REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06686-00 Demandante: DERIAN ELIUD BARRIOS ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ASCENSO GRADO DE TENIENTE CORONEL. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de los fallos del 1 de junio de 2020 y 12 de marzo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Derian Eliud Barrios Arias contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política1.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2021 el señor Derian Eliud Barrios Arias presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del 1 El proyecto inicial presentado por el despacho del Dr. Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en sala del 29 de noviembre de 2021 y el expediente ingresó al despacho del suscrito magistrado ponente el 14 de diciembre de 2021 para fallo. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06686-00 Demandante: Derian Eliud Barrios Arias Acción de tutela Huila el 1° de junio de 2020 y el 12 de marzo de 2021, respectivamente, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Derian Eliud Barrios Arias ingresó a la Policía Nacional y, una vez cumplido el tiempo exigido por la norma en el grado de Mayor, fue calificada su trayectoria profesional por parte de tres juntas (Junta de Evaluación y Clasificación, Junta de Generales y Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional), las cuales determinaron que era procedente recomendar y proponer su nombre para que previo al concurso adelantara el curso de Academia Superior de Policía. 2) Como consecuencia de la referida recomendación fue llamado a realizar el concurso exigido para adelantar el curso previo que se requiere para ascender al grado de teniente coronel, el cual culminó en el mes de noviembre del año 2014. 3) No obstante lo anterior, mediante Oficio del 5 de diciembre de 2014 se le informó al demandante que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no había recomendado su ascenso al grado de teniente coronel. 4) A través del Decreto 2416 de 28 de noviembre de 2014 se dispuso ascender a los compañeros del mayor Barrios Arias. 5) El señor Derian Eliud Barrios Arias presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual no se dispuso su ascenso al grado de teniente coronel. 6) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que mediante sentencia del 1° de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06686-00 Demandante: Derian Eliud Barrios Arias Acción de tutela 7) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 12 de marzo de 20212 en la que confirmó el fallo de primera instancia, en consideración a que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000; así mismo, por cuanto la hoja de vida sin llamados de atención no era prueba suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la junta al no emitir un concepto favorable para el ascenso a un grado superior. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 1 de junio de 2020 y el 12 de marzo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.
Sostuvo que la Policía Nacional jamás expidió un acto administrativo a través del cual se le ascendiera al grado de teniente coronel pues, solo fueron ascendidos sus compañeros del curso mediante el Decreto 2416 del 28 de noviembre de 2014, por lo que dirigió su demanda en contra del acto administrativo contenido en el Oficio del 5 de diciembre de 2014 en el que se le comunicó la decisión de no proponerlo para ascenso.
Afirmó que en la demanda se probó que cumplió con todos los requisitos para ascender al grado de teniente coronel, pues aprobó y realizó el curso de academia durante un año y presentó todos los exámenes físicos y sicológicos correspondientes; sin embargo, la Junta Asesora de la Policía Nacional de forma arbitraria y caprichosa emitió una nueva evaluación en la que no conceptuó favorablemente.
Adujo que los jueces para negar las pretensiones no podían considerar que no fue ascendido, por cuanto el ascenso se da dependiendo las vacantes existentes y la planta de personal, en la medida que este requisito se cumple al momento en que se evalúa la trayectoria Institucional de los Oficiales candidatos a ascender. 2 Decisión que fue notificada por correo el 5 de abril de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06686-00 Demandante: Derian Eliud Barrios Arias Acción de tutela Señaló que el tribunal no advirtió que la Policía Nacional emitió una decisión en su contra con fundamento en un hecho disciplinario que apenas se encontraba en investigación, lo que constituyó una clara vulneración al principio de la presunción de inocencia. Manifestó que lo que buscaba con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era que se concediera el ascenso que fue negado más no el reintegro al servicio activo. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se me amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, a la presunción de inocencia, y acceso real a la administración de Justicia, y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela; los cuales les fueron vulnerados a los Accionantes por la Accionada en la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de marzo de 2021, proferida en el proceso No. 41001333300320160017400 por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de marzo de 2021, proferida en el proceso No. 41001333300320160017400 por el Tribunal Administrativo del Huila, demandante Derian Eliud Barrios Arias, Demandada la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 41001333300320160017400, en la que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en ésta Acción de Tutela.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto del 5 de octubre de 2021 se dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al Tribunal Administrativo del Huila y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El 14 de diciembre de 2021 se remitió la acción de tutela a este despacho en 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06686-00 Demandante: Derian Eliud Barrios Arias Acción de tutela consideración a que el proyecto de fallo presentado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz fue derrotado por la posición mayoritaria. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Huila indicó que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, puesto que la decisión emitida tuvo como soporte el caudal probatorio recopilado en el proceso ordinario, así como la verificación y aplicación de la distinta normatividad aplicable en el asunto, el recurso de apelación interpuesto y, especialmente, el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado.
En consecuencia, solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda pues no se observaba la vulneración de algún derecho fundamental del demandante y que la decisión haya sido caprichosa y arbitraria. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional manifestó que no fue trasgredido ningún derecho fundamental, toda vez que la no recomendación del demandante para el ascenso ocurrió por el hecho legítimo y legal de no haber obtenido concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Afirmó que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Barrios Arias, máxime cuando actualmente se encuentra percibiendo una remuneración por concepto de asignación de retiro. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva guardó silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06686-00 Demandante: Derian Eliud Barrios Arias Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 1 de junio de 2020 y 12 de marzo de 2021 pues adolecen de los defectos sustantivo y fáctico.
Ahora bien, en su informe el Tribunal Administrativo del Huila solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda por cuanto no se observaba la vulneración de algún derecho fundamental del demandante y que la decisión hubiere sido caprichosa y arbitraria. Por su parte, la Policía Nacional allegó informe en el que indicó que la tutela era improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Barrios Arias. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06686-00 Demandante: Derian Eliud Barrios Arias Acción de tutela De igual manera, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que había lugar a que la Junta Asesora de la Policía Nacional emitiera concepto favorable para el ascenso del señor Derian Eliud Barrios Arias al grado de teniente coronel, por cuanto cumplía con todos los requisitos para ascender. 2) Esta Corporación denota que el argumento relacionado con los requisitos para los ascensos en el régimen de carrera especial de la Policía Nacional fue debidamente analizado y resuelto en el fallo del 12 de marzo de 2021 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 3) En efecto en esa decisión se dispuso que las actas proferidas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional y por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en las cuales emiten concepto de favorabilidad para el ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, son decisiones discrecionales que deben ajustarse no solo al examen de ascenso y la hoja de vida, sino a los fines de la norma de ascenso, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “En este orden de ideas, es dable predicar, que la actividad probatoria de la parte actora fue precaria, de modo que, no se acreditó las causales de nulidad invocadas.
Adicionalmente, los ascensos en el régimen de carrera especial de la Policía Nacional constituyen una facultad reglada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, y las actas emitidas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional y por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en las cuales emiten concepto de favorabilidad para el ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales son decisiones discrecionales que se deben ajustarse no solo al examen de ascenso y la hoja de vida, sino a los fines de la norma de ascenso. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06686-00 Demandante: Derian Eliud Barrios Arias Acción de tutela Finalmente, para la Sala tampoco existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad, dado que el accionante no cumplió con los requisitos que establece el Decreto 1791 de 2000, por lo que la diferencia de trato tiene una justificación constitucional.
Por lo expuesto, el problema jurídico se resolverá en confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí apuestas, en el sentido en que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000; así mismo, se advierte que en consideración a la facultad discrecional que le asiste al Ejecutivo no se advierte obligación de ascender a todos los miembros de las Fuerzas Militares por el hecho de tener una excelente hoja de vida, esta potestad obedece a las necesidades del servicio; además, la hoja de vida sin llamados de atención en el ejercicio del cargo no es prueba suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta al no emitir un concepto favorable para el ascenso a un grado superior, y finalmente, el demandante no aportó prueba adicional de las cuales se pueda deducir la falsa motivación y la desviación de poder alegadas.” (Subraya de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) De igual manera, en dicha decisión el tribunal explicó las razones por las cuales consideraba que la falta disciplinaria cometida por el demandante constituía razón suficiente para que mediante Acta 029 del 26 de noviembre de 2014 no se recomendara su ascenso.
Al respecto señaló: “En este punto, en días previos a emitir el acta No. 029 ADEHU- GRUAS 2.25 del 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual no se recomendó el ascenso del señor Derian Eliud Barrios Arias al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional (folios 10-231 medio magnético pd, C.1), el actor incurrió en un hecho con relevancia disciplinaria, los cuales si bien no se materializaron en su momento con la respectiva sanción, fue razón suficiente para emitir concepto desfavorable para el ascenso.
Circunstancia que hoy en día se halla materializada y prevista en el Decreto 2189 del 11 de noviembre de 2015, en el cual se advierte que el Ministerio de Defensa de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción al actor, con su consecuente destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años (folio 182- 231 medio magnético pdf).
En ese orden, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa consideró que las condiciones personales y profesionales del actor en aquella oportunidad no fueron suficientes para garantizar su confianza y así poder ascender al actor al grado superior. Además, contrario a lo expuesto por el recurrente, conforme lo dispuso la jurisprudencia, el hecho de que el profesional tenga una excelente hoja de vida, no le genera por si sola un fuero de estabilidad que pueda limitar la potestad discrecional, mucho menos que constituyan prueba de las causales de nulidad invocadas.” (Subraya de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06686-00 Demandante: Derian Eliud Barrios Arias Acción de tutela que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si al señor Derian Eliud Barrios Arias le asistía el derecho de ascenso al grado de teniente coronel, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario.
En la acción de tutela se indicó: “En la demanda se probó y así se determinó en las sentencias, que yo cumplí todos los requisitos para ascender al grado de Teniente Coronel, a excepción del concepto favorable de la Junta; visto bueno o lo que tiene que ver con el hecho que de acuerdo al Decreto 1791 de 2000, el ascenso del personal Uniformado de la Policía Nacional es una potestad discrecional del Ejecutivo, ello es cierto, sin embargo, lo que no observaron los señores jueces en el proceso es que yo había sido evaluado y obtenido el concepto favorable para ascenso el año anterior al momento en que me fue estudiada mi trayectoria Institucional, evaluación que supere (sic) y por lo tanto como existían vacantes para ascender grado de Teniente Coronel, las Juntas me otorgaron el concepto favorable para el ascenso, razón por la que concurse, aprobé el concurso, realicé el curso de academia durante un año que se prolonga, también presenté y aprobé los exámenes físicos y sicológicos para ascender a dicho Grado, por lo tanto ya tenía el derecho de ascenso, sin embargo la Junta Asesora de la Policía Nacional ante el Ministerio de Defensa de forma arbitraria y caprichosa emitió una nueva evaluación en la que del curso solo fui sometido a la evaluación y en ésta segunda oportunidad no conceptuaron favorablemente mi ascenso.
Éste último proceder de la Junta fue arbitrario, caprichoso y contrario a la Ley puesto que no podía ser sometido a una nueva evaluación, más cuando ésta se realizó únicamente para mí y no para la totalidad del curso que ascendíamos, por eso se me vulneró el debido proceso y mi derecho a la igualdad, al haber incurrido en desviación de pode (…) Aunado a lo anterior y más grave aún, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal al resolver el recurso de apelación incurrió en una grave violación al principio de presunción de inocencia y en un claro prejuzgamiento, al considerar de manera absurda que como incurrí en un hecho de relevancia disciplinaria que tuvo en cuenta la junta para no otorgar mi concepto favorable para el ascenso, y que si bien la sanción no fue impuesta en ese momento, si fue impuesta de manera posterior al retiro en el año 2015; dicha consideración desde todo punto de vista vulnera mis derechos fundamentales Constitucionales, como el principio de presunción de inocencia inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, el cual prescribe que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.”.
Ello por cuanto al momento en que la Junta me evaluó nuevamente y expidió un nuevo concepto contrario al anterior, concepto desfavorable en ésta segunda oportunidad, la investigación por los supuestos hechos en mi contra se encontraba en trámite, no se había proferido ni siquiera pliego de cargos en mi contra, menos sentencia de primera instancia. (…) Además, el Tribunal en la Sentencia impugnada da a entender que como la Policía definió mi situación jurídica al haberme retirado por la facultad discrecional, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, ello daría a entender que ya no me pueden ascender por cuanto el ascenso es para los miembros en servicio activo; consideración que igual viola el debido proceso por cuanto, en primer lugar, inicie la demanda de nulidad y 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06686-00 Demandante: Derian Eliud Barrios Arias Acción de tutela restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que niega mi ascenso dentro de los términos legales contemplados en la ley 1437 de 2011; en segundo lugar, el medio de control es procedente; como tercera medida, lo que se buscó con la demanda.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no podía emitir un concepto desfavorable de ascenso con base en una presunta falta disciplinaria que apenas se encontraba en investigación, pues el señor Barrios Arias cumplía con todos los requisitos para ascender al siguiente grado. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela analizó el argumento relacionado con los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 para los ascensos en el régimen de carrera especial de la Policía Nacional y concluyó que el demandante no cumplía con la totalidad, por lo que la junta no desbordó la potestad discrecional que le asistía, aunado a que las condiciones personales y profesionales del señor Barrios Arias no fueron suficientes para garantizar su confianza y así poder ascender al grado superior, de donde se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06686-00 Demandante: Derian Eliud Barrios Arias Acción de tutela F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.