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11001031500020240542700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Elkin Javier Figueroa Marzola·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: ELKIN JAVIER FIGUEROA MARZOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / SUBSIDIARIEDAD – En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la parte accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir las circunstancias que alude como vulneradoras de sus derechos fundamentales.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Elkin Javier Figueroa Marzola contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 7 de octubre de 20241, el señor Elkin Javier Figueroa Marzola interpuso acción de tutela, en nombre propio y en representación de los menores de edad Sharlotte Andrea Figueroa Sierra, Valerie Yulieth Figueroa Sánchez, Emily y Matías Javier Figueroa del Castillo, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la unidad familiar, al trato digno y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2021 y el 21 de noviembre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33- 001-2021-00031-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: Se tutele y ampare los derechos fundamentales violados por vía de hecho por las accionadas, Vida, unidad familiar, salud, debido proceso, 1 Se advierte que, el 22 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos de los niños, niñas y adolescentes y trato digno, al mínimo vital, a la salud, a que tenemos derecho y que han sido violados por las accionadas.

SEGUNDO: se sirva ordenar dejar sin efecto la resolución No 003857 del 18 de Septiembre/2019 por medio de la cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ordenó mi traslado por necesidad del servicio del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Barranquilla al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Apartado Antioquia así mismo la resolución No 00722 del 25 de febrero/2020 que confirma la resolución No 003857 del 18 de Septiembre/2019, por ser estos los actos administrativos.

TERCERO: se sirva ordenar dejar sin efecto, sentencia desfavorable en fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y luego confirmada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A”, conformada por las Magistradas LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ, CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ y JUDITH ROMERO IBARRA por ser violatorias por vía de hecho de los derechos fundamentales deprecados a lo largo de la presente acción.

CUARTO: se ordene el regreso del señor ELKIN JAVIER FIGUEROA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con sede el bosque de barranquilla, con la finalidad de integrar el grupo familiar en unión y cesar así las vulneraciones de los derechos fundamentales solicitados en protección.

QUINTO: se vincule al ICBF para lo de su competencia. 2. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Elkin Javier Figueroa Marzola presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), desde el 3 de noviembre de 2009, y actualmente ocupa el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11. 4.

Mediante Resolución 003857 del 18 de septiembre de 2019, el INPEC dispuso su traslado, por necesidad del servicio, del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Barranquilla al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Apartadó, Antioquia. Contra dicha decisión el servidor interpuso recurso de reposición, que se resolvió desfavorablemente con Resolución 00722 del 25 de febrero de 2020. 5.

En aquella oportunidad, el señor Figueroa Marzola interpuso acción de tutela contra los actos administrativos que decidieron su traslado de sede, pero no prosperó porque las autoridades judiciales consideraron que existían otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales. 6. La señora Liseth Andrea Sierra Quintero, esposa del aquí accionante, también interpuso acción de tutela, en nombre propio y en representación de sus menores hijos (radicado 08001-31-07-001-2020-00027), de la cual conoció el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla, que amparó transitoriamente los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamentales invocados, esto es, mientras se resolvía la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que debía instaurar contra los actos de traslado. 7.

Paralelamente, el señor Figueroa Marzola ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos que decidieron su traslado de sede. En primera instancia, conoció el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda.

Contra esa decisión, el aquí actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó con providencia del 21 de noviembre de 2023. 8. El señor Elkin Javier Figueroa Marzola narró que su núcleo familiar está conformado por su esposa Liseth Andrea Sierra Quintero; los menores Emyly Figueroa del Castillo y Matías Figueroa del Castillo, hijos con su anterior pareja, quien actualmente vive fuera del país; y los menores Valerie Yulieth Figueroa Sánchez y Sharlote Andrea Figueroa Sierra, hijos menores con su actual pareja y esposa. 9.

Señaló que la menor Valerie Yulieth Figueroa Sánchez padece de esferocitosis hereditaria, la cual produce síntomas de cansancio, palidez de piel, problemas de crecimiento y otros, sumado a que le fue practicada una esplenectomía, procedimiento consistente en la extirpación del bazo. 10. Sostuvo que Sharlote Andrea Figueroa Sierra (6 años), conforme a la historia clínica de fecha 17 de julio de 2024, padece «antecedentes de afectación emocional, asociada a separación de padre por motivos laborales», con diagnóstico de «trastorno de adaptación». 11.

Afirmó que los menores Emyly Figueroa del Castillo y Matías Figueroa del Castillo (12 años) también requirieron apoyo psicológico debido a estados depresivos asociados con la ausencia de su padre, dado que su madre está fuera del país y no se ocupa de su cuidado y manutención. 12. Así mismo, el accionante refirió (i) que los menores estudian en la ciudad de Barranquilla;

(ii) que Apartadó está muy distante de Barranquilla, donde reside su núcleo familiar, y que es difícil transportarse entre estas ciudades por el costo y la distancia; (iii) que su esposa es víctima del conflicto armado, por lo que es una carga mental para ella trasladarse a un lugar con altos índices de violencia como lo es Apartadó; y (iv) que, adicionalmente, su sueldo no le alcanza para sufragar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los gastos de manutención de su familia en Barranquilla y asumir los propios en el municipio adonde fue trasladado, menos aún para programar viajes para visitarlos. 13.

El señor Elkin Javier Figueroa Marzola sostuvo que su traslado de sede para trabajar atenta contra los derechos fundamentales suyos y de su núcleo familiar, en razón a la ruptura de la unidad familiar que, a su vez, ocasiona daños a la salud de sus menores hijos y atenta directamente contra los derechos de los niños y adolescentes. 14.

Finalmente, el actor adujo que no existe fundamento para que el INPEC lo haya trasladado, toda vez que la penitenciaría de El Bosque (Barranquilla), en la que prestaba sus servicios, siempre ha requerido personal y solicitado que se envíen guardias para cumplir con las funciones de custodia y vigilancia. De modo que no entiende la razón de su traslado, el que, a todas luces es contradictorio y carece de motivación. 15.

Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 16. Sustantivo. Las providencias censuradas desconocieron los derechos de los niños y niñas, establecidos no sólo en el artículo 44 Superior, sino también en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 17.

Fáctico. Corresponde a las autoridades judiciales y administrativas velar por los derechos de los menores y, en especial, por las medidas que se adopten en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores. Trámite impartido e intervenciones 18. Mediante auto del 11 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, como accionados.

En calidad de tercero con interés, se dispuso la vinculación del director general del INPEC, toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012-2021-00106-00/01. 19. Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. El juez primero administrativo de Barranquilla intervino oportunamente e informó que el señor Elkin Figueroa Marzola, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al INPEC, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 003857 de 2019 y 000722 de 2020, mediante las cuales se dispuso su traslado al EPMSC Apartadó. 21.

Agregó que el accionante formuló dos cargos contra dichos actos administrativos: i) la afectación de las necesidades del servicio; ii) el desconocimiento de las normas superiores, por violación de los derechos fundamentales de asociación sindical y desconocimiento del fuero sindical. 22. Explicó que sobre esos argumentos se pronunció en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

Resaltó que el accionante no formuló cargo alguno relacionado con la salud de su hija menor, sin embargo, en vista de los hechos expuestos en la demanda, el juzgado a quo examinó la posible afectación de la unidad familiar y el derecho a la salud de la menor, para concluir que en el plenario no se demostró que en Apartadó fuera imposible continuar el tratamiento por ella requerido. 23.

Señaló que contra la sentencia el accionante interpuso el recurso de apelación y que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó con providencia del 21 de noviembre de 2023. 24. Resaltó que en la acción de tutela el señor Elkin Javier Figueroa Marzola expuso argumentos nuevos y diferentes a los esgrimidos en el proceso de origen, verbigracia, hizo alusión a: i) la calidad de desplazada de la señora Liseth Sierra Quintero; ii) La afectación psicológica de sus hijos menores de edad, por trastorno de adaptación y iii) el bajo rendimiento de los menores en sus actividades académicas. 25.

Lo anterior, con el fin de resaltar que los hechos descritos por el accionante en la acción de tutela no fueron objeto de debate dentro del proceso ordinario y, por consiguiente, no fueron abordados en la providencia censurada, en virtud del principio de justicia rogada. 26. El INPEC informó que, mediante la Resolución 003857 del 18 de septiembre de 2019, se ordenó el traslado del accionante titular del empleo dragoneante código 4114, grado 11, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y Carcelario de Apartadó. Decisión que fue recurrida por el servidor oportunamente y confirmada con la Resolución 000722 del 25 de febrero de 2020. 27.

Que la señora Liseth Andrea Sierra Quintero, esposa del accionante, interpuso acción de tutela contra las decisiones de traslado y el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en sentencia del 26 de junio de 2020, amparó transitoriamente los derechos fundamentales invocados y ordenó la suspensión del traslado. A esta orden se dio cumplimiento mediante la Resolución 004160 de 16 de septiembre de 2020. 28.

Continuó el INPEC señalando que el señor Elkin Javier Figueroa Marzola, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de esos actos administrativos de traslado, pero sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021, confirmada con providencia del 21 de noviembre de 2023. 29.

En virtud de lo anterior, sólo hasta el 1º de julio de 2024 se cumplió la orden de traslado del servidor al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó, con miras a garantizar la prestación del servicio público esencial que tiene a cargo la entidad y en ejercicio de las atribuciones que tiene el director general del INPEC para velar por la seguridad, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del orden nacional. 30.

La entidad también se refirió a las necesidades del servicio que motivaron la expedición de los actos administrativos de transado y a la posible afectación familiar de cara al ejercicio legítimo del ius variandi. Asimismo, señaló que el derecho a la salud está garantizado en la nueva sede laboral, toda vez que en el municipio Apartadó existe una red hospitalaria con capacidad para atender el cuidado básico que requieren el recurrente y su familia. 31.

El Tribunal Administrativo del Atlántico se refirió a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a censurar una providencia judicial, con el objeto de señalar que, en este caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 32. Sostuvo que, «(…) muy a pesar de que se manifiesta que con las decisiones de primera y segunda instancia se estarían afectando la calidad de vida de las menores hijas del señor Elkin Javier Figueroa Marzola, en cuanto a las patologías que según el escrito de tutela presentan y que dicha afectación tendría que ver entre otros aspectos con el tratamiento que adelantan en la ciudad de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Barranquilla, no se logró demostrar dentro del trámite de primera instancia, cómo con ocasión del traslado del señor Elkin Javier Figueroa Marzola se vería afectada la atención en salud y calidad del tratamiento que se le brindan a las patologías de las menores (…)». 33.

Frente a los argumentos invocados en el proceso de origen, señaló que el señor Figueroa Marzola no desplegó la actividad probatoria necesaria para acreditar los supuestos de hecho alegados, verbigracia, no demostró que la decisión de traslado fue en represalia por el ejercicio de la actividad sindical, ni probó la imposibilidad de dar continuidad al tratamiento de la enfermedad padecida por su menor hija en Apartadó (lugar al que fue trasladado), así como tampoco desvirtuó que su traslado no se hubiera fundado en el buen servicio. 34.

En todo caso, resaltó que, conforme a la jurisprudencia en la materia, la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia del proceso ordinario, que es justamente la intención del accionante en esta oportunidad. 35. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 36.

Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados (sustantivo y fáctico) y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 37. Inmediatez. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. Para esta Subsección2, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 39.

Sólo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 40.

En el caso bajo estudio, se advierte que el fallo con el que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su momento por el señor Elkin Javier Figueroa Marzola se profirió por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de noviembre de 2023, mientras que el correspondiente mensaje de datos fue remitido al correo electrónico suministrado por el accionante el 16 de enero de 2024, según se verificó en la plataforma para consulta de procesos de la Rama Judicial3; por lo tanto, debe entenderse que la notificación se surtió el 18 de enero de 2024, esto es, transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. 41.

Significa lo anterior que el interesado tenía hasta el 19 de julio de 2024 para instaurar la acción de tutela, lo cual hizo apenas el pasado 7 de octubre, es decir, más de 8 meses después, de ahí que no se cumple el requisito de inmediatez. 42. La Sala no desconoce que el traslado del señor Figueroa Marzola se hizo efectivo el 1º de julio de 2024, sin embargo, ello no es óbice para extender el término que tenía para ejercer la acción constitucional, máxime si se considera que desde la notificación del fallo censurado tuvo la oportunidad de conocer las consideraciones y razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la negativa de las pretensiones en el proceso ordinario.

Entonces, a partir de ese momento pudo advertir los defectos en los que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada y, en esas condiciones, ese es el 2 En este mismo sentido, ver la sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-06292-01, proferida por esta Subsección. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

Proceso consultado: 08001333300120210003101. Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola. Demandado: INPEC. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 parámetro que tiene en cuenta la Sala para contabilizar el término de inmediatez. 43.

Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que justifique concretamente la tardanza, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica. 44.

A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. 45. En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo que dio Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por terminado el proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. De modo que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. 46.

Relevancia constitucional. La solicitud de amparo carece de este requisito, en tanto carece de la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 47. En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que dicho requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 48. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 49.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 50.

En resumen, cuando se ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen las causales de procedencia establecidas por la jurisprudencia constitucional. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima, lo cual implica un importante despliegue argumentativo frente a los vicios o defectos endilgados, y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 51.

En el caso de autos, si bien el señor Elkin Javier Figueroa Marzola manifestó su desacuerdo con las providencias proferidas el 19 de noviembre de 2021 y el 21 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente, y en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 52.

En efecto, aunque el accionante aduce que la providencia censurada adolece de los defectos sustantivo y fáctico, también lo es que los argumentos que expone no satisfacen la carga argumentativa exigida en estos casos, dado que, más allá de la inconformidad con la decisión, no logra exponer al juez las razones por las que se hace indispensable su intervención para la protección de las garantías fundamentales. 53.

Nótese que, pese a invocar las normas nacionales e internacionales que amparan los derechos de la familia, los niños, niñas y adolescentes, el accionante no puntualiza de qué forma las autoridades judiciales accionadas las desconocieron, inaplicaron o interpretaron indebidamente, al momento de proferir las sentencias que pretende se dejen sin efectos.

Asimismo, se observa que frente al defecto fáctico el interesado no se preocupó ni siguiera de referir algún medio de prueba para cimentar la configuración de un vicio de tal magnitud. 54. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 55. En este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses. 56.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. 57.

Bajo ese entendimiento, la tutela tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional, razón de más para declarar su improcedencia. 58. Subsidiariedad. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 59. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 60.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales6. 61.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales».

Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 62. En el caso concreto, se observa que, de un lado, las pretensiones se encaminan a solicitar que se dejen sin efecto las resoluciones que ordenaron el traslado del señor Elkin Javier Figueroa Marzola del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Barranquilla al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Apartadó. 63.

Sobre el particular, la Sala encuentra que la parte actora tenía a su alcance un mecanismo ordinario para la protección de sus derechos, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que, en efecto, ejerció oportunamente, tan es así que el proceso concluyó con las sentencias que también son objeto de censura en esta ocasión. 64.

Aunado a lo anterior, nótese que, según los hechos narrados, en el año 2020, la señora Liseth Andrea Sierra Quintero, esposa del accionante, interpuso acción de tutela por estos mismos hechos relacionados con el traslado del señor Figueroa Marzola, que incluso se falló a favor y dio lugar al amparo transitorio de los derechos fundamentales, de manera que la orden de traslado se suspendió hasta que el juez natural de la causa decidió la controversia planteada en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 65.

Asimismo, el accionante planteó unas pretensiones que buscan dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento referido. 66. En este caso, se advierte que el señor Elkin Javier Figueroa Marzola interpuso recurso de apelación contra la providencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, pero no planteó en la alzada los argumentos que ahora expone en la acción de tutela, para cimentar sus acusaciones en contra de las providencias censuradas. 68.

Verbigracia, se observa que en la demanda principal el accionante argumentó básicamente que los actos administrativos acusados fueron expedidos por razones ajenas al buen servicio, al interés general y con violación a las garantías sindicales. Si bien mencionó la posible afectación a la integridad familiar y el estado de salud de su hija menor, lo cierto es que no estructuró causal de nulidad alguna en torno a esas circunstancias. 69.

No obstante, el juzgado a quo estudió la situación planteada por el accionante y al respecto, en la providencia censurada, señaló que, pese a haber aportado la historia clínica de su hija menor, según la cual aquella padece de esferocitosis y Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 se encuentra en un tratamiento en la ciudad de Barranquilla, el accionante no allegó documento que permita establecer que esa patología no pueda tratarse en Apartadó o en su área de influencia, o que los servicios médicos requeridos por la menor no puedan ser atendidos por la EPS en esa sede. 70.

En el recurso de apelación el señor Figueroa Marzola tampoco aludió a trasgresión alguna derivada de la supuesta afectación de su núcleo familiar, ni invocó la situación médica de su menor hija como una circunstancia para ser valorada al momento de analizar el límite de la facultad del ius variandi, razón por la cual el ad quem, en la sentencia censurada, discurrió: En este punto, cabe resaltar, que el demandante dentro de las censuras presentadas contra la sentencia de primera instancia, nada dijo sobre el cargo relacionado con la afectación del núcleo familiar, y que tiene que ver con la condición médica de su hija menor quien según historia clínica registra que padece de esferocitosis y que se encuentran en un tratamiento por la especialidad de hematología en la ciudad de Barranquilla.

Pues, se concluyó en el fallo que no se demostró que el traslado del demandante a Apartadó Antioquia fuera un obstáculo para la continuidad del tratamiento requerido por la menor. En ese orden, como no fue objeto de apelación, la Sala, se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto. 71. De ahí que la Subsección concluye que la tutela de la referencia tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no utilizó el mecanismo procesal ordinario -recurso de apelación-, que tenía a su alcance, a fin de que el juez natural de la causa analizara las circunstancias que ahora alude en este escenario constitucional, como violatorias de sus derechos fundamentales. 72.

En suma, la tutela deviene improcedente porque no supera los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad. Así lo declarará la Sala en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Elkin Javier Figueroa Marzola, en nombre propio y en representación de los menores de edad Sharlotte Andrea Figueroa Sierra, Valerie Yulieth Figueroa Sánchez, Emily y Matías Javier Figueroa del Castillo, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05427-00 Demandante: Elkin Javier Figueroa Marzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF