Radicado: 68001-23-33-000-2022-00280-02 Demandante: Luz Margarita Arias Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2022-00280-02 Demandante: LUZ MARGARITA ARIAS CABALLERO Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTRO Temas: Solicitud de copias auténticas de sentencias.
Cumplimiento de sentencias judiciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luz Margarita Arias Caballero contra la sentencia del 1° de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado con relación a solicitud de copias auténticas, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LUZ MARGARITA ARIAS CABALLERO contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de que no sea impugnada el presente proveído, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Margarita Arias Caballero pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR a mi favor, el derecho fundamental de PETICION en conexidad con el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y los demás que considere dicho Tribunal Administrativo se encuentren actualmente vulnerados conforme a lo antes expuesto. 2. ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Sant.), para que dentro de los CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo que así lo disponga, proceda a realizar la certificación de las copias auténticas de la sentencia de primera instancia y segunda instancia, remitiéndolas a la Dirección de Procesos Judiciales o al E-mail: notificacionesjudiciales@colpensiones-gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2022-00280-02 Demandante: Luz Margarita Arias Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
ORDENA R a la Dirección de Procesos Judiciales de COLPENSIONES, para que dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes a la notificación del fallo que así lo disponga, proceda a realizar el cabal cumplimiento de la sentencia de primera instancia emitida el día 8 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Sant.), en el medio de control de -Nulidad y Restablecimiento del Derecho- tramitado bajo la radicación 68001-33-33-003-2017-00541-00, y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima (sic) en sentencia del día 17 de junio de 2021 dentro de la radicación 68001-33-33-003-2017-00541-00; en el sentido de reliquidar la mesada pensional de la suscrita con el 75% de la totalidad de los salarios devengados y cotizados al sistema de pensiones durante los últimos diez (10) años que se encuentren enlistados en el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978: i) Sueldo; ii) Sobresueldo; iii) Subsidio de Alimentación; iv) Subsidio de Transporte; v) 1/12 de la Bonificación de Servicios; vi) 1/12 de la Prima de Servicios; vii) 1/12 de la Prima de Navidad y viii) 1/12 de la Prima de Vacaciones. 4.
PREVENIR a las accionadas, para que se abstengan de continuar trasgrediendo los derechos fundamentales y las demás conductas que estime conducentes ese Honorable Despacho como Juez Constitucional. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La demandante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el objeto de que fuera reliquidada la pensión vitalicia de vejez. 2.2.
La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, que, por sentencia del 8 de julio de 2019, accedió a las pretensiones y ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión vitalicia de vejez a la demandante con el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados y cotizados al sistema de pensiones durante los últimos diez años de servicios, que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 17 de junio de 2021, notificada el 25 del mismo mes y año. 2.3. El 21 de octubre de 2021, la demandante solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia. En esa misma fecha, Colpensiones requirió a la demandante para que aportara declaración de no existencia de proceso ejecutivo, liquidación de costas y constancia de ejecutoria en copia auténtica de la providencia. 2.4.
El 16 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander le remitió a la demandante constancia de ejecutoria de la providencia. 2.5. El 18 de noviembre de 2021, pese a haber recibido la constancia de ejecutoria, la señora Arias Caballero solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga que le remitiera la constancia de ejecutoria de las providencias. 2.6.
El 23 de noviembre de 2021, la actora nuevamente solicitó a Colpensiones el cumplimiento de las decisiones judiciales y precisó: que no había presentado otra solicitud de pago o iniciado cobro ejecutivo; que la liquidación de costas no era necesaria para el cumplimiento de la sentencia, y allegó constancia de ejecutoria. 2.7. Colpensiones, mediante Oficio BZ_2021_14026275 del 26 de noviembre de 2021, informó a la demandante que se encontraba realizando los trámites necesarios para conseguir los documentos del proceso con el fin de que el cumplimiento se ajustara a la literalidad del derecho reconocido, extremos temporales y dinerarios, entre otros asuntos. 2.8.
El 16 de febrero de 2022, la actora nuevamente solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga la constancia de ejecutoria de la providencia. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00280-02 Demandante: Luz Margarita Arias Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Luz Margarita Arias Caballero alegó que se violaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque, por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga no ha entregado las copias auténticas de las sentencias que ordenan la reliquidación de la pensión y, de otro, Colpensiones no ha cumplido las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Intervenciones 4.1. El juez Tercero Administrativo de Bucaramanga manifestó que después de dictada la sentencia de segunda instancia, el proceso fue recibido en físico el 23 de agosto de 2021 y enviado a escanear. Que, por lo tanto, el auto de obedézcase y cúmplase sólo pudo ser proferido el 28 de octubre de 2021, corregido por auto del 25 de noviembre del mismo año. 4.1.1.
Que los memoriales presentados por la demandante el 26 y 27 de octubre de 2021 no corresponden a una solicitud de copias auténticas, sino a una solicitud de constancia de ejecutoria y una autorización a otra persona para recibir documentos, que, en todo caso, fueron atendidas por correo electrónico del 28 de octubre de 2021, con la explicación sobre la necesidad de proferir el auto de obedézcase y cúmplase previo a proceder a lo solicitado.
Que sólo hasta el 28 de febrero de 2022 la demandante presentó solicitud de expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria de las providencias y fueron expedidas y entregadas. 4.1.2. Finalmente, señaló que la tutela no supera los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, porque la actora cuenta con mecanismos judiciales eficaces para solicitar el cumplimiento de las sentencias como el proceso ejecutivo en el que incluso puede solicitar medidas cautelares. 4.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones no se pronunció frente al fondo del asunto, pues alegó que había sido indebidamente notificada y que, por ende, debía anularse todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio. Que, en efecto, no fue posible abrir el enlace de acceso al expediente y, por lo tanto, no pudo ejercer debidamente los derechos de defensa y contradicción. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 1° de julio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 20 de mayo de 2022, vía correo electrónico, fueron remitidas las copias auténticas de las providencias. 5.2. Respecto del cumplimiento del fallo, estimó que la parte actora cuenta otro mecanismo de defensa como es el proceso ejecutivo y que, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente.
Que, además, no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó parcialmente la sentencia del 1° de julio de 2022. Pidió que se modificara el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se ordenara el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas a su favor.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00280-02 Demandante: Luz Margarita Arias Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2. Para el efecto, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que, en cumplimiento del requerimiento efectuado por Colpensiones, en la solicitud de pago manifestó bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra solicitud de pago ni había intentado el cobro ejecutivo.
Que esa manifestación impide que se adelante un proceso ejecutivo, por cuanto Colpensiones puede excepcionar que la actora aceptó no actuar por esa vía judicial. 6.2.1. Que, en todo caso, debió protegerse el derecho de petición, pues Colpensiones como mínimo debió indicarle un turno o fecha aproximada de acatamiento de las órdenes judiciales con el fin de generar certidumbre en la actuación de Colpensiones. 7.
Trámite de segunda instancia 7.1. Encontrándose el proceso para resolver la impugnación presentada por la señora Luz Margarita Arias Caballero contra la sentencia 1º de junio de 2022, el Despacho sustanciador, mediante auto del 1° de julio de 2022, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que se pronunciara sobre la nulidad propuesta por Colpensiones. 7.2.
Mediante auto del 18 de julio de 2022, el a quo denegó la solicitud de nulidad, porque, según dijo, la notificación del auto admisorio de la demanda se practicó en legal forma. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 7.3. El 26 de julio de 2022, fue recibido nuevamente el expediente para resolver la impugnación. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en la impugnación la actora pidió que se modificara el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se ordenara el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas a su favor. 2.1.1. Sin embargo, dadas las circunstancias del caso, la Sala estima necesario pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar carencia de objeto respecto de la solicitud de copias auténticas y la improcedencia de la acción de tutela, Radicado: 68001-23-33-000-2022-00280-02 Demandante: Luz Margarita Arias Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en cuanto a la pretensión de cumplimiento de sentencias judiciales.
En ese orden, la Sala resolverá la impugnación. 2.2. Sobre la solicitud de copias auténticas para cumplimiento de sentencias judiciales 2.2.1. En el presente asunto, la señora Luz Margarita Arias Caballero solicitó el cumplimiento de las sentencias del 8 de julio de 2019 y 17 de junio de 2021, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, que ordenaron a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión vitalicia de vejez de la demandante en el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados y cotizados al sistema de pensiones durante los últimos diez años de servicios, que se encuentren enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.2.2.
De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, el 21 de octubre de 2021, la actora inició el trámite administrativo de pago de sentencias en los términos del artículo 2.8.6.5.11 del Decreto 2469 de 2015. En esa misma fecha, Colpensiones la requirió para que aportara declaración de no existencia de proceso ejecutivo, liquidación de costas y constancia de ejecutoria con copia auténtica de las providencias. 2.2.3.
El 23 de noviembre de 2021, la actora atendió el requerimiento, en el sentido de precisar que no había presentado otra solicitud de pago o iniciado cobro ejecutivo; que la liquidación de costas no era necesaria para el cumplimiento de la sentencia y allegó constancia de ejecutoria, pero no aportó copia auténtica de las sentencias. 2.2.4.
El 26 de noviembre de 2021, Colpensiones informó a la demandante que se encontraba realizando los trámites necesarios para obtener copia auténtica de los documentos requeridos para el cumplimiento de la sentencia con el fin de ajustarse a la literalidad del derecho reconocido, extremos temporales y dinerarios, entre otros asuntos. 2.2.5.
Ahora, conforme con la información suministrada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y de la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en Samai, la Sala advierte que se encuentran registradas las siguientes actuaciones: Fecha Asunto 1 de diciembre de 2021 Apoderada de Colpensiones eleva solicitud 13 de diciembre de 2021 Apoderada de Colpensiones eleva solicitud 13 de enero de 2022 Demandante eleva solicitud de constancia de ejecutoria 13 de enero de 2022 Apoderada de Colpensiones eleva solicitud 1 de febrero de 2022 Apoderada de Colpensiones eleva solicitud de constancia de ejecutoria 17 de febrero de 2022 Apoderada de Colpensiones eleva corrección 21 de febrero de 2022 Solicitud de auto que apruebe y liquide costas 28 de febrero de 2022 Demandante eleva solicitud de copias auténticas 16 de marzo de 2022 Apoderada de Colpensiones eleva solicitud 17 de marzo de 2022 Auto que aprueba costas 20 de mayo de 2022 Entrega de copias auténticas a la parte demandante 2.2.6.
Lo anterior demuestra que Colpensiones ha procurado obtener las copias auténticas de las sentencias del 8 de julio de 2019 y 17 de junio de 2021 para continuar con el trámite de solicitud de pago adelantado por la actora. Sin embargo, hasta la fecha, no han sido enviadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga. 1 Artículo 2.8.6.5.1.
Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.
Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. (…). Radicado: 68001-23-33-000-2022-00280-02 Demandante: Luz Margarita Arias Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.7.
Si bien el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga acreditó que el 20 de mayo de 2022 remitió al correo electrónico de la demandante copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que esas copias se requieren en el trámite administrativo de pago que la actora está adelantando ante Colpensiones.
Justamente por lo anterior, tanto la demandante como Colpensiones han solicitado que se envíen esas copias a dicha entidad para que pueda continuarse con el trámite que inició la demandante. 2.2.8. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de declarar la carencia de objeto respecto de las copias auténticas para el cumplimiento de sentencias judiciales.
En su lugar, la Sala concederá el amparo del derecho al debido proceso de la señora Luz Margarita Aria Caballero y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga que remita a Colpensiones copias auténticas de las providencias del 8 de julio de 2019 y 17 de junio de 2021, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 68001333300320170054100. 2.2.9.
Igualmente, se instará a Colpensiones para que, una vez reciba las copias auténticas, continúe con el trámite correspondiente para que pueda otorgarle a la demandante una repuesta de fondo sobre la solicitud de pago de sentencia judicial. 2.3. Sobre el cumplimiento de las sentencias judiciales 2.3.1. En relación con el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el artículo 192 de la Ley 1437 de 201, dice: “Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
(..) El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” 2.3.2.
A su vez, el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, establece que “una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.” 2.3.3.
Entonces, se advierte que el cumplimiento de una condena impuesta a través de sentencia puede darse en dos escenarios: (i) que el deudor pague una vez el acreedor haya acudido a la entidad a solicitar su pago, o (ii) que el acreedor acuda al proceso ejecutivo y solicite al juez competente que libre el correspondiente mandamiento de pago. 2.3.3.1.
En lo que aquí interesa, conviene hacer referencia al primer trámite, que, de hecho, está regulado en el artículo 2.8.6.5.2. del Decreto 2469 de 20152. En efecto, esa 2 Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00280-02 Demandante: Luz Margarita Arias Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 norma estableció que “Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.
Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo”. 2.3.3.2. Ese mismo artículo determinó que en la solicitud deberá acompañarse la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos. 2.3.3.3.
Por su parte, en el segundo escenario corresponde al acreedor seguir el procedimiento previsto en el artículo 298 del C.P.A.C.A en concordancia con el 430 del Código General del Proceso, esto es, presentar ante el juez competente demanda ejecutiva para que éste libre el correspondiente mandamiento de pago. 2.3.4. En el caso concreto, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, como se vio, aún se encuentra en curso el trámite administrativo para obtener el pago pretendido. 2.3.5.
Ahora, si la demandante estima que el trámite administrativo de pago de sentencias no ha resultado eficaz, bien puede iniciar el proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011 que cuenta con las características de idoneidad y eficacia, por cuanto la demandante puede solicitar medidas cautelares y obtener de manera rápida el cumplimiento de las sentencias. 2.3.6.
Conviene precisar que el hecho de que en la solicitud de pago que presentó ante Colpensiones hubiese manifestado que, para esa fecha, no había iniciado un proceso ejecutivo, no significa que quede inhabilitada para hacer efectivo el cobro por vía judicial. La manifestación efectuada por la demandante no constituye un desistimiento del derecho de acción del que es titular frente a la obligación impuesta a Colpensiones por sentencia judicial, sino una declaración de que, para ese momento, no había iniciado una acción judicial de cobro. 2.3.7.
La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, pues la demandante no demostró de qué manera la falta de cumplimiento de las sentencias del 8 de julio de 2019 y 17 de junio de 2021 afectaban sus derechos fundamentales, máxime Radicado: 68001-23-33-000-2022-00280-02 Demandante: Luz Margarita Arias Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando no se trata de un reconocimiento pensional, sino de sentencias que disponen la reliquidación de una pensión de vejez. 2.3.7.1.
La Sala no desconoce que la Corte Constitucional3 ha aceptado, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela, según el tipo de obligación cuyo cumplimiento se reclame. En efecto, la Corte ha determinado que si se trata de obligaciones de dar, la procedencia es más estricta porque, en principio, puede acudirse a la acción ejecutiva.
Pero si la obligación es de hacer, la acción de tutela puede constituir un mecanismo de defensa judicial más apropiado para buscar el cumplimiento de la obligación, pues en esos casos “los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”4. 2.3.7.2.
En este caso, sin embargo, se trata de una obligación de dar y, por lo tanto, como se dijo, la demandante puede acudir válidamente a un proceso ejecutivo y solicitar el decreto de medidas cautelares. 2.4. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo no acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las copias auténticas de las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, se concederá el amparo solicitado en cuanto a esa pretensión. Por otra parte, el a quo acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias con obligaciones de dar, por no cumplir el requisito de subsidiariedad y, por ende, será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada. En su lugar, se dispone: 2. Amparar el derecho al debido proceso de la señora Luz Margarita Arias Caballero por las razones expuestas en esta providencia. 3. Ordenar al Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga que, en el término de dos días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita a Colpensiones las copias auténticas de las sentencias del 8 de julio de 2019 y 17 de junio de 2021, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001333300320170054100. 4.
Instar a Colpensiones para que, una vez reciba las copias auténticas, continúe con el trámite correspondiente para que pueda otorgarle a la demandante una repuesta de fondo sobre la solicitud de pago de sentencia judicial. 5. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 6. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3 Sentencia T-261 de 2018. 4 Sentencia T-830 de 2005. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00280-02 Demandante: Luz Margarita Arias Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 8. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO