Micelio
11001031500020230169400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-10

Radicación interna: 2647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cristhian Eugenio Castañeda Serna·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01694-00 Demandante: Cristian Eugenio Castañeda Serna Demandado: Presidencia de la República Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ _ Decide la Sala la solicitud formulada por Cristian Eugenio Castañeda Serna, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Cristian Eugenio Castañeda Serna promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información presentado ante la Presidencia de la República el 13 de febrero de 2023. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Cristian Eugenio Castañeda Serna presentó una petición ante la autoridad demandada en el que solicitó información acerca de la inclusión de las madres comunitarias en la reforma pensional correspondiente al plan de gobierno. ii) En relación con lo anterior, el actor señaló que la Presidencia de la República remitió su solicitud, por competencia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2 y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3, frente a lo cual presenta desacuerdo, pues, según afirmó, es el presidente de la República quien debe dar respuesta a lo peticionado. 1.1.2.

Pretensiones 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2» 2 En adelante ICBF 3 En adelante DAPS 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01694-00 Demandante: Cristian Eugenio Castañeda Serna Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Se garantice mediante LA TUTELA, el derecho fundamental DE PETICION, consagrado en La Constitución Política de Colombia, a CRISTHIAN EUGENIO CASTAÑEDA SERNA, Ordenando a LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, por medio de su representante Legal a:  Realizar los trámites necesarios para que a CRISTHIAN EUGENIO CASTAÑEDA SERNA se le resuelva en forma inmediata, de fondo y a su favor la petición enviada a ese despacho MEDIANTE EL DERECHO DE PETICION DE FECHA 14/02/2023 por medio del correo electrónico eugeniocastaneda.abogado@gmail.com enviado al correo institucional publicado en las página oficial de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA contacto@presidencia.gov.co  Por todo lo anterior, ruego al señor Juez, se sirva tener en cuenta que se cumplan los ritos procesales y administrativos que garantizan nuestros derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, dentro del respeto al debido proceso administrativo.  Se requiera formalmente a la demandada para que con fundamento a el artículo 86, título IV, capítulo II, de la Ley 786 de 2002 (Código Disciplinario Único), numerales 1º y 2º, y el artículo 7 del Código Contencioso; la oficina de control interno disciplinario inicie el respectivo proceso disciplinario en contra de las personas que incurrieron en la omisión teniendo el deber jurídico de hacer.

Lo anterior por considerar que de esta manera se coloca cortapisa a las reiteradas tutelas por derechos de petición contra DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA., por la omisión de sus funcionarios y así contribuir para una futura descongestión de despachos judiciales. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4 solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que son el ICBF y el DAPS los encargados de analizar lo solicitado por el actor; tal como se le informó mediante oficio OF123-00042314/GFPU 12000000 del 8 de marzo de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 4 Ver índice 9 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFI2300074811GFPU(.zip) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01694-00 Demandante: Cristian Eugenio Castañeda Serna De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición de Cristian Eugenio Castañeda Serna, al remitir su solicitud por competencia al ICBF y el DAPS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01694-00 Demandante: Cristian Eugenio Castañeda Serna solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»7.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala Cristian Eugenio Castañeda Serna acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al presidente de la República responder, directamente, la solicitud elevada el 13 de febrero de 2023. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - El demandante radicó una petición ante la Presidencia de la República en la fecha ya referida, en la que solicitó: «[…] 1.

Sírvase informar y/o certificar si las madres comunitarias que son beneficiarias actualmente del subsidio pensional serán incluidas dentro de la reforma que ustedes tienen propuesta incrementar dicho subsidio a un 95% de un salario mínimo. 2. Sírvase informa y /o certificar si ustedes tienen una base de datos de las madres comunitarias y agentes educativas que están laborando actualmente. 3.

Sírvase informa y /o certificar si ustedes tienen una base de datos de las madres comunitarias y agentes educativas retiradas que cumplen con los requisitos para acceder al subsidio pensional. 4. Sírvase informar y/o certificar cual es la propuesta que su gobierno tiene para formalizar las madres comunitarias del país y que modalidades de atención serán incluidas en esa formalización. en caso de existir un documento de propuesta por favor anexarlo. […]» - El DAPRE le indicó al actor, a través del oficio OF123- 00042314/GFPU 12000000 del 8 de marzo de 20238, que su petición sería remitida, por competencia, al ICBF y al DAPS, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 7 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Información contenida en el escrito de tutela, pues el oficio referido no se adjuntó al expediente 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01694-00 Demandante: Cristian Eugenio Castañeda Serna De acuerdo con lo expuesto y con la pretensión de amparo, se recuerda que el demandante cuestiona la falta de pronunciamiento por parte de la Presidencia de la República frente a su pedimento, para lo cual insiste en que es el presidente de la República quien debe atenderlo, sin que fuere viable la remisión por competencia como en efecto sucedió. Al respecto, tal como quedó acreditado, la Presidencia de la República atendió la petición presentada por Cristian Eugenio Castañeda Serna, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que ordena:

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Actuación que se ajusta a los parámetros legales que regulan el ejercicio del derecho de petición, pues se informó al interesado acerca de la remisión de su solicitud a las autoridades competentes, en este caso, al ICBF y al DAPS, por lo que, en principio, no se observa su menoscabo.

Sin embargo, llama la atención de la Sala que, pese a que la Presidencia de la República informó a Cristian Eugenio Castañeda Serna de forma oportuna el traslado, por competencia, de su solicitud a otras entidades, lo cierto es que no se allegó prueba de ello, punto en el cual se recuerda el decir del demandante de que el ICBF ni el DAPS han atendido su requerimiento; omisión que transgrede su derecho fundamental de petición, por lo que se accederá a su amparo en tal sentido.

En consecuencia, se ordenará a la Presidencia de la República que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remitan la petición del demandante al ICBF y al DAPS, tal como se lo informaron con oficio OF123- 00042314/GFPU 12000000 del 8 de marzo de 2023. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Cristian Eugenio Castañeda Serna, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Presidencia de la República que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la petición radicada por Cristian Eugenio Castañeda Serna el 13 de febrero de 2023, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Departamento Administrativo para 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01694-00 Demandante: Cristian Eugenio Castañeda Serna la Prosperidad Social, tal como se lo informaron con oficio OF123- 00042314/GFPU 12000000 del 8 de marzo de 2023.

Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador