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68001233300020200095701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-20

Radicación interna: 28277 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Hollmann Eduardo Rivera Tarazona, Victor Julio Vega Delgado·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco 2025 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2020-00957-01(28277) Demandante HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y VÍCTOR JULIO VEGA DELGADO.

Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Notificaciones devueltas por correo. Responsables solidarios en Cooperativas. Prejudicialidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora, conforme a lo expuesto en precedencia (…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 5 de octubre de 2016, COOPERATIVA MULTIACTIVA COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA (cooperativa o contribuyente) presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.1 El 5 de julio de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió el requerimiento especial 0423820180000112, en el que propuso modificar la anterior declaración, en el sentido de desconocer pasivos, aumentar ingresos brutos operacionales, desconocer costo de ventas, reliquidar la renta liquida gravable y el impuesto a pagar.

También impuso sanciones por no informar y por inexactitud. Este requerimiento fue notificado a la cooperativa, a sus representantes legales y a los responsables solidarios, por ser miembros del consejo de administración, entre otros a Víctor Julio Vega Delgado y a Hollmann Eduardo Rivera Tarazona. El 4 de marzo de 2019, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 0424120190000053, en el mismo sentido que el requerimiento especial, notificada a la contribuyente y a Hollmann Eduardo Rivera Tarazona y a Víctor Julio Vega Delgado, como responsables solidarios.

El 6 de mayo de 2019, los señores Víctor Julio Vega Delgado y Hollmann Eduardo Rivera Tarazona, en calidad de responsables solidarios, interpusieron recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, atacando 1 Antecedentes Administrativos Parte 1, página 20. 2 Antecedentes Administrativos Parte 3, página 99. 3 Anexos de la demanda, página 1.

Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente los aspectos relacionados con la responsabilidad solidaria que se les imputo4. El 25 de julio de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió auto inadmisorio del recurso, frente al cual se interpuso recurso de reposición. El 05 de septiembre de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió el auto admisorio por reposición 992232019000014.

El 27 de febrero de 2020 la Administración profirió la resolución 99223202000000195, a través de la cual decidió el recurso, que de fondo sólo se pronunció sobre los motivos de inconformidad presentados por los responsables solidarios por ser estos los únicos recurrentes, con lo cual confirmó en todos los aspectos lo indicado en la liquidación oficial6.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Víctor Julio Vega Delgado y Hollmann Eduardo Rivera Tarazona (los demandantes) formularon las siguientes pretensiones7: En contra de la accionada DIAN: 7.1.

Que se declare la NULIDAD y/o REVOQUE UNILATERALMENTE (sic) Liquidación oficial de revisión No. 042412019000005 del 4 de marzo de 2019, sus apartes, contenido y decisión respecto a la responsabilidad solidaria de VÍCTOR JULIO VEGA DELGADO y HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA. 7.2. Que se declare la NULIDAD y/o REVOQUE UNILATERALMENTE Resolución No. 992232020000019 del 27 de febrero de 2020 acto que resuelve recurso de reconsideración confirmando liquidación oficial, sus apartes, contenido y decisión respecto a la responsabilidad solidaria de VÍCTOR JULIO VEGA DELGADO y HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA. 7.3.

Se restablezca el derecho a favor de VÍCTOR JULIO VEGA DELGADO y HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA, dejando sin efectos legales: Liquidación oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración. 7.4. Condena en costas y agencias en derecho en contra de la demandada y a favor del actor.8 A los anteriores efectos, los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 149 de la Ley 79 de 1988; el 161 del Código General del Proceso; 714 y 794 del Estatuto Tributario; y, en cuanto a doctrina administrativa, los conceptos DIAN 103722 de 2006 y 103722 de 2015.

Los conceptos de violación de estas normas se resumen a continuación. 4 Antecedentes Administrativos Parte 5, página 12. En el recurso se resalta que «La reconsideración y el presente recurso de reposición se realiza única y exclusivamente respecto al acápite de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, el resto de hechos y fundamentos esbozados para la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN de la declaración privada del IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE 2015, no se tendrán en cuenta (…)». 5 Anexos de la Demanda, página 32. 6 Antecedentes Administrativos Parte 5, página 76.

En la página 17 de la resolución la DIAN advierte que mediante la liquidación oficial se rechazaron rubros respecto de los cuales los recurrentes no presentaron argumento alguno o pronunciamiento en el recurso, puesto que el «Recurso de Reconsideración guarda silencio respecto de todas las glosas, salvo las relacionadas a la vinculación de los deudores solidarios.

Por consiguiente, tales glosas se confirman sin que se entienda agotada la sede administrativa para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa (…) Se precisa que el acto objeto de recurso, fue notificado igualmente a la contribuyente COOPERATIVA MULTIACTIVA COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA, quien no interpuso recurso de reconsideración.» 7 SAMAI Tribunal.

Índice 26. «9_EXPEDIENTEDIGITAL_6800123330002020(.pdf) NroActua 26» 8 La demanda fue subsanada para ajustar la cuantía y los accionados. Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujeron que la DIAN infringió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción al vulnerar múltiples garantías y procedimientos esenciales durante la actuación administrativa.

En particular, señalaron lo siguiente: (i) no se les notificó correctamente el requerimiento especial, impidiéndoles ejercer adecuadamente su derecho de defensa; (ii) la DIAN se negó injustificadamente a suspender el proceso hasta tanto se resolviera la denuncia penal presentada por ellos, la cual podría haber demostrado que no existe responsabilidad solidaria en la medida en que no participaron en la administración de la cooperativa (iii) se invocó de manera abusiva y con falsa motivación la figura de la responsabilidad solidaria en su caso, toda vez que no formaban parte de la administración;

(iv) se desconoció el artículo 794 del Estatuto Tributario, ya que ellos no eran parte de la cooperativa, ni como cooperados ni como administradores; (v) se ignoró deliberada y arbitrariamente la causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 149 de la Ley 79 de 1988 y (vi) se negó la práctica de pruebas relevantes en sede administrativa, que habrían podido esclarecer los hechos y exonerarlos de responsabilidad.

Señalaron que fueron fraudulentamente inscritos como miembros del consejo de administración de la cooperativa, sin haber tenido vínculo real alguno con dicha entidad. Explicaron que, las acciones administrativas que podrían intentarse ante la Cámara de Comercio para corregir el registro mercantil implicarían reconocer una vinculación inexistente, lo cual contradiría su defensa, y, en todo caso, por temas de caducidad, ya no era posible atacar el registro ante dicha entidad.

Indicaron que esta falsedad fue denunciada penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, seccional Bucaramanga, mediante radicado 20190090259692, pues se trató de una suplantación con fines ocultos que sólo hasta el 3 de mayo de 2019 lograron identificar. Precisaron que dicha falsedad también fue manifestada por el señor Vega en declaración juramentada rendida ante la DIAN, donde afirmó no haber trabajado nunca con cooperativas, ni haber sido socio o firmado documento alguno relacionado con la contribuyente.

Recalcaron que no existe prueba, ni siquiera indiciaria, de que los demandantes hubieran ejercido actos propios del cargo de miembros del consejo de administración o participado en decisiones de la cooperativa. Advirtieron que en su caso no se configuran los requisitos legales ni materiales para imputar responsabilidad solidaria, por cuanto no fueron miembros del consejo de administración de la cooperativa, ni participaron en decisiones que generaran obligaciones tributarias.

Sostuvieron que, conforme al artículo 794 del Estatuto Tributario, la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria fiscal requiere no sólo de la existencia de una relación jurídica con el contribuyente, sino también la presencia de culpa en la conducta del presunto responsable. Así, afirmaron que al no haber desempeñado los cargos que la DIAN les atribuye, ni haber intervenido por acción u omisión en la gestión de la cooperativa, resulta jurídicamente inexistente la responsabilidad solidaria que se les atribuye.

En apoyo a su argumento, citaron jurisprudencia constitucional que proscribe la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionatorio administrativo, exigiendo que toda imputación se funde en una conducta culpable9. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2015, Exp. D-10349. La Corte reiteró que “en Colombia […] está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora” y que las normas deben interpretarse de forma sistemática, de modo que sólo es admisible sancionar cuando exista culpabilidad debidamente demostrada.

Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtieron la falta de competencia del funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión. Solicitaron que dentro del proceso se requiera la acreditación formal de dicha competencia, mediante el acto administrativo de nombramiento y la constancia de las funciones asignadas.

Sostienen que la omisión de este requisito vulnera el principio de legalidad y afecta la validez del acto administrativo emitido. Alegaron que el requerimiento especial fue notificado por la DIAN cuando ya había operado la firmeza de la declaración tributaria. Citaron los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, según los cuales la declaración queda en firme si no se notifica el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, salvo que opere alguna de las causales de suspensión. Explicaron que en este caso la declaración del 2015 tenía como fecha límite de presentación el 6 de mayo de 2016, por lo que el requerimiento especial debía haberse notificado a más tardar el 6 de mayo de 2018.

Sin embargo, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión hasta el 4 de marzo de 2019, cuando la declaración ya estaba en firme, lo que generó pérdida de competencia de la Administración. También destacaron la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (exp. 22313), en la que se precisó que la notificación por correo de los actos administrativos requiere no solo el envío a la dirección informada en el RUT, sino la entrega real y material en dicha dirección. En ese sentido, si la DIAN remite el correo a la dirección correcta, pero la entrega se efectúa en un lugar distinto, no se configura válidamente la notificación. Asimismo, resaltaron que el legislador previó que, si la notificación se realiza a una dirección distinta a la registrada, debe corregirse el error dentro del término legal para notificar el acto, sin que ello implique una modificación del término de firmeza de la declaración. Agregaron que, si bien la accionada descartó de plano la suspensión de la actuación administrativa por prejudicialidad, ignoró i) la existencia de una denuncia penal en contra del contador público, Jairo Acevedo Pico, vinculado a distintas actuaciones administrativas ante la DIAN, e identificado por varias declaraciones como autor de infracciones tributarias mediante fraude, engaño y suplantación de identidad; ii) la ausencia de ellos en las actuaciones administrativas que desplegó la Administración contra la cooperativa; iii) la falta de individualización y localización física personas jurídicas involucradas con la contribuyente, cuyo rastro es únicamente fiscal y cuyas operaciones fueron demostradas como ficticias con el propio recaudo probatorio de la DIAN; iv) la denuncia penal que habría permitido esclarecer los hechos, ignorando también las declaraciones administrativas de los actores, quienes negaron tener participación en las actuaciones de la contribuyente; v) el límite legal de la responsabilidad solidaria, el cual debió determinarse a prorrata de los aportes o participación de los asociados en la cooperativa, lo que evidencia la ausencia de una investigación seria y diligente; y vi) el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, al establecer de forma temeraria y abusiva la responsabilidad solidaria de ellos sin que tuvieran aportes o participación alguna en la contribuyente.

Asimismo, reprocharon que la DIAN omitiera aplicar el concepto 103722 de 2016, que exige que la solidaridad se limite estrictamente a los términos señalados en la ley, es decir, en proporción a los aportes y el tiempo de participación, extremos que nunca fueron acreditados en este caso. Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda10 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Argumentó que no se vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes, toda vez que el requerimiento especial fue notificado conforme a las disposiciones vigentes para la época, en particular, los artículos 555-2, 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario.

Precisó que, al haber sido devuelto el correo enviado a la última dirección registrada en el RUT de los demandantes (responsables solidarios), se procedió válidamente a realizar la notificación por aviso en el portal web de la DIAN, actuación que consta en el expediente. Adujo que no existía norma alguna que facultara a la administración para suspender los términos del procedimiento administrativo con base en la existencia de una denuncia penal.

Aclaró que acceder a tal solicitud hubiese implicado desconocer el marco legal, comprometiendo incluso la validez del procedimiento por la eventual configuración de un silencio administrativo positivo. En este sentido, recordó que los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad mientras no fueran anulados por la jurisdicción competente, según lo establecía el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo respecto de la alegación de uso abusivo de la ley para extender la responsabilidad solidaria, que los demandantes fueron vinculados en los términos del artículo 794 del Estatuto Tributario, el cual se interpretó correctamente, pues este establecía que los cooperados respondían solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica de la que fueran parte, y que dicha responsabilidad, en el caso de las cooperativas, solo era predicable de aquellos que se hubieran desempeñado como administradores.

Precisó que, estando demostrado que para el año gravable 2015 los demandantes hacían parte del consejo de administración de la cooperativa, se configuraron plenamente los supuestos de hecho y de derecho para su vinculación como responsables solidarios. Aclaró además que la vinculación se realizó conforme a la circular DIAN 140 de 2004 y a la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional, las cuales establecían la necesidad de comunicar las actuaciones a quienes pudieran resultar afectados en su calidad de solidarios y/o subsidiarios.

Explicó que en los actos demandados no se determinó el monto individual a cargo de cada cooperado, dado que esta actuación correspondía al procedimiento administrativo de cobro coactivo, según el artículo 828-1 del Estatuto Tributario. Precisó que la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 149 de la Ley 79 de 1988 solo es aplicable en materia de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, no en el ámbito tributario.

Además, señaló que en este caso no se acreditaron los presupuestos fácticos necesarios para su aplicación, pues los demandantes sí participaron en decisiones del consejo de administración, como lo demostraron las actas obrantes en el expediente. Respecto a la negativa de practicar ciertas pruebas en sede administrativa, sostuvo que el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, al ser un documento público que no fue tachado de falso, constituía plena prueba de la participación de los demandantes en el consejo 10 Samai, Tribunal.

Índice 26. «9_EXPEDIENTEDIGITAL_6800123330002020(.pdf) NroActua 26» Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de administración, y, por tanto, resultaba innecesario practicar pruebas adicionales.

También indicó que el hecho de que la solicitud de pruebas adicionales haya sido denegada, no es sinónimo de violación del debido proceso, pues la decisión fue motivada. Indicó que, aunque los demandantes afirmaron haber interpuesto denuncia penal por suplantación de identidad en el registro mercantil de la cooperativa, no existía pronunciamiento alguno de la fiscalía que desvirtuara la validez de los actos administrativos, por lo que dicha denuncia se limitaba a una simple noticia criminal sin repercusión procesal.

También precisó que, la afirmación según la cual los señores Víctor Julio Vega Delgado y Hollmann Eduardo Rivera Tarazona no conocían la cooperativa, ni habían hecho parte del consejo de administración era contraria a las pruebas obrantes en el expediente. Explicó que en el expediente también obra copia del acta de reunión del consejo de administración del 7 de diciembre de 2015, en la que se acredita la participación de ambos demandantes, incluida la presentación personal del señor Vega ante notaría, lo cual desvirtuaba la supuesta falta de vinculación con la cooperativa.

Adicionó que las declaraciones rendidas ante la DIAN por terceros, como Roberto Regalado Sandoval y Robinson Cadena Bueno, confirmaban la participación del señor Vega en actividades de la cooperativa, tales como el haber sido quien contactó a otros para asumir roles administrativos. Afirmó que estas declaraciones, confirman su conocimiento y participación en la actividad de la contribuyente.

Sostuvo que en el expediente consta el acta de reunión del 7 de diciembre de 2015, con su respectiva nota de presentación personal, y el certificado de existencia y representación legal donde ambos demandantes figuran como integrantes del consejo de administración. Añadió que conforme al artículo 26 de la Ley 79 de 1988, los miembros del consejo de administración tienen la calidad de administradores, y, por tanto, resultaban legalmente responsables por las obligaciones tributarias de la cooperativa.

Sobre la supuesta falta de competencia para expedir la liquidación oficial de revisión, la DIAN señaló que el demandante no desarrolló argumentación alguna y que, en todo caso, la funcionaria que la suscribió se desempeñaba como Jefe de la División de Gestión de Liquidación en la Dirección Seccional de Bucaramanga, conforme a los actos de asignación y prórroga.

Indicó además que, dado que la Cooperativa presentó su declaración de renta del año gravable 2015 de manera extemporánea (el 5 de octubre de 2016), el término legal para notificar el requerimiento vencía el 5 de octubre de 2018. Con esto, el requerimiento emitido el 5 de julio de 2018 y notificado por aviso el 12 de julio de ese mismo año, estaba dentro del plazo previsto en la ley para evitar la firmeza de la declaración. Por último, aclaró que el concepto 103722 de 2006 no fue desconocido, sino que su aplicación corresponde al proceso de cobro, con lo cual no se vulneró en este caso el debido proceso al no aplicarlo.

Sentencia apelada11 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: 11 Samai Tribunal. Índice 35. Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial debía notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación extemporánea de la declaración. En este caso, como la Cooperativa presentó su declaración de renta del 2015 el día 5 de octubre de 2016 (extemporánea), el término para notificar el requerimiento especial vencía el 5 de octubre de 2018.

Así que, cuando la DIAN expidió el requerimiento especial el 5 de julio de 2018 y lo notificó el 12 de julio del mismo año, cumplió con el plazo legal. Frente a la validez de la notificación, el Tribunal explicó que, de acuerdo con los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, las actuaciones debían notificarse a la dirección informada en el RUT.

En este caso, las notificaciones enviadas a los señores Rivera Tarazona y Vega Delgado, como responsables solidarios, fueron devueltas por causales atribuibles a ellos (como dirección incompleta, desocupado o desconocido), por lo que era procedente acudir entonces a la notificación por aviso, a través de la página web de la DIAN. En consecuencia, sostuvo que se respetó el debido proceso y descartó cualquier nulidad por falta de notificación. Especificó que la responsabilidad solidaria (artículo 794 del Estatuto Tributario) solo recae sobre cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores de la entidad, y que, obraban en el expediente pruebas como el certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y el RUT, que acreditaban la calidad de miembros del consejo de administración de los demandantes, con fecha de ingreso registrada el 9 de diciembre de 2015.

Por tanto, consideró que esto permitía vincular a los mismos como responsables solidarios en los actos demandados. Respecto de la denuncia penal por falsedad en documento privado allegada durante el recurso de reconsideración, el Tribunal destacó que a pesar de lo anterior no se cuestionó la validez del certificado de Cámara de Comercio ni del RUT, y que no se aportó prueba alguna para acreditar la supuesta suplantación. En ese sentido, sostuvo que la carga probatoria recaía sobre los apelantes, quienes más allá de adjuntar la denuncia no la cumplieron.

Finalmente, aclaró que, según el artículo 706 del Estatuto Tributario, las causales de suspensión del término para notificar el requerimiento especial están taxativamente definidas, y no incluyen la existencia de una denuncia penal. Por ello, concluyó que la DIAN actuó conforme a derecho al no suspender el procedimiento por ese motivo.

En consecuencia, el Tribunal consideró que no hubo vulneración del debido proceso, que la notificación del requerimiento fue válida, y que la responsabilidad solidaria estaba debidamente sustentada. Recurso de apelación12 Los apelantes reprochan la decisión del juez que confirmó su responsabilidad solidaria con las obligaciones de la cooperativa establecidas en los actos demandados, porque reiteran que fueron víctimas de suplantación por parte del contador público Jairo Acevedo Pico.

Explicaron que este, abusando de su cercanía profesional, accedió sin autorización al portal de la DIAN, utilizó sus datos personales, manipuló el RUT y los vinculó fraudulentamente a la administración de la contribuyente. 12 Samai Tribunal. Índice 38 Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que, para el efecto, desde la etapa administrativa interpusieron denuncia penal contra contador público por abuso de confianza y falsedad en documento privado, y adjuntaron copia de esta, con el radicado SAN-MCGIT-20190090259692, la cual estaba relacionada directamente con la cooperativa.

Dijeron que también solicitaron pruebas tendientes a verificar firmas, cotejar identidades y conocer antecedentes profesionales y judiciales del contador, pero que la DIAN negó su práctica sin motivación alguna, vulnerando así su derecho de defensa. Reprocharon igualmente que en la etapa judicial se hiciera caso omiso de la denuncia penal y sus pruebas, pese a que fueron allegadas con la demanda y reposan en el expediente electrónico, siendo pertinentes para desvirtuar su vinculación con la cooperativa.

Alegaron que ellos no han sido asociados, trabajadores o miembros del consejo de administración, lo cual la DIAN pudo haber constatado mediante las pruebas que se le solicitaron y fueron omitidas o las que si constaban en el expediente. Cuestionaron además las notificaciones realizadas en el trámite administrativo, pues varias de ellas se efectuaron a direcciones incompletas, desocupadas o manipuladas por el propio contador denunciado, quien tenía control sobre los datos del RUT.

En su criterio, esa irregularidad afectó su derecho a intervenir oportunamente en las etapas iniciales del proceso. Manifestaron que, desde la vía gubernativa, y luego mediante la acción contenciosa, han solicitado que el contador denunciado sea vinculado formalmente a la actuación para ser interrogado sobre la suplantación, sin que la Administración ni el Tribunal hubieran adoptado medidas efectivas en tal sentido.

Reprocharon que la sentencia de primera instancia haya desestimado la denuncia penal y afirmado que no desplegaron actividad probatoria, desconociendo que la fiscalía es la entidad competente para investigar este tipo de delitos. Citaron apartes del recurso de reconsideración donde solicitaron expresamente la suspensión del proceso administrativo con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, al estar pendiente una decisión penal sobre hechos relevantes para la determinación de la responsabilidad solidaria.

Por todo lo anterior, solicitan que se revoque la decisión apelada, practicar pruebas de oficio y esclarecer los hechos reales que dieron origen a la controversia. Oposición a la apelación La demandada sostuvo13 que reiteraba lo argumentado a lo largo del debate procesal, en el sentido de que los actos se ajustaron a todas y cada una de las normas procesales y sustantivas.

En cuanto a la supuesta suplantación, reiteró que a la fecha de presentación de ese escrito no existe un pronunciamiento definitivo sobre las denuncias formuladas ante la fiscalía. Agregó que era contrario a la verdad probatoria del expediente que los demandante no conocieran a la cooperativa o no hubieran participado como miembros de su consejo de administración, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio (folio 15); el acta de reunión del consejo del 7 de diciembre de 2015 (folio 96 y siguientes), en donde participaron los demandantes, que por demás 13 Samai, índice 19.

Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta con diligencia de presentación personal ante notaría; y las declaraciones de los señores Regalado Sandoval y Cadena Bueno. Señaló que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, los demandantes tenían la carga de la prueba, para efecto de desmentir el anterior material probatorio, la cual no ejercieron.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar la legalidad de los actos acusados por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2015, presentada por COOPERATIVA MULTIACTIVA COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA, y vinculó como responsables solidarios de las obligaciones allí establecidas a los demandantes, Víctor Julio Vega Delgado y Hollman Rivera Tarazona.

En este punto debe resaltarse que, el litigio se contrae a establecer la nulidad de los actos, únicamente en lo que a los responsables solidarios se refiere, toda vez que, por un lado, sobre estos aspectos fue que se agotó la sede administrativa, para poder así acudir ante esta jurisdicción, y, por el otro, en primera instancia los aspectos debatidos se limitaron a aspectos de la responsabilidad solidaria, y en los mismos términos se planteó la apelación. Dicho esto, en los términos del recurso de apelación, corresponde establecer lo siguiente: i) si se presentó una notificación irregular del requerimiento especial; ii) si hubo indebida valoración probatoria y omisión de pruebas solicitadas; iii) si no procedía la vinculación de los apelantes como responsables solidarios de la cooperativa y iv) si ha debido suspenderse el proceso administrativo por efectos de la denuncia penal.

Cabe resaltar que la Sección no se pronunciará sobre los siguientes aspectos que no fueron objeto de apelación: la competencia del funcionario para expedir la liquidación oficial de revisión; la distribución de la solidaridad de los consejeros de administración según el artículo 794 del Estatuto Tributario, y la condena en costas en primera instancia. 1.

Notificación irregular del requerimiento especial Los apelantes indicaron que la DIAN omitió notificarles el requerimiento especial de manera electrónica, personal o por aviso, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa y de contradicción. Cuestionaron que la notificación por correo se haya dirigido a direcciones incompletas, desocupadas o manipuladas por el contador que fue denunciado, quien tenía control sobre los datos del RUT.

Afirmaron que esta irregularidad afectó su derecho a intervenir oportunamente en las etapas iniciales del proceso. La demandada se opuso a lo indicado por los apelantes, toda vez que procedió a realizar las notificaciones por correo a las direcciones informadas en los RUT de los demandantes, vigentes en la época de los hechos, en donde figuraron direcciones erradas o incompletas, con lo cual, una vez devuelta la notificación por correo del requerimiento especial y la liquidación oficial, procedió a notificar los mismos a través Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de publicación en su página web.

Resaltó que para la época de las notificaciones no aplicaba la notificación electrónica. El Tribunal validó la posición de la DIAN, indicando que el requerimiento especial proferido el 5 de julio de 2018, fue debidamente notificado a los apelantes, a través de publicación en la página web de la entidad del día 12 de julio de 2018 y que, por tal razón, la notificación fue efectuada dentro del período establecido por la ley, antes de que hubiera operado la firmeza de la declaración privada del 2015 de la Cooperativa.

Para resolver la controversia, la Sección considera necesario traer a colación las normas respecto a las notificaciones previstas en el Estatuto Tributario y vigentes para la época de los hechos: ARTÍCULO 555-2. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta (…)

ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente (…)

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. (…) Delimitado el marco jurídico pertinente, se resalta entonces los hechos y pruebas relevantes para la resolución del caso, así: • El 5 de octubre de 2016, la cooperativa presentó, de manera extemporánea14, su denuncio privado del período 2015, con lo cual la firmeza de esa declaración ocurriría hasta el 5 de octubre de 2018.15 • El 18 de mayo de 2017, la Administración dio apertura a un plan de auditoría16 dirigido a la cooperativa, con el fin de verificar la exactitud de los ingresos declarados versus los reportados por terceros en información exógena, establecer la procedencia de los costos y deducciones, así como revisar las retenciones en la fuente registradas en la declaración de renta del 2015, entre otros.

Como resultado de la auditoría, el 5 de julio de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió el requerimiento especial 04238201800011, notificado inicialmente por correo a la contribuyente y sus responsables solidarios.17 14 En el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2243 de 24 de noviembre de 2015, el plazo máximo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 del Contribuyente vencía el 6 de mayo de 2016, dado que los últimos números de últimos dígitos del NIT del declarante que constaban en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) eran 09. 15 Samai Tribunal.

Índice 26. Antecedentes Administrativos 1 parte. P 20 16 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 1 parte. Página 56 17 Antecedentes Administrativos Parte 3, página 333 y siguientes, y Antecedentes Administrativos Parte 4, página 33 y siguientes. Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Específicamente en cuanto a la notificación a la cooperativa, se observa que la misma se realizó mediante envío de correo por la empresa Inter Rapídisimo18 a la dirección que figuraba en el RUT vigente para la época19, DG 16 17 D 53 LT 23 07 del municipio de Girón, Departamento de Santander, y que fue devuelta por la causal “no existe”.20 Se observa que posteriormente la DIAN publica y desfija el documento de notificación a través de su página web el día 12 de julio de 2018.21 • A su vez, el requerimiento especial le fue enviado al apelante VÍCTOR JULIO VEGA DELGADO utilizando la compañía de correos Inter Rapidísimo22 a la dirección registrada en el RUT vigente para la época (actualizado el 20 de enero de 2014 según se observa en la casilla 61 del mismo23), CR 15 24 51 AP 302 BRR GIRARDOT de la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, Sin embargo, la notificación fue devuelta por el correo por la causal “Apto Desocupado”.24 Como consecuencia de la devolución, se observa que la DIAN procedió a publicar y desfijar el documento de notificación el 12 de julio de 2018.25 • El requerimiento especial también le fue enviado al apelante HOLLMAN EDUARDO RIVERA TARAZONA por medio del servicio de mensajería de Inter Rapidísimo26 a la dirección registrada en el RUT vigente para la época (el cual fue actualizado en 19 de agosto de 2014 según se observa en la casilla 61 del mismo27), CL 100 21 A 14 BRR FONTANA de la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander.

No obstante, el correo fue devuelto por la causal “falta apto”28, razón por la cual 12 de julio de 2018 la DIAN procedió a publicar y desfijar el documento de notificación.29 • El 4 de marzo de 2019, la División de Gestión de Liquidación profirió la liquidación oficial de revisión 042412019000005, notificada inicialmente a la Cooperativa través de correo (folio 688, Caa), el cual fue devuelto por la causal “No Reside”, y posteriormente mediante publicación en la página web de la DIAN, el día 20 de marzo de 2019 (folio 689 Caa).

La liquidación oficial también fue notificada por correo a los señores Vega (folios 693 y 694, Caa) y Rivera (folios 746 a 748, Caa), los cuales fueron devueltos por no residir o dirección errada. Así, la DIAN, notificó la liquidación oficial a estos responsables mediante publicación en su página web, los días 7 de marzo de 2019 y 15 de marzo de 2019, según consta en el expediente (folios 695 y 743 Caa). • En adición a lo anterior, debe manifestarse que, según se observa en el expediente, en todas las publicaciones que se usaron como medio de notificación se adjunta el acto administrativo correspondiente.

Con base en lo anterior la Sección concluye que la DIAN notificó debidamente el requerimiento especial a los apelantes, esto es dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación extemporánea de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2015 de la cooperativa, lo cual ocurrió el 12 de julio de 2018, mediante la fijación y desfijación en cartelera del documento de notificación, en razón a que la notificación que se pretendió hacer inicialmente mediante sistema de correo autorizado fue devuelta, dado que las direcciones que se encontraron en los RUT de los apelantes, vigentes para la época de las notificaciones, estaban erradas o incompletas.

De esta manera la declaración de renta de la contribuyente no estaba en firme a la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión, ni para la contribuyente ni para los apelantes, y dado que la notificación del requerimiento especial se efectuó 18 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 3 parte, página 183. 19 Samai Tribunal.

Índice 26. Antecedentes Administrativos 2 parte, página 236. 20 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 3 parte. P 184 21 Ibidem. P 187. Así se observa en el documento que corresponde a la página web de la DIAN, en donde se indica: “Fijado en cartelera”. 22 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 3 parte.

P 333 23 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 3 parte. P 86 24 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 3 parte. P 336 25 Ibidem. P 337 26 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 4 parte. P 33 27 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 2 parte. P 239 28 Samai Tribunal.

Índice 26. Antecedentes Administrativos 4 parte. P 34 29 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 4 parte. P 36 Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiendo el procedimiento establecido en caso de devolución de notificaciones por correo, no es dable concluir que la declaración privada se encontraba en firme, ni que hubo una violación al derecho de defensa o al derecho de contradicción, pues la Administración siguió el procedimiento que indica la ley para notificar ese acto.

Para los anteriores efectos, se resalta que, para la época del requerimiento especial emitido contra la contribuyente y a los apelantes, no estaba vigente la notificación electrónica, dado que esta solo fue formalmente implementada mediante la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020, con lo cual no procede lo alegado por los apelantes en este sentido.

Así mismo, no es de recibo que no era válido enviar la notificación por correo al RUT porque los datos de los apelantes en dicho registro eran manejados o administrados por un tercero, toda vez que la responsabilidad de inscribirse y actualizar la información en el Registro Único Tributario está en cabeza de cada contribuyente o responsable (artículo 612 Estatuto Tributario).

En consecuencia, no prospera este cargo de la apelación. 2. Indebida valoración probatoria e indebida vinculación de los responsables solidarios Dado que el cargo relativo a la indebida vinculación de los apelantes como responsables solidarios por las obligaciones tributarias de la cooperativa está directamente relacionado con la alegada indebida valoración del material probatorio que obra en el expediente, la Sección analizará los cargos de manera conjunta.

Sobre lo anterior, los apelantes afirmaron haber sido indebidamente vinculados como responsables solidarios por las obligaciones tributarias de la cooperativa correspondientes al año fiscal 2015, toda vez que alegan no haber formado parte de su administración, ni tener vínculo alguno con dicha entidad. Además, alegan que fueron objeto de suplantación, lo cual denunciaron penalmente cuando ellos evidenciaron que sus nombres fueron inscritos, sin consentimiento, como miembros del consejo de administración de la cooperativa.

Sostienen que la DIAN omitió valorar esta falsedad y violó su derecho de defensa al negar la suspensión del proceso administrativo cuando existía una denuncia penal. Reprochan que se haya invocado de forma arbitraria el artículo 794 del Estatuto Tributario, dado que faltó prueba de vínculo entre ellos y la cooperativa, y de su supuesta actuación culposa.

Además, enfatizan que se desconocieron pruebas aportadas y se negó la práctica de otras, que habrían permitido esclarecer los hechos y evidenciar que ellos no eran miembros del consejo de administración, lo que, en su concepto, vicia de nulidad la actuación administrativa por falta de valoración probatoria. La DIAN precisó que sí valoró adecuadamente el acervo probatorio disponible y que este demuestra la participación de los señores Vega y Rivera como miembros del consejo de administración de la cooperativa.

Destaca que obran en el expediente documentos públicos, como el certificado de existencia y representación legal y un acta de reunión del consejo con nota de presentación personal ante notaría, que además no fueron tachados de falsos. Adicionalmente, citó declaraciones rendidas ante la DIAN por otros miembros del consejo, que vinculan expresamente al señor Vega con actividades de la cooperativa.

Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandada sostiene que los anteriores elementos desvirtúan los cargos de los apelantes, entre estos la supuesta suplantación. Respecto de la denuncia penal, considera que se trata de una mera noticia criminal sin efectos jurídicos sobre el procedimiento administrativo, por lo que no era procedente suspender la actuación ni descartar la responsabilidad solidaria de los demandantes con base en dicha denuncia. El Tribunal consideró que le asistía la razón a la DIAN, pues estaba demostrado en el expediente que los señores Víctor Julio Vega Delgado y Hollmann Eduardo Rivera Tarazona integraban el consejo de administración de la cooperativa para el año 2015, especialmente con base en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga y el RUT, ambos documentos públicos que registran su designación con fecha de ingreso del 9 de diciembre de 2015.

En consecuencia, concluye que se encontraban legalmente facultados para ser declarados responsables solidarios. Para efectos de decidir este asunto, en el acervo probatorio se encuentra la siguiente evidencia: 1) Certificado de existencia y representación legal – entidad sin ánimo de lucro de Cooperativa Multiactiva Comercializadora de Colombia 30.

Este documento: «certifica que por acta No. 06 de 2016/01/12 de Consejo de Administración Extraordinaria inscrita en esta Cámara de Comercio el 2016/01/28 bajo el No. 4788 del Libro 3, consta: Cargo: Gerente Nombre: Regalado Sandoval Roberto Antonio Doc. Ident.: C.C. 1.098.731.133 Se certifica que por acta No. sin número de fecha 2015/09/08 de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita en esta Cámara de Comercio el 2015/12/09 bajo el No. 4694 del Libro 3, consta: Consejo de Administración – Principales: Carrillo Rodríguez Herley Mauricio – C.C. 1.095.788.307 Rivera Tarazona Hollmann Eduardo – C.C. 1.098.635.399 Vega Delgado Víctor Julio – C.C. 915.328.41» 2) Diligencia de declaración juramentada rendida por: Roberto Antonio Regalado Sandoval ante la Direccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga31 «PREGUNTADO: ¿Conoce y laboró para la Cooperativa Multiactiva Comercializadora de Colombia y por cuántos años? CONTESTADO: Trabajé durante 1 año, desde enero de 2016, hasta la fecha, donde se deja constancia que la Cooperativa a mi cargo nunca tuvo actividad alguna, pues el RUT estaba suspendido.

(…) PREGUNTADO: ¿Cómo llegó a prestar sus servicios en la Cooperativa Multiactiva Comercializadora de Colombia? CONTESTADO: Un amigo me presentó en la Cooperativa (Víctor Julio Vega), pero realmente Jairo Acevedo Pico, su teléfono es 3158240246 y trabaja al frente en el edificio García Rovira oficina 206, es quien se encarga de realizar todo lo relacionado con la empresa.

Creo que el dueño real de la cooperativa es el señor Julián Cano, pero no aparece ni responde el celular. Su número telefónico es 3192377031, creo que al igual que Jairo son contadores.» 3) Acta de reunión de miembros de consejo de administración de la entidad Cooperativa Multiactiva Comercializadora de Colombia, del 7 de diciembre de 2015, en la que se menciona como miembros del consejo a las siguientes personas: Carrillo Rodríguez Herley Mauricio, Rivera Tarazona Hollman Eduardo, Vega Delgado Víctor Julio32.

Esta acta cuenta con diligencia de presentación personal de este último señor, ante la Notaria 8 de Bucaramanga33. 30 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 1 parte. P 28 31 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 2 parte. P 107. 32 Samai Tribunal. Índice 26. Antecedentes Administrativos 1 parte. P 133. 33 Samai Tribunal.

Índice 26. Antecedentes Administrativos 1 parte. P 134. Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4) Copia del Registro Único Tributario de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora de Colombia, en la que Rivera Tarazona Hollman Eduardo y Vega Delgado Víctor Julio figuran en la página 5, registrados como socios y/o miembros de juntas directivas34. 5) Diligencia de (declaración juramentada o testimonio) rendida por: Víctor Julio Vega Delgado el 5 de marzo de 201835; ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en la que se lee: «PREGUNTADO: ¿Conoce y laboró para la Cooperativa Multiactiva Comercializadora de Colombia, y por cuántos años? CONTESTADO: no nunca yo nunca he trabajado para ninguna cooperativa, tampoco he sido socio de ninguna empresa.

Jamás he firmado ningún documento relacionado con ninguna empresa PREGUNTADO: ¿Cuál es o era la actividad económica realizada por la Cooperativa Multiactiva Comercializadora de Colombia? CONTESTADO: No, no conozco nada de esa cooperativa.» 6) Diligencia de (declaración juramentada o testimonio) rendida por Robinson Cadena Bueno el 14 de febrero de 201836 ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, en la que se lee: «PREGUNTADO: ¿Conoce y laboró para la Cooperativa Multiactiva Comercializadora de Colombia, y por cuántos años? CONTESTADO: A mí me contactó el señor Víctor Vega, me informó que necesitaba un representante legal para una cooperativa y me llevaba a hacer diligencias a la Cámara de Comercio, a las notarías, y a otras entidades, donde siempre me solicitaban la cédula.

Me dijo que me aprendiera la dirección donde estaba supuestamente ubicada la cooperativa y el NIT, por si me lo preguntaban, así como un número de teléfono fijo, para que no me corcharan. Nunca laboré allá porque supuestamente todo eran trámites, y pasados dos meses solicité que me sacaran de esa cooperativa como representante legal, porque nunca me pagaron nada.» 7) Copia de la denuncia penal con número de asignación SAN-MCGIT - No. 20190090259692, instaurada por los señores Víctor Julio Vega Delgado y Holman Eduardo Rivera contra el señor Jairo Acevedo por el delito de abuso de confianza. 8) Copia de la denuncia penal con numero de asignación SAN-ASIG - No. 20180090423452, instaurada por el señor señores Víctor Julio Vega Delgado contra terceros indeterminados por el delito de falsedad en documento privado. 9) Copia de la denuncia penal con numero de asignación SAN-ASIG - No. 20180090423462, instaurada por el señor Víctor Julio Vega Delgado contra el señor Jairo Acevedo Pico, por el delito de abuso de confianza. 10) Se observa en los autos de las audiencias del 23 y 29 de marzo de 2022, que el Tribunal ofició a la Fiscalía para que informara del estado de las tres denuncias anteriores, indicándole al abogado de la parte demandante que adelantara las gestiones correspondientes. 11) Copia de la solicitud de información del estado de las investigaciones adelantadas con ocasión de las denuncias anteriores interpuestas por los señores Víctor Julio Vega Delgado y Holman Eduardo Rivera contra el señor Jairo Acevedo Pico, presentada por el apoderado de los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación, Bucaramanga, el 7 de abril de 2022. 12) Correo electrónico del 25 de abril de 2022, en donde la Fiscalía General de la Nación le señala que «Atentamente me permito remitir que el proceso 680016008828201802690 fue archivado el 27/07/2018 por Conducta Atípica, por la Fiscal Andrea Julieth Reyes» Esto fue puesto en conocimiento de las partes por parte del Tribunal, de acuerdo con el auto del 18 de noviembre de 2022.37 34 Samai Tribunal.

Índice 26. Antecedentes Administrativos 2 parte. P 117. 35 Ibidem. P 161 36 Ibidem. P 143 37 Esto reposa en Samai del tribunal, índices 24 al 26. Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, la Sección aclara que no es del resorte de las autoridades fiscales ni de los jueces administrativos analizar conductas tipificadas como punibles en la legislación penal aun cuando estas tengan conexión con los hechos del proceso administrativo; por lo tanto, no le corresponde vincular a este proceso al señor Jairo Acevedo Pinto, como lo indican los demandantes, los cuales lo acusaron por suplantación de identidad y abuso de confianza.

En segundo lugar, se precisa que uno de los artículos que establece responsabilidad solidaria en materia fiscal es el 794 del Estatuto Tributario, que reza lo siguiente: Art. 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

(…)

PARÁGRAFO. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa. (Énfasis propio) De acuerdo con lo anterior, para vincular responsables solidarios a un proceso de determinación de impuestos en cooperativas, la Administración debe comprobar que aquellos que se vinculen, notificando debidamente los actos que correspondan, formaron parte de la administración de la respectiva cooperativa durante el período de los hechos que son objeto de investigación o del proceso administrativo.

En línea con esto, en el certificado de existencia y representación de la cooperativa que obra en el expediente, con fecha de última renovación el 23 de junio de 2016, se certifica que según acta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 8 de septiembre de 2015, inscrita en esa Cámara de Comercio el 9 de diciembre del mismo año, bajo el número 4694 del Libro 3, los señores Hollmann Eduardo Rivera Tarazona, y Víctor Julio Vega Delgado, son miembros principales del consejo de administración. Con base en esto la DIAN procedió hacer la vinculación de los demandantes como responsables solidarios, notificándolos de los actos administrativos, todo a partir de la emisión del requerimiento especial.

Ahora bien, los apelantes solicitaron a la DIAN que oficiara a la Cámara de Comercio de Bucaramanga para que allegara copias de las actas en las que ellos fueron nombrados miembros del consejo de administración de la cooperativa y oficiara a la contribuyente para que remitiera copia del libro de actas donde constara ese mismo nombramiento, solicitud que la DIAN desestimó por considerarla innecesaria.

Sobre lo anterior, nótese que según el artículo 86 del Código de Comercio, corresponde a las cámaras de comercio, entre otras funciones, llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos. A su vez, el artículo 26 de la misma normativa prevé que el registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.

También se señala en este código que el registro mercantil será público. Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, las actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jurídica, que precisamente deben registrarse ante las cámaras de comercio, por lo que se presumen auténticas mientras no se compruebe lo contrario, esto es mediante declaración de autoridad competente en tal sentido. 38 De acuerdo con lo descrito, los certificados expedidos por las cámaras de comercio tienen plena validez probatoria, esto es, son conducentes, pertinentes y eficaces para dar prueba de los hechos consignados en los mismos, por ejemplo, respecto de quiénes son miembros del consejo de administración de una cooperativa, como lo es contribuyente, información que fue registrada por la respectiva cámara de comercio con base en las actas aportadas por la entidad interesada, en este caso, la COOPERATIVA MULTIACTIVA COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA.

Por ende, era evidente que para la DIAN el certificado de Cámara de Comercio era prueba suficiente para verificar cuales eran los miembros del consejo de administración de esa entidad, sin que para ella fuera obligatorio solicitar pruebas adicionales (el certificado gozaba de una presunción de legalidad), por lo cual no haber ejecutado la solicitud de los demandantes de oficiar a terceros no puede considerarse como una violación al debido proceso.

Adicionalmente, la información del certificado de Cámara de Comercio coincide con la información que figura en el RUT de la contribuyente vigente en la época de los hechos, dado que en la página 5 de este documento se observa que los señores Hollman Eduardo Rivera Tarazona y Víctor Vega figuran como socios y/o miembros de juntas directivas.

Aunado a lo anterior, obra en el expediente el acta de reunión de los miembros del consejo de administración de la cooperativa, celebrada el 7 de diciembre de 2015, en la que de igual manera figuran presentes los apelantes como miembros del consejo de administración, acta que no fue tachada de falsa y que además cuenta con diligencia de presentación personal por parte del señor Vega ante notario público.

Del anterior material probatorio, es claro que había evidencia suficiente para concluir que los demandantes eran miembros del consejo de administración de la cooperativa, con lo cual no era forzoso para la Administración solicitar nuevas pruebas a fin de corroborarlo. Sin perjuicio de esto, considerando que, en la declaración juramentada realizada ante la DIAN, el señor Víctor Vega respondió (diligencia del 5 de marzo de 2018) que no había trabajado en la cooperativa y que no conocía nada de la misma, lo cierto es que ese testimonio se ve desvirtuado no sólo con las anteriores pruebas, sino con los testimonios de los señores Roberto Regalado y Robinson Cadena, que coinciden en que Víctor Vega fue la persona que los contactó o los presentó en la cooperativa.

Además, según el testimonio del señor Cadena, este asegura haber acompañado a señor Vega atender varias diligencias relacionadas con la contribuyente. Obsérvese además que, salvo por la copia de las denuncias presentadas por los demandantes contra el señor Acevedo Pinto y la petición de solicitar pruebas que le hicieron a la Administración, no hay otra evidencia que pruebe lo indicado por ellos, esto es que fueron registrados como administradores en contra de su voluntad en 38 Artículo 42 Ley 1429 de 2010.

Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Cámara de Comercio, el RUT y las actas de la cooperativa, tales como declaraciones de terceros que corroboraran la falta de vinculación con esa entidad, o pruebas tendientes a demostrar que el 7 de diciembre de 2015 se encontraban en un lugar diferente a donde se ejecutó la reunión a la que asistieron, según las pruebas documentales.

Es en este sentido que se entiende incumplida la carga de la prueba, toda vez que, no debe perderse de vista que, quien alega un hecho a su favor está en obligación de comprobarlo (artículo 167 del Código General del Proceso). Así mismo, no se observa que la Administración estuviera en una mejor posición probatoria para efectos de comprobar lo indicado por los apelantes, que se reitera es que ellos fueron vinculados y/o registrados como administradores de la contribuyente en contra de su voluntad, con lo cual no era procedente redistribuir la carga probatoria.

Además, obsérvese que con el recurso de apelación no se presentaron o solicitaron pruebas de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia (artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como por ejemplo aspectos relacionados con las denuncias penales u otros hechos sobre la supuesta suplantación, que permitieran concluir aspectos diferentes a los ya descritos.

De todo lo anterior queda claro porque entonces, bajo el análisis de la sana crítica, la DIAN y el Tribunal consideraron que estaba suficientemente acreditada la calidad de los demandantes como miembros de la administración de la Cooperativa, aspecto con el cual coincide la Sección, con lo cual jurídicamente era posible vincular a los demandantes como responsables solidarios.

Por lo anterior, no proceden los cargos. 3. Suspensión del proceso administrativo y prejudicialidad Respecto de las denuncias instauradas por los apelantes, que se refiere a las actas de la Cooperativa, y la solicitud que le hicieron a la DIAN de suspensión del proceso administrativo, siguiendo el artículo 161 del Código General del Proceso, es de notar que las autoridades fiscales solo pueden suspender el término para resolver el recurso de reconsideración en los siguientes eventos, previstos en el artículo 733 del Estatuto Tributario: i) Inspección tributaria solicitada por el contribuyente: la suspensión opera mientras dure la inspección. ii) Inspección tributaria practicada de oficio: la suspensión se extiende hasta por tres (3) meses, contados a partir de la notificación del auto que la ordena De esta manera, no era factible lo solicitado por los demandantes, esto es que la DIAN suspendiera el proceso administrativo con la denuncia antes indicada.

De otra parte, en cuanto a la prejudicialidad en el proceso contencioso administrativo, la Sección se ha referido en otras ocasiones a esto, así: De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez decretará la suspensión del proceso, a solicitud de parte y previo a la emisión de sentencia de segunda instancia, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

Al efecto, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia del otro proceso y, (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…).39 Es decir, la prejudicialidad constituye una institución procesal orientada a preservar la coherencia del orden jurídico, mediante la suspensión del trámite de un proceso judicial —ya sea en sede de única o de segunda instancia— que se halle en estado de proferir sentencia, cuando la decisión de fondo depende de lo que se resuelva en otro proceso, aun si este pertenece a una jurisdicción distinta, como la penal.

Esta figura busca prevenir la existencia de fallos contradictorios y garantizar la armonía entre decisiones judiciales interdependientes. De acuerdo con lo anterior, si bien los apelantes han insistido durante todo el proceso, incluso en la apelación, en que presentaron denuncias penales respecto de hechos que podrían corroborar que ellos fueron vinculados como administradores del consejo de la cooperativa en contra de su voluntad, por efectos de falsedad en documento privado y abuso de confianza, lo cierto es que una vez el Tribunal ofició a la Fiscalía General de la Nación para que se informara el estado del trámite de dichas denuncias, ese órgano indicó que el proceso se había archivado porque se determinó que la conducta era atípica.

Así mismo, con la presentación del recurso los apelantes no presentaron o solicitaron pruebas nuevas y procedentes en sede de segunda instancia en relación con la existencia de otros procesos judiciales, con lo cual no se comprueba la existencia de otro proceso que permita entonces aplicar la figura de la prejudicialidad para efectos de esta instancia. Se concluye entonces que, en el marco de la valoración probatoria realizada durante las etapas administrativa y judicial, la actuación de la Administración se ajustó a derecho, en la medida en que la vinculación de los apelantes se sustentó en documentos auténticos, coincidentes y no desvirtuados, sin que la denuncia penal promovida con posterioridad tuviera efectos suspensivos sobre la actuación administrativa, ni desvirtuara la presunción de legalidad de los documentos que soportaron la decisión, o permitiera aplicar la figura de la prejudicialidad.

Costas Conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrarse probadas en el expediente, requisito indispensable para su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 2023, por el Tribunal Administrativo Oral de Santander. 2. Sin condena en costas en esta instancia 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 5 de julio de 2018, magistrado ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, rad. 25000-23-37-000-2014-01217-01(22608), Radicado: 68001233300020200095701(28277) Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador