Micelio
11001031500020220271800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-18

Radicación interna: 4319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ronald Jhonny Agudelo Garizao·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-001 Actor: Ronald Jhonny Agudelo Garizao Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 29 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó el de 25 de junio de 2020, con el que el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33- 36-032-2016-00349-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 18 de mayo de 2015 fue capturado por la presunta comisión del delito de extorsión, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 11 de diciembre siguiente del Juzgado Once (11) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, por preclusión de la investigación seguida en su contra.

Que, al considerar que la restricción de su libertad fue injusta, el 12 de diciembre de 2016 incoó, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-032-2016- 00349-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dice que del asunto ordinario conoció el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, que el 25 de junio de 2020 negó las pretensiones, al estimar que «[…] no se encuentra demostrada una falla en el servicio que permita atribuir responsabilidad alguna de las demandadas por el hecho de la privación de [su] libertad […], ya que la medida […] de aseguramiento fue legal, se sujetó a los requisitos establecidos en la ley penal, su imposición estuvo motivada con claridad y suficiencia, teniendo en c[uenta] la gravedad del delito (extorsión) y la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia».

Que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[ ] no obró en la forma debida, por cuanto guardó silencio de la realidad de los hechos, teniendo conocimiento de quienes eran los extorsionistas y del mismo modo, de manera deliberada fue a recibir un dinero de una persona con quien no tenía ningún vínculo.

Situaciones que, sin lugar a duda, llev[aron] a que se le implicara seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputó y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra». Sostiene que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de esta Corporación2, vigente al momento en que se instauró la demanda, según la cual, en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se debe abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de mayo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación, Director Ejecutivo de Administración Judicial, Leidy Marcela García Ochoa, Enilda Ester Garizao Morante y Ronald Andrés, Carlos Andrés y Mauricio Andrés Cassiani Garizao, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y requirió del abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda el poder especial a él otorgado por el tutelante, el cual allegó oportunamente, motivo por el que se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la señora profesional especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que el actor «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[3] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que en su decisión «[…] fueron analizadas rigurosamente las pruebas allegadas al expediente así como el precedente judicial en relación a los supuestos que 2 C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 3 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentaron la presentación de la demanda dentro del medio de control de reparación directa». 2.1.3 Los señores Leidy Marcela García Ochoa, Enilda Ester Garizao Morante y Ronald Andrés, Carlos Andrés y Mauricio Andrés Cassiani Garizao arguyen que tienen conocimiento de la presente acción constitucional, orientada a que se le protejan las garantías superiores al señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao, como consecuencia de la privación de su libertad. 2.1.4 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de octubre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó la de 25 de junio de 2020, con la que el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió el tutelante, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-032-2016-00349-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 20218 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por el accionante. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 19 de mayo de 2015 el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al actor, por la presunta comisión del delito de extorsión, al haber sido aprehendido en flagrancia el día anterior por policías del Gaula.

Esa decisión, además, tuvo como fundamento la declaración rendida por el señor Ramón Eduardo Juliao Vélez (víctima), quien indicó a las autoridades que aquel se le acercó a cobrarle quinientos mil pesos ($500.000), dinero que, de negarse a pagar, implicaría que le hicieran daño a su familia. b) Acta de audiencia de formulación de acusación de 1° de diciembre de 2015, en la que el ente investigador solicitó la preclusión del proceso, comoquiera que, de conformidad con los elementos de convicción recaudados con posterioridad a la captura del accionante, se logró establecer que fue engañado por otros dos sujetos para que cometiera la conducta delictiva por la cual se le impuso la medida de aseguramiento. 8 Notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca c) Acta de audiencia de lectura del fallo de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual el Juzgado Once (11) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla declaró la preclusión y, por ende, la extinción de la acción penal seguida contra el demandante por atipicidad del hecho investigado. d) Certificación expedida el 31 de octubre de 2016 por el director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla (regional norte), que da cuenta de que el tutelante estuvo privado de su libertad desde el 18 de mayo de 2015 hasta el 16 de diciembre siguiente. e) El 12 de diciembre de 2016 el actor promovió, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-032-2016-00349-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por su aprehensión y se ordenara su compensación económica. f) Sentencia de 25 de junio de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, al considerar que «[…] no se encuentra demostrada una falla en el servicio que permita atribuir responsabilidad alguna de las demandadas por el hecho de la privación de la libertad del [accionante], ya que la medida […] de aseguramiento fue legal, se sujetó a los requisitos establecidos en la ley penal, su imposición estuvo motivada con claridad y suficiencia, teniendo en c[uenta] la gravedad del delito (extorsión) y la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia».

Además, «[…] el simple hecho de que la medida de aseguramiento en algún punto de la investigación sea revocada, no implica necesariamente que se configure una falla en el servicio […]». g) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia relacionada en la letra precedente, en razón a que, en su criterio, «[…] el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter netamente objetiva […], por lo tanto, […] no es necesaria la demostración de un error cometido por las autoridades judiciales, sino que basta con [acreditar] que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso [penal] que […] culminó con decisión favorable a su inocencia […]». 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca h) El 29 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que «[…] la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del actor no fue una actuación de la administración de justicia, sino la culpa y el comportamiento de [e]ste, toda vez que, […] de manera deliberada fue a recibir un dinero de una persona con quien […] no tenía ningún vínculo […]», aunado al hecho de que «[…] al momento de su captura optó por guardar silencio y no realizó ninguna objeción a la misma, por el contrario, solo hasta antes de la audiencia de acusación, el abogado solicitó interrogatorio de parte en el que […] contó la verdad de los hechos y además ayudó con la identificación de los verdaderos extorsionistas». 3.6.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10.

En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9011 de la Constitución Política se constituye en 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»12, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 6513 de la Ley 270 de 199614 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1015 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41416 del Decreto 2700 de 199117.

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado18, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero 12 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 14 «Estatutaria de la administración de justicia». 15 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 16 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 17 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 18 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 199619, que el término «injustamente» previsto en el artículo 6820 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado21 sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. 19 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 21 Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083-01 (39182). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2822 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores.

Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: Se itera que en estos eventos, a efectos de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe analizar si el daño reviste el carácter de antijurídico, comoquiera que en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-072/2018, debe mediar el análisis del Juez a efectos de determinar si la decisión de privar de la libertad a una persona en el caso concreto fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria y por tanto, no es de recibo se sostenga que en todos los casos de privación de la libertad, sea la Administración responsable por la privación de la libertad, tal como lo indica la parte actora. […] De acuerdo con la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por el hecho de la privación de la libertad ordenada por autoridad judicial competente y descendiendo al caso concreto, los presupuestos fácticos del sub lite podrían ser encuadrados en el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando, a pesar de que la medida de 22 «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguramiento hubiere sido legalmente proferida, comoquiera que si bien reunía el pleno de los requisitos legales para ser emitida, a la postre el imputado fue absuelto de los cargos formulados en su contra, por estimar el juez del conocimiento que su conducta solo constituyó una antijuridicidad formal, no material, por lo que no era reprochable penalmente.

Así pues, dadas las particularidades del presente caso […], no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba […], está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima, esto es del [accionante], en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión del Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad.

En efecto, comoquiera que el 18 de mayo de 2015 el Gaula de Barranquilla inició un operativo para capturar a la banda que estaba extorsionando al señor Juliao Vélez y en dicho procedimiento se capturó al [actor], quien fue el que recibió el sobre manila que contenía una suma de quinientos mil pesos ($500.000), la cual, fue entregada por las múltiples intimidaciones que había recibido el señor Juliao Vélez, es claro que, de conformidad con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, […] tenía el deber de comparecer ante las autoridades judiciales para explicar por qué había ido a recibir ese dinero y más aún, si él no tenía ningún vínculo con el señor Juliao Vélez. […] Bajo esta perspectiva, está demostrado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del [demandante] no fue una actuación de la administración de justicia, sino la culpa y el comportamiento de [e]ste, toda vez que, […] de manera deliberada fue a recibir un dinero de una persona con quien, se itera no tenía ningún vínculo.

Al respecto, es menester señalar que el señor Agudelo Garizao al momento de su captura optó por guardar silencio y no realizó ninguna objeción a la misma, por el contrario, solo hasta antes de la audiencia de acusación, el abogado solicitó interrogatorio de parte en el que […] contó la verdad de los hechos y además ayudó con la identificación de los verdaderos extorsionistas.

Así las cosas, para la Sala es evidente que el [accionante] no obró en la forma debida, por cuanto guardó silencio de la realidad de los hechos, teniendo conocimiento de quienes eran los extorsionistas y del mismo modo, de manera deliberada fue a recibir un dinero de una persona con quien no tenía ningún vínculo. Situaciones que, sin lugar a duda, llev[aron] a que se le implicara seriamente en la comisión del presunto 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca delito que se le imputó y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra.

De lo expuesto se colige que los magistrados accionados, por una parte, atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre los regímenes de responsabilidad estatal subjetivo y objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar, lo que, en efecto, aquellos efectuaron, pues determinaron que el comportamiento desplegado por el tutelante, justificó la imposición de la medida preventiva que afectó su libertad, y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportarla, toda vez que (i) fue capturado en flagrancia con el sobre de manila que contenía la suma de dinero entregada por el señor Ramón Eduardo Juliao Vélez (víctima), con el fin de que no le hicieran daño a su familia; y (ii) durante su aprehensión guardó silencio sobre la ocurrencia de los hechos y respecto de los demás sujetos implicados.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la aserción de las autoridades demandadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 11001-33-36- 032-2016-00349-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al actor, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al citado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer el delito por el que fue investigado, tales como la captura en flagrancia y la declaración del señor Ramón Eduardo Juliao Vélez (víctima), quien indicó a las autoridades que aquel se le acercó a cobrarle una suma de dinero, la cual, de negarse a pagar, implicaría que le hicieran daño a su familia.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional23 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el accionante cometió la conducta delictiva que se le endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 11001-33-36-032-2016-00349-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso- administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado24, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.

Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le 23 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal.

De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.

Por último, cabe aclarar que el demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padeció, con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado25 ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (captura en flagrancia y declaración de la víctima), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 25 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.6.3 Desconocimiento del precedente.

Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia26, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo27 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe28.

En el asunto sub judice el tutelante aduce que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió la sentencia de unificación de 17 de octubre de 201329 de esta Corporación, vigente al momento en que se presentó la demanda de reparación directa. Al estudiar el aludido fallo de 17 de octubre de 2013, se observa que si bien es cierto que en él se precisó que las controversias relacionadas con privaciones de la libertad deben ser analizadas conforme al título de imputación de daño especial30, también lo es que, de manera posterior, en el de unificación de 15 de agosto de 201831, el Consejo de Estado señaló que al juez contencioso- administrativo le atañe examinar el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente, razón por la cual la regla jurisprudencial contenida en la mencionada providencia perdió su vigencia, lo que impedía acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por el accionante por el solo hecho de que había sido absuelto. 26 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 27 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 28 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sentencia de 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996- 07459-01 (23354). 30 El cual impone, en principio, resarcir de manera pecuniaria a cualquier persona encarcelada que sea absuelta. 31 Sección tercera, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Ahora bien, cabe advertir que el Consejo de Estado, en sede de tutela, con sentencia de 15 de noviembre de 201932, dejó sin efectos la de unificación de 15 de agosto de 2018 de esta Corporación y ordenó proferir una decisión de reemplazo, en la que se valore la culpa de la víctima, sin desconocer su presunción de inocencia, al estimar que en ese fallo se «[…] limit[aron] los derechos de la [accionante] a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia».

En cumplimiento de la anterior orden de amparo, el 6 de agosto de 2020 se emitió providencia de reemplazo en la que, luego de examinarse nuevamente el caso, se concluyó que «[…] no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la [actora], lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas».

Con base en lo expuesto, se tiene que, al igual que en la situación fáctica analizada en el citado fallo de 6 de agosto de 2020, en el sub lite los elementos probatorios adosados a esas diligencias daban cuenta de que el actor pudo cometer el delito por el que fue investigado, tales como la captura en flagrancia y la declaración del señor Ramón Eduardo Juliao Vélez (víctima), quien indicó a las autoridades que aquel se le acercó a cobrarle quinientos mil pesos ($500.000), dinero que, de negarse a pagar, implicaría que le hicieran daño a su familia, razón por la que era viable deducir, como lo hicieron los magistrados demandados, que su comportamiento dio lugar a la medida preventiva que se le aplicó. En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por el tutelante en la demanda de reparación directa 11001-33-36-032-2016-00349-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente, porque, se reitera, el fallo de 17 de octubre de 2013 invocado por el actor había perdido vigencia al momento en que se dictó la sentencia cuestionada mediante la acción de tutela de la referencia. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia 32 Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02718-00 Ronald Jhonny Agudelo Garizao contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuestionada no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, esta Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Ronald Jhonny Agudelo Garizao, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Reconócese personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía 1’116.238.813 y tarjeta profesional 199.083 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación del actor. 4°.

Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS