REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TORNA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Síntesis del caso: se cuestionó la providencia mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en cuantía del 50% a una compañera permanente desde el día siguiente al fallecimiento del causante, sin tener en cuenta que tal erogación ya había sido reconocida a la hija menor de este en un 100% desde la misma fecha.
La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente el amparo por cuanto el fondo de pensiones que actúa como parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión con el que contaba para cuestionar esa providencia. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la autoridad demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 7291 de 9 de marzo de 1993, la extinta Cajanal le reconoció una pensión de jubilación al señor Manuel Vicente Linero, efectiva a partir del 28 de junio de 1988; sin embargo, este falleció el 26 de marzo de 2012. 2) Por lo anterior, a través de Resolución no. RDP 014819 del 8 de noviembre de 2012, le fue reconocida una pensión de sobrevivientes a la hija menor del causante, cuyo pago se ordenó en cuantía del 100% de lo devengado por aquel, a partir del día siguiente al fallecimiento. 3) En ese mismo acto se negó el reconocimiento y pago de la pensión a la señora Maritza Morán Álvarez porque no acreditó la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 017615 de 18 de abril de 2013, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición. 4) La señora Morán Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP para que se declarara la nulidad de las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional1. 5) El 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, condenó al pago de la prestación en un 50% para la señora Maritza Morán Álvarez desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2013 por prescripción trienal. 1 Proceso que se registró con el número de radicación 47001-23-33-000-2016-00471-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela 6) La UGPP apeló la decisión con fundamento en que se valoró indebidamente el material probatorio según el cual la allí demandante no demostró la convivencia con el causante para efectos de obtener la sustitución pensional. 7) El 4 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Fundamentos de la vulneración En criterio de la autoridad demandante la orden de reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora Maritza Morán Álvarez en una cantidad equivalente al 50% desde el día siguiente al fallecimiento del causante configuró un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, por cuanto no se tuvo en cuenta que con ello ordenó un doble pago.
Lo anterior, pues, el tribunal pasó por alto que mediante Resolución RDP 014819 de 8 de noviembre de 2012 dicha autoridad ya le había reconocido y pagado dicha prestación a la hija menor del causante en cuantía del 100%, también a partir del día siguiente a la muerte del señor Manuel Vicente Linero. Esa situación conllevaría a que se deba pagar en un 150% la prestación por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2013 y el 19 de mayo de 2020, lo cual afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional contemplada en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus afirmaciones, manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció lo previsto en los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Ley 100 de 1993 pues, de haber atendido dichas normas, habrían evidenciado que el pago del 100% de la pensión sustitutiva ya se había realizado. Por otro lado, se alegó un defecto fáctico porque se valoró de manera defectuosa el material probatorio, específicamente, el acto administrativo no. RDP 014819 del 8 de noviembre de 2012 que daba cuenta de que a la hija menor del causante se le había reconocido y ordenado el pago en un porcentaje del 100% desde el 8 de noviembre de 2012. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, al ordenar reconocer y pagar el 150% de la pensión de sobrevivientes, en virtud del reconocimiento en favor de la beneficiaria la señora MARITZA ISABEL MORÁN ÁLVAREZ, desconociendo los pagos realizados en favor de la beneficiaria inicial ( ) Segundo. Consecuentemente: a. Se DEJEN sin efectos parcialmente las sentencias del 08 de septiembre de 2021 y 04 de mayo de 2023 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dentro del proceso contencioso No. 47001233300020160047100, únicamente en lo que respecta a la porción del retroactivo pensional irregular, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales al desconocer los pagos que se realizaron en favor de la joven ( ) desde el 27 de marzo de 2012 al 19 de mayo de 2020. b. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, modificando la providencia del 08 de septiembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA para ordenar que el pago del retroactivo a que tiene derecho la señora la (sic) Maritza Isabel Morán Álvarez debe contemplar los pagos que se realizaron a en (sic) favor de la joven ( ) hasta el 19 de mayo de 2020.
ACCESORIAS: En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, al omitir aplicar al retroactivo los pagos ya efectuados en favor de la joven ( ) hasta el 19 de mayo de 2020 y ordenar a esta entidad pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes en un 150% producto de los dobles pagos generados desde el 04 de febrero de 2013 al 19 de mayo de 2020, con lo que se causa un grave detrimento al sistema financiero pensional.
Segundo. Como consecuencia a lo anterior, SUSPENDER PARCIALMENTE el cumplimiento de las sentencias del 08 de septiembre de 2021 y 04 de mayo de 2023 dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B dentro del proceso contencioso Nº 47001233300020160047100 en lo que se refiere al retroactivo pensional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente al pago 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela de más de $86.670.536M/CTE correspondiente a dobles pagos, que se ordenan cancelar a favor de la señora MARITZA ISABEL MORÁN ÁLVAREZ y que no le asisten, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas en las sentencias controvertidas.”.
(mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 29 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Magdalena y vinculó a la señora Maritza Isabel Morán Álvarez, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.
Sentencia de primera instancia El a quo declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que la parte actora pretendió reabrir el debate surtido en el proceso ordinario con argumentos nuevos que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron oportunidad de conocer y desconoció el requisito de subsidiariedad porque pudo acudir a presentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 6.
Impugnación La UGPP presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia y le fue concedida con auto de 20 de febrero de 2024. Como razones de reproche en contra del fallo afirmó que se probó la configuración de un perjuicio irremediable por la gravedad y urgencia que para la estabilidad del sistema pensional conlleva el pago de sumas dobles, lo cual amerita un estudio de fondo de la controversia propuesta.
El asunto supera el requisito de relevancia constitucional porque las decisiones controvertidas vulneraron los postulados del sistema general de pensiones contemplado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y generaron una afectación de los recursos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela públicos, por lo cual se empleó este mecanismo de amparo constitucional, no para que se surta una instancia adicional, sino para evitar dicha afectación. El fallo del a quo desconoció las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 según la cual es posible acudir a la acción de tutela como mecanismo preferente para efectos de evitar un detrimento del sistema pensional.
En lo demás, la autoridad demandante reiteró los planteamientos de la acción de tutela según los cuales las providencias judiciales cuestionadas adolecen de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con las providencias que ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Maritza Isabel Morán Álvarez, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 2.1. Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme con las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En su escrito de demanda, la UGPP aclaró que su inconformidad con la decisión judicial no iba dirigida a cuestionar el reconocimiento de la pensión pues, dicha discusión se agotó en el proceso judicial, por el contrario, en esta ocasión enfiló sus argumentos a que se dejara sin efectos parcialmente la sentencia de segunda instancia “únicamente en lo que respecta a la porción del retroactivo pensional irregular, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales al desconocer los pagos que se realizaron en favor de la joven ( ) desde el 27 de marzo de 2012 al 19 de mayo de 2020.”. 2) A juicio de la UGPP, dicha orden desconoció los pagos que previamente le había realizado a la hija menor del causante en cuantía del 100% con ocasión precisamente del acto demandado, esto es, la Resolución RDP 014819 del 8 de noviembre de 2012 que negó la sustitución pensional a la señora Maritza Isabel Morán Álvarez. 3) Agregó que, de cumplir con esa disposición en los precisos términos en que fue dictada, le correspondería pagar, sin ninguna justificación, en un 150% la prestación por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2013 y el 19 de mayo de 2020 (fecha de exclusión en nómina de la menor de edad beneficiaria); ello, por cuanto se insiste, el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela 100% de esa prestación ya le había sido reconocido y pagado a la hija menor del causante. 4) Luego entonces, como fundamento de su inconformidad la UGPP alegó el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Ley 100 de 1993 pues, de haber atendido dichas normas, habrían evidenciado que el pago del 100% de la pensión sustitutiva ya se había realizado, irregularidad que, en su criterio, configuró un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. 5) No obstante, la Sala advierte que el mecanismo es improcedente, en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; pues a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 6) Al respecto, la Corte Constitucional en casos en los que la UGPP ha formulado acciones de tutela como sucesora de CAJANAL, ha establecido parámetros especiales para el análisis de la procedencia del mecanismo en relación con el requisito de subsidiariedad. 7) Así, frente a la procedencia del amparo el Alto Tribunal estableció explícitamente que, por regla general, las acciones de tutela promovidas por la UGPP contra una decisión judicial deberán considerarse improcedentes por incumplimiento del presupuesto general de subsidiaridad debido a que dicha autoridad se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 que le atribuyó la competencia para iniciar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8) La potísima razón que fundamenta dicha posición es que, como administradora de pensiones, le corresponde velar por el buen funcionamiento financiero del sistema que regenta, conforme con las sentencias T-363 de 1998 y T-300 de 2014. 10) De esta manera, es posible concluir que a las administradoras de pensiones les asiste legitimación por activa para la interposición del recurso referido, por ende, la acción de tutela se torna improcedente; sin embargo, si se evidencia de manera ostensible la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela ocurrencia del abuso del derecho alegado, resultaría necesaria la intervención del juez constitucional para el amparo de los derechos fundamentales involucrados. 11) Para la Sala es importante establecer si se evidencia de manera palmaria la ocurrencia del abuso para determinar en este caso sí es inminente e impostergable el uso del este medio excepcional en el presente caso. 12) Con el fin de definir lo anterior, la Sala recuerda que la Corte Constitucional, específicamente a las sentencias SU-631 de 2017 y SU-427 de 2016, identificó las dos condiciones para valorar la existencia de un abuso del derecho en forma palmaria, que amerite que el recurso extraordinario de revisión pueda ser desplazado por la acción de amparo, a saber: i) la verificación de una vinculación precaria y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada, así: “(i) De la vinculación precaria.
La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad. En muchos casos el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración. La brevedad en el desempeño de las funciones de mayor remuneración puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento único en la remuneración percibida durante la vinculación precaria.
En este caso, el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6° estableció que “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Del tenor literal de esa norma se desprende que, incluso con un mes de servicio en un cargo de mayor remuneración, el empleado o el funcionario de la Rama Judicial beneficiario de ese régimen, podría causar una pensión con apoyo en el salario devengado durante aquel corto periodo de vinculación. Lo anterior, a condición de que dicho salario sea el más alto del último año de servicios.
Entonces, incluso con apenas un mes cotizado con arreglo a ese salario, tendría la posibilidad de percibir, durante el resto de su vida, una pensión con fundamento en esa mínima cotización, lo que a primera vista aparece carente de razonabilidad desde la lógica solidaria del sistema. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela Por ejemplo si una persona ocupó un cargo de mínima remuneración, como empleado de la Rama Judicial, durante toda su vida y con fundamento en ese ingreso cotizó, no tiene sentido que, si durante el último año de servicios trabajó como Magistrado de una Alta Corporación, y solo lo hizo durante un mes, su mesada pensional sea tan alta como el sueldo percibido durante esa mensualidad.
No lo tiene porque lo que habrá aportado a pensiones dicho trabajador, no guardará relación con los beneficios que obtendrá del sistema. (…). (ii) Del incremento excesivo en la mesada pensional La mesada pensional debe haberse incrementado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo. Tal incremento ha de ser verificado en cada caso concreto y dejará al descubierto el resultado del abuso del derecho desde el punto de vista del pensionado.
La importancia de esta verificación es que tiene la virtualidad de revelarle al juez constitucional la dimensión material de las ventajas ilegítimas, desde el punto de vista legal o constitucional, en favor del pensionado. Al respecto conviene aclarar que, si bien es cierto cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta contra él, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la intervención del juez de tutela.
Los demás pueden ser cuestionados a través de la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso. La remisión de los casos al juez ordinario, no implica de ningún modo restarle relevancia al caso, sino constatar que la urgencia que presenta es relativa y no notoria. Así, no basta con la existencia de una vinculación precaria para que proceda la acción de tutela, sino que es preciso que aquella haya generado un incremento protuberante de la mesada pensional.
Solo así la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela.”. (negrilla de la Sala) 13) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el presente caso no se enmarca dentro de los supuestos antes referidos, pues, en primer lugar, se observa que la vinculación del causante no fue precaria si se considera que incluso se le reconoció la pensión por cumplir con los requisitos para ello. 14) En segundo lugar, en este caso tampoco se discute el monto de la mesada o su incremento excesivo por lo que tampoco se cumple el segundo presupuesto. 15) Por consiguiente, a la UGPP le correspondía agotar el recurso extraordinario de revisión y no lo hizo, con lo que desconoció el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela 16) Como lo indicó esta misma Sala de Subsección en un caso similar al de la referencia2, si lo que pretende la UGPP es la devolución de los dineros pagados por parte de la hija menor del causante deberá demostrar que aquella los recibió sin respaldo normativo alguno en el proceso judicial correspondiente, de ahí que la acción de tutela no sea el medio idóneo para ello3, pues, para ello deberá demostrarse la mala fe en el proceso correspondiente4. 17) Cabe resaltar que tampoco es posible acceder a un amparo transitorio en la medida en que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo en esas condiciones si para ello se tiene en cuenta que, con posterioridad a la comunicación de la sentencia condenatoria, la autoridad demandante cuenta con el plazo de que trata el artículo 192 del CPACA, oportunidad en la que puede presentar el recurso extraordinario de revisión. 18) Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia ante la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales con que contaba la parte actora para ventilar la discusión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2023, exp. 11001-03- 15-000-2022-06684-00 (AC). 3 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con la compensación del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 lo siguiente: “esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno.”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral en Descongestión, sentencia SL2714-2022 del 3 de agosto de 2022. Número de radicación 82637. 4 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Doce, sentencia de 29 de febrero de 2024, 11001-03-15- 000-2022-01332-00 (1892). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Actor: UGPP Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4°) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.