Demandante: José Eduardo Polanco Urquina Demandado: Consejo de Estado Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02069-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-02069-00 Accionante: JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA Accionado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la acción de cumplimiento radicada por el señor José Eduardo Polanco Urquina, contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito del 5 de abril de 2022, el señor José Eduardo Polanco Urquina, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Estado, Sección Primera, con el fin de que se acate lo dispuesto en el “…Art. 85 C. N. Silencio Administrativo Positivo”. 2. En la demanda no se incluyó capítulo de pretensiones y del escrito no es posible determinar qué es lo que pretende la parte actora con la presente acción. Adicionalmente, como hechos se relata de manera confusa actuaciones adelantadas por varias autoridades judiciales. 3.
Con fundamento en lo anterior, la magistrada ponente profirió auto del 8 de abril de 2022, en el que advirtió que si bien no tenía competencia para conocer de las acciones de cumplimiento en primera instancia, con el fin de poder determinar a qué autoridad judicial le correspondería avocar conocimiento, era necesario requerir a la parte actora para que precisara: (i) la autoridad a la que se dirige la acción;
(ii) la clase de acción o medio de control que promueve; (iii) determinación de las pretensiones; y, (iv) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones. Demandante: José Eduardo Polanco Urquina Demandado: Consejo de Estado Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02069-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
A pesar de que la parte actora fue notificada en debida forma, no hizo pronunciamiento alguno. 5. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el escrito del 5 de abril de 2022, se advierte que el demandante solicita la aplicación del silencio administrativo a su favor, para el efecto indicó: “…la tutela fue presentada del 16 de diciembre de 2021, y le correspondió al Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, el cual amparó la tutela mediante decisión del pasado 18 de enero de 2022.
Es de señalar que el suscrito recurrió la decisión, impugnando el numeral 4, toda vez que amparó la tutela pero en ese numeral me negó el derecho al amparo de la igualdad, se le olvidó que lo primordial en Colombia y en el mundo es la infancia y de manera especial la discapacidad. Se le olvidó al Honorable magistrado que este partido representa a más de 4.657.000 familias como (sic) discapacidades múltiples en las ciudades y el campo en total abandono. (…) Por lo tanto Honorables magistrados solicito el cumplimiento de todo lo solicitado: Primero: tal como es la personería jurídica del ‘Partido Discapacidad y Familia’ al rescate de los que no tienen voz ni voto.
Segundo: Participación en estas elecciones con equidad, igualdad de condiciones, ya que hasta el momento siguen discriminando la discapacidad, negándonos el derecho a elegir y ser elegidos a los más de 4.657.000 familias que tiene Colombia, en esas condiciones. (…) Es de señalar que el silencio administrativo proviene a raíz de la impugnación del fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2022, fecha desde la cual han transcurrido 29 días hábiles, sin que se pronuncie el Honorable Magistrado Oswaldo Girasldo (sic) López, de la Sala de Consejo de Estado, configurándose lo señalado en los artículos 85y 93 de nuestra Constitución Nacional, así como el cumplimiento de la Ley Estatutaria dela Discapacidad 1618 de 2013”.
II. CONSIDERACIONES 6. La presente acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Demandante: José Eduardo Polanco Urquina Demandado: Consejo de Estado Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02069-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El Despacho observa de entrada que el medio de control de la referencia se ejerce no contra normas aplicables que tengan fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, posiblemente en contraposición con la finalidad de la acción de cumplimiento, que consiste en procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos. 8.
La falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer del proceso en primera instancia, impide hacer un estudio de fondo que corresponde a la autoridad judicial realizar, como pasa a explicarse. 9. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto. Para este Despacho es claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 10.
Así, según el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”1. 11.
En efecto, teniendo en cuenta que lo que se pretende con esta acción constitucional, es el acatamiento del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, por parte del Magistrado Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, Dr. Oswaldo Giraldo López, para que se pronuncie sobre “…la impugnación del fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2022, fecha desde la cual han transcurrido 29 días hábiles, (…), configurándose lo señalado en los artículos 85 y 93 de nuestra Constitución Nacional, así como el cumplimiento de la Ley Estatutaria dela Discapacidad 1618 de 2013, se evidencia que la acción va dirigida contra esta Corporación que es una autoridad judicial del orden nacional, razón por la que corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos y decida si el medio de control resulta admisible. 12.
En esa medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el 1 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.
Demandante: José Eduardo Polanco Urquina Demandado: Consejo de Estado Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02069-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar de domicilio2 del accionante3, para que tramite la acción de cumplimiento de la referencia. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.
RESUELVE
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 2 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001- 23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 3 En el escrito el señor José Eduardo Polanco Urquina, indicó como dirección “Avenida Calle 68 B No. 68-81 B Sur - Casa Grande Mz 5 casa 23 Candelaria La Nueva”, en Bogotá, por tanto la competencia para conocer del asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Reparto.