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11001031500020230674401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-04

Radicación interna: 2567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Asociacion Nacional De Desplazados De Guaimaro - Magdalena - Asodegumac, Felipe Alberto Maldonado Contreras·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO-La nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de noviembre de 2023, Felipe Alberto Maldonado Contreras, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y al «patrimonio económico», que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A y el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir los autos del 12 de julio, 1 de agosto, 23 de agosto y 4 de septiembre de 2023, que le impusieron sanción por desacato con ocasión de la acción de tutela1 que la Asociación Nacional 1 Identificada con número de radicado: 47001-23-31-000-2009-00170-00/02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de Desplazados de Guáimaro, Magdalena-Asodegumac interpuso contra el Departamento del Magdalena y otros.

En virtud del amparo, se pide dejar sin efecto las providencias reprochadas. Como medida previa, pidió la suspensión de la sanción impuesta. 2. Hechos relevantes Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: El 28 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena requirió al Director General de la Agencia Nacional de Tierras, con motivo de un incidente de desacato, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009.

Esa providencia amparó el derecho al debido proceso de las familias desplazadas que residen en el predio Villa Denis del corregimiento de Guáimaro, Municipio de Salamina-Magdalena y ordenó al entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder-Territorial Magdalena que adelantara una convocatoria dirigida a los ocupantes del predio para establecer la viabilidad de su adjudicación, conforme la disponibilidad, requisitos legales y medidas del inmueble.

Mediante oficio del 5 de julio de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras-ANT, informó que el cumplimiento del amparo le compete a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión y, a su vez, la Dirección de Acceso a Tierras actúa como su superior jerárquico de la dependencia responsable. Asimismo, indicó que quien actuaba como directora de Acceso a Tierras era la doctora Nury Peralta Cardoso, quien había asumido ese cargo a partir del 26 de junio de 2023, según acta de posesión del 5 de julio de 2023.

El 12 de julio siguiente, el Tribunal Administrativo del Magdalena vinculó al incidente de desacato a Rosa Dory Chaparro Espinosa, Subdirectora Técnica de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión y a Felipe Alberto Maldonado Contreras, Director de Acceso a Tierras. En consecuencia, la Oficina Jurídica de la Agencia, en oficio 202310309113661 del 14 de julio de 2023, informó 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia sobre los avances de cumplimiento de la orden de tutela, según los insumos que proporcionó la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión. El accionante sostuvo que a pesar de que estuvo desvinculado de la entidad entre el 5 y el 31 de julio de 2023, lapso en el que se adelantó el incidente de desacato, en auto del 1 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que los señores Maldonado Contreras y Chaparro Espinosa incurrieron en desacato y les impuso multa de 3 SMLMV conmutables con arresto domiciliario de dos días.

La ANT pidió la nulidad de todo lo actuado, por «indebida integración de la parte contradictoria de todo el trámite de desacato » ya que el señor Maldonado Contreras renunció al cargo de Director de Acceso a Tierras el 4 de julio de 2023 y la actual directora de Acceso a Tierras era Nury Luz Peralta, por ello el accionante no era el llamado a cumplir la orden de tutela.

El 23 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de nulidad. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el 4 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A confirmó la sanción, a pesar de que se le informó acerca de los errores procedimentales en los que incurrió durante el trámite del incidente de desacato.

El accionante sostuvo que el 21 de septiembre de 2023, la ANT informó sobre el cumplimiento de la orden de tutela y pidió la inaplicación de la sanción por la vinculación equivocada del señor Maldonado Contreras al trámite incidental. Sin embargo, el 24 de octubre siguiente el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió no tramitar esa solicitud, pues solo hasta la fecha de solicitud de inaplicación el accionante remitió los documentos que soportaban su renuncia al cargo de Director de Acceso a Tierras y, además, porque luego de que le fue aceptada la renuncia seguía vinculado a la entidad como asesor de la Dirección General de la entidad, por tanto, tenía responsabilidad en el cumplimiento de la orden. 3.

Fundamentos de la solicitud 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El solicitante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

Afirma que el 22 de junio de 2023 renunció al cargo de Director de Acceso a Tierras de la ANT, de modo que no le correspondía cumplir la orden judicial ni era el superior jerárquico del responsable. Advierte que el 1° de agosto de 2023 fue vinculado como asesor de la Dirección General de la ANT, pero que estuvo desvinculado de la entidad entre el 5 y 31 de julio, inclusive.

Plantea que las providencias reprochadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, ya que se impuso sanción por desacato sin individualizar correctamente a la persona encargada de cumplir la orden de tutela. Aduce que esa situación comporta un defecto sustantivo por inobservancia del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Además, plantea el desconocimiento del precedente en relación con las sentencias T-014 y T-171 de 2009, T-123 de 2010 y C-424 de 2015, proferidas por Corte Constitucional, en las cuales se destacó el elemento subjetivo del incidente de desacato y la necesidad de individualizar al funcionario encargado del cumplimiento.

Agrega que, al no valorar los informes de la ANT, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico. Sumado a lo expuesto, afirma que la ANT ya acató el fallo de tutela, de modo que no procede la aplicación de la sanción. 4. Trámite de primera instancia El 8 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro, Magdalena-Asodegumac y a la ANT en calidad de terceros con interés. En auto del 11 de diciembre siguiente se vinculó como tercera con interés a Rosa Dory Chaparro Espinosa.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al oponerse al amparo, afirmó que la solicitud es improcedente por falta de relevancia constitucional, ya que pretende una instancia adicional del proceso ordinario para reabrir una discusión de carácter legal. Agregó que, aunque la tutela procede 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia excepcionalmente contra las providencias que deciden incidentes de desacato, no se acredita la vulneración de derechos fundamentales con motivo de las decisiones controvertidas.

Además, esas providencias se fundaron en el ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas. Aportó enlace digital al expediente de la tutela primigenia. La ANT coadyuvó la solicitud, ya que el solicitante no era Director de Acceso a Tierras al iniciar el incidente de desacato, de modo que no tenía facultad de adoptar medidas conducentes a evitar la sanción por desacato.

Advirtió que el desacato tiene naturaleza persuasiva, más no sancionatoria. Además, adujo la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que las autoridades judiciales no vincularon al actual Director de Acceso a Tierras para que ejerza su derecho de defensa o acate la orden de tutela. Planteó que el trámite judicial se encuentra viciado por la indebida integración de la parte sancionada, que solo se podría subsanar «rehaciendo las actuaciones desde el auto que admite», con apoyo en la sentencia SU-116 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

Por otra parte, sostuvo que el 29 de septiembre de 2023 se adelantó la convocatoria con los incidentantes y se acordó la asignación de derechos sobre un predio distinto a Villa Denis, «el cual debe ser propuesto por la misma comunidad accionante, tal como ellos mismos requirieron». En ese sentido, planteó que la orden de tutela se cumplió y la sanción impuesta carece de objeto.

Asimismo, Rosa Dory Chaparro Espinosa pidió que se acceda al amparo, ya que no se individualizó en debida forma al Director de Acceso a Tierras de la ANT. Sostuvo que se debió vincular a la actual directora de Acceso a Tierras, Nury Luz Peralta Cardoso, quien tomó posesión del cargo el 5 de julio de 2023. En ese sentido, esgrimió la indebida integración del contradictorio.

Agregó que, aún cuando el solicitante está vinculado a la ANT como asesor de la Dirección General y líder encargado de la UGT Centro (Bogotá D.C.), esas funciones no le permiten el cumplimiento de la orden de tutela, de modo que no se acredita la responsabilidad subjetiva para efectos de la sanción por desacato. Por demás, como se cumplió la orden de tutela, planteó que procede la inaplicación de la sanción. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro, Magdalena sostuvo que «no podría hacer pronunciamientos», pues desconoce si el solicitante era director de la ANT durante el trámite del incidente de desacato.

Advirtió que la orden de tutela no se ha cumplido, pues únicamente hubo una convocatoria para la caracterización de las familias beneficiarias y una oferta de tierras en el municipio de Pivijay, Magdalena, sin adjudicación alguna. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A guardó silencio. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A negó el amparo al no encontrar la configuración de los defectos específicos alegados.

Estimó que las decisiones cuestionadas no son irrazonables ni caprichosas, ya que vincularon al solicitante con base en un informe presentado por la ANT y le sancionaron porque no acreditó haber agotado alguna actuación para el cumplimiento del fallo. Además, las autoridades judiciales rechazaron por extemporánea la solicitud de desvinculación formulada por el solicitante, ya que se formuló luego de la imposición de la sanción y sin respaldar el acatamiento del fallo.

El solicitante pidió la adición del fallo porque, en su criterio, el fallo no se pronunció sobre algunos argumentos planteados en la solicitud de tutela. El 1° de marzo de 2024 se desestimó la solicitud, ya que no se omitió arbitrariamente el estudio de esos planteamientos, sino que se analizaron de manera conjunta. El solicitante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud e insistió que el incidente de desacato tiene naturaleza persuasiva, no sancionatoria.

Agregó que procedía la declaración de nulidad por indebida integración del contradictorio. Esgrimió que la solicitud de desvinculación no era extemporánea, ya que la sanción por desacato se impuso en el efecto suspensivo mientras se resolvía el grado jurisdiccional de consulta. La solicitud de nulidad tampoco fue extemporánea, «debido a que los autos sancionatorios no estaban en firme en el momento de su radicación».

Resaltó que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia incumplieron su deber de individualizar al funcionario responsable e impusieron una sanción retroactiva. El 18 de marzo de 2024 se concedió la impugnación. El 12 de abril de 2024, el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer la solicitud, con apoyo en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal.

El 10 de mayo siguiente se declaró fundado el impedimento y se separó al consejero Yepes Corrales del conocimiento del asunto, de modo que el 5 de julio de 2024 el expediente ingresó al despacho del Consejero ponente para dictar fallo. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que negó el amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 6. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Caso concreto En auto del 1° de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó al solicitante por desacato. Advirtió que la autoridad accionada no acreditó haber adelantado una convocatoria para conformar la lista de aspirantes para adjudicar el predio Villa Denis que incluyera a las familias desplazadas que integran la Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro, Magdalena.

Tampoco cumplió el deber de estudiar la titularidad de los playones conocidos como «Laura» y «Castro», en los cuales algunas familias desplazadas vivieron como poseedores. Indicó que, conforme al Decreto 2363 de 2015, la ANT tiene el deber de hacer seguimiento a los procesos de acceso a tierras previamente adelantados por el Incoder o por el Incora, de modo que le correspondía hacer seguimiento de las órdenes de tutela proferidas en sentencia del 9 de diciembre de 2009.

Advirtió que la ANT no realizó un mayor aprovechamiento del predio Villa Denis, ni conoce cuántas familias lo ocupan. Señaló que la ANT es responsable del agravamiento de la problemática social, al omitir la formalización del predio. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En cuanto a la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, resaltó que: «(…) al presente tramite fueron vinculados y notificados el 17 de julio de 2023 los señores FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS en calidad de Director de la DIRECCION DE ACCESO A TIERRA y a la señora ROSA DORY CHAPARRO ESPINOSA, en calidad de Subdirectora Técnica de la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN, ambos funcionarios pertenecientes a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, quienes de acuerdo con lo informado por la ANT y el decreto 2363 de 2015 son actualmente los funcionarios directamente responsables de dar cumplimiento a lo ordenado la sentencia de calenda 09 de diciembre de 2009.

En consecuencia, es claro que a la presente actuación fueron vinculados los funcionarios correspondiente (sic), a los cuales se les corrió traslado del inicio del presente proceso, sin que a la fecha en forma directa hayan dado respuesta alguna» (se destaca). Al decidir otro incidente de nulidad planteado el 17 de agosto de 2023 por la ANT, en auto del 23 de agosto de 2023, el Tribunal indicó que la calidad del señor Maldonado Contreras como Director de Acceso a Tierras fue corroborada mediante llamada telefónica al número telefónico (601) 518 5858, perteneciente a la entidad, así como en un organigrama disponible en la página web de la ANT7.

Agregó que la ANT únicamente señaló que el señor Maldonado Contreras ya no era Director de Acceso a Tierras a partir del incidente de nulidad, pero no aportó soportes que respalden dicha información ni indicó el nombre del nuevo director. En auto del 4 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda decidió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta.

Advirtió que la propia ANT había informado que no tiene datos sobre cuántas familias ocupan el predio Villa Denis y no acreditó constancia de actuaciones administrativas relacionadas con la orden judicial8. Reiteró que «de acuerdo con lo informado con la ANT y con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015», el cumplimiento de esa orden les correspondía a los señores Felipe Alberto Maldonado Contreras y Rosa Dory Chaparro Espinosa, en 7 https://www.ant.gov.co/wp-content/uploads/2023/06/Organigrama-ANT-2023-1.pdf.

El enlace actualmente no funciona, pero la providencia refiere a un pantallazo tomado el 23 de agosto de 2023, posterior inclusive al auto que impuso sanción por desacato. 8 El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez salvó voto porque, en su criterio, no hay certeza sobre el incumplimiento del fallo. Indicó que no hay elementos que acrediten que la convocatoria abierta por el Incoder impidiera la participación de la población desplazada.

Agregó que, si el fallo se hubiese desatendido con ocasión de un trámite administrativo finalizado en 2014, no es lógico que «solo hasta ahora se propusiera el incidente de desacato». Sostuvo que, por el alto nivel de conflictividad del país, es esperable que la ANT desconozca cuántas familias ocupan actualmente el predio. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia sus respectivas calidades de Director de Acceso a Tierras y de Subdirectora Técnica de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión. Advirtió que no procedía una solicitud de desvinculación del solicitante, ya que se formuló después de proferida la sanción, sumado a que no se acreditó haber adelantado actuaciones tendientes a acatar el fallo del 9 de diciembre de 2009, como lo exige el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, en auto del 24 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó una solicitud de inaplicación de la sanción y la «reiteración de nulidad» formuladas por la ANT. Resaltó que solo con la nueva solicitud de inaplicación de sanción se aportó el acto que aceptó la renuncia del solicitante. Agregó que el señor Maldonado Contreras se encuentra vinculado a la Dirección General de la ANT, en un cargo que «no desdibuja la relación funcional con el cumplimiento del fallo».

Por demás, no se acreditó el cumplimiento cabal de lo ordenado, de modo que no procede levantar la sanción. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatorio.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Por demás, el solicitante alegó que conforme con el criterio jurisprudencial de la corporación «se debe vincular al funcionario que, por sus facultades y competencias puede y tiene responsabilidad directa en el cumplimiento de la orden judicial», pues considera que la obligación del juez de tutela es integrar debidamente el contradictorio y notificar a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.

En efecto, el artículo 133.8 CGP dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes, o no se cita en debida forma a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada. En concordancia, el inciso 3 del artículo 135 siguiente establece que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

Asimismo, el inciso 4 de ese artículo prevé que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se proponga por quien carezca de legitimación. En consecuencia si el solicitante considera que por cualquier circunstancia se le está vulnerando su derecho al debido proceso lo debe alegar al interior del trámite incidental. En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a negar la solicitud de amparo, la Sala considera que la solicitud es improcedente, pues no satisface los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la solicitud e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo. Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06744-01 Solicitante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Felipe Alberto Maldonado Contreras contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS