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23001233300020170002101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-12

Radicación interna: 4525-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ana Maria Lozano Cordero, Yajaira Vergara Lopez, Elena Margarita Alvarez Romero, Sobeida Del Carmen Coronado Romero·Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael De Chinu

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros1 Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Confirma parcialmente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES2 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Declarar la nulidad de los oficios sin número ni fecha, recibidos por el apoderado de las demandantes el 13 de junio de 2016, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales entre las partes y el pago de las diferencias salariales. 3.

Como consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral entre las demandantes Ana María Lozano Cordero, Elena Margarita Álvarez Romero, Sobeida del Carmen Coronado Romero (verificar) y Yajaira Vergara López, y la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, durante el período comprendido entre el 1.º de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. 1 Elena Margarita Álvarez Romero, Sobeida Del Carmen Coronado Romer y Yajaira Vergara López. 2Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 05Memorial Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Reconocer y pagar a las demandantes, o a quien represente sus derechos, sueldos, primas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, vacaciones, subsidio familiar, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, así como los demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo, con efectos desde la terminación de los contratos.

Solicitó que dichos conceptos fueran liquidados conforme el salario y los factores correspondientes a los empleados de planta durante las vigencias correspondidas entre el 2014 y el 2016. 5. Pidió la cancelación indexada de las pretensiones, conforme el IPC desde la fecha en que debió hacerse efectivo el pago hasta que se produzca la condena.

Asimismo, solicitó que la condena se cumpliese en los términos del artículo 195 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 6. Se indicó que las demandantes laboraron para la E.S.E. San Rafael desempeñando funciones de auxiliar en el área de salud (enfermería) de la siguiente forma y por los siguientes tiempos: 6.1 Ana María Lozano Cordero: En el área de urgencias, y en el traslado de pacientes y consulta externa entre: 1 de julio a 30 de septiembre de 2014. 1 de octubre a 31 de diciembre de 2014. 2 de enero a 31 de marzo 2015. 1 de abril a 31 de mayo de 2015. 1 de junio a 30 de noviembre de 2015. 1 de diciembre a 31 de diciembre de 2015. 4 de enero a 31 de marzo de 2016. 6.2 Sobeida del Carmen Coronado Romero: En el servicio de urgencias y maternidad en los siguientes extremos: 1 de julio a 30 de septiembre de 2014. 1 de octubre a 31 de diciembre de 2014. 2 de enero a 31 de marzo 2015. 1 de abril a 31 de mayo de 2015. 1 de junio a 30 de noviembre de 2015. 2 de diciembre a 31 de diciembre de 2015. 4 de enero a 31 de marzo de 2016. 6.3 Yajaira Vergara López: En el servicio de urgencias o donde fuera requerida por la entidad en estos períodos: 1 de julio a 30 de septiembre de 2014. 1 de octubre a 31 de diciembre de 2014. 2 de enero a 31 de marzo 2015. 1 de abril a 31 de mayo de 2015. 1 de junio a 30 de noviembre de 2015.

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3 de diciembre a 31 de diciembre de 2015. 4 de enero a 31 de marzo de 2016. 4 de enero a 31 de marzo de 2016. 6.4 Elena Margarita Álvarez Romero: En el área de urgencias y maternidad en los siguientes extremos: 1 de julio a 30 de septiembre de 2014. 1 de octubre a 31 de diciembre de 2014. 2 de enero a 31 de marzo 2015. 1 de abril a 31 de mayo de 2015. 1 de junio a 30 de noviembre de 2015. 4 de diciembre a 31 de diciembre de 2015. 5 de enero a 31 de marzo de 2016. 7.

Para la prestación del servicio, las demandantes debían cumplir estrictamente la programación de turnos asignada por la entidad, sin distinguir si se trataba de trabajo nocturno, dominical o festivo. No obstante, el tiempo laborado por fuera de la jornada ordinaria no fue reconocido ni pagado. 8. Los servicios se prestaron bajo subordinación y dependencia continuas de sus superiores jerárquicos, especialmente del jefe del Área Asistencial, del jefe de Talento Humano o de quien hiciera sus veces. 9.

Las demandantes recibieron remuneración por los servicios prestados en forma personal y directa; sin embargo, lo pagado fue inferior a lo reconocido a los empleados de planta de la E.S.E. —cargo Auxiliar del Área de la Salud, código 412— que desempeñaban funciones análogas. 10. Durante la ejecución del servicio, la entidad no reconoció ni ordenó el pago de las prestaciones sociales ni efectuó los aportes a las Cajas de Compensación Familiar en favor de las demandantes. 11.

El 31 de marzo de 2016, la E.S.E. terminó de forma unilateral la relación entre las partes, sin previo aviso ni justificación. Frente a ello, las demandantes presentaron reclamación administrativa así: Sobeida del Carmen Coronado Romero y Yajaira Vergara López, el 29 de abril de 2016; Elena Margarita Álvarez Romero y Ana María Lozano Cordero, el 2 de mayo de 2016. 12.

La E.S.E profirió, para cada una, respuesta negativa mediante oficios sin número el 13 de junio de 2016. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 13. Se invocaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125. En cuanto a la normativa legal, se citaron: artículos 75 a 81 de la Ley 50 de 1990; artículo 195, numeral 5, de la Ley 100 de 1993;

Ley 909 de 2004; Decreto 2127 de 2005; Decreto 4369 de 2006; Ley 1233 de Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2008; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011;

Ley 10 de 1990; y Decreto Ley 2499 de 1968, modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968. 14. Respecto del concepto de violación, se sostuvo que los actos enjuiciados incurrieron en la causal de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse, al negar el reconocimiento de una relación laboral existente entre las partes. 15.

En particular, se reprochó que la E.S.E. suscribió, sin autorización legal, diversos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de funciones misionales en salud; contrataciones que transgredieron el régimen de personal previsto en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que dispone que el personal vinculado a las empresas sociales del Estado debe tener la categoría de empleados públicos o trabajadores oficiales. 16.

Así las cosas, se consideró que la entidad, conforme a las Leyes 1429 de 2010 y 1438 de 2011, debía crear cargos misionales para la prestación de los servicios a su cargo; no obstante, vinculó mediante contratos de prestación de servicios a personal subordinado para atender funciones permanentes. 17. En todo caso, se adujo que las funciones desempeñadas por las demandantes eran también ejecutadas por funcionarios de planta que ocupaban el cargo de Auxiliar del Área de la Salud (Enfermería), código 412, grado 04; por consiguiente, aquellas tenían derecho a devengar el mismo salario que percibían dichos servidores, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. 1.4.

Contestación de la demanda3 18. La E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. 19. En cuanto a los hechos, indicó que no es cierto que las demandantes, en ejecución de los contratos de prestación de servicios, acataran programación de turnos o cumplieran jornadas de trabajo. 20. Explicó que en el expediente no obran pruebas que acrediten subordinación en la prestación del servicio, como memorandos que establecieran las funciones.

A su juicio, la relación entre las partes fue eminentemente contractual y guiada por el principio de coordinación; por ende, las demandantes no tendrían derecho al salario ni a las prestaciones sociales reclamadas. 21. Por último, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones; y ii) inexistencia del derecho y de la obligación. 3 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 11ContestaciónDemanda Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.

Sentencia de primera instancia4 22. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, dictó sentencia el 1.º de diciembre de 2023, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, proferidos por la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. 23. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre las señoras Ana María Lozano Cordero, Sobeida del Carmen Coronado Romero, Yajaira Vergara López y Elena Margarita Álvarez Romero y la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, por el período comprendido entre el 1.º de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. 24.

Acto seguido, condenó a la entidad a reconocer y pagar a las demandantes las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período reconocido de la relación laboral «consistentes en las mismas que percibían las auxiliares de enfermería de la planta de personal; liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos». 25.

Asimismo, condenó a la E.S.E. a calcular el IBC de cada demandante, mes a mes, dentro del período reconocido; y, de existir diferencias entre los aportes efectuados por ellas como contratistas y los debidos, a cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, exclusivamente en el porcentaje a su cargo como empleador. 26.

Para determinar la existencia de la relación laboral, el Tribunal acreditó sus elementos esenciales de la siguiente manera: 27. En cuanto a la prestación personal del servicio y la remuneración, se adujo que son elementos intrínsecos a la modalidad de prestación de servicios. 28. Respecto al elemento de subordinación, expuso que se presumía a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6, en tanto que la labor de enfermería no podía realizarse de forma autónoma, ya que quienes la ejercen no definen ni el lugar ni el horario en que prestan su servicio. 29.

Bajo esa premisa, analizó las pruebas y señaló que el jefe de Personal de la E.S.E. expidió certificados de tiempos laborados por cada demandante, en los que se precisó que prestaron servicios como «auxiliar del área de la salud (enfermería)» entre el 1.º de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. 30. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, obran: i) declaraciones de testigos que afirmaron que las demandantes actuaron bajo 4Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 22SentenciaPrimeraInstancia 5Citó la sentencia T-366 de 2023 que realizó un análisis en extenso sobre la carga de la prueba y la presunción de subordinación en el estudio de casos que inmiscuyen a los(a) auxiliares de enfermería vinculados a la administración pública mediante contratos de prestación de servicios. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016 Rad.

No. 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820- 14). Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 órdenes de la coordinadora de personal —principalmente en urgencias—, realizando toma de signos vitales, suministro de medicamentos, recepción y entrega de turnos, registro en la historia clínica y traslado de pacientes; ii) planillas de turnos de julio de 2014 a marzo de 2016, en las que se evidencian los turnos asignados (diurnos y nocturnos) en urgencias, maternidad y traslado en ambulancia; y iii) documentos contractuales que precisan que los servicios se cumplían en las «diferentes dependencias asistenciales que se requirieran». 31.

Para el Tribunal, las funciones realizadas por las demandantes se correspondían con las del cargo de Auxiliar del Área de la Salud (Enfermería), código 412, adscrito a la planta de personal, conforme al Acuerdo 020 del 30 de diciembre de 2008, lo que acreditaba su carácter permanente y necesario. 32. Con base en lo anterior, se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes del 1.º de julio de 2014 al 31 de marzo de 2016, al acreditarse los tres elementos esenciales. 33.

En consecuencia, el Tribunal reconoció las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de planta que desempeñaban funciones equivalentes, al considerar que no operó la prescripción respecto de cada vínculo contractual. 34. Finalmente, consideró improcedente el reconocimiento de la nivelación salarial solicitada, en tanto que en sede administrativa no se realizó dicha petición. Por el contrario, en esa oportunidad, las reclamaciones administrativas solicitaron de forma general que se liquidaran las pretensiones con base en lo devengado por los empleados de planta, pero su argumento no incluyó la nivelación salarial. 1.6.

Recursos de apelación 35. La E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú7 presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia. Para tal efecto, presentó los siguientes argumentos: 36. Explicó que la parte actora incumplió con la carga de la prueba de demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones —particularmente la subordinación—.

De modo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos. 37. Alegó que el fallo no se ajusta a derecho ni a la realidad contractual existente entre las contratistas y la entidad. A su juicio, entre las partes solo existió una relación de prestación de servicios, no laboral; y, aunque las funciones descritas en los contratos guardan similitud con la planta de cargos de la entidad, ello por sí solo no es suficiente para acreditar un contrato realidad. 7 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia - 24RecursoApelacionDemandado.pdf Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38.

En cuanto a las declaraciones, sostuvo que los testigos Oscar Mauricio Monterrosa Cardozo, Emiro Antonio Bustos Castillo, Ricardo José Ruiz Marsiglia, Geraldín Peña Baquero, Nataly Estela Ávilez Ordosgoitia y Julio Oreste Palomino Figueroa indicaron que: i) desarrollaban sus actividades en horarios distintos a aquellos en que las demandantes cumplían el servicio; y ii) no precisaron qué tipo de órdenes recibían.

Por ende, sus exposiciones no tienen entidad suficiente para demostrar subordinación. 39. Agregó que en el expediente no obran otras pruebas que, siquiera de manera sumaria, acrediten subordinación por parte de personal de la entidad en la ejecución de las actividades, ni llamados de atención, circulares o memorandos. Además, sostuvo que el cumplimiento de horario, por sí solo, no acredita subordinación, pues puede corresponder a instrucciones necesarias para la ejecución del contrato conforme al principio de coordinación. 40.

Manifestó que la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú hizo parte del convenio de desempeño 0389, de 29 de diciembre de 2006, suscrito entre el departamento de Córdoba y el Ministerio de la Protección Social, orientado a la reorganización, rediseño y modernización de la red de servicios de salud, incluida la estructura de la planta de personal.

Sostuvo que, mientras estuvo vigente el convenio, no fue posible vincular personal mediante relación legal y reglamentaria. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 42.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. 43.

En ese sentido, dado que solo apeló la entidad demandada, la resolución del caso se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.

Problema jurídico 44. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 45. ¿Entre las demandantes Ana María Lozano Cordero, Sobeida del Carmen Coronado Romero, Yajaira Vergara López y Elena Margarita Álvarez Romero, y la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú existió una relación laboral encubierta en los períodos en que cumplieron actividades como auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicios? 46.

De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si las demandantes, en cada caso particular, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocados en el escrito inicial. 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 47. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 48.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 49.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 50. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 51. Así las cosas, se acreditó que las demandantes cumplieron la carga de probar la prestación personal de sus servicios a favor de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, en los siguientes términos: 52. Ana María Lozano Cordero prestó sus servicios como Auxiliar del Área de la Salud (Enfermería) entre el 1.º de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016, según consta en los contratos suscritos y en el certificado del 8 de junio de 201610, expedido por el jefe de Personal de la E.S.E. En ese sentido, se detallan los períodos, objetos, obligaciones, extremos temporales y valores de los contratos: Número de Contrato Objeto contratado Obligaciones a cargo de(la) contratista Inicio Finalización Valor 301 – 201411 Auxiliar área de la salud en los diferentes servicios de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú 1) Prestar sus servicios como auxiliar área de la salud en las diferentes dependencias asistenciales donde se requiera 2) realizar todas las labores que se requieran en su área.

Parágrafo: El CONTRATANTE, no hará pago alguno al contratista mientras este no demuestre el cumplimiento de esta obligación. 1 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014 $2.550.000 ($850.000 mensual) 472 – 201412 1 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 $2.550.000 ($850.000 mensual) 051 – 201513 2 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $ 2.667.300 ($889.100 mensual) 211 – 201514 1 de abril de 2015 31 de mayo de 2015 $1.778.200 ($889.100 mensual) 10 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 4 11 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 5 12 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 9 13 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 13 14 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 17 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 S.N.15 Auxiliar en el área de salud *** 1 de junio de 2015 30 de noviembre de 2015 $5.334.600 ($889.100 mensual) 543 – 201516 Auxiliar área de la salud en los diferentes servicios de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú 1) Prestar sus servicios como auxiliar área de la salud en las diferentes dependencias asistenciales donde se requiera 2) realizar todas las labores que se requieran en su área.

Parágrafo: El CONTRATANTE, no hará pago alguno al contratista mientras este no demuestre el cumplimiento de esta obligación. 1 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $889.100 mensual ($889.100) 043 – 201617 Prestación de servicios como auxiliar área de la salud en los diferentes servicios de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú 4 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 $2.800.665 ($ 933.555 mensual) 53.

Sobeida del Carmen Coronado Romero prestó sus servicios como Auxiliar del Área de la Salud (Enfermería) desde el 1.º de agosto de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, conforme a los contratos suscritos y al certificado del 8 de junio de 201618, expedido por el jefe de Personal de la E.S.E. En consecuencia, se detallan los períodos, objetos, obligaciones, extremos temporales y valores de los contratos: Número de Contrato Objeto contratado Obligaciones a cargo de(la) contratista Inicio Finalización Valor 298 – 201419 Auxiliar área de la salud en los diferentes servicios de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú 1) Prestar sus servicios como auxiliar área de la salud en las diferentes dependencias asistenciales donde se requiera 2) realizar todas las labores que se requieran en su área.

Parágrafo: El CONTRATANTE, no hará pago alguno al contratista mientras este no demuestre el cumplimiento de esta obligación. 1 de agosto de 2014 30 de septiembre de 2014 $2.550.000 ($850.000 mensual) 469 – 201420 1 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 $2.550.000 ($850.000 mensual) 049 - 201521 2 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $2.667.300 ($889.100 mensual) 209 - 201522 1 de abril de 2015 31 de mayo de 2015 $1.778.200 ($889.100 mensual) S.N.23 Auxiliar en el área de la salud *** 1 de junio de 2015 30 de noviembre de 2015 $5.334.600 ($889.100 mensual) 541 – 201524 Prestación de servicios como auxiliar área de la salud en los diferentes servicios de la ESE Hospital San Rafael de Chinú 1) Prestar sus servicios como auxiliar área de la salud en las diferentes dependencias asistenciales donde se requiera 2) realizar todas las labores que se requieran en su área.

Parágrafo: El CONTRATANTE, no hará pago alguno al contratista mientras este no demuestre el cumplimiento de esta obligación. 1 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $889.100 mensual 041 - 201625 4 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 $2.800.665 ($933.555 mensual) 54. Yajaira Vergara López prestó sus servicios como Auxiliar del Área de la Salud (Enfermería) entre el 1.º de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016, de acuerdo con los contratos suscritos y con el certificado del 7 de marzo de 2017, 15 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 20 16 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 24 17 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 28 18 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 53 19 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 55 20 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 59 21 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 63 22 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 67 23 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 70 24 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 75 25 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 79 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expedido por el jefe de Personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú26.

Por consiguiente, se especifican los períodos, objetos, obligaciones, extremos temporales y valores de los contratos: Número de Contrato Objeto contratado Obligaciones a cargo de(la) contratista Inicio Finalización Valor 294 – 201427 Prestación de servicios como auxiliar área de la salud en los diferentes servicios de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú 1) Prestar sus servicios como auxiliar área de la salud en las diferentes dependencias asistenciales donde se requiera 2) realizar todas las labores que se requieran en su área.

Parágrafo: El CONTRATANTE, no hará pago alguno al contratista mientras este no demuestre el cumplimiento de esta obligación. 1 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014 $ 2.550.000 ($850.000 mensual) 465 – 201428 1 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 $ 2.550.000 ($850.000 mensual) 046 – 201529 2 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $ 2.667.300 ($889.100 mensual) 206 – 201530 1 de abril de 2015 31 de mayo de 2015 $1.778.200 ($889.100 mensual) 358 – 201531 1 de junio de 2015 30 de noviembre de 2015 $5.334.600 ($889.100 mensual) 540 – 201532 1 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $889.100 mensual 040 - 201633 4 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 $2.800.665 ($933.555 mensual) 55.

Elena Margarita Álvarez Romero prestó sus servicios como Auxiliar del Área de la Salud (Enfermería) entre el 1.º de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016, conforme a los contratos suscritos y al certificado del 7 de abril de 2017, expedido por el jefe de Personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú34. Por consiguiente, se detallan los períodos, objetos, obligaciones, extremos temporales y valores de los contratos: Número de Contrato Objeto contratado Obligaciones a cargo de(la) contratista Inicio Finalización Valor 299 – 201435 Prestación de servicios como auxiliar área de la salud en los diferentes servicios de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú 1) Prestar sus servicios como auxiliar área de la salud en las diferentes dependencias asistenciales donde se requiera 2) realizar todas las labores que se requieran en su área.

Parágrafo: El CONTRATANTE, no hará pago alguno al contratista mientras este no demuestre el cumplimiento de esta obligación. 1 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014 $2.550.000 ($850.000 mensual) 470 – 201436 1 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 $2.550.000 ($850.000 mensual) 050 – 201537 2 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $2.667.300 ($889.100) 26 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 106 27 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 108 28 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 116 29 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 122 30 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 126 31 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 130 32 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 134 33 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 138 34 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 167 35 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 171 36 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 175 37 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 179 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 210 – 201538 1 de abril de 2015 31 de mayo de 2015 $1.778.200 ($889.100 mensual) 362 – 201539 1 de junio de 2015 30 de noviembre de 2015 $5.334.600 ($889.100 mensual) 542 – 201540 1 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $889.100 mensual 042 – 201641 4 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 $2.800.665 ($933.555 mensual) 56.

De lo anterior se concluye que las demandantes prestaron sus servicios, de manera simultánea, como Auxiliares del Área de la Salud (Enfermería) en la E.S.E. demandada, durante el período comprendido entre el 1.º de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. 57. En cuanto a la contraprestación, entendida como la remuneración pactada durante la ejecución de las actividades, la Subsección observa que este requisito se acredita con las cláusulas de remuneración de los contratos suscritos por cada demandante con la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, la Sala sobre este elemento ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»42. 58.

En el caso concreto, corresponde analizar las pruebas para establecer si Ana María Lozano Cordero, Sobeida del Carmen Coronado Romero, Yajaira Vergara López y Elena Margarita Álvarez Romero estuvieron subordinadas a la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú durante la ejecución de los contratos suscritos por cada una de ellas. 59. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 38 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 183 39 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 188 40 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 194 41 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 197 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 60. Con las pruebas aportadas se acreditó que el lugar de trabajo de las demandantes fueron las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. En particular: Lozano Cordero laboró en urgencias y sede ambulatoria;

Coronado Romero, en urgencias y maternidad; Vergara López, en urgencias o en las dependencias en que se le requiriera; y Álvarez Romero, en urgencias y maternidad. Lo anterior consta en cada uno de los certificados expedidos por el jefe de Personal de la entidad. 61. Para analizar la dirección y el control efectivo de las actividades, es preciso delimitar previamente las funciones desempeñadas por las demandantes, con base en los elementos de juicio que obran en el expediente: 62.

En cuanto a los testimonios, el señor Oscar Mauricio Monterroza indicó que conoció del servicio de las demandantes, pues prestó sus servicios de forma concomitante en la E.S.E. como auxiliar de facturación en el área de urgencia, lugar en donde todas las actoras prestaban sus servicios como auxiliares de salud o enfermería en turnos rotativos43. 63.

Así, en cuanto a las funciones y/o obligaciones que aquellas realizaban, el testigo dijo: «Lo que yo percibí que ellas hacían y porque sé que lo hacían, era seguir primeramente las órdenes de los médicos, lo que los médicos les ordenaban, suministraban los medicamentos a los pacientes, mantenían sus áreas limpias, se encargaban de anotar todo en la hoja de consumo, de gastos, llenar sus notas de enfermería (…) en cuestión de remisiones estaban pendientes a todo lo relacionado con la ambulancia, (…) diligenciar el papeleo que les correspondía para remitir a los pacientes,, (…) se encargaban de mantener las camas ordenadas, aseadas, con todas las medidas de asepsia correspondientes al tema (…) si había algún disponible en el momento de hacer las necropsias que también le correspondía a las enfermeras que estuvieran allí asistir (…)».

(sic en la cita). 64. El señor Emiro Antonio Bustos Castillo, explicó que prestó sus servicios como auxiliar de urgencias en la misma área en donde las demandantes cumplieron sus funciones como auxiliares de enfermería44. De esa manera, tuvo conocimiento del servicio realizado. En consecuencia, al interrogársele sobre las actividades que realizaban aquellas, dijo lo siguiente: «Pregunta: Infórmenos, ¿qué labores hacían las señoras que les cité como auxiliares de enfermería al 43 El declarante sobre este particular expresó lo siguiente: «Bueno, yo a las nombradas anteriormente por usted las conozco laborando en la ESE hospital San Rafael de Chinú. Allí ellas desempeñaban el cargo como enfermeras en la dependencia en el área de urgencias.

Yo también trabajé, las conocí cuando yo entré a trabajar allí también y yo estaba trabajando en el área de facturación, puesto que como trabajé como facturadora en la ESE hospital San Rafael de Chinú, las conocí a ellas porque éramos compañeros de trabajo, ellas como enfermeras, yo como facturador. De allí las conozco yo a ellas y compartíamos los turnos juntos.

Muchas veces nos cruzaban, unos días en la mañana, otros en la tarde, dependiendo al turno que nos tocara por el cuadro de turnos» 44 El testigo sobre este punto dijo: «Pregunta: precísenos con los nombres, ¿qué cargo o qué labores desempeñaban las señoras que les cité? Y a su vez, infórmenos usted, ¿qué cargo desempeñaba? Contestó: Ellas desempeñaban como auxiliar de enfermería. Todas desempeñaban el cargo de auxiliar de enfermería y yo como auxiliar de urgencias».

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 interior del hospital San Rafael? Contestó: Ellas primero que todo atendía a los pacientes cada vez que llegaban. Como su manual de funciones era ese, atender a todos los pacientes a medida que llegaban, tomarles presión, elaborarles su historia clínica, así todo lo que merece el usuario a medida que llega.

Entonces esas eran las funciones más que todo, ellas atender al usuario y atender a todos los pacientes en general. Y elaboraban todo lo referente a medicamentos y todas esas cosas, todo lo que manejaban dentro de la urgencia». (sic en la cita). 65. El señor Ricardo José Ruíz, adujo que conoció de las particularidades del servicio de las demandantes, pues también estuvo vinculado a la entidad como orientador y celador del área de ingreso de urgencias mediante contratos de prestación de servicios45. 66.

Por tanto, al indagarse sobre su conocimiento respecto de las funciones que cumplían las demandantes, dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Y qué hacían ellas? ¿Cuáles eran las labores que desempeñaban? Contestó: Ellas llenaban historias llenaban historias, atendían a los pacientes lo que el médico les ordenaba, ellas lo hacían como auxiliares que son ellas hacían lo que el médico les diga Las órdenes que les daban el médico, ellas las hacían».

(sic en la cita). 67. La señora Gerarldín Peña Baquero, afirmó que prestó el servicio como auxiliar de enfermería en la E.S.E. en los mismos extremos y horarios que las demandantes. De modo que tuvo conocimiento de las condiciones que en tiempo, modo y lugar aquellas prestaron su servicio46. Por consiguiente, al interrogársele sobre las actividades realizadas manifestó lo siguiente: «Nos encargamos de la atención del paciente, administración de los medicamentos, participar en las rondas médicas, entrega y cambio de turno (…)». 68.

La señora Nataly Estela Avilez Ordosgoitia adujo que prestó sus servicios en la sede de consulta externa de la E.S.E., no obstante, de forma recurrente asistía a la sede de urgencias de la entidad porque debía remitir a los pacientes 45 En particular, el declarante sobre el particular dijo lo siguiente: « Pregunta: usted ha sido llamado a declarar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Ana María Lozano Cordero, Sobeida del Carmen, Coronado Romero, Yajaira Vergara López y Elena Margarita Álvarez Romero en contra de la ESE Hospital San Rafael de Chinú y específicamente están pidiendo el pago de prestaciones sociales por haber laborado por contrato y aducen que no se les pagaron prestaciones.

En relación con las señoras que están demandando, Ana María, Sobeida, Yajaira, Elena Margarita, infórmenos si usted las conoce, desde cuándo las ha conocido y qué relaciones mantiene actualmente con ellas. Contestó: Yo la conocí en el hospital de ese San Rafael porque eran compañeras de trabajo. La conozco desde que empezó el contrato, que fue un 1 de julio de 2014 y finalizó el 31 de marzo de 2016 (…) Pregunta: ¿O sea, usted recuerda con precisión la fecha de ingreso y regreso de las demandantes porque trabajaban en el hospital? Contestó: Sí. Porque eran compañeras mías, yo también trabajé ahí, también firmé el contrato y yo tengo precisamente lo que firmo yo, me acuerdo de las cosas (…) Yo estaba en la puerta como orientador y ya estaba en el área de urgencias y yo ahí mismo, como somos compañeras de trabajo, yo veía todo 46 La deponente sobre este particular dijo lo siguiente: «Pregunta: Infórmenos si conoce a las señoras Ana María Lozano Cordero, Sobeida del Carmen Coronado Romero, Yajaira Vergara López y Elena Margarita Álvarez Romero.

Contestó: Sí, las conozco. Las conozco porque éramos compañeras de trabajo en la ESE Hospital San Rafael. Pregunta: ¿Desde cuándo las conoce y qué relaciones mantiene con ellas? Contestó: La conozco desde el inicio del trabajo, primero de junio, hasta finalizarlo. Compartíamos horario. Pregunta: Vamos a precisar, ¿desde qué fecha? Contestó: Primero de junio Del 2014 al 31 de marzo del 2016.

Pregunta: ¿Por qué tiene tanta claridad en cuanto a la fecha de ingreso y de salida de las señoras que le acabé de relacionar? Contestó: Porque ese fue el inicio, ese fue el día que yo entré a laborar y entramos juntas y finalizamos también en ese mismo año y el mismo día (…)». Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de control interno a urgencias47.

En tal sentido, manifestó que las demandantes en el cumplimiento de sus deberes cumplían con las siguientes funciones: «(…) Ellas atendían los pacientes, trasladaban pacientes a otras ciudades cuando iban en remisión, administraban medicamentos». 69. Por último, el señor Julio Oreste Palomino Figueroa, quien durante el período de vinculación de las demandantes desarrolló actividades como médico en la E.S.E., adujo que conoció de sus servicios y, en concreto, al interrogársele sobre las funciones de ellas manifestó lo siguiente: «Pregunta: entonces ya que trabajó como compañero de labores de las demandantes, quienes hacían sus funciones como auxiliares de enfermería, infórmenos por favor con detalle o en forma precisa, qué labores hacían las citadas señoras que están demandando.

Ana María, Sobeida, Yajaira y Elena Margarita. Contestó: Bueno, el papel de la enfermera, yo siempre la he considerado la enfermera en el servicio de urgencias más que todo en la mano derecha del médico. Una responsabilidad, idoneidad y presta a cumplir con el deber cuando sea requerido. La labor de ellas es (…) atender al paciente de entrada, tomarle sus signos vitales, ponerle en contacto al médico o avisarle al médico del paciente si el médico no estaba presente o estaba en otro rol, en otro consultorio, avisarle a la gravedad del caso para que el médico priorizara, hacía como especie de un triage.

Pero ellas se encargaban de tomar signos vitales, si necesitaba monitor, si necesitaba canalizar al paciente. Todo eso con la anuencia del médico y con el conocimiento del médico que estaba en turno».(sic en la cita). 70. De lo anterior se concluye que las funciones de Lozano Cordero, Coronado Romero, Vergara López y Álvarez Romero pueden resumirse así: i) atención directa de pacientes (recepción, valoración inicial, signos vitales, priorización y enlace con el médico); ii) cumplimiento de órdenes médicas y procedimientos de enfermería (v. gr., canalización y asistencia); iii) registro de documentación clínica (historias y formatos del servicio); iv) aseo del paciente y de áreas anexas; v) participación en rondas médicas y entrega de turnos; y vi) apoyo y asistencia en necropsias. 71.

Además, los testigos señalaron que las actividades de las demandantes se cumplían en turnos fijados por personal de la entidad. 72. En efecto, el señor Oscar Mauricio Monterroza indicó que los turnos del servicio eran rotativos en turnos de la mañana, tarde y noche, a partir de un 47 La testigo al respecto dijo: «Pregunta: Sírvase a decir cual era su lugar de trabajo y que funciones desempeñaba Contestó: Yo trabajaba en la consulta externa, manejaba el programa de enfermedades crónicas.

Pregunta: ¿En qué sede? Contestó: En la sede ambulatoria. Pregunta: ¿Y las demandantes en qué sede se encontraban? Contestó: La sede principal que era la de la urgencia. Pregunta: ¿Quiere decir que trabajaban en diferentes sedes? Contestó: Trabajábamos en diferentes sedes Pregunta: y nunca se encontraban. Contestó: Si nos encontrábamos, porque en el lugar donde yo laboraba me tocaba llevar pacientes remitidos del control a la urgencia, pacientes que tenían cifras de lesiones elevadas y allá las controlaban.

Pregunta: ¿Qué tan cotidiano era que tú llevaras esos pacientes a la urgencia? Contestó: Eventualmente en ese programa se manejan más de 100 pacientes diarios, pacientes que no cumplen de pronto con los tratamientos a cabalidad y prácticamente todos los días llevábamos pacientes a la urgencia». Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cuadro hecha por la coordinadora del servicio48.

El señor Emiro Antonio Bustos Castillo, adujo que los turnos de las demandantes eran similares al suyo, compuesto por horarios que se extendían entre las 7:00 a.m. a 12:00 p.m., 12:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. del día siguiente49. La señora Gerarldín Peña Baquero, relató que los turnos comprendían entre las 7:00 a.m. a 1:00 p.m., 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.50.

Finalmente, el señor Julio Oreste Palomino Figueroa indicó que las actividades realizadas por las actoras se cumplían en turnos determinados por la entidad entre las 7:00 a.m. a 1:00 p.m., 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.51. 73. La Sala observa coherencia entre estos relatos y los documentos obrantes en el expediente, pues en los cuadros de turnos del servicio de auxiliares de enfermería constan los nombres de las demandantes para el período comprendido entre junio de 2014 y marzo de 201652, en turnos compuestos en las jornadas de la mañana, tarde y noche. 74.

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que los declarantes no laboraron en los mismos horarios que las demandantes. Por el contrario, se advierte en sus relatos que tuvieron una inmediación directa y recurrente con las actoras, al prestar su servicio de forma concomitante en la E.S.E., lo que permite inferir la similitud horaria y corrobora su conocimiento directo del servicio. 75.

Ahora bien, los declarantes informaron igualmente que las demandantes no eran autónomas; en su lugar, acataban las órdenes impuestas por el personal 48 En detalle el testigo sobre este punto dijo: «Pregunta: ¿Qué horarios, si cumplían horario, te consta que ellas cumplían? Contestó: Por supuesto que cumplían horarios, estaban sujetos a un cuadro de turnos que era hecho por la coordinadora y tenían que cumplir horarios en la mañana.

También eran rotativos como mis turnos, un día en la mañana, un día en la noche y el supuesto descanso. Un día en la mañana, un día en la noche, tarde, un supuesto descanso. Todos los días desde que comenzaron la contratación era así». 49 El testigo al respecto dijo: «Pregunta: ¿Y sabe usted si ellas tenían y cumplían algún horario de trabajo? Si lo sabe, ¿cuál era ese horario de trabajo? ¿De qué horas a qué horas elaboraban las citadas? Contestó: El horario, o sea, tenía un horario parecido al mío que era como de 7 de la mañana a 12 de medio día y de 12 de medio día hasta 7 de la noche.

Y de 7 de la noche hasta las 6 de la mañana del otro día». 50 En este punto la declarante dijo: «Pregunta: ¿Y en qué consistía ese horario por turno? ¿Cómo eran esas labores por turno? Contestó: Allá les asignaban un turno que debían cumplir y dependiendo de ese turno pues eran asignadas sus funciones. Llegaban, o sea ellas manejaban diferentes turnos. Entraban a las 7 de la mañana salían a las 1 de la tarde, otras entraban de 1 a 7 y otras que iban de corrido de 7 de la noche a 7 de la mañana». 51 El testigo sobre el particular dijo: «Pregunta: Bien, infórmenos si tiene conocimiento que para prestar sus servicios las demandantes tuvieran que cumplir algún horario de trabajo.

Contestó: Sí, la entidad se regía por horarios, necesariamente tiene que ser así. Se presentaban o se hacían turnos en la mañana por la tarde y por la noche en el servicio de urgencia. En la consulta externa solamente de siete de la mañana a doce de la mañana y de dos a cinco o seis de la tarde. Pregunta: Esos turnos que se presentaban en el área de urgencia lo señala que eran turnos en la mañana, turnos en la tarde y turnos en la noche.

¿De qué horas a qué horas iban? ¿Eran turnos de cuántas horas? ¿Y si sabe de qué horas a qué horas finalizaban? Contestó: En general eran de siete a una, de una a siete y de siete a siete (…)». 52 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 223 – 243. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 médico53, la coordinadora del servicio Emis Gómez54 y los profesionales del área de talento humano55.

Ello concuerda con que, desde la suscripción de los contratos, se estableció que debían cumplir todas las actividades que se requirieran, lo cual denota ausencia de autonomía y dependencia en el desempeño de sus funciones. 76. Con base en lo anterior, la Sala concluye que las demandantes no fueron autónomas en el desarrollo de las actividades encomendadas.

Por el contrario, recibían órdenes y permanecían dentro del círculo organizativo de la entidad contratante, en la medida en que su labor solo podía ejecutarse atendiendo los requerimientos del personal médico y administrativo, lo que descarta la autonomía e independencia en el servicio. 77. Asimismo, aunque los testigos no hayan referido llamados de atención, circulares o memorandos, solo por ello no se puede descartar la existencia de relaciones laborales encubiertas entre las demandantes y la entidad.

En realidad, del análisis integral del acervo probatorio se reitera la falta de independencia y la sujeción a órdenes e instrucciones de sus superiores. 78. Además, como acertadamente indicó el a quo, esta Sección de tiempo atrás ha considerado que la labor de enfermería no puede desempeñarse de manera independiente y autónoma, pues quienes la ejercen no tienen facultad — 53 En detalle, Ricardo José Ruiz Marsiglia sobre este punto dijo: «Ellas llenaban historias llenaban historias, atendían a los pacientes lo que el médico les ordenaba, ellas lo hacían como auxiliares que son ellas hacían lo que el médico les diga Las órdenes que les daban el médico, ellas las hacían».

Gerarldín Peña Baquero explicó: «Pregunta: En los cuadros de turnos hay un número de personas normalmente, sí, pero cómo se hacía es la asignación de pacientes. ¿Quién hacía la asignación de pacientes a cada una de las auxiliares? ¿O ellas podían elegir a qué pacientes podían tratar, en qué horarios podían ir? Contestó: dentro de la urgencia siempre se hacía lo que dijera el médico (…) Siempre era con las autorizaciones del médico, del médico de turno».

Julio Oreste Palomino Figueroa dijo: «Pregunta: ¿Sirva de informar al despacho si las demandantes estaban facultadas para suspender el suministro de medicamentos y vigilancia de los usuarios a su cargo por decisión unilateral? Contestó: Ellos obedecían órdenes y las órdenes las daba el médico que estaba en turno. Ellos por cuenta propia no podían descanalizar ni suspender un tratamiento.

Y solamente el paciente salía cuando tenía la orden expresa, escrita por el médico y sentada en la historia clínica. Después, esa historia clínica pasaba al servicio de facturación y en facturación emitían una orden que ya el paciente tenía salida (…). 54 En particular, el testigo Emiro Antonio Bustos Castillo dijo: «Pregunta: ¿usted siempre estuvo en el área de urgencia? Contestó: Sí, desde que entré estaba en el área de urgencias.

Pregunta: ¿Usted vio que la señora Emi les daba órdenes a ellas? ¿Qué tipo de órdenes le daba la señora Emi a ellas? Contestó: ¿Qué tipo de órdenes? Siempre las órdenes de las funciones que ellas tenían, que ellas iban a hacer, todas las funciones de la enfermería, todo lo que tiene que ver con el trato a los pacientes, con el mantenimiento del área donde estaban, todo así fuera el estilo.

Actuaban de esa misma forma. Todo lo que decía ella era lo que tenían que ejecutar o llevar a cabo. Ella era como una especie de coordinadora». Ricardo José Ruiz Marsiglia dijo: «Pregunta: Había alguien en la ESE Hospital San Rafael de Chinú que coordinara las labores de las citadas señoras que están demandando. ¿Quién era su jefe? ¿Quién las dirigía? ¿Quién les daba instrucciones, directrices respecto a las labores que tenían que desempeñar en la entidad? Contestó: La señora Emis Gómez, ella sacaba lo que es el horario y cuadraba los turnos y cuadraba todo».

Nataly Estela Avilez Ordosgoitia dijo: «Pregunta: infórmenos con detalle qué sabe y qué le costa en relación con las labores que ellas desempeñaron como auxiliares de enfermería al servicio del Hospital San Rafael de Chinú. Contestó: A ellas laboraban en turnos que eran asignados por la señora Emis, no siempre manejaban los mismos turnos, siempre tenían turnos diferentes.

Ellas atendían los pacientes, trasladaban pacientes a otras ciudades cuando iban en remisión, administraban medicamentos». 55 Al respecto, Emiro Antonio Bustos Castillo expuso: «Pregunta: Además de la señora que acaba de señalar, de la señora Gómez, ¿existían otras directivas de ese hospital San Rafael que coordinaran el trabajo o que dieran directrices a las señoras que están demandando como auxiliar de enfermería? ¿O solamente esas directrices las daban? Contestó: Sí, (…) de talentos humanos. Se llama Estela Muñoz.

También coordinaba todo lo que era el horario y todas esas cosas» Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 como ocurre en este asunto— de definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios; ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud. 79.

Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio – derecho fundamental de la salud. 80. En suma, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio de subordinación, dirección y control en su ejecución56, indicio que se corroboró en el presente asunto respecto de todas las demandantes. 81.

Finalmente, respecto al requisito de la sentencia de unificación SUJ-025- CES2- 2021 relativo a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, la Sala indica que la Ley 100 de 1993, en su artículo 194 reguló que «La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». 82.

Asimismo, el artículo 195 ibidem establece que «2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social». 83. Posteriormente, el Decreto 1876 de 1994 dispuso que el objeto de las Empresas Sociales del Estado «será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud». 84.

Así las cosas, no resulta de recibo el argumento de la entidad recurrente, según el cual la contratación de las demandantes mediante contratos de prestación de servicios obedeció a procesos de reorganización y modernización del servicio de salud. Ello, porque teniendo la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú como función la prestación del servicio público de salud, las labores ejecutadas por las demandantes guardaban relación directa con el objeto del ente hospitalario y no podían cumplirse de forma esporádica o a discreción de la contratista, dada la naturaleza asistencial de la actividad. 85.

A lo anterior se suma que las testigos afirmaron, con grado de certeza, que las labores de las demandantes eran similares a las que desarrollaba el personal 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de planta en el cargo de auxiliar de enfermería. Situación que se corrobora con la existencia en la planta de personal de la entidad del cargo de «auxiliar área de salud (enfermería» en la planta de personal de la E.S.E., conforme se extrae de su manual de funciones (Acuerdo 020 de 30 de diciembre de 2008)57. 86.

En ese orden de ideas, para la Sala con los elementos probatorios allegados al plenario se acreditaron los requisitos de la relación laboral subyacente en los contratos celebraron las señoras Ana María Lozano Cordero, Sobeida del Carmen Coronado Romero, Yajaira Vergara López y Elena Margarita Álvarez Romero, y la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. 87.

Lo anterior es así sin que pueda predicarse, como sostiene la demandada, la existencia de un vínculo de mera coordinación. De las pruebas se desprende con meridiana claridad que lo que existió fue una relación laboral subyacente, en la que las demandantes ejecutaron sus labores de manera subordinada, con imposición de horarios, tareas y lugar de prestación del servicio. 88.

En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral en el sub examine. 89. Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta Sección, la declaración de una relación laboral encubierta no implica que las demandantes obtengan la categoría de empleadas públicas, pues no median los componentes a fin de declarar una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política. 2.5.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico De la prescripción 90. Comprobada la existencia de relaciones laborales encubiertas entre las demandantes y la entidad pública, corresponde establecer si, en cada una de sus vinculaciones, se presentaron interrupciones que permitan configurar la prescripción trienal de los derechos prestacionales a reconocer, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de unificación de 26 de agosto de 2016 proferida por esta Sección58 y de 9 de septiembre de 202159. 91.

No obstante, vistos los cuadros correspondientes a los contratos de prestación de servicios suscritos por cada una de las demandantes60, se aprecia 57 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI índice 2 segunda instancia – 03Prueba.pdf pág. 357. 58 «1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo concerniente a la prescripción, en el sentido de que: (…) (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral;(…)» Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia Unificación Bogotá, D.C, veinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Rad Int: (0088-2015). C.P: Carmelo Perdomo Cueter. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sentencia Unificación Bogotá, D.C, 9 de septiembre de 2021. Rad SUJ-025-CE-S2-2021. 60 Párrafos 53 Ana María Lozano Cordero, 54 Sobeida del Carmen Coronado Romero, 55 Yajaira Vergara López y 56 Elena Margarita Álvarez Romero.

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente no se presentaron interrupciones significativas y superiores a los 30 días hábiles, término que ha dispuesto esta Corporación jurisprudencialmente61 como razonable para entender que operó el fenómeno de la solución de continuidad entre cada uno de los contratos de prestación de servicios. 92.

En consecuencia, las señoras Ana María Lozano Cordero, Sobeida del Carmen Coronado Romero, Yajaira Vergara López y Elena Margarita Álvarez Romero tienen derecho al pago de las acreencias laborales causadas durante todo el período de su vinculación con la E.S.E., comprendido entre el 1.º de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. 93.

Lo anterior, por cuanto no transcurrió un término superior a tres (3) años entre la finalización del vínculo de cada una de ellas, el 31 de marzo de 2016, y la presentación de las reclamaciones administrativas: el 29 de abril de 2016 (Sobeida del Carmen Coronado Romero y Yajaira Vergara López) y el 2 de mayo de 2016 (Ana María Lozano Cordero y Elena Margarita Álvarez Romero), y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2017.

Del reconocimiento de las prestaciones sociales ordenados en la sentencia de primera instancia 94. Constatado que no operó el fenómeno de la prescripción, procede el estudio del restablecimiento del derecho del que son acreedoras las demandantes. Esto se materializa a través del reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir durante el período en que prestaron sus servicios como auxiliares de enfermería, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad. 95.

En ese sentido, las sentencias de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, en cuanto el restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, han señalado que deben tenerse en cuenta las prestaciones sociales del orden legal recibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría, liquidadas no sobre el salario de ellos, si no conforme a los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. 96.

Ahora bien, con la demanda, el actor solicitó el pago de las siguientes prestaciones sociales: «primas, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificaciones, vacaciones, (…) así como los otros emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo». 97. En primera instancia, el tribunal condenó a la entidad al reconocimiento y pago, en favor de cada una de las demandantes, de las prestaciones sociales 61 SUJ-025-CE-S2-2021.

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 que reciben los auxiliares de enfermería pertenecientes a la planta de personal de la entidad, liquidadas conforme al valor de los contratos suscritos. 98.

Bajo el entendido de que el a quo ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal que devengan los empleados públicos de la entidad que cumplen las mismas funciones que las demandantes. 99. Para la Sala, esta orden plantea serias dificultades de ejecución y genera incertidumbres respecto de su alcance. En efecto, no resulta claro quién debe definir, ni bajo qué criterios cuál sería el servidor público con el que debe equipararse el contratista y, si tal determinación se delega a la entidad demandada, surgen inmediatamente unos interrogantes relevantes: ¿deberá acudir al contrato y, a partir de allí, revisar el manual de funciones para establecer cuál servidor cumplía funciones similares?, ¿La comparación debe hacerse conforme al perfil profesional del demandante?, ¿Deberá tener en cuenta únicamente la formación del beneficiario de la orden, su experiencia, o solo el monto de los honorarios que devengaba? 100.

Este grado de indeterminación vulnera los principios de seguridad jurídica y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, por cuanto no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer con certeza cuál sería el cargo de planta con el cual deba efectuarse la equiparación. En esas condiciones, cualquier decisión en ese sentido devendría incierta, impidiendo su cumplimiento material y efectivo. 101.

Además, debe destacarse que aun en los escenarios en que la posible equivalencia se encontrase acreditada, la orden impartida en ese sentido implicaría que se superó el análisis pormenorizado de la estructura de los cargos de que dispone la entidad. En este punto, es pertinente advertir que ni siquiera en aquellos eventos en que se persigue la nivelación salarial este es un ejercicio posible pues, aunque la parte cumpla algunas funciones similares a las de un cargo de igual jerarquía, ello no implica que haya identidad total entre ambos para que sea procedente, ya que para reconocerla es necesario probar el cumplimiento total de las funciones del cargo frente al cual se reclama la nivelación. 102.

Respecto de la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de facto de una misma posición jerárquica al interior de una entidad, pero con menor salario al de su par, esta Subsección ha desarrollado jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de las pretensiones, al indicar62: «(…) Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor 62 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021), posición reiterada en sentencia del 29 de febrero de 2023 radicado 25000-23-42-000-2018-01454-01 (3652-2022).

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos (…)» (negrilla de la Sala). 103.

En materia de pruebas, en la misma providencia se expresó: «(…) Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar necesariamente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado» 104.

La Corte Constitucional también ha precisado:63 «(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. (…)» (Negrilla de la Sala). 105. Para la Sala, es claro, que si tratándose de relaciones laborales regulares, esto es cuando los servidores de los que se predica la igualdad fueron vinculados mediante nombramientos presumidos de legalidad es tan riguroso el análisis de los requisitos de la igualdad, mucha más dificultad se presenta cuando uno de ellos está vinculado mediante contrato de prestación de servicio. 63 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

Esa Corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]».

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 106. Ahora, una situación diferente se presentaría, si en cada caso el juez realizara el análisis que propone la sentencia citada y encuentra las equivalencias a que se refiere dicha sentencia, pero es claro que en este caso y en los que se vienen fallando, ese análisis se deja en manos de la entidad y con esa situación, considera la Sala que las sentencias que se están profiriendo no solucionan definitivamente el conflicto y lejos están de prestar mérito ejecutivo para hacerse efectivas, veamos: 107.

El principal propósito del proceso judicial es poner fin a los conflictos de manera pacífica y definitiva. En particular, el proceso ordinario tiene como finalidad establecer de manera cierta y concluyente el derecho reclamado y por ello, la sentencia que se profiera debe ser de tal claridad que el obligado a cumplirla y su beneficiario tengan certeza de qué se debe dar, hacer o no hacer.

De manera más contundente, dicha claridad debe permitir que, en caso de incumplimiento, pueda ordenarse su ejecución de manera eficaz a través de un proceso ejecutivo, el cual está concebido para hacer efectivo de manera breve y sumaria un derecho ya declarado y definido; no para determinar o encontrar este derecho. 108. Considera la Sala que decisiones como la que hoy se revisa no solo, son inejecutables, sino que, en lugar de solucionar el conflicto, generan otro debate que es ajeno al proceso ejecutivo, como es el de probar con posterioridad a la sentencia estos asuntos que debieron definirse en ella.

Podríamos decir que se están dictando sentencias incompletas, para que sea la administración la que las complete y sin darle elementos claros de cómo hacerlo, porque eso corresponde al Juez. 109. Como se dijo esto genera falta de claridad en la sentencia y al no ser clara, la administración tiene muchas opciones para escoger ese equivalente en su planta y de no ser compartida esa elección por el demandante, debe acudir al proceso ejecutivo y solicitar el mandamiento de pago realizando en la demanda el análisis de a cuál cargo debe asimilarse, convirtiendo el ejecutivo en un trámite ordinario para completar la sentencia. 110.

Este tipo de decisiones además comporta otra dificultad, y es que no hay forma de saber si se está fallando infra petita perjudicando al trabajador, porque no hay posibilidad de comparar entre los honorarios y el salario al cual se equipara; dificultad que se traslada al recurso de apelación, porque si hay apelante único no es posible saber si adoptando una u otra forma de liquidación, cual podría ser más desfavorable a ese apelante único. 111.

En consecuencia, para corregir estas situaciones y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones de igualdad para ambas partes, la Sala modificará la sentencia de manera que solucione definitivamente el conflicto y preste verdadero mérito ejecutivo teniendo en cuenta los honorarios pactados y liquidará la condena de manera concreta.

Dichos honorarios constituirán la base para calcular las prestaciones sociales a que haya lugar Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 conforme lo dispuesto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 que regulan el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos. 112.

Estas, corresponden a aquellas a cargo del empleador y a las que tiene derecho un servidor público vinculado a una entidad del orden territorial, por ser la demandada de tal orden, según las exigencias previstas en las normas antes citadas. 113. Así las cosas, las señoras Ana María Lozano Cordero, Sobeida del Carmen Coronado Romero, Yajaira Vergara López y Elena Margarita Álvarez Romero tienen derecho a la prima de servicios, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, así como auxilio de alimentación y de transporte, dotación de calzado y vestido de labor por el período comprendido entre el 1.º de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. 114.

En cuanto a la dotación de calzado y vestido de labor se tiene que esta fue prevista en la Ley 70 de 1988 para ser suministrados a los empleados del sector público. Entonces, el Decreto 1978 de 1989, por medio del cual se reglamentó parcialmente la aludida ley, determinó que los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria, o por contrato de trabajo, tienen derecho a que las entidades (territoriales o nacionales) les suministren de forma gratuita cada 4 meses un par de zapatos y un vestido, siempre y cuando devengaran una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos vigentes y hayan trabajado en la entidad por lo menos 3 meses de forma ininterrumpida.

El suministro de los elementos se debe hacer los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. 115. En ese sentido, se verificará si las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la dotación y calzado con base en la comparativa establecida entre los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes con el promedio de los honorarios pactados en cada uno de sus contratos entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016: Año Monto del salario mínimo Doble salario mínimo Promedio mensual de honorarios pactados para cada contrato 2014 $616.000 $1.232.000 $850.000 2015 $644.350 $1.288.700 $889.100 2016 $689.455 $1.378.910 $933.555 116.

Con lo expuesto, se advierte que las actoras devengaron una asignación mensual inferior a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. Por tal motivo, y conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989, tienen derecho al reconocimiento del valor compensatorio por la dotación y vestido que Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 debió suministrarles la entidad en el período comprendido entre el 1.º de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. 117.

Frente a la prima de servicios, se tiene que para el sector territorial se otorgó el derecho a su reconocimiento y pago a partir del año 2015 con la expedición del Decreto 2351 de 201486, motivo por el cual, se estima que como las demandantes laboraron en la E.S.E demandada a partir del entre el 1.° de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016, tienen derecho a percibirla desde el 2.° de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016.  118.

En cuanto al subsidio de alimentación, debe tenerse en cuenta que a partir del Decreto 627 de 200764, se reguló el derecho de los empleados territoriales a percibir tal emolumento, cuyo reconocimiento y pago procede para aquellos empleados que no tuvieron una asignación básica que haya superado los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 119.

Así, teniendo como la parte actora laboró bajo una relación laboral encubierta en la E.S.E demandada durante los períodos de 2014 a 2016, tendrían derecho a ello, por lo que se proceden a establecer los límites fijados al referido subsidio en los siguientes decretos: Año Decreto Monto de las asignaciones básicas mensuales para beneficiarse del subsidio de alimentación Contraprestación recibida mensualmente por concepto de honorarios Monto de reconocimiento de subsidio de alimentación 2014 185 de 2014 $1.333.468 $850.000 $47.551 2015 1096 de 2015 $1.395.608 $889.100 $49.767 2016 225 de 2016 $1.504.047 $933.555 $53.634 120.

Así, de la tabla expuesta es factible concluir que las demandantes son acreedoras del subsidio de alimentación por todo el tiempo laborado, por ser inferior el valor de sus honorarios al salario establecido en cada decreto que determinó el monto hasta por el cual se adquiría el derecho a este emolumento. 121. En consecuencia, se reconocerá el pago del subsidio de alimentación por el período referido, en la cuantía mensual precisada en el cuadro precedente. 122.

Frente al auxilio de transporte, la norma consagra que tienen derecho a este concepto las demandantes, por haber devengado durante su vinculación contractual una cifra inferior a los dos salarios mínimos legales mensuales 64 El artículo 4.° expresa: «El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a novecientos noventa y tres mil quinientos noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente, será de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio». Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 vigentes, acorde con lo dispuesto en la Ley 15 de 1959 y los decretos 2209 de 2017, 2451 de 2018, 2360 de 2019 y 1786 de 2020.

Año Monto de las asignaciones básicas mensuales para beneficiarse del auxilio de transporte Contraprestación recibida mensualmente por concepto de honorarios Monto de reconocimiento de subsidio de alimentación 2014 $1.232.000 $850.000 $72.000 2015 $1.288.700 $889.100 $74.000 2016 $1.378.910 $933.555 $77.700 123.

En ese orden por este concepto las demandantes tienen derecho a este concepto por todo el tiempo de la relación laboral encubierta. 124. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, se advierte que se expidió el Decreto 2418 de 201562, otorgando a los empleados públicos del nivel territorial el derecho a percibir tal emolumento a partir del año 2016 así: 125.

Artículo 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. 126.

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente, en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. 127.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior. 128. Artículo 2°. Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 129. Artículo 4°. Pago proporcional de la bonificación por servicios prestados. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados. 130.

Con fundamento en esa disposición, se estima que las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de este emolumento por el año 2016, en el porcentaje del 50%. Liquidación de prestaciones sociales: año IPC # Días por año # meses completo por año SALARIO PROMED. MENSUA L POR AÑO AUXILIO DE TRANSPT. AUXILIO DE TRANSPT.

INDEXADO AUXILIO DE ALIMEN T AUXILIO DE ALIMENT INDEXADO TOTAL ANUAL SALARIOS CESANTÍA S CESANTÍA S INICIA L INDEXADA 2014 82,01 90 3 850.000 72.000 132.315 47.551 87.385 2.550.000 222.644 409.153 2014 82,47 90 1 850.000 72.000 131.577 47.551 86.897 2.550.000 218.051 398.477 2015 84,45 90 2 889.100 74.000 132.061 49.767 88.815 2.667.300 231.331 412.835 2015 85,12 60 5,8 889.100 74.000 131.021 49.767 88.115 1.778.200 162.379 287.501 2015 87,51 180 2,8 889.100 74.000 127.443 49.767 85.709 5.334.600 473.470 815.412 2015 88,05 30 2 889.100 74.000 126.661 49.767 85.183 889.100 76.508 130.955 2016 91,18 86 2,8 933.555 77.700 128.429 53.634 88.651 2.676.191 234.659 387.864 total 909.507 610.855 2.842.197 INTERES SOBRE LA CESANTIA INDEXADA PRIMA DE SERVICIO PRIMA DE SERVICIO PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE NAVIDAD VACACION VACACION PRIMA DE VACACION PRIMA DE VACACION BONIFICA- CIÒN POR SERVICIO BONIFICA- CIÓN POR SERVICIO INDEXADA INDEXADA INDEXADA INDEXADA INDEXADA 12.275 110.677 203.392 218.100 400.803 122.716 225.515 122.716 225.515 35.417 65.085 11.954 36.892 67.419 72.182 131.910 121.947 222.853 121.947 222.853 35.417 64.722 12.385 80.266 143.243 152.108 271.453 128.216 228.816 128.216 228.816 74.092 132.224 5.750 266.792 472.371 452.666 801.472 87.750 155.367 87.750 155.367 214.866 380.433 48.925 115.830 199.483 216.738 373.268 257.791 443.968 257.791 443.968 103.728 178.641 1.310 80.266 137.387 150.921 258.322 42.739 73.153 42.739 73.153 74.092 126.818 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 11.119 121.621 201.026 224.830 371.618 129.490 214.032 129.490 214.032 108.915 180.023 Total 103.718 1.424.321 2.608.846 1.363.704 1.363.704 1.127.946 131.

En este orden de ideas, la entidad demandada debe reconocer y pagar a cada una de las demandantes los siguientes conceptos y valores: subsidio de alimentación: $610.855, por auxilio de transporte: $909.507, bonificación de servicios prestados: $1.127.946; prima de servicios: $1.424.321; prima de vacaciones: $1.363.704; vacaciones: $1.363.704; prima de navidad: $2.608.846; cesantías: $2.842.197, intereses a las cesantías: $103.718.

En este sentido se modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada y se confirmará en lo demás. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia 132. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 133. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 134. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, que en este caso es la demandada, por no haber prosperado los argumentos de su recurso; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 135.

En este contexto procesal, debe imponerse la condena en costas a la demandada en segunda instancia. Para tal efecto, estas serán fijadas por el magistrado ponente de primera instancia, conforme el artículo 366 del CPG. 136. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00021-01 (4525-2024) Demandante: Ana María Lozano Cordero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el proceso adelantado por las señoras Ana María Lozano Cordero, Sobeida del Carmen Coronado Romero, Yajaira Vergara López y Elena Margarita Álvarez Romero en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, la cual quedará así: «Condenar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar a favor de cada una de las demandantes los siguientes conceptos y valores: subsidio de alimentación: $610.855, por auxilio de transporte: $909.507, bonificación de servicios prestados: $1.127.946; prima de servicios: $1.424.321; prima de vacaciones: $1.363.704; vacaciones: $1.363.704; prima de navidad: $2.608.846; cesantías: $2.842.197, intereses a las cesantías: $103.718».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: Costas en segunda instancia a cargo de la demandada, por lo ya dicho.

CUARTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.