Micelio
11001032500020210060200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-06

Radicación interna: 2860-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Reyes Diaz Diaz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Reyes Díaz Díaz Temas: Causales 1ª y 7° del artículo 250 del CPACA y del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pensión gracia. _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, del 10 de febrero de 2021, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Sogamoso el 16 de mayo de 2018, que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a ellas. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, del 10 de febrero de 2021, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Sogamoso el 16 de mayo de 2018, que había negado las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15 238 33 33 752 2015 00064 01. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que el señor José Reyes Díaz Díaz no tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia, con base en la Resolución 20018 del 13 de julio de 2005, pues sus efectos jurídicos fueron suspendidos por la jurisdicción penal; ii) declarar que la pensión de gracia reconocida por la extinta CAJANAL por medio de la Resolución UGM 1291 de 6 de octubre de 2011, en cumplimento al fallo del 28 de julio de 2010 emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se encuentra ajustada a derecho, sin que proceda su reliquidación; y iii) ordenar al demandado reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la sentencia objeto de revisión. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 22 de enero de 1943, nació el señor José Reyes Díaz Díaz. Prestó sus servicios desde el 27 de abril de 1972 hasta el 26 de diciembre de 2001, en el departamento de Boyacá. ii) El 22 de agosto de 1996, a través de la Resolución 009948, CAJANAL reconoció una pensión gracia al demandado, en cuantía de $ 148.954,32, efectiva a partir del 1.° de enero de 1993, con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 1993, por prescripción trienal. iii) Con ocasión del retiro del servicio del señor Díaz Díaz, CAJANAL reliquidó la pensión gracia reconocida con anterioridad, en cuantía de $ 1.247.706, efectiva a partir del 1.° de enero de 2002. iv) El demandado junto con otros ciudadanos presentaron acción de tutela con el fin de que la extinta CAJANAL les reliquidara la pensión gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1966.

Aquella pretensión que fue resuelta mediante fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2004, en el sentido de a. amparar los derechos de los accionantes y b. ordenar a la entidad accionada reliquidar la pensión de los docentes de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, debidamente indexados. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP v) El 13 de julio de 2005, a través de la Resolución 20018, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela referido en el anterior hecho.

En ese orden, reliquidó la pensión gracia del señor Díaz Díaz, en cuantía de $ 155.574,93 a partir del 1.° de enero de 1993; para lo cual tuvo en cuenta los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, sobresueldo, auxilio de movilización, prima de grado, sobresueldo de dirección y prima rural. vi) El 18 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, emitió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Reyes Díaz Díaz, en la que buscaba la reliquidación de su pensión gracia. Sin embargo, el 28 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó aquella decisión y, en su lugar, accedió a aquellas. vii) El 6 de octubre de 2011, mediante la Resolución UGM 012291, CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y en consecuencia, reliquidó la pensión gracia del señor Díaz Díaz, en cuantía de $ 188.081, a partir de 1.° de enero de 1993, con efectos fiscales a partir del 27 de septiembre de 1998, por prescripción trienal.

Aquel acto fue modificado por la Resolución UGM 018956 del 30 de noviembre de 2011, en el sentido de ordenar el pago de diferencias que resultaren entre las Resoluciones UGM 012291 de 6 de octubre de 2011, 9948 del 22 de agosto de 1996, 21041 de 1 de agosto de 2002 y 20018 de 13 de julio de 2005. viii) El 22 de febrero de 2013, la UGPP emitió la Resolución RDP 008274 por medio de la cual negó la solicitud de aclaración de la Resolución UGM 0122916 del 6 de octubre de 2011. ix) El 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, emitió sentencia de primera instancia, en el entendido de suspender los efectos de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2004.

Lo anterior, con ocasión de la denuncia interpuesta por CAJANAL contra el juez que la emitió, el señor Néstor Gilberto Amaya Barrera. x) El hoy demandado interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de la Resolución RDP 008274 de 2013 y solicitó la suspensión de la Resolución UGM 012291 de 2011.

Igualmente, pretendió que se 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP mantuviera en nómina de pensionados conforme a la Resolución 21041 del 1 de agosto de 2002. xi) El 16 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, mediante sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda,1 con fundamento en que el señor Díaz Díaz no tenía derecho a que la UGPP restableciera los efectos jurídicos de la Resolución 32052 de 1.° de agosto de 2002, a través de la cual se le había reliquidado la pensión de gracia con todos los factores salariales en el año anterior a la fecha del retiro del servicio. xii) El 12 de diciembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de manera que condenó el señor Amaya Barrera, por el delito de prevaricato por acción y dejó sin efectos la providencia de tutela del 28 de abril de 2004. xiii) El 21 de mayo de 2020, la UGPP, a través de la Resolución RDP 012221 dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el sentido de dejar sin efectos la Resolución 20018 del 13 de julio de 2005 y ordenó continuar en nómina con la Resolución UGPP 018956 del 30 de noviembre de 2011. xiv) El 10 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de segunda instancia,2 en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso el día 16 de mayo de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No 008274 del 2 de febrero de 2013 y UGM 012291 del 6 de octubre de 2011 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR A LA UGPP mantener la liquidación de la mesada pensional del demandante conforme a los criterios establecidos en la Resolución No 20018 del 5 (sic) de julio de 2005 que se encontraba vigente para el mes de diciembre de 2012.

CUARTO. ORDENAR A LA UGPP pagar de manera indexada al señor JOSE REYES DÍAZ DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No 17093780 las diferencias generadas en su contra con la disminución en el valor de su mesada a partir del mes de enero de 2013. Realícense los descuentos a que haya lugar. […] (Resaltado original del texto) 1 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 2 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP xv) El 17 de febrero de 2021, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, el 10 de febrero de 2021, revocó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, el 16 de mayo de 2018, que había negado las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Reyes Díaz Díaz contra la UGPP, para en su lugar, acceder a ellas, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:3 i) El a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el acto administrativo censurado, se encontraba ajustado a la Constitución y a la ley, toda vez que al no ordenar el restablecimiento de los efectos de la Resolución 21041 del 1.° de agosto de 2002, la entidad demandada aplicó la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que señala que la pensión gracia debe ser calculada con el 75 % del promedio mensual de salarios devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado y no con ocasión del retiro definitivo del servicio.

Por lo tanto, concluyó que no era procedente restablecer los efectos jurídicos de la Resolución 21041 de 2002, porque a pesar de no haber sido declarada nula, perdió sus efectos y obligatoriedad tácitamente, con ocasión de la expedición de la Resolución UGM 012291 del 6 de octubre de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de julio de 2010. ii) De acuerdo con el acervo probatorio, se advierten varias irregularidades en el proceso de liquidación de la mesada pensional del demandante.

Pues bien, mediante la Resolución 20018 del 13 de julio de 2005, en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de abril de 2004, al demandante le fue reliquidada su pensión gracia teniendo en cuenta lo devengado al momento del estatus jurídico de pensionado (1.° de enero de 1993), con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, sobresueldo, auxilio de movilización, prima de grado, sobresueldo de dirección y prima rural. 3 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia del 28 de julio de 2010 ordenó reliquidar la mesada pensional, igualmente, con los factores salariales percibidos al estatus jurídico pensional, esto es, la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de grado, la prima rural del 10%, el sobresueldo mensual del 20 %, el sobresueldo por dirección de concentración y la prima de navidad.

La entidad demandada luego de haber liquidado en el año 2005 la pensión gracia, reconoció una mesada pensional que para el año 2012, equivalía a $ 2.196.943.90, pero en el año 2011, mediante acto administrativo que aparentemente daba cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el año 2010, reliquidó la prestación con los mismos factores devengados al estatus, sin embargo, disminuyó su cuantía en la suma de $ 1.611.790.

No se comprende la razón de aquella disminución pues el criterio de liquidación en el fallo de tutela y en el fallo ordinario fue el mismo, a saber, la inclusión de todos los factores devengados al estatus jurídico pensional, con la diferencia de que aquel ordenó la inclusión del auxilio de movilización y este último de la prima de navidad, hecho que de ninguna manera puede traducirse en una disminución de $ 585.153,59 mensuales. iii) El Consejo de Estado, desde el año 2005, indicó que la manera correcta de liquidar la pensión gracia es teniendo en cuenta lo devengado el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, es decir, en el momento en el que el docente cumplió los requisitos establecidos por la legislación; aquel criterio imperante fue plasmado, entre otras, en las sentencias del 19 de mayo de 2005, radicado 25000-23-25- 000-2001- 08402-01(1776-04) y del 4 de agosto de 2005, radicado 05001-23-31-000-2003-00567- 01 (2509-05). iv) No es cierto, como lo afirma la parte demandante, y a su vez, como lo sostiene la entidad demandada, que la mesada pensional que aquel percibía para el mes de diciembre de 2012 obedecía a la reliquidación pensional que hizo la entidad en Resolución 21041 de 2002, con ocasión a su retiro del servicio pues, como se vio, la reliquidación que se encontraba vigente fue la que realizó en el año 2005, en cumplimiento del fallo de tutela que ordenó la reliquidación con lo devengado al estatus jurídico pensional. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP v) Ahora, si lo que la UGPP pretendía era corregir una errónea actuación en la aplicación de la fórmula matemática de la liquidación en el año 2005, debió proceder a la revocatoria de su acto administrativo, previa toma de consentimiento del demandante y, en su defecto, demandar su propio acto, más no tomar como pretexto el cumplimiento del fallo ordinario para blindar de legalidad su actuación, pues ello desconoce los principios constitucionales de buena fe, confianza legitima, respeto por el acto propio y no disminución de la mesada pensional. vi) El Consejo de Estado ha sostenido que si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer su control de legalidad, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente, ya que en tal eventualidad se genera un verdadero acto administrativo.

En tal virtud, la Resolución UGM 012291 del 6 de octubre de 2011 excedió lo dispuesto en la sentencia ejecutada del 28 de julio de 2010, pues esta última lo que hizo fue ratificar la orden ya ejecutada en el año 2005 y en ninguna medida autorizó a la entidad para desmejorar la mesada pensional del demandante. vii) Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, a. declarar la nulidad de las Resoluciones 008274 del 22 de febrero de 2013 y UGM 012291 del 6 de octubre de 2011; y b. ordenar a la UGPP mantener la liquidación de la mesada pensional del demandante conforme a los criterios establecidos en la Resolución 20018 del 54 (sic) de julio de 2005, que se encontraba vigente para el mes de diciembre de 2012. 1.2.

Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales primera y séptima del artículo 250 del CPACA y la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: 4 Si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá señala que la Resolución 20018 data del 5 de julio de 2005, lo cierto es que la Sala advierte que conforme al expediente aportado en esta oportunidad, aquella resolución fue expedida el 13 del mismo mes y año. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP i) El tribunal desconoció que los efectos jurídicos de la Resolución 20018 del 13 de julio de 2005, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, fueron suspendidos al demostrarse en la jurisdicción penal que aquella orden fue abiertamente ilegal y contraria a la Constitución y a la ley, pues el juez que la emitió fue condenado por el delito de prevaricato por acción. En ese sentido el referido acto administrativo desapareció de la vida jurídica.

En efecto, el 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al resolver la acción penal por el delito de prevaricato por acción cometido por el señor Néstor Gilberto Amaya Peña, en calidad de juez que profirió la sentencia de tutela de 28 de abril de 2004, a través de la cual se benefició a muchos docentes con la reliquidación de la pensión de gracia, entre ellos el señor Díaz Díaz, resolvió, entre otras cosas:5 PRIMERO: CONDENAR al doctor Néstor Gilberto Amaya Barrera […] a las penas principales de 45 meses de prisión, multa de 72,5 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 65 meses y 12 días, en su calidad de autor responsable por el delito de prevaricato por acción. […]

SEXTO: SUSPENDER los efectos jurídicos de la sentencia de tutela del 28 de abril de 2004, proferida por el doctor Néstor Gilberto Amaya Barrera, dentro del rad. 2004-00113, así como de los actos administrativos subsiguientes, emitidos para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, de acuerdo a lo dicho antecedentemente.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del 18 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. ii) «Por otra parte es evidente que el señor JOSE REYES DIAZ DIAZ no es beneficiario de la reliquidación de la pensión gracia en los términos ordenados en el fallo objeto de revisión, pues es diáfano afirmar que la orden de reliquidación ordenada en la Resolución No 20018 de 5 (sic) de julio de 2005, en cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, de 28 de abril de 2004, decretó una prestación periódica a la cual evidentemente no tenía derecho situación que demuestra de manera inequívoca la acreditación de la causal número 7 del CPACA en caso que no salga avante la primera causal». 5 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP iii) De no acogerse los anteriores argumentos, se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que el tribunal al ordenar incluir en nómina la liquidación efectuada en la Resolución 20018 del 13 de julio de 2005, desconoció que esta no existía en el ordenamiento jurídico, a causa de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2019.

En consecuencia, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. iv) «Es evidente que al comparar las mesadas pensionales se observa que la resolución que dio cumplimiento al fallo contencioso administrativo disminuyó la mesada pensional del señor JOSE REYES DIAZ DIAZ. Sin embargo, se debe resaltar que dicha decisión obedeció a la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 20018 de 5 (sic) de julio de 2005, pues como se indic[ó] en precedencia para dar cumplimiento a la orden judicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 28 de julio de 2010, se debía acudir a los actos administrativos que se encontraban vigentes.» 1.3.

Contestación al recurso extraordinario de revisión Vencido el término para presentar contestación al recurso extraordinario de revisión, la parte demandada guardó silencio.6 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente 6 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que el señor José Reyes Díaz Díaz, guardó silencio.

Lo anterior, pese a que el 8 de julio de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, notificó personalmente, por medios electrónicos, al demandado el contenido del recurso extraordinario de revisión interpuesta por la UGPP; visible a índice 18 de la plataforma SAMAI. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.8 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».9 Es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». Igualmente, la Sala destaca que el artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[ ] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.».

En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 17 de febrero de 202110 y la acción especial de revisión se interpuso el 3 de septiembre de 2021,11 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3. El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 21 de la plataforma SAMAI. 11 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP Decisión 2, del 10 de febrero de 2021, se encuentra inmersa en las causales de revisión del numeral 1.° del artículo 250 del CPACA que establece «1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; y del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

No se abordará lo concerniente a la señalada en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, pues, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 252 ejusdem, es requisito de este recurso extraordinario que se indique de manera precisa y razonada la causal invocada, lo cual no fue cumplido en este caso.12 2.4. Marco normativo 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA prevé, sobre el recurso extraordinario de revisión, lo siguiente: «Artículo 248.

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». De acuerdo con el precepto transcrito, este recurso extraordinario tiene por finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, lo cual, a la luz del artículo 250 ibidem, solo se puede materializar a partir de las causales taxativamente señaladas en la ley.13 Estas últimas, tal y como lo ha entendido esta Subsección, buscan el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, respecto de: i) decisiones judiciales que fueron permeadas 12 La entidad recurrente, respecto a la causal 7 del artículo 250 del CPACA, se limitó a señalar que «Por otra parte es evidente que el señor JOSE REYES DIAZ DIAZ no es beneficiario de la reliquidación de la pensión gracia en los términos ordenados en el fallo objeto de revisión, pues es diáfano afirmar que la orden de reliquidación ordenada en la Resolución No 20018 de 5 de julio de 2005, en cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, de 28 de abril de 2004, decretó una prestación periódica a la cual evidentemente no tenía derecho situación que demuestra de manera inequívoca la acreditación de la causal número 7 del CPACA en caso que no salga avante la primera causal». 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1993, rad. 040 (rev). 12 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP por circunstancias no conocidas al momento de proferir el fallo y ii) por la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos o por nulidades originadas al tiempo de proferir la sentencia.14 Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.15 En sentencia de 8 de mayo de 2019,16 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). 15 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.

Causal de revisión 1ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 2.4.2.1. De la prueba encontrada o recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «encontrado» o «recobrado»,17 es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos o extraviados y por ello no llegaron al conocimiento del juez del asunto objeto del recurso extraordinario, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicado 44001 33 31 002 2005 00969 01 (47691) A, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» 14 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente.

Al respecto, esta Subsección ha señalado que «a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 la referida causal incluyó el verbo «encontrar», cuya acepción está referida a «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo». En cualquier caso, es preciso destacar que la prueba que se aduce como encontrada o recobrada debe ser decisiva y el recurrente tiene la carga de acreditar las razones por las que le fue imposible aportarla al proceso, que deben estar sustentadas en fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.».18 ii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia19, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.20 [Destaca la Sala].

Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Así lo sostuvo esta Corporación: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de marzo del 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00446-00 (2108-2017). 19 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso REV- 096, Magistrado Ponente, Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA.» 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicado 11001 03 15 000 1997 00143 01 (REV-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo21, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin22.

Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.23 [Se resalta].

Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre24 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal.

Así ha discurrido:25 Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. 21 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV).» 22 Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicado 11001 03 15 000 2016 01440 00 (REV);

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 11001 03 25 000 2014 00329 00 (1001-14) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,26 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.27 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,28 esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.29 Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.30 Así las cosas, para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados o encontrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria.

En resumen, esta Subsección en sentencia del 17 de marzo de 2022, sostuvo lo siguiente:31 […] Entonces, para que se estructure la causal 1.a de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada o encontrada cumpla los siguientes requerimientos: 1. Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 26 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». 27 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).». 28 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.

REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).» 29 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda.

La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 30 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP 2.

El documento debe ser encontrado o recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que «encontrar», hace referencia «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo».32 Por su parte, el verbo «recobrar» se entiende «[ ] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía [ ]»,33 es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado. 3.

Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente sustentados y probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, en efecto, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

(Comillas originales del texto). 2.4.3. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Así, además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 32 https://dle.rae.es/encontrar 33 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».34 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».35 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».36 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 34 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017- 01529 (REV). 35 Ibidem. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En concreto, alega la entidad recurrente que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al declarar la nulidad de las Resoluciones 008274 del 2 de febrero de 2013 y UGM 012291 del 6 de octubre de 2011 y en consecuencia, ordenar a la UGPP mantener la liquidación de la pensión gracia del señor Díaz Díaz conforme a los criterios establecidos en la Resolución 20018 del 13 de julio de 2005;37 fundamentó su decisión en un acto administrativo que no existe en la vida jurídica.

Señala que los efectos de aquella resolución fueron suspendidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al demostrarse que la sentencia de tutela, emitida el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Primero Penal de Bogotá, fue contraria a la Constitución y la ley, ya que el juez constitucional que la emitió fue condenado por el delito de prevaricato por acción. Acto seguido, la UGPP manifiesta que el 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en el marco de la acción penal por el delito de prevaricato por acción cometido por el señor Néstor Gilberto Amaya Peña, en calidad de Juez Primero Penal de Bogotá, resolvió, entre otras cosas:38 PRIMERO: CONDENAR al doctor Néstor Gilberto Amaya Barrera […] a las penas principales de 45 meses de prisión, multa de 72,5 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 65 meses y 12 días, en su calidad de autor responsable por el delito de prevaricato por acción. […]

SEXTO: SUSPENDER los efectos jurídicos de la sentencia de tutela del 28 de abril de 2004, proferida por el doctor Néstor Gilberto Amaya Barrera, dentro del rad. 2004-00113, así como de los actos administrativos subsiguientes, emitidos para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, de acuerdo a lo dicho antecedentemente. 37 Por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2004, radicado 2004-00113. 38 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP Posteriormente, el 12 de diciembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la sentencia citada.

En consecuencia, en concepto de la entidad recurrente, se configura la causal 1.° del artículo 250 del CPACA porque el Tribunal Administrativo de Boyacá no tenía conocimiento de la sentencias emitidas en la jurisdicción penal, pues de haberlo sabido no hubiese sido posible emitir condena en su contra, ya que, insiste, la Resolución 20018 de 13 de julio de 2005, no tenía efectos y por ende, no se podía incluir en nómina al señor José Reyes Díaz Díaz bajo esos términos. Se precisa que la providencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2004, radicado 2004-00113, ordenó lo siguiente:39 […]

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiere hecho, a reliquidar en forma definitiva, la pensión de los accionantes […] JOSÉ REYES DÍAZ DÍAZ […] conforme a lo consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4° de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación; enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión. […].

Pues bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia objeto de revisión encontró probados los siguientes hechos:40 39 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 21 de la plataforma SAMAI. 40 Véase, Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, sentencia del 10 de febrero de 2021, Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP En consecuencia, el tribunal, luego de valorar el material probatorio, revocó la sentencia emitida el 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a ellas.

Así, a. declaró la nulidad de las Resoluciones 008274 del 22 de febrero de 2013 y UGM 012291 del 6 de octubre de 2011; y b. ordenó a la UGPP mantener la liquidación de la 22 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP mesada pensional del señor Díaz Díaz conforme a los criterios establecidos en la Resolución 20018 del 13 de julio de 2005 que, en su concepto, se encontraba vigente para el mes de diciembre de 2012.

Sustentó su decisión en que Resolución 20018 del 13 de julio de 2005, reconoció una mesada pensional que para el año 2012, equivalía a $ 2.196.943.90, pero en el año 2011, mediante la Resolución UGM 012291 del 6 de octubre de 2011, reliquidó la pensión gracia con los mismos factores devengados al estatus, sin embargo, disminuyó la prestación en la suma de $ 1.611.790.

Por lo tanto, concluyó que no se comprendía aquella disminución pues el criterio de liquidación en el fallo de tutela y en el fallo ordinario fue el mismo, a saber, la inclusión de todos los factores devengados al estatus jurídico pensional, con la diferencia de que aquel ordenó la inclusión del auxilio de movilización y este último de la prima de navidad, hecho que de ninguna manera podía traducirse en una disminución de $ 585.153,59 mensuales.

En primera medida, es preciso indicar que según el artículo 24341 del CGP42 las sentencias son documentos públicos. No obstante, solo tienen carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia de la sentencia o el derecho reconocido o declarado por ésta en el caso particular y, para efectos de aquel, verbigracia, cuando se aduce al proceso como título ejecutivo, se allega a una entidad para hacer efectiva la condena impuesta, o se utiliza para demostrar la cosa juzgada, entre otras.43 Sobre el punto, la Sección Tercera de esta corporación, como medio de prueba en otros procesos judiciales, ha sostenido que no son conducentes para soportar elementos distintos a su propia existencia, la fecha de su suscripción, lo que se resolvió en ellas, cuándo y cuál autoridad la profirió.44 Así mismo, esta Subsección ha considerado que 41 «Artículo 243.

Distintas clases de documentos (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.» 42 Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 20 de agosto de 2021, exp: 2020-02925 (REV). 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, C.P: Rocío Araujo Oñate, exp: 2021-00012-00 (REV). 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicado: 19.307. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP las providencias judiciales son documentos públicos y tienen valor probatorio para acreditar en otros procesos los eventos expuestos anteriormente.45 Sentado lo anterior, para la Sala la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2019 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5S59-2019, radicado NT 51120, aportada en esta oportunidad por la entidad recurrente, no tiene la calidad de prueba recobrada, porque, como se expuso en el acápite denominado «marco normativo» de esta providencia, el verbo «recobrar» implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.

Así, para que una prueba tenga tal entidad debió estar inicialmente extraviada o refundida y, luego haberse recuperado, bajo la premisa de que, durante todo el proceso, la parte hubiere estado en la imposibilidad de aportarla por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En otras palabras, a juicio de esta Subsección, no hay prueba de que los documentos que la entidad recurrente alega como recobrados o encontrados, hubieran estado desaparecidos y aquella tan solo los hubiera encontrado con posterioridad al fallo objeto del recurso extraordinario de revisión. Por el contrario, conforme a lo allegado en esta oportunidad por la UGPP, se advierte que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso no fue producto de la fuerza mayor o al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, sino que obedece a una conducta de «olvido, incuria o abandono»,46 por parte de aquella entidad, quien pretende, en sede de revisión, beneficiarse con la prueba.

En efecto, por un lado, aquella circunstancia debe probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible la entrega oportuna de los documentos,47 sin embargo; eso no ocurrió en el sub lite, pues la entidad recurrente se limitó a señalar que «si el despacho tuviera para el momento en el cual se profirió la condena la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, no habría condenado (sic) a mi representada a la inclusión en nómina del 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00446-00 (2108-2017) 46 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». 47 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV).

En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 24 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP señor JOSE REYES DIAZ DIAZ en los términos de la Resolución No 20018 de 5 (sic) de julio de 2005, siendo que dicho acto administrativo fue declarado sin efectos por ser contrario a la constitución y la ley.».

Por otro lado, esta Subsección evidencia que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, data del 12 de diciembre de 2019, mientras que la providencia objeto de revisión fue expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de febrero de 2021. Así las cosas, se colige que la entidad recurrente sí conocía, con anterioridad, de la existencia del proceso adelantado inicialmente, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, comoquiera que, conforme a lo aportado con el recurso extraordinario de revisión, el 28 de julio de 2017, la Secretaría de aquella autoridad judicial a través del Oficio JMPA-T8-406248 le solicitó a la entonces apoderada la UGPP, en calidad de parte civil, comparecer con el fin de notificarle la providencia emitida, en primera instancia, el 18 de julio de 2017.

Así mismo, la Sala advierte que la UGPP emitió el Oficio 1800 del 23 de junio de 2020, radicado 2020180001804901, mediante el cual notificó al hoy demandado el contenido de la Resolución RDP 012221 del 21 de mayo de 2020 «[p]or la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».49 En igual sentido, la entidad recurrente remitió oficios a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y al Tribunal Administrativo de Bogotá, los días 16 de julio de 2020, radicados 202018000214338150 y 2020180002143011,51 respectivamente.

Bajo tal panorama, los documentos que la entidad recurrente alega como recobrados o encontrados no puede tenerse como un hecho súbito o repentino o «imprevisto al cual no es posible resistir», comoquiera que pudiendo haberlos allegado en el curso de la segunda instancia surtida ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, no lo hizo pues no se advierte en el expediente del proceso ordinario ni en el expediente del recurso extraordinario de revisión, actuar en esos términos y tampoco se expone la razón por la cual no fueron aportados. 48 Expediente digital enviado por la UGPP, página 131, visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 49 Expediente digital enviado por la UGPP, página 243, visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 50 Expediente digital enviado por la UGPP, páginas 247 y 248, visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 51 Expediente digital enviado por la UGPP, páginas 245 y 246, visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP Lo anterior impide, además, que la entidad recurrente en el presente recurso extraordinario acredite otro de los requisitos indispensables para que proceda la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Respecto del carácter decisivo que les atribuye la recurrente a los documentos aportados, habrá de señalarse que este requisito sería examinado en la medida que se hayan acreditado los anteriores presupuestos. Es preciso recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,52 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.

Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),53 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,54 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.

Las circunstancias anteriores, son suficientes para concluir que la entidad actora no logró demostrar que el documento que pretende hacer valer, constituye una prueba recobrada o encontrada y, por ende, no procede la causal invocada. 52 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 53 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 54 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);

M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 26 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP Por otra parte, la entidad recurrente considera que la sentencia objeto de revisión incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque el demandado no tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia en los términos ordenados por el tribunal, esto es, de conformidad con la Resolución 20018 de 13 de julio de 2005, ya que sus efectos jurídicos fueron suspendidos por la jurisdicción penal.

Pues bien, se advierte que el reproche de la entidad recurrente respecto a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de febrero de 2021, se fundamenta en el mismo argumento esbozado líneas atrás en relación a la causal 1.° del artículo 250 del CPACA, el cual fue despachado negativamente por la Sala.

Ahora, esta Subsección recuerda que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, ordenó a la UGPP mantener la liquidación de la mesada pensional del señor Díaz Díaz conforme a los criterios establecidos en la Resolución 20018 del 13 de julio de 2005 que, en su concepto, se encontraba vigente para el mes de diciembre de 2012.

Se advierte que extinta CAJANAL a través de la Resolución 20018 del 13 de julio de 2005,55 dio cumplimiento a una sentencia de tutela emitida el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Primero Penal de Bogotá. En ese orden, se reliquidó la pensión gracia del señor Díaz Díaz, en el equivalente del 75 % de todos los factores salariales devengados en último año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional (1.° de enero de 1993), a saber: asignación básica, auxilios de alimentación y de movilización, sobresueldo, sobresueldo de dirección, primas de grado y rural; en cuantía de $ 155.574.93, efectiva a partir del 1.° de enero de 1993.

Igualmente, ordenó liquidar las diferencias que resultaren entre lo reconocido en las Resoluciones 9948 de 1996, 21041 del 1.° de agosto de 2002 y la fecha de su inclusión en nómina, «teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa.»56 En todo caso, la Sala, en estricto sentido y teóricamente hablando, observa que el tribunal al ordenar la reliquidación de la pensión gracia reconocida previamente al hoy demandado teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año 55 Expediente digital visible a índices 3 y 21 de la plataforma SAMAI 56 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP anterior al estatus jurídico pensional, en los términos de la Resolución 20018 del 13 de julio de 2005, contenía una decisión razonable para la fecha en que se produjo, comoquiera que la jurisprudencia de esta corporación, para aquella data, era pacífica en el sentido de admitir que la pensión gracia debe ser liquidada con el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo fundamento en las sentencias emitidas por esta corporación el 19 de mayo de 2005, radicado 25000-23- 25- 000-2001-08402-01(1776-04) y el 4 de agosto de 2005, radicado 05001-23-31-000- 2003-00567-01 (2509-05), expresamente traídas a colación en la providencia objeto de revisión. Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por el hoy demandado en el último año de servicio comprendido entre el 1.° de enero de 1992 y el 1.° de enero de 1993, conforme lo certificó la Secretaría de Educación de Boyacá, visible a índice 21 del sistema SAMAI, en el que obra el expediente digital del proceso ordinario.

En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.57 En ese sentido, revisada la decisión se advierte que el juzgador en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición. 57 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943- 00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681- 00(2861-2016), demandante: UGPP. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En otras palabras, la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en relación al material probatorio allegado en el proceso ordinario es razonable, comoquiera que es acorde con la jurisprudencia de esta corporación vigente para la fecha de expedición de la providencia del 10 de febrero de 2021. En tal sentido, en criterio de la Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para la fecha de su expedición; razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada.

En ese orden, la Sala encuentra que no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el presente recurso extraordinario de revisión debe ser declarado infundado, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las contenidas en el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA y en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 29 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00602-00 (2860-2021) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA y en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, del 10 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15 238 33 33 752 2015 00064 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.