CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D.C., dos (02) de febrero dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00212-00 Nº Interno: 0354-2022 Demandante: Adriana María Alquichides Otavo y Jairo Alberto Delgado Beltrán Demandado: Presidencia de la República Medio de Control: Nulidad por inconstitucionalidad Tema: Adecúa e inadmite demanda - Ley 2080 de 2021 Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los señores Adriana María Alquichides Otavo y Jairo Alberto Delgado Beltrán, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Decreto 1724 de 2021 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Trabajo.
ANTECEDENTES La parte demandante, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1724 de 2021, proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022, en un valor de un millón de pesos ($1.000.000 m/cte). Así mismo, pretende que se ordene a la entidad accionada a fijar un salario mínimo diferencial para las mujeres y reajustarlo en un 19,3%.
CONSIDERACIONES El Despacho observa que el acto administrativo accionado corresponde al Decreto 1724 de 2021, proferido por el presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro del Trabajo, mediante el cual se fijó el salario mínimo para el año 2022, en virtud del artículo 8 de la Ley 278 de 1996. En ese orden, se tiene que en relación con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 135 del CPACA, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 135.
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales (…)”.
(Subrayado fuera del texto) Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la nulidad por inconstitucionalidad es “un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley (…)” De manera que cuando se trata del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los presupuestos del mismo son: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.
Ciertamente, el Decreto 1724 de 2021 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”, se expidió por el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, razón por la que este Despacho considera que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional que se hubiera expedido por expresa disposición constitucional y que pretendan desarrollar preceptos superiores de la Constitución Política.
En efecto, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda el trámite que corresponda así el demandante haya indicado una vía procesal distinta, motivo por el cual, este Despacho readecuará la demanda al medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA. Así las cosas, y luego de realizar un análisis integral del libelo demandatorio, se advierte que la parte demandante no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni al Ministerio del Trabajo, los cuales conforman parte de la demanda que expidió el acto administrativo acusado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
De conformidad con lo expuesto, el Despacho inadmitirá la demanda presentada por los señores Adriana María Alquichides Otavo y Jairo Alberto Delgado Beltrán, en atención a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, y se le concederá diez (10) días para que corrija las deficiencias antes señaladas, so pena de ser rechazada. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Adecuar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por los señores Adriana María Alquichides Otavo y Jairo Alberto Delgado Beltrán, al medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se inadmite la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, córrase traslado a la parte demandante por el término de diez (10) días, para que corrija los defectos de la demanda.
CUARTO: Vencido el término anterior, devuelva el expediente al despacho para lo de su competencia.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS