REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá DC, trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Solicitante: WÍLFRAND CUENCA ZULETA Demandado: FLORA PERDOMO ANDRADE – REPRESENTANTE A LA CÁMARA Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: SOLICITUDES DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DEL AUTO QUE DECIDIÓ RECUSACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA Decide la Sala las solicitudes de corrección, aclaración y adición formuladas por el actor respecto del auto proferido el 1º de abril de 2025 en el proceso de la referencia, mediante el cual se declaró infundada la recusación propuesta en contra de la señora magistrada Gloría María Gómez Montoya.
I.
ANTECEDENTES 1) El solicitante presentó recusación en contra de la señora magistrada Gloria María Gómez Montoya con fundamento en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004(CPP)1 (índice 4 SAMAI), por el hecho de haber decidido previamente, en segunda instancia, el recurso de apelación en contra del auto que negó pruebas2, razón por la cual, en su criterio, se configuró la mencionada causal de impedimento, esto es, haber conocido del proceso en instancia anterior. 2) Dentro de la oportunidad correspondiente, la magistrada Gloria María Gómez Montoya (índice 8 SAMAI) intervino para oponerse a la recusación presentada, para 1 “Son causales de impedimento: // (…) 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de ponente del 28 de junio de 2024, proferido en este mismo proceso. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Actor: Wílfrand Cuenca Zuleta Pérdida de investidura Corrección, aclaración y adición lo cual adujo que los supuestos de hecho alegados por la parte actora no constituyen la causal invocada ni mucho menos la contenida en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), ordenamiento que estimó aplicable en razón de la remisión normativa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); al respecto, indicó expresamente lo siguiente: “La causal referida tiene como finalidad que el operador judicial que haya conocido del proceso es una instancia anterior mediante providencias que decidan sobre el fondo del pleito, no intervengan de nuevo en el asunto (…), pero, además se exige, para que concurra, que el conocimiento o la actuación se haya dado en un grado jurisdiccional diferente, situación que no ocurrió en el presente caso, dado que conocí del proceso en varias oportunidades, pero siempre en el grado jurisdiccional de segunda instancia; es decir que no se está desconociendo el derecho del demandante a que sea un funcionario diferente del que adelantó el proceso en primera instancia, quien asuma la competencia en segunda instancia. // Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre las pruebas no constituye prejuzgamiento (…)”. 3) Por auto del 1º de abril del año en curso, la Sala declaró infundada la recusación formulada por el solicitante (índice 18 SAMAI), con fundamento en el siguiente razonamiento: “(…) la causal de recusación aplicable en este caso concreto es la contenida en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) que determina: “Son causales de recusación las siguientes: 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (se destaca). Como se advierte de la lectura de la disposición, para que sea procedente la recusación es un requisito indispensable, huelga decir, sine qua non, que el juez o magistrado haya conocido del proceso en “instancia anterior”, lo cual no ocurre en este caso concreto, pues, la magistrada recusada ha conocido en varias oportunidades del proceso pero siempre en la misma instancia, esto es, en segunda (ad quem) con ocasión de los recursos que se han interpuesto en contra de las providencias proferidas durante el trámite de la primera instancia (a quo) del proceso de pérdida de investidura3. 3 “El vocablo instancia empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de febrero de 2009, expediente no. 20001-23-31-000-2007-00231-02, MP Susana Buitrago Valencia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Actor: Wílfrand Cuenca Zuleta Pérdida de investidura Corrección, aclaración y adición Así las cosas, la causal de recusación objeto de análisis propugna por evitar que un mismo juez o magistrado conozca del asunto en diferentes instancias 4, lo cual afectaría sin lugar a dudas su imparcialidad y ecuanimidad; sin embargo, se insiste, el hecho de resolver o proferir decisiones en segunda instancia por razón de los recursos interpuestos por cualquiera de las partes o sujetos procesales, no afecta la independencia ni autonomía ni mucho menos la objetividad del funcionario judicial en tanto que no implica un análisis o juzgamiento de sus propias decisiones emitidas en instancias previas del proceso, sino la valoración del asunto en un grado o nivel jurisdiccional diferente, circunstancia por la cual la recusación formulada por la parte actora carece por completo de fundamento válido” (negrillas del original). 4) La anterior providencia se notificó por estado del 21 de abril de 2025 (índice 21 SAMAI) y se remitió copia al correo electrónico del solicitante el mismo día (índice 22 SAMAI). 5) El 23 de abril de 2025, el actor presentó solicitudes de aclaración, adición y corrección del proveído del 1º de abril de este año (índice 29 SAMAI), con apoyo en las razones que se desarrollan a continuación: a) La providencia contiene una interpretación errada, por cuanto se desconoce el artículo 141 del CGP, el espíritu del legislador, la Convención Americana de Derechos Humanos y el principio de doble conformidad. b) El auto del 1º de abril de 2025 trasgrede, además, los artículos 29, 83, 113, 229 y 230 de la Constitución Política, sobre la base de considerar que el juez de segunda instancia debe ser imparcial, para lo cual es necesario garantizar que no haya intervenido o participado en instancia anterior, no en primera o segunda instancia como equivocadamente lo da a entender la providencia objeto de la solicitud, sino, que no haya conocido en general del proceso. 4 Cita del original.
“La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma (…) De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas” Corte Suprema de Justicia, auto del 19 de abril de 2017, expediente no. 08001-31-03-003-2009-00055-01, MP Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Actor: Wílfrand Cuenca Zuleta Pérdida de investidura Corrección, aclaración y adición c) Es necesario que se adecúe la providencia para que refleje el verdadero contenido y alcance del artículo 141 del CGP. d) En las sentencias SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2019, la Corte Constitucional ha determinado que en el proceso de pérdida de investidura rigen todas las garantías que integran el derecho constitucional fundamental del debido proceso, motivo por el cual se debe evitar cualquier injerencia externa que afecte la imparcialidad del juez de segunda instancia, para lo cual es necesario que este no haya conocido del asunto en ningún tipo de actuación anterior.
II. CONSIDERACIONES 1. La solicitud de aclaración de la sentencia 1) El artículo 285 del Código General del Proceso dispone lo siguiente sobre la aclaración de las providencias: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 2) La Sala negará la solicitud de aclaración elevada por la parte actora, por cuanto a través de esta, en realidad, por su contenido y alcance, se cuestiona el fondo de la decisión y, además, no se precisa qué frases o conceptos, supuestamente, ofrecen dudas o inquietudes, contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella; contrario sensu, el solicitante califica la providencia como “errada” y “equivocada”, por manera que no persigue su aclaración, sino controvertir e impugnar el sentido mismo de la providencia, así como también sus fundamentos, aspecto que desborda por completo el instrumento de la aclaración de sentencias o providencias judiciales. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Actor: Wílfrand Cuenca Zuleta Pérdida de investidura Corrección, aclaración y adición 2.
La solicitud de corrección de la sentencia 1) El artículo 286 del Código General del Proceso preceptúa lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos en las providencias: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2) El peticionario tampoco señaló o advirtió ningún yerro gramatical, omisión o alteración de palabras incluidos en la parte resolutiva o que repercutan en la misma, circunstancia por la cual tampoco es procedente acceder a la petición elevada, por sustracción de materia. 3.
La solicitud de adición de la sentencia 1) El artículo 287 del Código General del Proceso consagra lo siguiente sobre la adición5 de las providencias: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 5 La solicitud de adición del auto del 1º de abril de 2025 fue presentada en tiempo, ya que se hizo dentro del término de ejecutoria, pues, la mencionada decisión fue notificada por estado del 21 de abril de 2025 y la petición de adición se realizó en el 23 de los mismos mes y año. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Actor: Wílfrand Cuenca Zuleta Pérdida de investidura Corrección, aclaración y adición Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 2) La Sala reitera que el peticionario emplea los instrumentos de adición, aclaración y corrección de providencias para cuestionar el contenido y alcance del auto del 1º de abril de 2025, es decir, impugna los fundamentos de la decisión adoptada en la providencia, sin mencionar ningún aspecto omitido o dejado de resolver. 3) Es particularmente relevante advertir que la adición, aclaración y corrección son mecanismos procesales que no están dirigidos a cuestionar o controvertir la decisión adoptada, sino a complementar o clarificar aspectos que hayan quedado sin resolver o que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en esta.
En tal sentido no son procedentes las solicitudes de adición, aclaración y corrección del auto proferido el 1º de abril de 2025, por cuanto en este no se dejaron de resolver puntos de la controversia, no existen conceptos o frases ambiguas o que ofrezcan dudas y, finalmente, no se advierten errores gramaticales o de alteración de palabras.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, R E S U E L V E: 1º) Niéganse las solicitudes de aclaración, adición y corrección presentadas por el solicitante. 2º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Actor: Wílfrand Cuenca Zuleta Pérdida de investidura Corrección, aclaración y adición ALBERTO MONTAÑA PLATA Vicepresidente (Firmado electrónicamente) WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Ausente con permiso) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Ausente con permiso) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.