Micelio
11001031500020220114000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-16

Radicación interna: 1593 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Andres Paez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO – Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – falta de carga argumentativa - la parte demandante no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica el cargo que imputó como defecto a la sentencia cuestionada.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Carlos Andrés Páez Hernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de febrero de 2022, el señor Carlos Andrés Páez Hernández, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada, al proferir el fallo de 15 de septiembre de 20212, dentro del proceso de reparación directa3 que promovió junto con otros4 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 16 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico. 3 Identificado con número de radicado: 05837-33-33-001-2015-00855-00/01. 4 Los señores Yadid del Carmen Páez Hernández y Hugo Herminio Llorente Vargas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERA.

Se sirva declarar que la Sala Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, está conculcando sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Respeto del Precedente Jurisprudencial. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se decrete la nulidad del el fallo proferido por la Sala Quinta del honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, radicación No. 05 837 33 33 001 2015 00855 00; y se ordene se emita otro con el respeto de las garantías aquí vulneradas.>>5 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Carlos Andrés Páez Hernández estuvo vinculado como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 17 en el municipio de Mutatá – Antioquia, con el objeto de prestar el servicio militar obligatorio.

El 7 de junio de 2013, intentó suicidarse con su arma de dotación en el área de operaciones, mientras prestaba el servicio militar. 3.2.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el accionante junto con otros miembros de su núcleo familiar, presentaron demanda contenciosa administrativa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable, por los perjuicios causados, con ocasión de las lesiones sufridas, a raíz de los hechos ocurridos el 7 de junio de 2013, cuando intentó quitarse la vida. 3.3.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, despacho que, mediante fallo proferido el 31 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una concurrencia de culpas, pues tanto la entidad demandada -en su posición de garante- como la víctima directa tuvieron incidencia en el resultado dañoso. 3.4.- Dicha decisión fue revocada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia dictada el 15 de septiembre de 2021, por estimar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad del Estado, toda vez que el intento del soldado Carlos Andrés Páez Hernández por atentar contra su vida, fue un hecho súbito e inesperado, por lo tanto, imprevisible e irresistible para la entidad demandada. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, 5 Expediente digital, folio 15 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 pues, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial. 4.1- Respecto al defecto fáctico, sostuvo que el tribunal accionado valoró en forma indebida los testimonios que hacen parte del acervo probatorio, puesto que, a su juicio, los mismos resultan, a todas luces, contradictorios e incoherentes; máxime cuando no existió un testigo directo de los hechos ocurridos el 7 de junio de 2013. 4.2.- Por su parte, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los soldados conscriptos, particularmente, la sentencia T-011 de 2017 y el fallo de 10 de septiembre de 20206.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 4 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Yadid del Carmen Páez Hernández y Hugo Herminio Llorente Vargas, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Ministerio de Defensa7 6.- El Ministerio de Defensa solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia enjuiciada se profirió el 15 de septiembre de 2021, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación, sin que el actor adujera justificación alguna en la tardanza de la presentación de la demanda de tutela. 6.1.- Aunado a lo anterior, manifestó que el accionante no precisó con claridad los defectos en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial accionada, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

(ii) Otras intervenciones 7.- Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 6 Expediente número 66001-23-31-000-2009-00133-01. 7 Intervención digital contenida en 8 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 8.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 8.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 8.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en -el fallo de 15 de septiembre de 2021-, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa y el contenido en sí mismo considerado de la providencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido el derecho fundamental invocado por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 12.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial relacionado con el régimen de imputación aplicable a la administración por los daños sufridos por los soldados conscriptos, particularmente, el fallo T-011 de 2017, proferido por la Corte Constitucional y la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dictada por esta Corporación; limitándose a transcribir apartes de dichas providencias judiciales, sin explicar clara ni suficientemente si la autoridad cuestionada aplicó una consecuencia jurídica distinta ante un supuesto de hecho similar o si se apartó del alcance de derechos fundamentales dados por el máximo tribunal constitucional en el fallo de tutela que se alega como desconocido. 12.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia por desconocimiento del precedente judicial, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 12.2.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el actor enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 12.3.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 12.4.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 13.- Con todo, contrario a lo expuesto por el accionante, se advierte que la autoridad judicial demandada sustentó la providencia acusada en la jurisprudencia sentada por esta Corporación, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio.

Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la sentencia enjuiciada: << (…) Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor20. 20 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección A, en sentencia del 21 de febrero de 2011, radicación número: 73001-23-31-000-1998-00842-01(16484), explicó claramente la línea jurisprudencia relacionada con el tema (…) la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que en aquellos casos en los que se logre comprobar que la muerte de un conscripto es consecuencia de un suicidio, tendrá que analizarse la razón que éste habría tenido para tornar tal decisión. Pueden darse varios supuestos fácticos; pues si existían factores de riesgo, amenazas y múltiples manifestaciones que permitieran inferir la clara intención de quitarse la vida y fueron previamente conocidos por el Estado, debió tomar las medidas necesarias para evitarlo; ante su omisión, deberá responder por falla en el servicio.

Igualmente, se ha hecho referencia a las situaciones que se deben. verificar previamente a imputar responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho del suicidio de un conscripto así: “En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) "la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios", b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño”21.

(…) Se ha insistido en que el Estado no es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas cuando estos se producen como consecuencia exclusiva de la propia actuación de la víctima, salvo cuando existe el deber de custodia y protección de esas personas, por tratarse de menores de edad; o cuando su decisión no se produce de manera voluntaria sino como consecuencia de presiones ejercidas sobre ellas, imputables a la administración; o cuando el hecho es producto de su estado de perturbación mental y la entidad obligada a atender su salud no te ha brindado la debida atención; o cuando se le suministra a quien se encuentra en situación de enajenación mental o emocional conocida instrumentos con los que pueda autoinfligirse el daño22.

(…) De esta manera, no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización a cargo del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima.

El Estado no es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas cuando se producen como consecuencia de la propia actuación de la víctima23, salvo cuando existe algún motivo que refuerce el deber de custodia y protección de esas personas, en circunstancias como las que ya se han identificado en el marco abstracto que precede. 21 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo Sección Tercera.

Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) radicación número: 13329 (…)”. 22 Cita original: “Consejo de Estado. Sentencia 31499 del 16 de septiembre de 2013”. 23 Cita original: “Así se explica reitera en diversas providencias del alto Tribunal, así por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Bogotá. dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 15001-23-3! -000 l993-03680 1(17521).” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 Por lo anterior, cuando se constate que es la plena voluntad de la víctima la que influyó de manera determinante en la configuración del daño y que no existieron suficientes factores de riesgo para alertar a la entidad de tal manera que pudiera prevenir el hecho del suicidio, se configura la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.>> (se destaca). 13.1.- Así pues, la decisión cuestionada no desconoce en forma alguna la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre la responsabilidad estatal por los daños ocasionados a los soldados conscriptos, incluso en aplicación de la misma, concluyó válidamente que, en el caso objeto de estudio, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no existió para la entidad demandada una situación que evidenciara algún tipo de comportamiento, del cual se pudiera advertir que el soldado Carlos Andrés Páez Hernández quisiera atentar contra su vida, tal como se expondrá a continuación. 14.- Por su parte, para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico, el accionante alegó que el tribunal accionado valoró de forma indebida los testimonios obrantes en el expediente contencioso administrativo, por cuanto, a su juicio, los mismos eran contradictorios e incoherentes, pues no corresponden a la realidad, teniendo en cuenta que nunca existió un testigo directo de los hechos, por lo que no resultaban suficientes para concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal; argumentos que también fueron expuestos en los alegatos de conclusión, así: << (…) El material probatorio que se recopiló con los testigos que declararon permiten deducir que el soldado PAEZ HERNÁNDEZ no era un suicida, el resbaló y cayó al piso causándose el disparo, de haber querido auto eliminarse simplemente hubiera colocado el fusil en su boca y hubiera acabado todo y si hubiera tenido intenciones suicidas, ahora que quedo todo desfigurado se hubiera matado pero esa intención no le ha pasado ni siquiera por su mente.- Las manifestaciones que se hicieron por parte del superior y de otros compañeros, no atienden la realidad, porque estos no presenciaron el hecho en concreto, nadie vio el momento precisó en que se produjo la lesión y no puede aseverarse lo que se refirió en el informativo de los hechos.

(…) sobre los hechos ni siquiera hay testigos directos que hayan visto el momento exacto en que sucede el lesionamiento, tan solo estuvieron en los momentos previos y que por la respuesta de PAEZ HERNANDEZ es que concluyen el presunto Intento de suicidio, lo que hasta la saciedad manifiesto no fue así, conforme lo describe mi poderdante (…)>>. 14.1.- Dichos reproches fueron resueltos por el tribunal accionado, en la sentencia de 15 de septiembre de 2021.

Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << (…) Bajo los anteriores parámetros y como hechos relevantes probados en el proceso e encuentran los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 A folio 325 del expediente reposa la declaración rendida por el soldado regular Jesús Alberto Vargas Paternina (…). - Testimonio de Manuel Alejandro Santana Pérez, quien fue el soldado que lo acompañó al pueblo por víveres momentos antes de los hechos que provocaron las lesiones al soldado Páez Hernández (…) - Versión libre del joven Carlos Páez, dentro de la Indagación Preliminar No. 014 /2013 (…) - El Cabo Tercero Fabio Vera Flórez, en la diligencia de ratificación y ampliación del informe rendido en la indagación Preliminar No. 006-2013 (…) El soldado regular Vargas Paternina Jesús Alberto, en la diligencia de ampliación de la declaración juramentada, ratificó los hechos narrados por sus compañeros, en cuanto a la situación de modo, tiempo y lugar en que resultó lesionado el soldado Páez Hernández y sobre su presunto estado de alicoramiento.

(…) Ahora bien, del análisis de todas las pruebas obrantes en el plenario, y de los mismos hechos narrados en la demanda y ratificados por la parte actora en los alegatos de conclusión en segunda instancia se logra establecer que las lesiones padecidas por el joven Páez Hernández, son producto de un intento de suicido por parte de éste, hecho con el que concuerdan todo los testimonios rendidos tanto en la investigación preliminar No. 014/2013, adelantada en eI Batallón de Infantería No. 10 "CR Atanasio Girardot", como en sede judicial, a excepción de la versión libre e interrogatorio de la víctima quien manifiesta no acordarse de lo sucedido.

Lo anterior, es ratificado por el Perito Julián Vallejo Maya, en, audiencia celebrada el 16 de febrero de 201724, en el que explicó que el paciente intentó suicidarse, lo cual dedujo de la historia clínica y el informativo de lesión obrante en el plenario, de lo que se deriva que el daño sufrido por el soldado regular fue auto infringido en un intento por quitarse la vida, diferente es la causa o razones que lo conllevaron a dicha acción. (…) considera la Sala que el relato de los hechos realizado por los miembros del grupo de militares que estuvieron presentes cuando el soldado Páez Hernández atentó contra su vida resultan coherente entre sí y se encuentra corroborado con las demás probanzas del proceso25, por lo que de los mismos se logra establecer que el intento por quitarse la vida del soldado regular Carlos Andrés Páez Hernández, fue un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, es evidente que éste resultó imprevisible e irresistible para la demandada, pues, como se vio a lo largo del proceso, durante la permanencia del soldado en las filas del Ejército Nacional no se evidenció en él un comportamiento tal que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida, por el contrario sus compañeros coinciden en afirmar que era un joven tranquilo, recochero que tenía buena relación con todos y con sus superiores que no se metía con nadie y nadie se metía con él, que no sufría de ningún tipo de enfermedad mental 24 Cita original: “Folio 446”. 25 Cita original: “Así ha ocurrido en diversos escenarios en los que se han acogido los testimonios de compañeros de trabajo, jefes o superiores de la víctima como pruebas determinantes para esclarecer las dudas en casos de suicidio.

Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia de! 28 de abril de 2010. radicación 50001-23-31-000-1997-06508-01(18785).” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 que alterara su condición anímica, de modo que ninguna responsabilidad, le cabe a la accionada en este asunto (…)>>.(negrilla propia del texto) 14.2.- Así al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal26, el juez de lo contencioso administrativo valoró en forma debida el acervo probatorio obrante en el expediente de reparación directa, siendo objeto de estudio los testimonios recaudados tanto en el trámite administrativo, como en el proceso judicial, otra cosa es que la decisión resultara contraria a los intereses de la parte actora. 14.3.- En efecto, la autoridad cuestionada realizó un análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente ordinario, el cual le permitió concluir razonablemente que no había lugar a declarar responsabilidad estatal al configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el intento del soldado conscripto de quitarse de la vida, fue un hecho imprevisible e irresistible para la entidad demandada, ya que no existió antecedente alguno por parte del actor, que permitiera advertir una situación de riesgo de atentar contra su vida. 15.- De esta manera, la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 16.- Visto lo anterior, esta Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que expuso la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en un defecto fáctico o desconocido el precedente judicial.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 17.- Bajo ese contexto, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de 26 “ARTÍCULO 176.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01140-00 Accionante: Carlos Andrés Páez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 18.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por el señor Carlos Andrés Páez Hernández. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE27 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 27 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.