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44001234000020240001701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 751 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Adolfo Daza Morales·Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera

Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Demandante: GUSTAVO ADOLFO DAZA MORALES Demandada: LUIS FERNANDO LOBO BARRERA- DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DE LA GUAJIRA - PERÍODO 2024—2027.

Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO Ejecutoriado el proveído del 7 de octubre de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la elección del señor Luis Fernando Lobo Barrera, como diputado del departamento de La Guajira, corresponde resolver sobre la petición probatoria elevada en esta instancia. Según se tiene, con el recurso de apelación contra el proveído de primer grado, el actor solicitó que «se cite a declarar y recepcione la declaración de la ciudadana, la señora SUGEIRIS ADELAIDA IGUARAN MEJIA, identificada con cédula de ciudadanía (…), compañera del mismo partido del demandado para que deponga sobre los hechos de la demanda, en especial del apoyo brindado por el demandado a la Candidatura de JIMMY RAHALL BOSCAN TORRES a la Gobernación de la Guajira por la coalición UNIDOS POR LA GUAJIRA, periodo 2024-2027».

CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud del actor de practicar pruebas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2.

Solicitud de pruebas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.

Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.

Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir “las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras”2.

Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;

(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA3. 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006- 01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis4 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia5, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes6.

Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 3. Caso concreto. En el sub examine, la parte actora solicita que, en segunda instancia, se decrete el testimonio de la señora Sugeris Adelaida Iguarán, para que deponga sobre el apoyo materia de cuestionamiento. 4 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019- 00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084- 01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018- 01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sea lo primero abordar el requisito de la oportunidad en relación con este tipo de solicitudes procesales, frente a lo cual el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 296 de ese mismo estatuto, señala que: «[e]n segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)».

En este caso, se tiene que la solicitud probatoria del demandante se formuló oportunamente, pues lo hizo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo atinente a su procedencia se tiene que el demandante no sustentó tal pedimento en alguna de las causales que para el efecto dispone el artículo 212 del CPACA.

Revisada la demanda, se observa que la parte actora no solicitó el testimonio de la señora Sugeris Adelaida Iguarán. En esas condiciones, se advierte que la petición testimonial deprecada en el recurso de apelación se revela extemporánea, comoquiera que no se elevó dentro de las oportunidades probatorias en primera instancia previstas en el artículo 212 del CPACA, a saber, «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».

Adicionalmente, tampoco se cumplen los presupuestos previstos en el artículo en mención, para que se decrete en segunda instancia, toda vez que i) las partes no la pidieron de común acuerdo, ii) no se decretó en la primera instancia, menos aún se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió, iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iv) el actor no expresó las razones por las que no la pudo pedir con la demanda, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y v) tampoco buscan desvirtuar los medios de convicción de que tratan los numerales 3° y 4° del precepto bajo cita.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en el escrito del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este plazo, Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entréguese aquel al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.

TERCERO: Cumplido lo anterior, la Sala emitirá el correspondiente fallo de segunda instancia en la mitad del término que establece el inciso final del artículo 181 del CPACA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 293 del mismo estatuto procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»