Micelio
11001031500020250501500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-13

Radicación interna: 7905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luis Eduar Garcia Duque, Edwin Garcia Duque, Luz Marina Duque Cifuentes, Luz Derly Garcia Duque, Luz Ferley Garcia Duque, Everledy Garcia Duque, Luis Eduardo Garcia Uribe·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05015-00 Demandantes: Edwin García Duque y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05015-00 Demandantes: EDWIN GARCÍA DUQUE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Tema: Contra providencia que decidió en segunda instancia demanda de reparación directa relacionada con lesiones sufridas por conscripto.

Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edwin, Luz Ferley, Everledy, Luz Derly y Luis Eduar García Duque, Luis Eduardo García Uribe y Luz Marina Duque Cifuentes, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de agosto de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. A juicio de los tutelantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 24 de junio de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 05837-33-33-002-2016-00486-00/01. 2.

Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: […] 2. Que se declare que la sentencia No. 078, de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dictada dentro de la acción [de] reparación directa […] 05837333300220160048901, de fecha 24 de junio de 2025, donde figura como demandante Edwin García Duque y Otros y como demandada: La Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional), [porque] incurrió en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el accionante y las actividades propias del servicio militar obligatorio. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que deje sin efectos la sentencia del 24 de junio de 2025 en el proceso radicado 05837333300220160048901 y profiera una nueva decisión en la que se reconozca la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad estatal, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y al precedente constitucional aplicable y se condene a la demandada a la indemnización integral del daño causado al actor y a su familia. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05015-00 Demandantes: Edwin García Duque y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Subsidiariamente, que se ordene a la autoridad judicial competente realizar una nueva valoración probatoria, en garantía del principio de reparación integral y del derecho a una decisión judicial fundada en la realidad fáctica del caso. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El señor Edwin García Duque nació el 24 de noviembre de 1993 e ingresó al Ejército Nacional el 9 de octubre de 2012 para prestar el servicio militar obligatorio. Fue enviado a la Brigada 17 del Distrito Militar 25, ubicada en Carepa (Antioquia), donde acudió al dispensario por dolores abdominales y se le diagnosticaron hernias inguinal y umbilical, por lo que fue trasladado al Hospital Militar de Medellín, en el que el 22 de noviembre de 2014 lo intervinieron quirúrgicamente. 3.2 Proceso de reparación directa El 13 de septiembre de 2016 los tutelantes promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (al que se le asignó el número de radicación 05837-33-33-002-2016-00486-00/01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjeron las lesiones que sufrió Edwin García Duque durante la prestación del servicio militar obligatorio y se le ordenara indemnizarlos.

En la demanda se aseveró que Edwin García Duque padecía dolor inguinal y abdominal, constante inflamación en algunas partes de su cuerpo y no podía realizar actividades cotidianas, afecciones causadas por las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido. Además, se indicó que luego de ser desacuartelado no se convocó a la junta médica- laboral con el fin de determinar su pérdida de la capacidad laboral, a pesar de que la solicitó reiteradamente, junto con su historia clínica, a la que solo lograron acceder luego de promover una acción de tutela2.

Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, que (i) el 6 de diciembre de 2016 lo admitió, (ii) el 30 de agosto de 2017 realizó la audiencia inicial, en la que se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda y una prueba pericial orientada a establecer el origen de los presuntos padecimientos del exconscripto, y (iii) el 18 de julio de 2018 aceptó el desistimiento de esa prueba.

No obstante, al proceso fue aportada el acta del 16 de octubre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se indicó que Edwin García Duque perdió su capacidad laboral en un 15% y que las lesiones acontecieron «en el servicio, pero no por causa o razón del mismo». Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y le ordenó sufragar los perjuicios morales y el lucro cesante, al considerar que el Estado comprometía su responsabilidad por las lesiones sufridas por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, en virtud del título de imputación objetivo, regla en virtud de la cual se debían indemnizar los padecimientos de Edwin García Duque, porque las pruebas daban cuenta de que acaecieron mientras pertenecía a las filas y por cargar elementos pesados.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los demandantes no probaron que las lesiones sufridas por Edwin García Duque se causaron por actividades relacionadas con el servicio militar obligatorio y como él 2 Identificada con número de radicación 23001-11-02-001-2016-00042-00, de la que conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que el 28 de junio de 2016 accedió a lo allí pretendido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05015-00 Demandantes: Edwin García Duque y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no las informó dentro de los 2 meses siguientes, conforme lo disponía el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, no era dable asumir que acontecieron en el marco de funciones castrenses.

Además, en el acta del 16 de octubre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se indicó que el actor laboraba en la finca de sus padres, por tanto, es posible que de allí se hubiesen desencadenado los padecimientos. El fallo de primera instancia también fue apelado por la parte demandante, porque, a su juicio, el monto de la indemnización reconocida debió ser mayor, pues se causó daño a la salud de Edwin García Duque por la imposibilidad de realizar actividades cotidianas.

Con sentencia del 24 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al estimar que las pruebas no acreditaban que las lesiones de Edwin García Duque se causaron por las actividades que desarrolló durante la prestación del servicio militar obligatorio, en consecuencia, no se probó la existencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado el cual no era dable presumir en el régimen objetivo de responsabilidad.

Que el acta del 16 de octubre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no cumplía los requisitos del artículo 231 del Código General del Proceso (CGP), dado que no fue citada la parte demandada para controvertirlo, sin embargo, era una prueba sumaria (informe técnico), conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4, y como allí no se determinó que las lesiones de Edwin García Duque se desencadenaron por tareas militares, no era dable acceder a las pretensiones de la demanda. 4.

Fundamentos de la tutela Los tutelantes no expusieron las razones por las que consideraban que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Adujeron que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico5, comoquiera que no advirtió que el acta del 16 de octubre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia era un dictamen pericial y no un informe técnico, ya que el hecho de que la parte demandada no lo haya controvertido no le quitaba esa condición. Además, la falta de citación del perito a la audiencia de pruebas no involucraba irregularidad alguna, pues de ello se colegía que no le generó dudas al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo ni al Ministerio de Defensa Nacional.

Que de las pruebas allegadas se lograba inferir que las lesiones que sufrió Edwin García Duque acontecieron durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia de las actividades que adelantó durante su vinculación al Ejército Nacional, por tanto, se configuró el nexo causal, contrario a lo aseverado en la sentencia cuestionada, máxime cuando se presume que ingresó al Ejército Nacional por estar en óptimas condiciones físicas. 5.

Trámite procesal Por auto del 19 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al juez segundo administrativo de Turbo y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3 Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 2024, expediente 85001-23-31-003-2011-00201-01, M. P. Nicolás Yepes Corrales. 4 Sentencia T-274 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Si bien los actores no invocaron de manera expresa alguna causal específica de procedibilidad de la tutela, los argumentos expuestos por ellos comportan una presunta indebida valoración probatoria, por ende, un defecto fáctico.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05015-00 Demandantes: Edwin García Duque y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 22 de agosto de 2025. 6.

Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo resumió las actuaciones que surtió en primera instancia dentro del proceso de reparación directa 05837-33-33-002-2016- 00486-00/01 y señaló que no había vulnerado derecho fundamental alguno de los demandantes, pues sus decisiones se emitieron en atención al ordenamiento jurídico.

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pidió declarar improcedente la acción de la referencia, porque los accionantes no estudiaron los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales ni acreditaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, señaló que en la sentencia cuestionada se realizó un estudio probatorio acorde con el ordenamiento jurídico, lo que permitía dilucidar que el actor empleaba la tutela como una tercera instancia. Que en la sentencia cuestionada se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 05837-33-33-002-2016-00486-00/01 porque los demandantes no acreditaron que las lesiones de Edwin García Duque fueron causadas por las actividades que desarrolló durante el servicio militar obligatorio, de ahí que no aconteciera el elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal, como lo concluyó acertadamente la autoridad accionada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, guardó silencio a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 24 de junio de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 05837-33-33-002-2016- 00486-00/01.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la tutela de la referencia, toda vez que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05015-00 Demandantes: Edwin García Duque y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse el defecto fáctico invocado por los accionantes, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en especial, el debido proceso, pues la presunta indebida valoración probatoria podría quebrantar prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior, lo que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por los accionantes es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la garantía superior de la reparación integral, en virtud de la cual el Estado debe resarcir los perjuicios que cause por su acción u omisión. Además, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la providencia cuestionada se emitió en segunda instancia, por tanto, contra ella no procedía recurso alguno, conforme al artículo 243A8 del CPACA.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del proceso de reparación directa 05837-33-33-002-2016-00486-00/01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 26 de junio de 2025, por lo que se entiende notificada el 1º de julio del año en curso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2059 del CPACA, y la tutela fue presentada el 13 de agosto de 2025 (un mes y 12 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió la acción de reparación directa y las pretensiones solo fueron denegadas en segunda instancia, por ende, contra la sentencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno, como se señaló en precedencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto Los demandantes sostienen que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque (i) no advirtió que el acta del 16 de octubre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció que Edwin García Duque perdió su capacidad laboral en un 15% como consecuencia de las lesiones que sufrió durante la 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]». 9«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05015-00 Demandantes: Edwin García Duque y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación del servicio militar obligatorio, experticia que no debió valorarse como un informe técnico; y (ii) desatendió que las demás pruebas acreditaban que los padecimientos del exconscripto acontecieron mientras estaba en las filas.

De las pruebas allegadas a este trámite constitucional y que obran el proceso de reparación directa, se evidencia que el 9 de octubre de 2012 Edwin García Duque ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio y acudió al dispensario de la unidad militar en la que se encontraba por padecer dolores abdominales, donde se determinó que tenía 2 hernias y otra afección, que ocasionaron que fuera intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar de Medellín. Los tutelantes promovieron la demanda de reparación directa 05837-33-33-002-2016- 00486-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de las lesiones que sufrió Edwin García Duque durante su vinculación a las filas y se le ordenara resarcir los correspondientes perjuicios, pues esos padecimientos acontecieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de ahí que el Estado comprometiera su responsabilidad extracontractual en virtud del régimen objetivo de responsabilidad.

Durante el trámite de primera instancia se allegó el acta del 16 de octubre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se indicó que Edwin García Duque perdió el 15% de su capacidad laboral como consecuencia de las lesiones por las que fue tratado durante su vinculación al Ejército Nacional. Allí se indicó que tuvieron origen «en el servicio, pero no por causa o razón del mismo».

Con sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo declaró administrativamente responsable a la parte demandada y le ordenó sufragar los correspondientes perjuicios morales y el lucro cesante, habida cuenta de que las lesiones de Edwin García Duque acontecieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por ende, el Estado comprometió su responsabilidad en virtud del régimen objetivo.

Esa decisión fue apelada (i) por los demandantes, porque el monto de la indemnización debió ser mayor, y (ii) por el demandado, ya que no se demostró que las afecciones del exsoldado sucedieran como consecuencia de actividades castrenses. Las apelaciones fueron desatadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a través de sentencia del 24 de junio de 2025, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que no se probó que las lesiones por las que fue intervenido quirúrgicamente Edwin García Duque tuvieren relación con las actividades que realizó mientras estuvo vinculado en el Ejército Nacional, es decir, que se ocasionaran por el cumplimiento de tareas de conscripto, en consecuencia, no aconteció el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal.

Que como a la parte demandada no se le otorgó la posibilidad de controvertir el acta del 16 de octubre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, debía considerarse un informe técnico de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional11, y como aquel no determinó que las afecciones se causaran por actividades castrenses, no era dable imputarle el daño antijurídico al Estado.

Visto lo anterior, sea lo primero advertir que, de acuerdo con el artículo 16512 del CGP, el dictamen pericial y el informe técnico son medios de prueba sujetos a formalidades 10 Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 2024, expediente 85001-23-31-003-2011-00201-01, M. P. Nicolás Yepes Corrales. 11 Sentencia T-274 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 «Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05015-00 Demandantes: Edwin García Duque y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes.

La procedencia del primero está regulada en el artículo 226 ibidem y tiene lugar cuando se requieran «conocimientos científicos, técnicos o artísticos» para dilucidar algún aspecto fáctico con relevancia en la controversia, el cual puede ser allegado por las partes y o decretado de oficio por el juez que conoce del proceso. Por su parte, el informe técnico tiene lugar cuando el juez pide a entidades públicas o privadas información «sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal»13, con incidencia en el proceso.

Siendo así, contrario a lo aseverado por el demandante, el hecho de que la autoridad accionada haya indicado que el acta del 16 de octubre de 2019, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, era un informe técnico y no un dictamen pericial, no involucra alguna omisión probatoria que comporte defecto fáctico, pues ambos son medios de prueba (como se analizó en procedencia) y, en todo caso, ese elemento de convicción fue valorado en la providencia cuestionada para concluir que no demostraba que las lesiones de Edwin García Duque se causaron por las actividades que desarrolló durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Al analizar esa prueba, la Sala constata que tal como lo señaló la autoridad judicial demandada, si bien estableció que los padecimientos que motivaron la demanda de reparación directa acontecieron mientras Edwin García Duque estaba vinculado al Ejército Nacional, no determinó que hubieran sido causados por las actividades castrenses, pues allí se consignó que sucedieron «en el servicio, pero no por causa o razón del mismo», premisa de la que se infiere que, contrario a lo dicho por los demandantes, allí no se indicó que las lesiones se derivaron de las tareas castrenses, en consecuencia, resulta razonable que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyera que no se configuró el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal.

Además, cabe advertir que la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de lesiones de conscriptos no se configura con el solo hecho de que el uniformado haya sufrido alguna afección durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, como parecen entenderlo los accionantes, sino que para ello es indispensable que hayan sido causadas por las actividades propia de los militares.

Sobre el particular, el alto tribunal de lo contencioso-administrativo14 indicó: […] la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el señor Wilmar Alejandro Gallego Gil en hechos ocurridos el 16 de julio de 2004 en el municipio de La Virginia. No obstante lo anterior, considera la Sala que por las lesiones padecidas por el señor Wilmar Alejandro Gallego Gil no puede serle atribuida responsabilidad patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron las lesiones en comento; es decir, si bien se encuentra probado el daño alegado por la parte actora, lo cierto es que no están presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la entidad pública demandada. […] precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisiva- desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este. 13 Artículo 275 del CGP. 14 Sección tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente 66001-23-31-000-2006-00630-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05015-00 Demandantes: Edwin García Duque y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño, por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado[…] y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis[…].

En un pronunciamiento más reciente, el Consejo de Estado15 señaló que la omisión de acreditar que el hecho dañoso padecido por un conscripto tuvo relación con el servicio militar obligatorio, impedía atribuirle responsabilidad patrimonial a la administración, así: […] considera la Sala que, el acta expedida por la junta médica laboral, respecto del soldado regular Gilber Sánchez Perdomo: i) determinó su lesión como “Paralisis (sic) del nervio septimo (sic) periferico (sic) derecho de etiologia (sic) viral probablemente tratado con fisioterapia y por neurologia (sic) que deja como secuela: a) Leve parálisis (sic) facial periferica (sic)”; ii) calificó una incapacidad relativa y permanente, clasificándolo como no apto para la actividad militar; iii) determinó una disminución de la capacidad laboral del 11.5%; y, finalmente, estableció que la afección había sido diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo […].

En consecuencia, de las pruebas documentales aportadas y recaudadas en el curso del proceso, no encuentra esta Subsección que el daño padecido por el soldado Gilber Sánchez Perdomo sea imputable a la entidad demandada, máxime cuando no se discutió por el interesado en el marco de la actuación administrativa el origen viral de la afección presentada […].

Por consiguiente, como se ha dilucidado en el presente asunto, no existen elementos de juicio que permitan atribuir la lesión y secuelas sufridas por el soldado regular a la entidad pública accionada, se confirmará la decisión de primera instancia [que negó las pretensiones de la demanda]. Así las cosas, se constata que el Consejo de Estado ha indicado que para que se comprometa la responsabilidad extracontractual de la administración en las lesiones de un conscripto, debe acreditarse que acontecieron durante el desarrollo de actividades castrenses, y como las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 05837- 33-33-002-2016-00486-00/01 no demostraron que las afecciones por las que fue intervenido quirúrgicamente Edwin García Duque se causaron en ejercicio de tareas propias del servicio militar obligatorio, no era dable acceder a las pretensiones allí formuladas, tal como se indicó en la providencia cuestionada.

En este punto, es de advertir que el hecho de que el accionado no haya valorado los medios de convicción que reposaban en el expediente 05837-33-33-002-2016-00486-00/01 como lo pretendían los demandantes, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tenía la autonomía de brindarle el grado de certeza que considerara adecuado, siempre que atendiera los criterios de la sana crítica.

Además, las conclusiones del juez natural sobre la omisión de probar que las lesiones de Edwin García Duque acontecieron con ocasión del servicio militar obligatorio se fundamentaron en una valoración razonable de las pruebas obrantes en el proceso, en especial, del acta del 16 de octubre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, que sobre el particular indica: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en 15 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de abril del 2020, M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 41001-23-31-000-2000-00169-01. 16 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Varas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05015-00 Demandantes: Edwin García Duque y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, la Sala constata que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, pues la afirmación del tribunal demandado de que en el proceso de reparación directa 05837-33-33-002-2016-00486-00/01 no se probó que las lesiones de Edwin García Duque se causaron por actividades castrenses, se funda en una deducción razonable de los elementos de convicción que allí reposan, en especial, del acta del 16 de octubre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

En ese orden de ideas, como la sentencia censurada no incurre en defecto fáctico, se impone denegar las pretensiones de los tutelantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Denegar las pretensiones formuladas por los tutelantes, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador