Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Accionante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Accionantes: Tony Rafael Osorio Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite Los señores Lewis Rafael Osorio Vizcaíno, Yenice del Carmen Vizcaíno Vásquez, Gladys María Martínez Julio, Rafael David Osorio Martínez, Pascuala Julio Rodríguez, Argemiro Enrique Sierra Cárcamo y Tony Rafael Osorio Martínez, quien a su vez actúa en representación de su hijo menor de edad Ami Elí Osorio Vizcaíno, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
La solicitud de amparo se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la sentencia de reemplazo proferida el 12 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha decisión fue adoptada en cumplimiento de la orden impartida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela radicada bajo el núm. 11001-03-15-000-2024-01624-00.
A través del fallo de reemplazo, el tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones indemnizatorias derivadas de la privación de la libertad sufrida por el señor Tony Rafael Osorio Martínez, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-33-33-005-2017-00259-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Accionante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 2 El asunto le correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó impugnación, la cual fue concedida el 21 de febrero de 2025, en consecuencia, el expediente fue remitido al despacho del doctor Alberto Montaña Plata para ser decidido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2. Manifestación de impedimento El 11 de abril de 20251 los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez manifestaron impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque hicieron parte de la Sala que conoció y decidió en primera instancia la tutela que formularon los accionantes, identificada bajo radicado núm. 11001-03-15-000- 2024-01624-00, cuya sentencia fue proferida el 14 de mayo de 2024.
Dicha decisión dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictara una en reemplazo el 12 de junio de 2024, dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 76001-33-33-005-2017-00259-01. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esta disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos.
Por consiguiente, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20152 que compiló —entre otros— el Decreto 306 de 19923, resulta procedente acudir a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que sobre el particular dispuso: “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
(…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el 1 Índice 0004 del aplicativo Samai. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Accionante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 3 impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello” En consecuencia, la Sala es competente para decidir el impedimento manifestado por los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez, integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Propósito de los impedimentos La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia4.
En punto a la anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada5. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”6 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia7. 4.
Caso concreto 4.1. La parte accionante presentó una demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad del señor Osorio Martínez y la prolongación injustificada de un proceso penal en su contra. 4 Auto 740 de 2024. 5 Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 6 Sentencia C-019 de 1996. 7 Corte Constitucional Auto 740 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Accionante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 4 4.2. El proceso fue tramitado bajo el radicado núm. 76001-33-33-005-2017-00259- 00, asignado en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali8 que, mediante fallo del 27 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la restricción de la libertad fue ajustada a derecho y no se evidenciaron irregularidades en su imposición. La parte demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el 4 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 4.3.
Inconformes con esta decisión, los accionantes promovieron acción de tutela, radicada bajo el núm. 11001-03-15-000-2024-01624-00 y asignada a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado9. Autoridad judicial que, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la providencia cuestionada. 4.4.
En cumplimiento del fallo de tutela, el 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de reemplazo, mediante la cual confirmó nuevamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.5. Posteriormente, la parte actora presentó una nueva acción de tutela, para que se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir un fallo favorable a sus pretensiones, en atención a que, a su juicio, existió una privación injusta de la libertad que ocasionó un daño antijurídico indemnizable en el proceso ordinario.
Esta acción fue tramitada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que mediante sentencia del 6 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo, por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. 4.6. Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, concedido mediante auto del 21 de febrero de 2025.
El proceso fue repartido al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.7. En el marco de esta nueva acción de tutela, los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez manifestaron hallarse incursos en una causal de impedimento, conforme al numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron en la decisión de primera instancia de la acción de tutela 8 El expediente puede ser consultado en el aplicativo Samai, a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300520170025900760 0133 9 El expediente puede ser consultado en el aplicativo Samai, a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240162400110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Accionante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 5 identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01624-00.
Dicha decisión dio lugar a que el 12 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera la sentencia de reemplazo que actualmente es objeto de controversia. Por tal razón, indicaron que su imparcialidad podría verse comprometida. 4.8. La razón invocada por los magistrados Montaña Plata e Ibarra Martínez se fundamenta en el artículo 56.6 del Código Procedimiento Penal, según el cual, estará impedido “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”10. 4.9.
En consecuencia, se advierte que, los magistrados Montaña e Ibarra dictaron la sentencia de tutela que ordenó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca proferir una sentencia de reemplazo dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 76001-33-33-005-2017-00259-01, decisión que ahora es reprochada en este trámite de tutela, por lo que manifestaron su opinión sobre la controversia planteada por los accionantes.
En este contexto, resulta plausible concluir que se podría haber anticipado una posición sobre los fundamentos en los que se apoyaría la resolución de las pretensiones expuestas en la presente acción constitucional, lo que podría comprometer su imparcialidad. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional a los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez.
Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General de la Corporación que, una vez ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia. Por último, la presente Sala queda conformada para proferir sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 14411 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez para conocer del 10 Artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal. 11 ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.
El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Accionante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 6 proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia a los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez.
TERCERO: DECLARAR conformada la Sala para decidir la solicitud de tutela presentada por Tony Rafael Osorio Martínez y otros.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente de la acción de tutela al Despacho de la magistrada ponente, para continuar con el trámite de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado ECG