personalmente a la actora el 12 de diciembre de 2017. Resolución 8496 del 20 de diciembre de 2017, por la cual se aclaró y modificó la Resolución 8202 de 5 de diciembre de 2017, en cuanto se había señalado como segundo apellido de la señora Blanca Imelda «Campo», siendo el correcto «Ocampo». Análisis del caso concreto De las pruebas aportadas se verifica que la señora Blanca Imelda Ortiz Ocampo desempeñó labores como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1997, con interrupciones, y como docente de primaria con vinculación en propiedad a partir del 2 de mayo de 1997, permaneciendo activa en el servicio hasta al menos el 31 de agosto de 2017, según consta en la certificación obrante en los folios 122 a 124 del expediente.

En el caso bajo estudio, se encuentra que la accionante presentó el 6 de febrero de 2017 una solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, invocando la aplicación de la Ley 33 de 1985 e incluyendo en su solicitud los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios y en propiedad.

Sin embargo, la entidad demandada negó esta solicitud mediante la Resolución 2556 del 25 de abril de 2017, argumentando que no era procedente computar los servicios prestados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios para efectos del reconocimiento pensional. Posteriormente, se advierte que la demandante formuló una nueva petición el 7 de octubre de 2017, que dio lugar a la expedición de la Resolución 8202 del 5 de diciembre de 2017, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación con efectos retroactivos al 2 de mayo de 2017.

Este reconocimiento se fundamentó en los tiempos laborados en propiedad como docente nacional, y se determinó el monto del 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio. Debe destacarse que la Resolución 8202 del 5 de diciembre de 2017 fue notificada personalmente a la actora el 12 de diciembre de 2017. Este hecho es crucial, ya que demuestra que, al momento de interponer la demanda que originó el presente proceso, la demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho acto administrativo, que modificó la situación jurídica inicial definida por la Resolución 2556 del 25 de abril de 2017.

En ese contexto, si bien la Resolución 2556 inicialmente negó la pensión de jubilación solicitada, la expedición de la Resolución 8202 dejó sin efectos jurídicos a aquel acto administrativo, ya que mediante esta última se reconoció la prestación reclamada. En consecuencia, el acto administrativo controvertido en la demanda no corresponde al que definió la situación jurídica actual de la accionante, lo que constituye un error en la individualización del acto objeto de control judicial.

El hecho que la pensión reconocida no haya sido otorgada en los términos exactos pretendidos por la demandante no la eximía de individualizar adecuadamente el acto que contenía la voluntad definitiva de la Administración en su caso. Por lo tanto, resulta evidente que la Resolución 8202 del 5 de diciembre de 2017 era el acto administrativo llamado a ser enjuiciado, dado que este representa la decisión vigente sobre la situación pensional de la señora Ortiz Ocampo.

Es pertinente subrayar que el artículo 42 del Código General del Proceso faculta al juez para sanear vicios procesales y adoptar medidas que permitan decidir de fondo el litigio, siempre que se respete el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Sin embargo, en este caso, el acto demandado se encuentra tácitamente revocado por la expedición de la Resolución 8202, lo que hace improcedente un análisis de fondo basado en un acto administrativo que ya no produce efectos jurídicos.

En consonancia con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 187 del CPACA, en la sentencia deberán resolverse las excepciones que el fallador considere probadas. Cabe destacar que el silencio del juez de primera instancia no limita al superior para analizar y decidir sobre todas las excepciones que estime probadas, hayan sido o no propuestas, siempre que se respete el principio de non reformatio in pejus.

En conclusión, la falta de individualización correcta del acto administrativo relevante impide a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que el acto administrativo que definió la situación jurídica actual de la demandante no fue el objeto de control judicial en la presente causa. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto demandado.

Condena en costas. No habrá lugar a dicha condena, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dicha norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, a pesar de la evidente omisión por parte de la actora de informar sobre el reconocimiento pensional que se le había efectuado mediante acto administrativo diferente al aquí censurado, lo cierto es que, tras revisar la actuación de la actora a lo largo del proceso, no se logra evidenciar temeridad ni mala fe.

Por lo tanto, no se condenará en costas en esta sede, a pesar de revocar la decisión del a quo. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 2 de julio de 2024, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Blanca Imelda Ortiz Ocampo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto demandado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Blanca Imelda Ortiz Ocampo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto demandado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.