CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00253-00 Actor: ALFONSO ALEGRE MANOTAS Asunto: Remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El señor ALFONSO ALEGRE MANOTAS, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del “[…] acto administrativo mediante el cual el Presidente del Senado sancionó la Ley 479 de 2024 […]”, expedido en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 168 de la Constitución Política que prevé: “[…]
ARTÍCULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso. […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00253-00 Actor: ALFONSO ALEGRE MANOTAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el trámite de aprobación de los proyectos de ley, el artículo 157 de la Constitución Política establece: “[…]
ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. 3.
Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno […]”. (Destacado fuera de texto). Al respecto, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia C-492 de 19971, sobre la sanción de las leyes sostuvo que “[…] la sanción del proyecto de ley es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad.
Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley, tal como lo prescribe el artículo 157 numeral 4 de la Constitución […]”. Lo transcrito en precedencia pone de manifiesto que la competencia para conocer de la demanda contra el “acto por medio del cual el Presidente del Senado sancionó la Ley 479 de 2024”, radica en la 1 Corte Constitucional, sentencia C-492 de 2 de octubre de 1997.
Proceso D-1623. M.P. Hernando Herrera Vergara. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00253-00 Actor: ALFONSO ALEGRE MANOTAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, habida cuenta que dicha norma se produjo dentro del trámite para aprobar el proyecto de ley núm. 75 de 2024, “por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el funcionamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales y el fondo de pensiones de las entidades territoriales”, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y siguientes de la Constitución Política.
Igualmente, el Despacho advierte que el acto cuestionado es un acto de formación de las leyes, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 157 de la Constitución Política, razón por la cual su control constitucional le compete a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Carta Política2.
En consecuencia, con fundamento en lo ordenado en el artículo 168 del CPACA, se remitirá el expediente por competencia a la Corte Constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 2 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00253-00 Actor: ALFONSO ALEGRE MANOTAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMÍTASE el expediente por competencia a la Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera (E2)