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25000232500020040311301Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-02-26

Radicación interna: 0954-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Carlos Eduardo Ramirez Rivera·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 2500232500020040311301 Número interno: 0954-2019 Demandante: Carlos Eduardo Ramírez Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – ABOGADO ASISTENTE EQUIVALENCIA Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que decidió, negar las pretensiones de la demanda.

ASUNTO PREVIO El conjuez Doctor Orlando Enrique Durán Ramírez, quien integra esta Sala de Decisión, manifestó estar impedido para conocer del caso por cuanto se encuentra inmerso en la causal 14 del artículo 141 del CGP. Expuso que el asunto aborda la reliquidación y pago de la bonificación por compensación, pretensión que coincide con el caso en el que es demandante contra la Procuraduría General de la Nación y que se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia. La Sala encuentra configurado el impedimento manifestado, razón por la cual lo separará del conocimiento del proceso.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CARLOS EDUARDO RAMIREZ RIVERA en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, tendiente a: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1886 de 4 de marzo de 2004, que resolvió negar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, creada por los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Que se inaplique la Circular No. 118 de 20 de diciembre de 2001 mediante la cual la DEAJ, no autorizó a favor del demandante el pago de los valores compensatorios al 60% de la remuneración mensual de los Magistrados de Altas Cortes a partir del 1 de septiembre de 1999 y en adelante, al 70% para el año 2000 y al 80% para el año 2001, hasta la fecha de su retiro el 25 de abril de 2001.

Que se inapliquen los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002 que fijaron una bonificación por compensación inferior a la establecida por el Decreto 610 de 1998. Que se declare su derecho a percibir la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 y 1239 de 1998, es decir, de lo devengado por Magistrados de Alta Corte el 60% para 1999, 70% para 2000 y 80% para 2001 hasta la fecha de su retiro.

Y se condene a: Pagar lo que falte para alcanzar el 60% de la asignación salarial mensual que tuvieron los magistrados de las Altas Cortes en forma mensual a partir del 1 de septiembre de 1999, el 70% para el año 2000 y 80% para el 2001 y hasta la fecha de su retiro, el 25 de abril de 2001. La indexación de las sumas reclamadas, conforme lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

HECHOS Y OMISIONES Relató que mediante los Decretos 610 y 1236 de 1998 el Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al revisar el sistema de remuneración de los empleados de la Rama Judicial niveló bajo criterios de equidad la bonificación por compensación a partir del 1º de enero de 1999, para ciertos empleos.

Mediante el Decreto 2668 de 1998, el Gobierno Nacional optó por derogar los mencionados Decretos 610 y 1239 de 1998, y en abril 13 de 1999, expidió el Decreto 664, mediante el cual creo la misma protección, pero ahora consagrando sumas taxativas para cada cargo en particular inferiores a los porcentajes que derogó, a partir del 1 de septiembre de 1999.

Que en sentencia del 25 de septiembre de 2001 el Consejo de Estado anuló el Decreto 2668 de 1998. Finalmente, el demandante presentó petición de pago de la bonificación por compensación la cual le fue negada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Del orden constitucional los artículos 2, 25 y 53; del orden legal los literales a) y h) del artículo 2, artículo 4º y parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Decretos 610 y 1239 de 1998 y Ley 270 de 1996 artículo 152-7. Afirmó que el Gobierno Nacional cuando expidió los actos administrativos demandados, desconoció los derechos adquiridos por el demandante, entre ellos, en el Decreto 610 de 1998 y en el artículo 152-7 de la Ley 270 de 1996 y que, en una interpretación violatoria de la Ley 4 de 1992, la entidad no pago al actor los valores que las normas más favorables consagraban a su favor, por lo cual se debe disponer que el pago de la bonificación por compensación a que tiene derecho el actor siguiendo las reglas de los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Que al expedirse el Decreto 664 de 1999 y la Circular de 20 de diciembre de 2001, demandados en este proceso, quizá, se pretendió cesaran las demandas en curso, pero, incluir en este caso la pretensión de nulidad de los actos, permite que se acepte la pretensión de pago ente el 16 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año. Que el proceder de la administración de reconocer la nivelación y luego derogarla, y, posteriormente, la anulación de las normas que desconocieron derechos de los servidores judiciales, sustenta la inaplicación solicitada; igualmente, la inaplicación de la Circular se sustenta en se trata de un acto general dirigido a funcionarios de ciertas jerarquías.

La contestación de la demanda Dijo que la Nación Rama Judicial, dentro de la estructura funcional del Estado de derecho, es ajena a la expedición de leyes y decretos por parte del gobierno, razón por la cual la presente demanda está mal dirigida, pues la entidad cumple los mandamientos legales y mal puede cancelar una asignación salarial diferente a la estipulada en el Decreto 664 de 1999, que fue decretada por el gobierno nacional, y por mandato de la misma, cancela la remuneración mensual a los servidores públicos que cobija.

La Rama Judicial no puede cancelar valores distintos a los estipulados por el gobierno que decreta el salario de los servidores del Estado, que el valor a cancelar tiene sustento económico en las normas presupuestales que también la Rama Judicial tiene la obligación de cumplir. Adujo que, la competencia para conocer de los decretos que dicta el Gobierno Nacional, porque se consideran ilegales e inconstitucionales, como lo señala el actor, la tiene el Consejo de Estado por mandato constitucional (art.237) y legal (art. 128 C. C. A.); no es el Tribunal competente declarar la nulidad del Decreto 664 de 1999, expedido con base en la Ley 04 de mayo de 1992, que ordena el pago a los magistrados y demás empleados en valores absolutos.

Agregó que, el Decreto 664 de 1999, concedió una bonificación por compensación para magistrados de tribunal y otros funcionarios en valores absolutos a partir del primero de septiembre de 1999, no puede la Dirección Ejecutiva cancelar valor diferente al allí señalado; que si bien el Decreto 610 de 1998, revivió por la declaratoria de nulidad, su parte resolutiva sólo comprometió el 60% de la remuneración de los magistrados de las altas cortes, toda vez que a partir del 1° de septiembre de 1999, existía decreto de salario en valores absolutos expedido por el gobierno nacional.

Concluyó que “El Consejo Superior de la Judicatura no participó en la expedición del acto que se acusa, pero tiene la obligación de dar cumplimiento al mismo, y cuando el Decreto 2668 de 1998, es declarado nulo, cancela el 60% que es la asignación estipulada en el Decreto 610 de 1998, "Artículo 1°. Crease, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale el sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura” Sostuvo que, la expedición del Decreto 664 de 1998, concedió una bonificación por compensación para magistrados de tribunal y otros funcionarios en valores absolutos, a partir del 1 de septiembre de 1999, no puede la Dirección Ejecutiva cancelar valor diferente al señalado en el Decreto de salarios y prestaciones.

Agregó que si bien el Decreto 610 de 1998, revivido por la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, en su parte resolutiva solo comprometió el 60% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes, toda vez que, a partir del 1 de septiembre de 1999, existía decreto de salarios en valores absolutos expedido por el Gobierno Nacional.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia del demandado, inepta demanda, cobro de lo no debido, indebida escogencia de la acción, e innominada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2017 y decidió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse a las excepciones planteadas en el proceso y considerarlas imprósperas, señaló quienes fueron los destinatarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y devengarían el 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte; precisó que el demandante se desempeñó como Abogado Asistente de Despachos de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, sin que el empleo acreditado se encuentre enlistado en los indicados por la norma que estableció a los beneficiarios de la bonificación por compensación. Sobre la inaplicación solicitada, precisó que los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1746 de 2001 y 663 de 2002, como lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de diciembre de 2003, no crearon una bonificación distinta a la contemplada por los Decretos 610 y 1239 de 1998, sino la misma en cuantía diferente; que el Decreto 664 de 1999 perdió fuerza ejecutoria cuando se anuló el Decreto 2668 de 1998.

EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia para señalar que conforme al Acuerdo No. 13 de 1992, los cargos de abogado asistente y magistrado auxiliar son equivalentes, en consecuencia, el demandante es beneficiario de la bonificación demandada; que debe aplicarse el principio a trabajo igual, salario igual, por lo que solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Alegatos de segunda instancia Parte demandante: Insistió en que, del análisis del Acuerdo No. 13 de 1992 se evidencia la equivalencia de los cargos de abogado asistente y magistrado auxiliar, en consecuencia, le asiste al demandante el derecho a la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, por el periodo que, se encuentra probado, laboró en la Rama Judicial.

Precisó que debe aplicarse el principio de igualdad salarial. Que en virtud de la Ley 4 de 1992 se estableció el régimen de prestaciones sociales para determinados funcionarios públicos, en consecuencia se expidió el Decreto 610 de 1998 con el fin de equiparar la desigualdad económica entre los funcionarios, por lo cual se decidió incrementar gradualmente los ingresos laborales con una Bonificación por Compensación de carácter permanente a partir del 1 de enero de 1999, hasta llegar al ochenta por ciento (80%) de lo que percibe un Magistrado de alta Corte, en los siguientes términos; para los años 1999, 2000 y 2001 se incrementaría en un diez por ciento (10%) anual los ingresos laborales, partiendo del sesenta por ciento (60%) hasta llegar al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de lo que devenga un Magistrado de Alta Corte en concordancia con lo que perciben por todo concepto los Congresistas.

Para efectos de la prescripción, indicó que tan solo hasta el año 2011, en virtud de la sentencia de carácter declarativo proferida el 14 de diciembre de 2011, por el Consejo de Estado, con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela Góngora, se declaró la nulidad del Decreto 4040 del año 2004, lo cual pone de presente que a partir de ese momento debe estimarse que la obligación se hizo exigible para quienes estaban comprendidos entre los beneficiarios de dicha Bonificación por Compensación, pudiendo demandar dentro de los 3 años siguientes a partir de la ejecutoria de dicha sentencia. Parte demandada: Luego de advertir lo decidido en la primera instancia y traer a colación los antecedentes legislativos y jurisprudenciales relacionados con la bonificación por compensación, destacó las sentencias de Unificación del 18 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019 proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que consideré complementarias en materia de la prescripción. Concluyó al respecto que hay dos momentos de interrupción: “1.

El anterior a la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, del 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Para interrumpir la prescripción de este periodo, debe haberse presentado la petición en ese interregno, de no hacerlo, operó la prescripción de ese lapso. 2. El periodo en el cual estuvieron vigentes paralelamente el Decreto 4040 y el Decreto 610 de 1998, esto es, del 3 de diciembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2012 (toda vez que, a partir del 27 de enero de 2012, por virtud del Decreto 1102 de 2012, se empezó a pagar por nómina el 80%).

Para interrumpir la prescripción de este periodo, debe haberse presentado la petición antes del 26 de enero de 2015”. (Subrayado y resaltado originales) Se ocupo de los efectos vinculantes de las sentencias de unificación y su importancia en materia de la igualdad y efectividad de los derechos; finalmente, se ocupó de señalar la improcedencia del “reconocimiento del 30% (prima especial art. 14 de la Ley 4ª de 1992” para lo cual trajo apartes de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 y concluyó que “Conforme lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los Magistrados de Tribunal y equivalentes.” Así las cosas, solicitó confirmar la sentencia impugnada.

Consideraciones de la sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

El problema jurídico. Tal como ha quedado planteado el caso, corresponde a la Sala determinar si el cargo desempeñado por el demandante es beneficiario de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, que dio lugar a negar las pretensiones en primera instancia, se abordará el fondo del asunto, de lo contrario, se confirmará la sentencia recurrida. 2.2.1.

Del cargo desempeñado y el derecho a la bonificación por compensación: El artículo 3º del Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.” dispuso: ARTÍCULO  3º. A partir del 1º. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:  1.

Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado: (…)  El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.” (Subrayado fuera de texto) En uso de tales facultades la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo 01 de 14 de enero de 1993 “Por el cual se establecen unas equivalencias en los cargos de Magistrado Auxiliar y Abogado Asistente o Abogado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado.” y luego de considerar: “Que en el Consejo Superior de la Judicatura, en la Corte Suprema de Justicia, en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado, existen el cargo de Abogado Asistente grado 21 y en el Consejo de Estado, además, existe el cargo de Abogado Auxiliar con el mismo grado.

Que a dichos cargos se les ha asignado, por virtud, entre otras normas, del artículo 2o. de la Ley 10 de 1987 y del artículo 2o. del Decreto 2280 de 1989. la misma remuneración y prerrogativas de los Magistrados Auxiliares creados para algunas de esas Corporaciones…” Decidió: “ARTICULO PRIMERO.- Los cargos de Abogado Asistente del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, son equivalentes para todos los efectos, incluido el régimen salarial y prestacional a los de Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Igual equivalencia se dispone con respecto al cargo de Abogado Auxiliar del Consejo de Estado.” (Subrayado fuera de texto) La Sala encuentra que obra certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 9 de diciembre de 2008, en la cual se advierte que el actor desempeño los siguientes cargos al servicio de la Rama Judicial, Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura: Del 01 de octubre de 1999 hasta el 23 de enero de 2000, en el cargo de abogado asistente.

Del 24 de enero de 2000 hasta el 24 de abril de 2001, en el cargo de abogado asistente. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que el cargo desempeñado por el demandante de abogado asistente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es equivalente, para todos los efectos salariales y prestacionales, con el cargo de Magistrado Auxiliar.

El Decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, no cabe duda que el cargo de abogado asistente del Consejo Superior de la Judicatura, al ser equivalente al cargo de Magistrado Auxiliar tiene derecho al pago de la bonificación por compensación, por lo cual cabe la revocatoria de la sentencia apelada. 2.2.2.

De la bonificación por compensación: El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación. Dispuso: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes…” (negrillas fuera de texto). En los considerandos del Decreto 610 se estipuló lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que igualen el sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

El artículo 3º ordenó su pago a partir del 1º de enero del 1999. Así la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.

Ahora bien, la norma señala que, para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…” (negrilla fuera de texto).

Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte, ingresos que deben incluir la prima especial de servicios y las cesantías percibidas por los Congresistas, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Adicionalmente, como los Decretos 610 y 1239 de 1998 revivieron a partir de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001, que cobró ejecutoria el 5 de octubre siguiente, por la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, es claro que estas normas, hoy vigentes, fueron las que regularon el pago de la bonificación por compensación y el Decreto 610 en su artículo 3º dispuso “La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.”  Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Conforme a lo anterior, se advierte que el demandante prestó sus servicios del 01 de octubre de 1999 hasta el 24 de abril de 2001, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea para el año 1999 el 70%, para el año 2000 y siguiente (2001) el 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrado auxiliar (equivalente con el cargo de abogado asistente) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Así mismo, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos”, por lo que se modificará la sentencia en dicho sentido.

De la prescripción En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.” (Subrayado fuera de texto) No obstante, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 1998; decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.

Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. Así entonces, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal en cuanto se refiere a la bonificación por compensación: “…Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que en el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.” Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que, en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Entonces resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.

Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998. Como lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Para el caso concreto: Conforme a la certificación expedida por certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 9 de diciembre de 2008, el actor se desempeñó como abogado asistente (equivalente a magistrado auxiliar) del 01 de octubre de 1999 hasta el 24 de abril de 2001, derecho que, por las razones que anteceden, podía pedirse hasta el 5 de octubre de 2004.

Revisado el plenario se advierte que el demandante presentó derecho de petición a la entidad demandada el 23 de febrero de 2004 y la demanda fue presentada el 17 de mayo de 2004, es decir que ninguna prescripción afectó los derechos del actor causados desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 24 de abril de 2001. En mérito de lo expuesto, el Estado de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. – Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Doctor ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, razón por la cual se le aparta del conocimiento del caso.

SEGUNDO. – Revocar la sentencia apelada proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala Transitoria. En su lugar se dispone:

TERCERO. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 1886 del 4 de marzo de 2004, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho la Rama Judicial pagará a Carlos Eduardo Ramírez Rivera las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, devengada desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 24 de abril de 2001, en cuantía, para el año 1999 en un 70%, para el año 2000 y siguiente (2001) el 80% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Alta Corte incluidas las cesantías y la prima especial de servicios.

QUINTO: De la condena se descontarán todos los pagos que por este concepto se hayan realizado al señor Carlos Eduardo Ramírez Rivera e igualmente se harán los descuentos para aportes al sistema de seguridad social.

SEXTO: La condena será indexada en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez IMPEDIDO ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA