Micelio
11001032800020240012600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-25

Radicación interna: 305 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ximena Echavarria Cardona·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Demandante: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Aclaración de sentencias AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró: i) la nulidad de las resoluciones 16439 del 13 de diciembre de 2023 y 00069 del 10 de enero de 2024, en las que, respectivamente, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos y corrigió el número de la primera decisión, así mismo, ii) moduló sus efectos, comprendiéndolos hacia el futuro y desde la ejecutoria del fallo.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos previamente referidos. Para sostener lo anterior, la parte actora manifestó en síntesis: i) la improcedencia de la aplicación del acuerdo de paz firmado en el 2016, las reglas establecidas por los artículos 108 y 262 inciso 5º superiores y la trayectoria política de la colectividad y su vínculo con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) como factores para el reconocimiento de la personería jurídica, ii) la imposibilidad de aplicar las vías excepcionales para otorgar personería jurídica, definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, iii) la vulneración del precepto 2º de la Ley 1475 de 2011 y iv) la falsa motivación utilizada por el CNE para erigir dicho atributo jurídico.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. La sentencia Mediante providencia del 20 de marzo de 2025 esta Sala de Decisión: i) declaró la nulidad de las resoluciones que otorgaron personería jurídica al colectivo político, comoquiera que se demostró que el Consejo Nacional Electoral no solo aplicó en forma errónea las disposiciones constitucionales y legales referidas en precedencia, también la motivación que utilizó para expedir las decisiones controvertidas, fueron falsas. 3.

Las solicitudes de aclaración Al expediente se allegaron dos memoriales. El primero fue radicado por la señora Luz Marina Becerra1 Panesso2 quien comentó que la Sala no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por ella, con lo cual pidió: Detallar cuales [fueron] las ponderaciones argumentales que hizo o no de los alegatos presentados por este colectivo de mujeres» y «expli[car] por qué la sentencia nada dice de los alegatos presentados (…) [dados] los capítulos sobre las mujeres negras contenidas en los Acuerdos de Paz, (…) la perspectiva étnica, así como la participación plena y efectiva de los representantes de las autoridades étnicas y sus organizaciones representativas.

Con base en lo anterior, manifestó que la Sección no dio «respuesta dignificante, amplia, honda y reivindicatoria», a los derechos de ellas como colectivo, pues no hizo ningún pronunciamiento sobre los alegatos presentados, los cuales fueron allegados en oportunidad de acuerdo con la constancia secretarial emitida el 30 de enero de 2025.

Indicó que, en esta certificación, se trató en forma diferente la actividad procesal de la señora Luz Marina Becerra Panesso como de la coordinación de mujeres «La Comadre», pues se indicó que la primera no presentó alegatos y la segunda que los radicó fuera del término, siendo una misma la legitimada para interponerla. Finalmente, comentó que los alegatos, contenían más de 10 páginas, pero solo fueron referidos por la sentencia con una «exigua redacción [que] (…) tan sólo utiliza un mínimo fragmento de un pie de página para visibilizar al colectivo de mujeres».

Un segundo memorial en el que se pide aclaración del fallo, fue presentado por la abogada que representa los intereses del Movimiento Político Soy Porque Somos y de la representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino3. 1 A través del abogado Emilio Anett Orejuela Parra 2 Representante legal de la Coordinación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia – LA COMADRE –. 3 A través de la abogada Yamily Corrales Alban.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El escrito indicó, que las resoluciones demandadas fueron la 16313 del 13 de diciembre de 2023 y la 00069 del 10 de enero de 2023, actos que según su criterio no tienen que ver con la personería jurídica de Soy Porque Somos, comoquiera que esas determinaciones resolvieron una investigación relacionada con propaganda política extemporánea de la señora Carmiña Navarro en el municipio de Galapa, (Atlántico).

Sobre esta base, afirmó que la Sala declaró la nulidad de las resoluciones 16439 del 13 de diciembre de 2023 y 00069 del 10 de enero de 2024; lo que constituye una decisión judicial incongruente con los hechos y pretensiones probadas que vulneró el debido proceso, pues se profirió una sentencia extra y ultra petita. Con base en lo relatado, solicitó que la Sala: i) dilucide la motivación que tuvo para haber corregido a la parte demandante y, ii) enuncie las fuentes legales, jurisprudenciales y doctrinales utilizadas para haber ajustado las pretensiones que de forma unilateral se llevaron a cabo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver las solitudes de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1494 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024.

Así mismo, es competente por virtud de los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del CGP 2.2. De la solicitud de aclaración El CPACA no regula los mecanismos de aclaración de la sentencia dictada en el trámite de un proceso ordinario como el presente, por lo cual debe aplicarse el artículo 306 ibidem, que prevé: Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 4 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única Instancia. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, el artículo 285 del Código General del Proceso indica: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con lo anterior, la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente5.

Con lo anterior, la Sala6 comprende que el legislador no dejo duda en que, para que proceda la aclaración se exige que se trate de «conceptos o frases» que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso.

Sobre el tema, la Sección7 de tiempo atrás ha afirmado: [La] diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto de 13 de octubre de 2011, Rad. 2010- 0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052, MP. Mauricio Torres Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 10 de octubre de 1962, Radicación No. 2189, MP. Osvaldo Abello Noguera. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta, Auto de 31 de octubre de 2013, Rad. 11001- 03-28-000-2010-00074-00, MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Definidos los anteriores derroteros, la Sala estudiará el caso concreto. 2.3.

De la oportunidad de las solicitudes de aclaración De conformidad con los artículos 285 y 3028 del CGP y 1999 del CPACA, la solicitud de aclaración de la sentencia debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el presente asunto, se observa que el fallo objeto de aclaración fue notificado a los sujetos procesales, de manera personal, el 21 de marzo de 2025, de conformidad con los términos del inciso final del artículo 19710, así como del 203,11 del último estatuto procesal citado.

Sobre esta base, el término de ejecutoria dentro del cual podía elevarse la solicitud de aclaración corrió hasta el 31 de dicho mes y año, por lo que en este contexto debe tenerse por presentada en tiempo las solicitudes de aclaración, toda vez que fueron radicadas el 26 de dicha data12. 2.3. Del interés jurídico para presentar solicitudes de aclaración 2.3.1.

Escrito presentado por la representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino y el movimiento político Soy Porque Somos Tal como se ha hecho referencia, el artículo 285 del Código General del Proceso indica que la sentencia podrá ser aclarada dentro del término de ejecutoria, a solicitud de parte13; lo cual quiere decir, que serán estos sujetos procesales quienes puedan proponer tal pedimento.

La norma procesal establece también en el precepto 5314, la capacidad para ser parte al interior de un debate judicial, indicando que podrán ser, entre otros, las personas naturales o jurídicas. 8 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 9 Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. (…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

(…). 10 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 11 Artículo 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 12 Índices Samai números 74 y 75. 13 De oficio también. 14 Los patrimonios autónomos.

El concebido, para la defensa de sus derechos. Los demás que determine la ley. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre esta base y sin que ese cuerpo normativo defina tal concepto, de acuerdo con algún sector de la doctrina, «parte» es quien pide en nombre propio o en nombre de otro la actuación de la voluntad de ley frente a otro15; así mismo, se ha comprendido como aquel que estando legitimado para accionar o contradecir, pide la realización de una relación jurídica, de la cual se afirma titular, o la de una relación jurídica de la cual se afirma ser legitimado de otro sujeto que pueda estar en juicio o no16.

Para la Corte Constitucional17: El concepto de parte tiene una doble acepción según se le encamine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material de discusión, en el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandante o demandado en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.

En sentido material tiene la condición de parte los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso Aunado a lo anterior, tanto el CGP en el artículo 7118, como en el precepto 223 del CPACA, está reglamentado lo concerniente a los terceros. Estos sujetos procesales, han sido entendidos como aquellos que llegan al proceso con posterioridad a la constitución o establecimiento de la relación jurídica procesal, bien porque por voluntad propia quiere colaborarle al demandante o al demandado.

Con todo, su acreditación y posterior actividad, requiere de providencia motivada por parte del juez para que de esta forma pueda asumir, conforme a los límites trazados por la jurisprudencia de esta Sección19, todos y cada uno de los actos procesales permitidos a la parte que ayuda. Con base en lo anterior, observa la Sala que la solicitud de aclaración presentada por la representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino20, se torna en improcedente, comoquiera que no ostenta la calidad de parte y tampoco le fue reconocida su intervención como tercera impugnadora de la demandada, ello de conformidad con lo expuesto en el auto del 4 de marzo de 202521, decisión en la que el ponente de este asunto, determinó lo siguiente: 15 Chiovenda, Giusseppe.

Instituciones de derecho procesal civil. Serie clásicos del derecho procesal. Volumen 4. México: Editorial Jurídica Universitaria, 2001. P. 374. 16 Rocco, Ugo. Tratado de derecho procesal civil. Tomo II. Bogotá – Buenos Aires, Temis-Deplama. 1969. Pág. 115 17 Corte Constitucional. Auto del 21 de agosto de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. 18 ARTÍCULO 71.

COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Auto del 23 de abril de 2020. Rad. 27001-23-31-000-2020-00013-01. 20 A través de la abogada Yamily Corrales Alban. 21 Índice Samai número 63. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por otra parte, se advierte que la representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino también acudió al proceso, anunciado contestar la demanda.

Al respecto, debe señalarse que la parte demandada en este asunto corresponde al Consejo Nacional Electoral, que fue la entidad que expidió el acto acusado y, por lo mismo, a la que se ordenó la notificación personal del auto admisorio. Esta misma actuación se dispuso respecto del partido Soy Porque Somos, por tener un interés directo en el resultado del proceso.

Por lo tanto, el plazo de 30 días para contestar la demanda, previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, fue otorgado al Consejo Nacional Electoral y al partido Soy Porque Somos, quienes respondieron en aquella oportunidad procesal, la cual, cabe decir, se encuentra ampliamente vencida en esta etapa. En ese orden, entiende el despacho que se trata de una solicitud de intervención de terceros, a favor de la parte demandada.

Sin embargo, como se explicó previamente, para el presente caso, estas intervenciones se admiten hasta la ejecutoria del auto que dispone dictar sentencia anticipada, lo cual ocurrió en una etapa anterior. De hecho, tanto la intervención de la organización FISCH, como la de la representante Dorina Hernández Palomino, fueron radicadas cuando el proceso ya había ingresado para proferir sentencia. En consecuencia, las solicitudes de intervención de terceros relacionadas en precedencia se rechazarán por extemporáneas.

Dicho lo anterior, carece de legitimación a la apoderada en este punto, pues se reitera, su ingreso al proceso fue en forma extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 22322 del CPACA. 2.3.1.1 De la solicitud formulada en representación del movimiento político Soy Porque Somos Ahora bien, la Sala observa que, en la solicitud de aclaración, la apoderada23 manifestó también actuar a nombre del movimiento político Soy Porque Somos, lo cual es concordante con el mandato aportado, por lo que es procedente estudiar el reparo presentado, en tanto sí se encuentra legitimada. 2.3.2.

Escrito presentado por la señora Luz Marina Becerra Panesso24 Conforme a los razonamientos vertidos en precedencia, la «parte» es quien tiene el interés jurídico para presentar toda clase de solicitudes procesales al interior de la causa judicial. Así mismo, los terceros previamente acreditados por el juzgador, pueden efectuar todos los actos permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso. 22 Artículo 223.

Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. 23 Abogada Yamily Corrales Alban. 24 Índice Samai número 55.

Abogado Emilio Anett Orejuela Parra. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con base en lo anterior, debe recordarse que el despacho ponente mediante auto del 14 de enero de 202525 aceptó como interviniente a la señora Luz Marina Becerra Panesso, a favor de la parte demandada, realizando la siguiente precisión: Finalmente, se advierte que la coadyuvante en este asunto manifestó su expresa intención de apoyar la legalidad del acto acusado y ofreció argumentos en ese sentido.

En tales condiciones, se tendrá como tercero interviniente a la mencionada ciudadana, en nombre propio, pues no anexó soportes de la existencia ni la representación legal de la organización «La Comadre». Por lo anterior, se cumple con el requisito de la legitimidad y así se procede a estudiar la solicitud de aclaración. 2.4. Caso concreto 2.4.1 De la solicitud presentada por el movimiento político Soy Porque Somos Como se dijo en precedencia, se solicita la aclaración de la sentencia debido a que, en criterio de la colectividad, las resoluciones inicialmente demandadas están relacionadas con aspectos diferentes a los que otorgaron personería jurídica a dicha agrupación; por lo tanto, la decisión judicial fue incongruente con los hechos y pretensiones probadas dentro del proceso, lo que vulneró el debido proceso, pues se profirió una sentencia extra y ultra petita.

La Sala con base en lo anterior, anticipa que lo pedido no se corresponde con la figura procesal de la aclaración de providencias, comoquiera que el memorial presentado, plantea cuestionamientos de las consideraciones expuestas en la sentencia del 20 de marzo del 2025, lo que resulta ajeno a este instituto jurídico. Con todo, debe nuevamente indicarse que, en efecto, las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de las resoluciones 16313 del 13 de diciembre de 2023 y 00069 del 10 de enero de 2024, actos administrativos que fueron estudiados en el auto admisorio de la demanda y que corresponden, respectivamente, al otorgamiento de la personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos y, el segundo, a la corrección del número de la primera.

En otras palabras, conforme a la última decisión demandada, se indicó expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: CORREGIR el número de la Resolución No. 16313 de 2023, “Por medio de la cual SE RESUELVE la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Soy Porque Somos, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-017495”, por el número 16439 de 2023. 25 Índice Samai número 49. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ello enseña que, según lo expuesto por el CNE, el error se originó a que el acto administrativo que fue notificado a los interesados fue enumerado con el consecutivo 16313 de 2023, siendo lo correcto entender que se trató del 16439 del 20 de diciembre de 2023, disposición que fue anulada en la providencia del 20 de marzo de 2025.

De tal manera, no constituye motivo de aclaración disertar si la decisión judicial fue incongruente con los hechos y pretensiones probadas, en consideración a que dentro del proceso quedó plenamente demostrado que se trató de una resolución perfectamente individualizada por la parte actora y que no se realizó ningún ejercicio hermenéutico extra o ultra petita; mucho menos, incongruente con lo pedido.

Así las cosas, se niega la solicitud de aclaración impetrada. 2.4.2 Del escrito presentado por la señora Luz Marina Becerra Panesso La ciudadana afirmó que no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, los cuales explicaban con razones, cifras y gestiones llevadas a cabo en los territorios negros, la perspectiva étnica, la participación plena y efectiva de los representantes de las autoridades étnicas y sus organizaciones.

Para resolver el asunto, debe considerarse nuevamente que a la luz del artículo 285 del Código General del Proceso, la prenotada solicitud no informa cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Ahora, si bien puede advertirse una falta de precisión en el informe secretarial del 30 de enero de 2025 que enrostra la solicitante para advertir, por un lado, la oportunidad en el que se radicó los alegatos de conclusión, y por otro, que no se tuvo en cuenta por parte de la Sala esas argumentaciones; no es menos cierto que, la Sección en la providencia que aquí se cuestiona, profundizó suficientemente sobre los aspectos neurálgicos del debate planteado en la fijación del litigio.

Tales problemas jurídicos, resolvieron en forma congruente: i) la improcedencia de la aplicación del acuerdo de paz firmado en el 2016, las reglas establecidas por los artículos 108 y 262 inciso 5º superiores y la trayectoria política de la colectividad y su vínculo con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) como factores para el reconocimiento de la personería jurídica, ii) la imposibilidad de aplicar las vías excepcionales para otorgar personería jurídica, definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, iii) la vulneración del precepto 2º de la Ley 1475 de 2011 y iv) la falsa motivación utilizada por el CNE para erigir dicho atributo jurídico.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En últimas, como lo admite la solicitante, sus alegaciones fueron incluidas en el fallo, sin embargo, sin desconocer lo relevante de su argumentación en defensa de la población afro, esta no era materia de la controversia, la cual fue resuelta de manera debida por la Sala.

A estas mismas conclusiones llegó la Sala26 en providencia en la que se solicitó aclarar el fallo que anuló la personería jurídica de otra agrupación política: 17. De una lectura de este apartado, no se observa que el mismo presente conceptos o frases que genere verdaderos motivos de duda y que hagan procedente la aclaración solicitada.

A su vez, el memorial presentado por la colectividad política, tampoco los ofrece, pues su motivación gira en torno a las posibles consecuencias en punto de dos aspectos específicos, mas no propone la existencia de algún punto oscuro de la motivación que influya en la parte resolutiva de la sentencia. En consideración a lo anterior, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por la representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración del fallo de 20 de marzo del 2025, presentadas por el movimiento político Soy Porque Somos y por la señora Luz Marina Becerra Panesso.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto del 6 de junio de 2024. MP. Gloría María Gómez Montoya. Rad. 11001-03-28000-2023-00060-00.