CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: AQUILINO BEJARANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por el secuestro de uniformados de la Policía Nacional a manos de grupos ilegales, durante el ataque armado a la estación de policía de Curillo, Caquetá. / Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad - aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y la caducidad del medio de control. I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 1999, la guerrilla de las FARC atacó la estación de policía de Curillo, Caquetá, en la que prestaban servicios los patrulleros Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera, quienes fueron secuestrados por ese grupo armado ilegal desde esa misma fecha hasta el 28 de junio de 2001, cuando fueron liberados.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable a título de falla del servicio por el secuestro y las lesiones sufridas por los uniformados Huberlaide Gordillo Niño, 2 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de enero de 20181, Huberlaide Gordillo Niño2, Edward Senid Bejarano Medina3, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas4, Orlando León Ovalle5 y Darwin Romeo López Cervera6, con sus respectivos grupos familiares, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el secuestro de los antes mencionados, ocurrido el 9 de diciembre de 1999, durante el ataque a la estación de policía de Curillo, Caquetá y las lesiones padecidas por cada uno de ellos.
Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitaron el reconocimiento de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: 1 Fl. 58 a 145, C.1. 2 Su grupo familiar está conformado por: Yamile Hernández Triana, Daniela Alexandra Gordillo Hernández, Juan Esteban Gordillo Hernández y Deyanira Hernández Triana, 3 Su grupo familiar está conformado por: Sandra Viviana Murillo Chacón, Aquilino Bejarano, Lucila Medina de Bejarano, Edixson Bejarano Medina, Eliana Magaly Bejarano Medina y Rubén Darío Bejarano Medina. 4 Su grupo familiar está conformado por: María Gladys Cárdenas Buritica, Bernabé Martínez Sánchez, Jorge Enrique Martínez Cárdenas, Alfredo Cárdenas Buritica, Ana Aurid Martínez Sánchez, Ana Elby Martínez Sánchez, César Julio Martínez Sánchez, Dolores Sánchez, Emilse Martínez de Salazar, Flor Lorena Martínez Cárdenas, Flor de María Cárdenas de Castaño, Hugo Humberto Cárdenas Buritica, Luis Carlos Martínez Sánchez, Luis Fernando Cárdenas Buritica, Luis Mary Cárdenas de Chalarca, Manuel de Jesús Cárdenas Buritica, María Ludivia Cárdenas Buritica y Rosa Elvira Martínez Sánchez. 5 Su grupo familiar está conformado por: Aracelly Aguirre Ovalle, Carlos Eduardo León Ovalle, Diego León González, Fanny Ovalle Miranda, Hernando León Gaitán, Javier Hernando León Ovalle, José Alfonso León Ovalle, Martha Lucía Ovalle y Víctor Hugo León Ovalle. 6 Su grupo familiar está conformado por: María Edid Cardozo Cerón, Mayra Alejandra López Cardozo, Esneyder Medina Cardozo, Gloria Amparo Rincón López, Julián Mauricio López Cervera, Rosalía López Cervera y Ángela Julieth López Vásquez. 3 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros Grupo familiar de Huberlaide Gordillo Niño: Actor Perjuicios morales Daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Daño a la salud Lucro cesante Huberlaide Gordillo Niño 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV $579’174.292 Yamile Hernández Triana 100 SMLMV 100 SMLMV Daniela Alexandra Gordillo Hernández 100 SMLMV 100 SMLMV Juan Esteban Gordillo Hernández 100 SMLMV 100 SMLMV Deyanira Hernández Triana 35 SMLMV 35 SMLMV Grupo familiar de Edward de Senid Bejarano Medina: Actor Perjuicios morales Daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Daño a la salud Lucro cesante Edward Senid Bejarano Medina 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV $205’321.106 Sandra Viviana Murillo Chacón 100 SMLMV 100 SMLMV Aquilino Bejarano 100 SMLMV 100 SMLMV Lucila Medina de Bejarano 100 SMLMV 100 SMLMV Edixson Bejarano Medina 50 SMLMV 50 SMLMV Eliana Magaly Bejarano Medina 50 SMLMV 50 SMLMV Rubén Darío Bejarano Medina 50 SMLMV 50 SMLMV Grupo familiar de Manuel Alejandro Martínez Cárdenas: Actor Perjuicios morales Daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Daño a la salud Lucro cesante Manuel Alejandro Martínez Cárdenas 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV $137’973.596 María Gladys Cárdenas Buritica 100 SMLMV 100 SMLMV Bernabé Martínez Sánchez 100 SMLMV 100 SMLMV Jorge Enrique Martínez Cárdenas 50 SMLMV 50 SMLMV Alfredo Cárdenas Buritica 35 SMLMV Ana Aurid Martínez Sánchez 35 SMLMV Ana Elby Martínez Sánchez 35 SMLMV César Julio Martínez Sánchez 35 SMLMV 4 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros Dolores Sánchez 35 SMLMV Emilse Martínez de Salazar 35 SMLMV Flor Lorena Martínez Cárdenas 50 SMLMV 50 SMLMV Flor de María Cárdenas de Castaño 35 SMLMV Hugo Humberto Cárdenas Buritica 35 SMLMV Luis Carlos Martínez Sánchez 35 SMLMV Luis Fernando Cárdenas Buritica 35 SMLMV Luis Mary Cárdenas de Chalarca 35 SMLMV Manuel de Jesús Cárdenas Buritica 35 SMLMV María Ludivia Cárdenas Buritica 35 SMLMV Rosa Elvira Martínez Sánchez 35 SMLMV Grupo familiar de Orlando León Ovalle: Actor Perjuicios morales daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Daño a la salud Lucro cesante Orlando León Ovalle 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV $205’321.106 Aracelly Aguirre Ovalle 100 SMLMV 100 SMLMV Carlos Eduardo León Ovalle 100 SMLMV 100 SMLMV Diego León González 100 SMLMV 100 SMLMV Fanny Ovalle Miranda 100 SMLMV 100 SMLMV Hernando León Gaitán 100 SMLMV 100 SMLMV Javier Hernando León Ovalle 50 SMLMV 50 SMLMV José Alfonso León Ovalle 50 SMLMV 50 SMLMV Martha Lucía Ovalle 50 SMLMV 50 SMLMV Víctor Hugo León Ovalle 50 SMLMV 50 SMLMV Grupo familiar de Darwin Romeo López Cervera: Actor Perjuicios morales daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Daño a la salud Lucro cesante Darwin Romeo 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV $155’244.226 5 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros López Cervera María Edid Cardozo Cerón 100 SMLMV 100 SMLMV Mayra Alejandra López Cardozo 100 SMLMV 100 SMLMV Esneyder Medina Cardozo 100 SMLMV 100 SMLMV Gloria Amparo Rincón López 100 SMLMV Julián Mauricio López Cervera 35 SMLMV Rosalía López Cervera 35 SMLMV Ángela Julieth López Vásquez 35 SMLMV Finalmente, solicitaron que se de cumplimiento a las medidas no pecuniarias ordenadas en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 26 de junio de 2014 (expedientes 24736 y 36079) y del 29 de agosto de 2014 (31190) -sin especificar las sentencias-.
En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que, para el 9 de diciembre de 1999, Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera se encontraban en la estación de policía de Curillo, Caquetá, en donde prestaban sus servicios como patrulleros de la Policía Nacional.
Señala que, ese día, los uniformados fueron sorprendidos por una “brutal toma guerrillera de las FARC”, que atacó el lugar con balas de fusil, cilindros bomba y pimpinas de gasolina hasta que incendiaron las instalaciones policiales. Relata que, el mismo día, durante la ofensiva, fueron secuestrados nueve uniformados, entre ellos, Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera.
Manifiesta que, el ataque a la estación de policía de Curillo, Caquetá, estaba anunciado según los informes de inteligencia; sin embargo, “en una evidente falla en el servicio” no se tomaron las medidas para evitarlo y, una vez en combate, los 6 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros uniformados no contaron con suficiente personal, entrenamiento, armas ni apoyo logístico y bélico para repeler la acción subversiva.
Sostiene que, el 28 de junio de 2001, los uniformados fueron liberados, pero posterior a ello comenzaron a sufrir secuelas derivadas del cautiverio, tales como estrés postraumático, lo que condujo a una disminución de su capacidad laboral. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable a título de falla del servicio por el secuestro y las lesiones sufridas por los uniformados Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera. 2.
Contestación El 27 de febrero de 20187, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional8 manifestó que el daño no le era imputable, pues el secuestro de los uniformados fue cometido por un grupo armado ilegal.
Además, que la demanda se encontraba caducada, pues los policías secuestrados fueron liberados el 28 de junio de 2001 y la demanda fue presentada el 23 de enero de 2018. Propuso las excepciones de “hecho exclusivo y determinante de un tercero” y “caducidad”. 3. Audiencia inicial El 27 de septiembre de 20189 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, realizó la audiencia inicial, en la que resolvió 7 Archivo “ED_CUADERNO4_05AUTOADMISORIO(.pdf) NroActua 40.pdf”, índice 40, Samai. 8 Fl. 180 a 193, C.1. 9 Fl. 226 a 237, C.10. 7 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros excepciones, declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si la entidad demandada es responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del secuestro y secuelas de los patrulleros tras el ataque a la estación de policía de Curillo, Caquetá ocurrido el 9 de diciembre de 1999 y en el evento de que le asista responsabilidad, debe establecerse si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de diciembre de 201810 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante11 y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional12 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a esta, respectivamente.
El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 201913 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Esneyder Medina Cardozo, María Enid Cardozo Cerón y Ángela Julieth López Vásquez, al constatar que estos no demostraron su parentesco con Darwin Romeo López Cervera.
Igualmente, declaró la caducidad del medio de control, con fundamento en que los patrulleros fueron liberados el 28 de junio de 2001 y la demanda fue 10 Fl. 339 a 341, C.10. 11 Fl. 351 a 378, C.10. 12 Fl. 343 a 350, C.10. 13 Fl. 383 a 395, Cuaderno Consejo de Estado. 8 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros radicada el 23 de enero de 2018.
Asimismo, consideró que este fenómeno operó respecto de las secuelas y/o lesiones sufridas por los patrulleros secuestrados. Al efecto, sobre la caducidad, en la sentencia el a quo indicó: “[…] por el secuestro de los uniformados el término inició a partir del día siguiente a que fueron liberados, esto es, a partir del 29 de junio de 2001, por lo que la parte actora tenía hasta el 29 de junio de 2003 para incoar el presente medio de control; no obstante, la demanda fue radicada el 23 de enero de 2018 […] Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, de considerarse que lo pretendido por los demandantes es la pérdida de la capacidad laboral derivada de las lesiones sufridas durante el cautiverio, considera la Sala que de todas formas el medio de control estaría caducado como pasa a exponerse: respecto del señor Huberlaide Gordillo Niño, se tiene que el 14 de agosto de 2009 se le notificó acta de Junta Médico Laboral de Policía en la cual se señaló que el uniformado tuvo una disminución de la capacidad laboral del 55.12% (fl. 11 a 13, C.2.), quiere decir lo anterior, que en esa fecha el demandante tuvo conocimiento del daño que ahora alega, por lo que contaba hasta el 15 de agosto de 2011 para presentar demanda.
Por su parte, al señor Edward Senid Bejarano Medina, se le practicó acta de Tribunal Médico de Laboral de Revisión No. 2818 el 28 de octubre de 2005 (fl. 45 a 46, C.2.), teniendo entonces para demandar hasta el 29 de octubre de 2007. Igual sucedió con el señor Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, a quien le fuera practicada acta de Tribunal Médico de Laboral de Revisión No. 184-2412 del 14 de junio de 2012 y notificada el 19 de julio de 2012 (fl. 283 a 289, C.2.), por lo que tenía hasta el 20 de junio de 2014 para incoar la presente acción. Lo mismo ocurrió con el señor Orlando León Ovalle a quien se le notificó acta de Junta Médico Laboral de Policía el 1 de julio de 2008 (fl. 313 a 314, C.2.), teniendo como plazo máximo para presentar esta demanda el 2 de julio de 2010.
Finalmente, en lo que respecta al señor Darwin Romeo López Cervera, el acta de Junta Médico Laboral fue realizada el 6 de noviembre de 2003 (fl. 367 a 368, C.2.), por lo que contaba hasta el 7 de noviembre de 2005 para presentar la demanda. Sin embargo, en todos los casos y como se indicó en líneas anteriores, la demanda solo fue radicada hasta el 23 de enero de 2018, es decir, por fuera del término legalmente establecido. […]”. 9 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte demandante. 6.
Recurso de apelación El 19 de febrero de 201914, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, el cual fue concedido el 4 de marzo de 201915 y admitido el 14 de junio de 201916. 6.1. La parte actora17 señaló que quedó plenamente acreditado el secuestro de los demandantes, quienes fueron sometidos a tratos inhumanos durante su cautiverio, de ahí que no era posible predicar la ocurrencia del fenómeno de caducidad, por tratarse de un delito de lesa humanidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares.
Aseguró que los demandantes Esneyder Medina Cardozo, María Edid Cardozo Cerón y Ángela Julieth López Vásquez sí estaban legitimados en la causa por activa, pues se demostró su parentesco con Darwin Romeo López Cervera. Finalmente, consideró que el Estado era responsable del secuestro de los accionantes, pues estaba llamado a evitar los riesgos y fallas que se cometieron y que a la postre dieron lugar al ataque contra la estación de policía de Curillo, Caquetá, el 9 de diciembre de 1999. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de agosto de 201918 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora19 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 14 Fl. 399 a 427, Cuaderno Consejo de Estado. 15 Fl. 429, Cuaderno Consejo de Estado. 16 Fl. 440, Cuaderno Consejo de Estado 17 Fl. 399 a 427, Cuaderno Consejo de Estado. 18 Fl. 444, Cuaderno Consejo de Estado. 19 Fl. 446 a 471, Cuaderno Consejo de Estado. 10 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros 6.2.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el ministerio público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor20 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21. 2.
Acción procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 21 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $579’174.292 y 500 SMLMV para el 2018 equivalían a $390’621.000. 22 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a 11 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a una falla por omisión de la Policía Nacional, respecto del ataque perpetrado el 9 de diciembre de 1999 a la estación de Curillo, Caquetá, durante el cual, los demandantes que para ese entonces eran patrulleros de la entidad demandada fueron secuestrados. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para el estudio de la demanda, en caso de probarse impedimento material para demandar dentro del término legal por alguna razón objetiva, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita 12 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 13 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.
Lo 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 14 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201227, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA28; así como las disposiciones del CGP29, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados30.
Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP31, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este 27 La demanda se presentó el 23 de enero de 2018. 28 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 29 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 30 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 31 Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 15 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)32, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño antijuridico alegado en la demanda ocurrieron entre el año 1999 y el año 2012, según se acredita más adelante.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200133, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley34. 6.
Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado35 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda 32 “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 33 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 34 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa36, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier 36 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 17 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. 7.
Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a título de falla del servicio a la entidad demandada, por el secuestro y las lesiones sufridas por los patrulleros de la Policía Nacional Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se constató que, mediante Resolución No. 00160 del 19 de enero de 2000, el director general de la Policía Nacional declaró que un personal de esa institución fue secuestrado durante el ataque subversivo de la guerrilla de las FARC a la estación de Curillo, Caquetá, ocurrido el 9 de diciembre de 1999, entre quienes se encontraban Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, 18 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera.
De ello da cuenta copia auténtica de dicha Resolución.37 7.1.2. Se probó que, el 28 de junio de 2001, los uniformados Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera fueron liberados y entregados al Comité Internacional de la Cruz Roja y al alto comisionado para la paz.
De ello da cuenta la Resolución No. 2848 del 3 de agosto de 2001 suscrita por el director general de la Policía Nacional.38 7.1.3. Se acreditó que, el 22 de agosto de 2003, Darwin Romeo López Cervera fue notificado personalmente del informe prestacional No. 044 de 2002 en el cual el subcomandante operativo del del Departamento de Policía del Caquetá calificó las lesiones sufridas por el uniformado como “en servicio, por causa y heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo”, pues guardaban correspondencia con el “asalto guerrillero al municipio de Curillo, Caquetá”.
De ello da cuenta la constancia de notificación de la misma fecha.39 7.1.4. Se comprobó que, el 6 de noviembre de 2003, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó que Darwin Romeo López Cervera sufrió disminución de la capacidad laboral del 26.71% por lesiones y/o secuelas imputables al servicio, como consta en la copia de dicha acta, de la cual se destaca lo siguiente:40 “[…] IV.
Conclusiones. A. Antecedentes – lesiones – afecciones. 1. Trastorno de ansiedad resuelto. 2. Coxa saltans derecha. 3. Lumbalgia crónica – escoliosis lumbar derecha. 3. Hipertensión arterial sin repercusión orgánica. 5. Hernia hiatal – esofagitis grado I. B. Calificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad psicofísica para el servicio.
Incapacidad permanente y parcial – Aptitud: Apto. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de 26.71%. D. Imputabilidad al servicio: de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, A1, A2, A3, le corresponde literal c. […]” 37 Fl. 470, C.2. 38 Fl. 471, C.2. 39 Fl. 395, C.2. 40 Fl. 367 y 368, C.2. 19 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros 7.1.5.
Se demostró que, el 30 de diciembre de 2005, Edward Senid Bejarano Medina fue notificado del acta del 28 de octubre de 2005 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 31.85% por lesiones y/o secuelas imputables al servicio, como consta en la copia de dicha acta, de la cual se destaca lo siguiente:41 “[…] II.
Antecedentes. La Junta Médico Laboral No. 813 del 11 de mayo de 2005 cuyas conclusiones son: A. Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas. 1. Estrés postraumático. 2. UA 5 db bilateral. 3. Cicatrices descritas. 4. Trauma de rodilla y pie izquierdo simple sin secuelas valorables. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio.
Le determina una incapacidad permanente y parcial – No Apto por artículo 59, C1 y se sugiere reubicación laboral sin porte ni uso de armamento. […]. D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal c: En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se trata de accidente de trabajo. […] IV.
Análisis de la situación. Se revisa antecedentes Junta Médico Laboral No. 813 del 11 de mayo de 2005 y demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía examinan al paciente evidenciando: paciente en buenas condiciones generales, marcha normal, presenta cicatrices en miembro superior izquierdo retraído en mano que le limita la flexión completa de los dedos.
Cicatrices en miembro inferior izquierdo secundario a quemaduras, no limitación funcional. Rodilla izquierda sin limitación, no signos de inestabilidad, cuello de pie normal. […] A. Lesiones – afecciones – secuelas. 1. Posterior a ataque guerrillero sufre quemaduras, secuestro que deja como secuelas: a) estrés postraumático, b) trauma acústico promedio 25db, c) cicatrices en miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio. Le determina una incapacidad permanente y parcial – No Apto, se sugiere reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral, le produce una disminución de la capacidad laboral disminución de la capacidad laboral del 31.85%. […]” 7.1.6.
Se verificó que, el 1 de julio de 2008, Orlando León Ovalle fue notificado del acta del 9 de abril de 2008 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en la cual se determinó que sufrió disminución de la capacidad laboral del 31.61% por lesiones y/o secuelas imputables al servicio, como consta en la copia de dicha acta, de la cual se destaca lo siguiente:42 “[…] V. Análisis de la situación. Se valora paciente encontrándose en aparentes buenas condiciones.
Se revisa antecedentes médico – laborales suministrados por el Área, se revisa historia clínica en 35 folios. Rayos X pie izquierdo […] Desviación 41 Fl. 2 a 6, C.3. 42 Fl. 313 y 314, C.2. 20 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros en abducción del primer metatarsiano. Fracturas no recientes consolidadas comprometiendo el 2° y 3° metatarsianos. Resto normal. […] Disminución no uniforme en la amplitud de los espacios articulares […] Ligera esclerosis reactiva en la espina tibial […] VI.
Conclusiones. A. Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas. 1. Trastorno de estrés postraumático estable – adecuada evolución. 2. Lesión crónica ligamento cruzado posterior – lesión menisco medial rodilla izquierda. 3. Trauma acústico oído derecho grado I, oído izquierdo grado II […] 4. Quinto dedo en martillo mano izquierda. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio.
Incapacidad permanente parcial – No Apto por artículo 59, literal c, 1. Reubicación laboral: Sí. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: […] Total:31.61% […]” 7.1.7. Se comprobó que, el 14 de agosto de 2009, Huberlaide Gordillo Niño fue notificado del acta de la misma fecha de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en la cual se determinó que sufrió disminución de la capacidad laboral del 55.12% por lesiones y/o secuelas imputables al servicio, como consta en la copia de dicha acta, de la cual se destaca lo siguiente:43 “[…] IV.
Conclusiones. A. Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas. 1. Lumbalgia. 2. Trauma de estrés postraumático. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio. Incapacidad permanente parcial – No Apto. Reubicación laboral: Sí, labores administrativas. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de cincuenta y cinco punto doce por ciento 55.12%. D. Imputabilidad del servicio […] En el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, se trata de accidente de trabajo. […]” 7.1.8.
Consta que, el 19 de julio de 2012, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas fue notificado del acta del 14 de junio de 2012 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual se determinó que sufrió disminución de la capacidad laboral del 37.38% por lesiones y/o secuelas imputables al servicio, como consta en la copia de dicha acta, de la cual se destaca lo siguiente:44 “[…] Análisis de la situación. Se valora paciente encontrándose cicatrices en miembros superiores bilaterales retráctiles y en cuello, manos funcionales, otoscopia normal, se revisa antecedentes médico - laborales […] Conclusiones.
A. Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas. 1. Cicatrices descritas. 2. 43 Fl. 11 a 13, C.2. 44 Fl. 283 a 289 C.2. 21 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros Trastorno adaptativo resuelto. 3. Hipoacusia neurosensorial OD 25 DB y OI 27 DB. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio.
Incapacidad permanente parcial – Apto. […] Consideraciones. Con el fin de resolver la situación médico – laboral del señor SI Martínez Cárdenas Manuel Alejandro al cual le fue practicada Junta Médico Laboral No. 545 del 21 de marzo de 2007 realizada en la ciudad de Bogotá D.C. por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con los resultados antes consignados, y luego de cotejar las conclusiones de esta con su estado medico laboral actual se considera que: teniendo en cuenta los antecedentes médico – laborales, la historia clínica aportada, el concepto de psiquiatría, las audiometrías y el examen físico realizado el día de su asistencia a este Tribunal Médico Laboral, se considera que: 1) el concepto de Junta Científica de Psiquiatría reporta como diagnóstico una neurosis depresiva con recomendaciones de restricción al porte y uso de armas, turnos nocturnos, por tal razón se califica la mencionada secuela; 2) en el examen médico se evidencia que además de las cicatrices corporales presenta unas cicatrices en la cara que no le fueron calificadas en la Junta Médico Laboral, motivo por el cual se evalúan y califican; 3) en el artículo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989 hay una causal clara de No Aptitud, no se hace sugerencia de reubicación laboral, toda vez que el paciente no puede ser expuesto a estrés, el permanecer en el medio jerarquizado puede agravar su salud, adicionalmente las circunstancias de que los demás efectivos se encuentran armados puede generar riesgo para su integridad física, la de los demás compañeros y la de la comunidad a la que está llamado a proteger.
VI. Decisiones. Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 545 del 21 de marzo de 2007 realizada en la ciudad de Bogotá y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 se determina: 1.
Paciente expuesto a toma subversiva y secuestrado por 19 meses que deja como secuelas: a) trastorno de adaptación, secuela de trastorno mixto de ansiedad (neurosis depresiva); b) cicatrices corporales descritas; c) cicatrices en cara descritas; d) hipoacusia neurosensorial bilateral de 26.56 decibeles. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio.
Incapacidad permanente parcial – No Apto para actividad policial, por artículo 68, literales a y b del Decreto 094 de 1989. No se sugiere reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta disminución de la capacidad laboral total de 37.38%. […]” 7.1.9. Se comprobó que, mediante Resolución No. 3312 del 7 de septiembre de 2012 suscrita por el director general de la Policía Nacional, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas fue retirado del servicio de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral del 37.38%.
De ello da cuenta la Resolución de la misma fecha.45 7.1.10. Se acreditó que, el 28 de marzo de 2016, Edward Senid Bejarano Medina fue examinado por un perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y 45 Fl. 31, C.3. 22 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros Ciencias Forenses, Dirección Seccional Tolima, a solicitud del Gaula de la Policía Nacional y, con base en el acta del 28 de octubre de 2005, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el examen físico, concluyó que el uniformado sufrió unas secuelas medico legales compatibles con las ya determinadas por el referido Tribunal Médico en 2005.
De ello da cuenta el informe del 28 de marzo de 2016, del cual se destaca lo siguiente:46 “[…] Secuelas médico - legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano sistema de la audición de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano sistema de la prensión de carácter permanente.
Perturbación psíquica de carácter permanente (estrés postraumático) […]” 7.1.11. Se probó que, el 5 de abril de 2016, Darwin Romeo López Cervera fue examinado por un perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Valle del Cauca, a solicitud del Gaula de la Policía Nacional y, con base en su historia clínica, concluyó que el uniformado padeció secuelas medico legales por las lesiones ya calificadas por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en 2003 y por las cuales fue atendido por el Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá en ese mismo año. De ello da cuenta el informe de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:47 “[…] Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Teniendo en cuenta la historia clínica efectuada en el Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá en septiembre 24 de 2003 por la especialidad de Ortopedia con diagnóstico de lumbalgia crónica, escoliosis lumbar derecha y colxa saltans. Se puede inferir adicionalmente la existencia de secuelas funcionales del órgano sistema músculo esquelético y axial de carácter permanente.
Otras recomendaciones: Igualmente se recomienda que el examinado sea valorado por Psiquiatría Forense para confirmar o descartar posibles secuelas psíquicas […]” 7.1.12. Se constató que, el 19 de julio de 2016, Darwin Romeo López Cervera fue examinado por un perito de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Valle del Cauca, a solicitud del Gaula de la Policía Nacional, con destino a la investigación penal adelantada por su secuestro y, con base en su historia clínica y el relato del uniformado sobre su 46 Fl. 47 y 48, C.2. 47 Fl. 379 a 381, C.2. 23 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros secuestro, concluyó que la víctima experimentaba grave sufrimiento psicológico relacionado con su cautiverio.
De ello da cuenta el informe de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:48 “[…] 20. Conclusiones y recomendaciones. A. De acuerdo con lo establecido en el protocolo de Estambul existe correspondencia entre los hallazgos psicológicos, la información histórica aportada y las quejas de malos tratos reportados por el examinado Darwin Romeo López Cervera (muy consistente).
B. Los hechos en cuestión derivaron en el que el examinado experimentara graves sufrimientos permanentes en el tiempo e irreversibles, que se relacionan estrechamente con la magnitud de la sistematización y los hechos vivenciados durante su cautiverio del cual menciona fue objeto. […]” 7.1.13. Se demostró que, el 1 de septiembre de 2017, a Huberlaide Gordillo Niño se le notificó el acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del 25 de agosto de 2017, la cual este había solicitado para el retiro del servicio debido a una lesión en su mano derecha ocurrida en el 2016, por la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 11.6%.
Igualmente, en dicha acta se advirtió que el uniformado ya había sido sujeto de Junta Médico Laboral el 14 de agosto de 2009, por las lesiones o secuelas calificadas por el hecho del secuestro ocurrido el 9 de diciembre de 1999, pero sin que se revisara o modificara dicha calificación médica. De ello da cuenta el acta del 25 de agosto de 2017.49 7.2.
Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa De conformidad con los fundamentos conceptuales expuestos frente al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, se tiene que el aspecto determinante para establecer el término inicial es la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA50.
Así, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el homicidio en el marco del conflicto armado interno, el término 48 Fl. 382 a 394, C.2. 49 Fl. 25 a 28, C.3. 50 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño (9 de marzo de 2001). 24 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros debe computarse a partir del momento en que el interesado conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos que generaron el daño antijurídico.
No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos.
Se observa que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la falla en el servicio que habría causado dos daños: el primero, derivado del secuestro de los patrulleros de la Policía Nacional Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera y; el segundo, por las lesiones a su salud por causa del cautiverio.
Por consiguiente, la Sala analizará los cargos de la apelación contra la sentencia de primera instancia frente a la declaratoria de caducidad de ambos daños. 7.2.1. La caducidad de las pretensiones respecto del secuestro En el caso de autos se tiene acreditado que los patrulleros de la Policía Nacional Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera fueron víctimas de secuestro el 9 de diciembre de 1999 durante el ataque armado a la estación de policía de Curillo, Caquetá, (hecho probado 7.1.1) hasta el 28 de junio de 2001 cuando fueron liberados (hecho probado 7.1.2).
Se tiene entonces, que el secuestro ocurrió en el marco de un enfrentamiento entre miembros de la guerrilla de las FARC que atacó la estación de policía de Curillo, Caquetá, y los uniformados que prestaban sus servicios en esas instalaciones. Por tanto, se puede inferir que, desde el 9 de diciembre de 1999, los 25 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros demandantes sabían que el autor del secuestro era el grupo armado ilegal FARC y, de ahí derivar una posible participación del Estado por omisión, tal como lo plantean en la demanda, porque la Policía Nacional no tomó las medidas para evitarlo y, una vez en combate, los uniformados no contaron con suficiente personal, entrenamiento, armas ni apoyo logístico y bélico para repeler la acción subversiva.
No obstante, como ya lo advirtió esta Subsección en un caso similar51, ante la evidente imposibilidad material que tiene una persona secuestrada para acudir a la jurisdicción, el término solo puede contarse a partir de que recobra la libertad y esto, en el sub judice, ocurrió el 28 de junio de 2001, por lo que, en principio a partir del 29 de junio del mismo año, los demandantes estaban en posibilidad de ejercer el derecho de acción. Sin embargo, como lo señaló esta Subsección recientemente en un asunto análogo52, es importante analizar si existía una imposibilidad física o mental que se constituyera en una situación objetiva que les impidiera acudir a la justicia a cada uno de los demandantes que padecieron el secuestro, lo que pasa a verificarse.
En cuanto al demandante Huberlaide Gordillo Niño, se probó que el 14 de agosto de 2009, este supo que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional le determinó una disminución de la capacidad laboral del 55.12% por lesiones y/o secuelas imputables al servicio, consistentes en lumbalgia y trauma de estrés postraumático (hecho probado 7.1.7.).
Si bien el 25 de agosto de 2017 el actor fue examinado nuevamente por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 11.6% por una lesión en su mano derecha ocurrida en el 2016, se observa que esta fue solicitada por el mismo uniformado para el retiro del servicio, que dicha lesión no guarda 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, exp. 63695. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282. 26 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros relación con el secuestro y que no se modificó la calificación hecha en el 2009 respecto de las secuelas que padeció derivadas de su cautiverio (hecho probado 7.1.13.).
Además, pese a sus secuelas y a la disminución de su capacidad laboral, no se estableció que el actor padeciera una enfermedad grave o limitación psicofísica o alteración tal de sus facultades mentales, que le hubiera impedido ejercer el medio de control dentro del término de ley, esto es, dentro de los dos años siguientes a su liberación, de hecho, el uniformado fue reubicado en labores administrativas.
Frente a Edward Senid Bejarano Medina, se acreditó que el 30 de diciembre de 2005, este se enteró del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 31.85% por lesiones y/o secuelas imputables al servicio consistentes en estrés postraumático, trauma acústico promedio 25db, cicatrices en miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo y se sugirió su reubicación laboral (hecho probado 7.1.5.).
Igualmente, se observa que el demandante fue objeto de examen médico legal el 28 de marzo de 2016, pero en este se concluyó que sufrió secuelas medico legales con base en el acta 28 de octubre de 2005 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin que se hallaran nuevas alteraciones a su salud o se modificara la evaluación de su estado de salud hecha en 2005 (hecho probado 7.1.10.).
Igualmente, pese a las lesiones sufridas, no se determinó que estas fueran limitantes o de tal manera incapacitantes, que le hubieren impedido demandar dentro de los dos años siguientes a su liberación, de hecho, el Tribunal Médico Laboral recomendó que el uniformado fuera reubicado en sus labores. En relación con Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, se demostró que el 19 de julio de 2012, este conoció del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual se modificaron los resultados de la Junta Médico Laboral que se le practicó el 21 de marzo de 2007 y se determinó que el hoy actor sufrió una disminución de la capacidad laboral del 37.38%, por lesiones y/o secuelas imputables al servicio consistentes en trastorno de adaptación, secuela de trastorno mixto de ansiedad (neurosis depresiva), cicatrices corporales, cicatrices 27 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros en cara e hipoacusia neurosensorial bilateral de 26.56 decibeles y no se sugirió su reubicación laboral, toda vez que no debía ser expuesto a estrés (hecho probado 7.1.8.).
Asimismo, se observa que, por esta calificación de su capacidad laboral, el actor fue retirado del servicio de la Policía Nacional el 7 de septiembre de 2012 (hecho probado 7.1.9.). No obstante, lo que determinó el Tribunal Médico es que el demandante ya no era apto para el servicio a esa institución, mas no que no pudiera desempeñarse en otras labores o vivir en sociedad o que tuviera una alteración psicofísica que le hubiera impedido acudir a esta jurisdicción dentro de los dos años siguientes a su liberación. Respecto de Orlando León Ovalle, se probó que el 1 de julio de 2008, este se enteró del acta del 9 de abril de 2008 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 31.61% por lesiones y/o secuelas imputables al servicio consistentes en trastorno de estrés postraumático estable con adecuada evolución, lesión crónica de ligamento cruzado posterior por lesión de menisco medial de la rodilla izquierda, trauma acústico del oído derecho grado I y del oído izquierdo grado II y lesión en quinto dedo de la mano izquierda (hecho probado 7.1.6.).
Sin embargo, no se acreditó que tales lesiones le hubieran impedido materialmente demandar en reparación directa dentro de los dos años siguientes a su liberación, de hecho, desde el 2008 la Junta Médico Laboral constató que el uniformado presentaba una adecuada evolución en la recuperación de su trastorno de estrés postraumático y sugirió su reubicación laboral.
Finalmente, frente a Darwin Romeo López Cervera, se comprobó que el 22 de agosto de 2003, este conoció el informe prestacional en el cual el subcomandante operativo del Departamento de Policía del Caquetá calificó las lesiones sufridas por el uniformado como consecuencia del asalto guerrillero al municipio de Curillo, Caquetá (hecho probado 7.1.3.), lesiones que fueron descritas en el acta del 6 de noviembre de 2003 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, en la que se determinó que el uniformado sufrió disminución de la capacidad laboral del 26.71% por lesiones y/o secuelas consistentes en trastorno de ansiedad resuelto, coxa saltans derecha (cadera en resorte o síndrome de chasquido de cadera), 28 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros lumbalgia crónica por escoliosis lumbar derecha, hipertensión arterial sin repercusión orgánica y hernia hiatal por esofagitis grado I (hecho probado 7.1.4.).
Igualmente, se probó que, el 5 de abril de 2016, Darwin Romeo López Cervera fue sometido a examen médico legal a solicitud del Gaula de la Policía Nacional y, con base en su historia clínica, se determinaron las mismas lesiones y/o secuelas identificadas por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en 2003, por las cuales fue atendido por el Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá en ese mismo año (hecho probado 7.1.11.).
Asimismo, se acreditó que el 19 de julio de 2016, fue examinado por un perito de psiquiatría forense con ocasión de la investigación penal adelantada por su secuestro y que, con base en su historia clínica y el relato del uniformado, se determinó que este padecía sufrimiento relacionado estrechamente con su cautiverio (hecho probado 7.1.12.).
No obstante, tampoco se estableció que el accionante sufriera un impedimento psíquico u otro tipo de condición limitante e irreversible respecto de su salud, que le hubiera impedido incoar la demanda de la referencia dentro de los dos años siguientes a su liberación, de hecho, según el informe de Psiquiatría Forense, el uniformado es apto para el servicio y sigue vinculado a la Policía Nacional.
Lo anterior también lo corroboró el testigo José Eider Sánchez Moreno53 quien señaló que Darwin Romeo López Cervera seguía vinculado a la Policía Nacional. Asimismo, dicho testigo y la declarante Gladis Moreno Escobar54 coincidieron en que, en la actualidad, el uniformado llora, muestra su tristeza cuando se refiere al secuestro que padeció y se poner nervioso cuando escucha ruidos fuertes, pero no constataron que este hubiera sido diagnosticado con algún trastorno psíquico que le impidiera desenvolverse en sociedad.
Al respecto se advierte que, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21155 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de José Eider 53 Video de audiencia y oficio que devuelve la comisión diligenciada, folios 230 y 231, C.6. 54 Video de audiencia y oficio que devuelve la comisión diligenciada, folios 230 y 231, C.6. 55 “Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus 29 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros Sánchez Moreno y Gladis Moreno Escobar no presentan sospechas de parcialidad.
Aunque conocían a Darwin Romeo López Cervera, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, pues se limitaron a testificar sobre su conocimiento de este, de la composición de su núcleo familiar y sobre el comportamiento del demandante después del secuestro. Ahora, si bien de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección56 los dictámenes rendidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se limitan a calificar una situación preexistente, lo cierto es que en este caso se tienen en cuenta las fechas de las actas de Junta Médica Laboral y de Revisión Militar y de Policía para contabilizar el término de caducidad, dado que no se allegó evidencia en la que se determinara que cada uno de los demandantes conoció de su lesión en una fecha distinta, como ya lo hizo la Sala en un caso similar.57 En cuanto a los demás demandantes, miembros de los grupos familiares de quienes fueron secuestrados, tampoco se acreditó situación objetiva alguna por enfermedad, secuestro u otra circunstancia que les hubiera impedido acudir a esta jurisdicción dentro de los dos años siguientes a la liberación de sus familiares.
De modo que, al no demostrarse ninguna circunstancia que hubiera impedido materialmente a los demandantes presentar la demanda de la referencia dentro de los dos años siguientes a la liberación de Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera, ocurrida el 28 de junio de 2001, se observa que los accionantes contaban hasta el 29 de junio de 2003 para acudir a esta jurisdicción y, como lo hicieron el 23 de enero de 2018, debe declararse que operó el fenómeno de la caducidad. apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282. 30 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros Dicha circunstancia no se modifica por el hecho de que la parte actora presentara solicitud de conciliación extra judicial el 23 de octubre de 201758, pues, para ese momento, la demanda también resultaba extemporánea. 7.2.2.
La caducidad de las pretensiones respecto de las lesiones En la demanda se indicó que Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera sufrieron lesiones o secuelas derivadas de su secuestro, lo que condujo a una disminución de su capacidad laboral.
Como lo reiteró59 recientemente esta Sala de Subsección60, frente a la caducidad de las pretensiones relacionadas con las lesiones, esta Corporación ha definido que, en virtud del principio pro actione y pro damato, en los eventos de lesiones personales que se hacen evidentes posterior al hecho que las causó, la caducidad se debe computar desde que los daños se conocieron.
Así, se tiene que Huberlaide Gordillo Niño supo de sus lesiones y secuelas el 14 de agosto de 2009 (hecho probado 7.1.7.), pues, aunque el 25 de agosto de 2017 el actor fue examinado nuevamente por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional (hecho probado 7.1.13.), como antes se advirtió, se trató de una lesión posterior, no relacionada con el secuestro, de ahí que el actor contaba hasta el 15 de agosto de 2011 para demandar en reparación directa, pero acudió a esta vía judicial de forma extemporánea el 23 de enero de 2018.
Frente a Edward Senid Bejarano Medina, este se enteró de sus lesiones y secuelas el 30 de diciembre de 2005 (hecho probado 7.1.5.) y, aunque fue objeto 58 Fl. 161, C. 7. 59 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13.772, sentencia del 13 de febrero de 2003, exp.13237 y sentencia de 10 de marzo del 2011, exp. 21200. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282. 31 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros de examen médico legal el 28 de marzo de 2016, en este no se modificó la evaluación de su estado de salud realizada en 2005 (hecho probado 7.1.10.).
De ahí que el actor tenía hasta el 31 de diciembre de 2007 para demandar, pero lo hizo el 23 de enero de 2018, esto es, por fuera del término legal. En relación con Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, este conoció de sus lesiones y secuelas el 19 de julio de 2012 (hecho probado 7.1.8.), de modo que podía acudir a esta jurisdicción hasta el 20 de julio de 2014, pero lo hizo el 23 de enero de 2018, de forma extemporánea.
Respecto de Orlando León Ovalle, este conoció de sus lesiones y secuelas el 1 de julio de 2008 (hecho probado 7.1.6.); sin embargo, ejerció el medio de control de la referencia el 23 de enero de 2018, cuando debió hacerlo máximo hasta el 2 de julio de 2010. Finalmente, frente a Darwin Romeo López Cervera, este conoció sus lesiones y secuelas el 22 de agosto de 2003 (hecho probado 7.1.3.) y aunque se probó que el 5 de abril de 2016 fue sometido a examen médico legal (hecho probado 7.1.11.) y el 19 de julio de 2016 a examen de Psiquiatría Forense (hecho probado 7.1.12.), en ellos no se modificaron las alteraciones a su salud calificadas en el 2003, ni se identificó una nueva lesión que el demandante hubiera sufrido como consecuencia del secuestro y que no se determinó antes.
De modo que el actor tenía hasta el 23 de agosto de 2005 para demandar en reparación directa, pero lo hizo el 23 de enero de 2018, esto es, por fuera del término legal. A ello se suma que luego del conocimiento de sus respectivas lesiones y secuelas, los demandantes no acreditaron ninguna situación objetiva que les haya impedido, materialmente, acudir a esta jurisdicción para demandar por las afecciones psicofísicas derivadas de su secuestro.
Lo mismo se predica de los demás demandantes, quienes acudieron a esta jurisdicción en la misma fecha, para incoar pretensiones respecto de las lesiones 32 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros sufridas por sus familiares, sin acreditar impedimento alguno para acudir dentro del término legal para ejercer el medio de control de la referencia. Finalmente, es importante precisar que, no le asiste razón a la parte apelante cuando señala que no es posible predicar la ocurrencia del fenómeno de caducidad, por ventilarse en este caso un delito de lesa humanidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ello es así, pues, se recuerda, que hasta la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en temas como el formulado, el Consejo de Estado no había asumido un criterio uniforme frente al tema, dado que la Sección Quinta consideraba que no operaba la caducidad cuando se demandaba por daños provenientes de “delitos de lesa humanidad”, criterio que no era compartido por la mayoría de la Sección Tercera y el razonamiento que prevalecía era aquel según el cual el bloque de constitucionalidad no impedía a los Estados adoptar reglas propias para el acceso a su sistema judicial, de ahí que en Colombia debían aplicarse las normas de caducidad internas, incluso en los casos denominados de lesa humanidad.
Precisamente, ante la falta de uniformidad de la jurisprudencia frente a la exigibilidad del término para demandar cuando se invocaba un delito de lesa humanidad, fue que la Sección Tercera dictó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para fijar un criterio en relación con tales eventos. De hecho, como lo recordó esta Sala de Subsección en un asunto similar61, antes de 2020 no existía en la Sección Tercera un criterio o tendencia que hubiera sido variado con la regla de unificación de 2020, puesto que había posturas disimiles, de hecho, para el 2018, cuando se presentó la demanda de la referencia, ya se encontraba vigente en la Subsección A la postura que luego fue recogida y adoptada como criterio de unificación, razón por la cual no solo resulta aplicable 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282. 33 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros de forma retrospectiva la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sino que no encuentra asidero la afirmación de la parte apelante, de que para la época de presentación de la demanda existía una jurisprudencia uniforme de esta Sección, de que sobre la reparación directa por actos de lesa humanidad no operaba el fenómeno de la caducidad pues ya se aclaró que ello no ocurría En concordancia, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado62 como la Corte Constitucional63 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Además, en múltiples fallos de tutela64 se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia65. 62 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 63 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 64 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03- 15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 65La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 66535, CP: Nicolás Yepes Corrales). 34 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros Igualmente, sobre el particular se advierte que, en la sentencia T-024 del 6 de febrero de 202466, la Corte Constitucional respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pues esa Corte indicó que, a partir de lo dicho en las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.
Finalmente, se recuerda que, mediante sentencia de unificación SU-429 del 10 de octubre de 202467, la Corte Constitucional advirtió que sí aplica el término de caducidad fijado en la ley, para las demandas dirigidas a obtener una reparación del Estado por su participación en un crimen de lesa humanidad y que, de conformidad con su propia jurisprudencia y la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad no se extendía a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado. 7.3.
Otras Consideraciones En el caso de autos pese a que el medio de control de reparación está caducado, se evidencia que los hechos de la demanda dan cuenta del secuestro de Huberlaide Gordillo Niño, Edward Senid Bejarano Medina, Manuel Alejandro Martínez Cárdenas, Orlando León Ovalle y Darwin Romeo López Cervera por parte de guerrilleros de las Farc, de donde se evidencia que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P. y, en consecuencia, la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. 66 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 67 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 35 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros Debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 332 de 2017 pero, su carácter vinculante y los efectos jurídicos que de él se desprenden no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.
No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “…por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC- EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.
En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 13 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y la caducidad, para en su lugar, declarar únicamente la caducidad del medio de control. 36 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho68 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora69. 68 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 37 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros A su turno, el Acuerdo 10554 de 201670 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV71.
En este orden, la Sala condenará a la parte actora al pago de agencias en derecho en suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y la caducidad y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio de control.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. 70 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 71 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 38 Radicado: 25000233600020180006701 (63700) Demandante: Aquilino Bejarano y otros CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora en suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF