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25000233700020170150201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-18

Radicación interna: 27903 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Compañia De Desarrollo Aeropuerto Eldorado S A Coda S A·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano -Idu-

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01502-01 (27903) Demandante: Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. CODAD S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01502-01 (27903) Demandante: Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. CODAD S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Temas: Valorización. Norma anulada.

Pérdida de fuerza ejecutoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución nº.3131 de 01 de marzo de 2016, proferida por la Subdirección Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por OPAIN S.A contra la Resolución nº.106563 del 09 de diciembre de 2014 y se vincula a CODAD S.A como sujeto pasivo de la contribución por valorización por beneficio local del Acuerdo 398 de 2009, respecto de las unidades prediales que se indican en el acto; y la Resolución nº.001577 del 31 de marzo de 2017 proferida por la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárese que la compañía actora no tiene deuda con el IDU por concepto de contribución de valorización por beneficio local, respecto de los inmuebles y periodos determinados en las resoluciones afectas de nulidad. Tercero: negar las demás pretensiones. Cuarto: no se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)

ANTECEDENTES Actuación administrativa Por Resolución VA 016 del 29 de octubre de 20102, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) asignó la contribución de valorización a cargo de la Aeronáutica Civil (Aerocivil) para la financiación de las obras en la zona de influencia 2 del grupo I, conforme con el artículo 9 del Acuerdo Distrital 398 de 2009.

Con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 20143 mediante la cual esta Sección declaró la nulidad del artículo 9 del Acuerdo Distrital 398 de 2009, la demandada profirió la Resolución 106563 del 09 de diciembre de 2014, con la cual reasignó en Opain S.A. la 1 SAMAI Tribunal, Índice 48, «22_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 48.» 2 Modificada por la Resolución 49033 del 10 de diciembre de 2010, confirmada por la Resolución 49555 del 29 de agosto de 2011. 3 Exp. 18661, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2017-01502-01 (27903) Demandante: Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. CODAD S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contribución de valorización inicialmente asignada a la Aerocivil. Mediante la Resolución 3131 del 01 de marzo de 2016, el IDU efectuó la asignación de la contribución de valorización por beneficio local4 en cabeza de Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. (CODAD), considerado que esta compañía suscribió con la Aerocivil el contrato de concesión 0110-OP del 18 de julio de 1995 -para la construcción de la Pista II y el mantenimiento de las Pistas I y II (obras definidas) del Aeropuerto El Dorado-.

El acto anterior fue confirmado en reconsideración por la Resolución 1577 del 31 de marzo de 2017, notificada mediante edicto desfijado el 07 de junio de 2017, que la actora estimó extemporánea y, por ello, el 01 de agosto de 2017, en ejercicio del derecho de petición, solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, negado por la Resolución 4295 del 22 de agosto de 2017.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones5: 3.1. Pretensiones principales 3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3131 del primero de marzo de 2016 por medio de la cual, la Subdirectora General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano resolvió un Recurso de Reconsideración interpuesto por la compañía OPAIN en la que se vincula a CODAD como sujeto pasivo de la contribución por valorización por beneficio local contenida en el Acuerdo 398 de 2009 respecto de las unidades prediales aeroportuarias (pistas I y II) del Aeropuerto el Dorado; y 3.1.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001577 del 31 de marzo de 2017 por medio de la cual, la Subdirectora General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano resolvió un Recurso de Reconsideración interpuesto por CODAD en contra de la Resolución 3131 del primero de marzo de 2016 confirmado los numerales 560181, 560155, 560159, 560164, 560166, 560168, 560172, 560176, 560187, 560193, 560199 y 560208 que asignaron la contribución por valorización por beneficio local contenido en el Acuerdo 398 de 2009 respecto de las unidades prediales aeroportuarias (pistas l y II) del Aeropuerto el Dorado. 3.1.3.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 04295 del 22 de agosto de 2017 por medio de la cual, la Subdirectora General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano resolvió de manera negativa el reconocimiento de la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo solicitado por CODAD respecto de la notificación extemporánea de la Resolución No. 001577 del 31 de marzo de 2017 de acuerdo con las normas de procedimiento tributario comprendidas tanto en el Estatuto Tributario Nacional como en las del Distrito Capital. 3.2.

Pretensiones subsidiarias Como consecuencia de las pretensiones principales y a título de restablecimiento del derecho, se solicita: 3.2.1. Que, el IDU perdió competencia para resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 3131 del primero de marzo de 2016, toda vez que, con ocasión del principio de inescindibilidad o conglobamento que exige que las decisiones de las autoridades administrativas (en este caso, las del IDU) deban aplicarse de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo del acto, la vinculación de mi representada en la Resolución 3131 de 2016 en la que se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por un tercero (OPAIN), es una vinculación que está revestida de una nulidad estructural, pues en el evento que se declare nula la Resolución 3131 del año 2016 4 En relación con los inmuebles identificados con Chip 560155, 560159, 560164, 560166, 560168, 560172, 560176, 560181, 560187, 560193, 560199 y 560208. 5 SAMAI CE, Índice 2, «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL.(.pdf) NroActua 2.» Radicado: 25000-23-37-000-2017-01502-01 (27903) Demandante: Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. CODAD S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 producto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por OPAIN en contra de dicha resolución, es claro que el IDU perdería competencia para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por CODAD contra la Resolución del primero de marzo de 2016. 3.2.2.

Que, como consecuencia de la inactividad de la parte demandada en notificar oportuna y debidamente la Resolución 001577 del 31 de marzo de 2017 que dio por agotada la vía gubernativa, se configuró el silencio administrativo positivo a favor de mi representada y, por ende, se declare que el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 3131 del primero de marzo de 2016 fue resuelto de manera favorable a las peticiones en éste incoadas por CODAD.

Lo anterior, toda vez que la Resolución 001577 del 31 de marzo de 2017 se comunicó de manera extemporánea, considerando que el acto debió notificarse antes del 24 de mayo del año 2017, tal y como se explica en esta demanda. Sin embargo, la notificación fue realizada por fuera de los términos establecidos en la Ley, esto es, a través del Edicto No. 1414 que fue fijado el día 24 de mayo de 2017 y desfijado el día 07 de junio del presente año. 3.2.3.

Que, en virtud de los literales precedentes, se declare que mi representada no tiene, bajo los términos de los actos demandados, deuda alguna con el Instituto de Desarrollo urbano por concepto de la asignación de la contribución de valorización por beneficio local del Acuerdo 398 de 2009. 3.2.4. Que se restablezcan los derechos vulnerados a CODAD mediante los actos administrativos anulados a los que se refieren las pretensiones principales y subsidiarias antes mencionadas. 3.2.5.

Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a CODAD la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados a CODAD en la cuantía que sea determinada en el presente proceso. 3.2.6. Que se condene al Distrito Capital a pagar las costas y agencias del presente proceso 3.2.7. En el evento de no acceder a las pretensiones principales, se solicita que no se condene en costas a CODAD, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso mi representada ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales al igual que con lealtad procesal.

Invocó como normas violadas los artículos 2, 13, 23, 29, 83, 150, 209 y 338 de la Constitución; 25 del Código Civil; 176 del CGP (Código General del Proceso); 3, 9, 35, 36, 43, 45, 87, 94, 95 y 308 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); 683, 730, 732, 733, 734, 742 y 779 del ET (Estatuto Tributario); 54 de la Ley 1430 de 2010; 23 de la Ley 1450 de 2011; 2, 54, 71 y 75 del Acuerdo 7 de 1987; así como los Acuerdos 15 de 2007 y 16 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación: Se configuró el silencio positivo porque la resolución que decidió el recurso de reconsideración6 contra el acto que asignó a CODAD la contribución de valorización7 debió notificarse el 24 de mayo de 2017, pero ocurrió el 07 de junio de 2017.

Eso, porque con el acta de inspección tributaria finalizó dicha diligencia y a partir de ese momento se reanudó el término para decidir y notificar el recurso de reconsideración, no como lo aduce el IDU, desde la fecha en que los funcionarios de la misma entidad emitieron concepto técnico, el cual no es más que un acto de trámite8. Los actos acusados fueron proferidos sin competencia, cuando ya estaban ejecutoriados los que asignaron la misma contribución a la Aerocivil9, siendo improcedente una segunda determinación. La modificación del acto de liquidación fue extemporánea, pues debió realizarse en el año siguiente a su expedición -artículo 54 del Acuerdo 7 de 1987-.

Incluso fue extemporánea la notificación de la referida modificación, pues el artículo 74 ibidem 6 1577 del 31 de marzo de 2017. 7 3131 del 10 de marzo de 2016. 8 Esta misma situación acaeció con el tercero OPAIN S.A. 9 Las resoluciones VA 016 del 29 de octubre de 2010, 49033 del 10 de diciembre de 2010 y 44555 del 29 de agosto de 2011.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01502-01 (27903) Demandante: Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. CODAD S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispone al efecto un plazo de cinco años siguientes a la emisión de la liquidación, el cual estaba superado para cuando se vinculó a CODAD como sujeto pasivo de la contribución mediante la Resolución 3131 del 01 de marzo de 2016.

En la sentencia de nulidad del artículo 9 del Acuerdo 398 de 200910 no se definió que los concesionarios eran sujetos pasivos, solamente se especificó que el Concejo Distrital es quien debe designar el sujeto pasivo de la contribución, determinación que debe estar fundada en la tenencia y explotación de los bienes gravados. Así las cosas, CODAD nunca fue sujeto pasivo de esa contribución comoquiera que el referido concejo no ha hecho tal designación, con lo cual los actos acusados incurrieron en falsa motivación. Los actos acusados vulneraron el debido proceso de la actora, puesto que le fue asignada la contribución por valorización del Acuerdo 398 de 2009, con base en el acto que finiquitó la discusión sobre la resolución11 que determinó el citado tributo para un tercero -OPAIN S.A.-, sin involucrar a CODAD, pretermitiéndose los actos de determinación oficial que debían tener lugar en relación con la aquí demandante.

Son nulos los actos acusados porque además de haberse expedido sin competencia del IDU, adolecen de falta de motivación e indebida valoración probatoria. Lo primero porque, aun cuando la demandada estaba en la obligación de sustentar fáctica y jurídicamente que la actora cumplía los supuestos para ser sujeto pasivo de la obligación tributaria, no hace referencia a los argumentos y pruebas que CODAD presentó a fin de desvirtuar tal sujeción. Lo segundo, porque el IDU no estudió el clausulado del contrato de concesión de mantenimiento, ni dio relevancia al laudo arbitral, pruebas que demuestran la ausencia de tenencia y explotación económica de los inmuebles, condiciones requeridas para la estructuración de la calidad de sujeto pasivo del tributo.

Hubo desviación de poder y usurpación de funciones al determinar el sujeto pasivo de la contribución por valorización, pues el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 eliminó la limitación de gravar los aeropuertos y autorizó al Concejo Distrital para establecer sujetos pasivos que antes estaban excluidos, sin disponer que las concesionarias estaban gravadas.

Y porque como el método de liquidación de la contribución obliga tener en cuenta las características de los inmuebles, la contribución debe liquidarse únicamente sobre el terreno que explota el contribuyente y no de manera absoluta. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones12 y propuso excepciones de mérito dirigidas a afirmar la juridicidad de los actos demandados.

Al efecto señaló que los mismos se expidieron al amparo de las atribuciones y funciones del IDU, conforme con la normativa aplicable, estuvieron motivados, fueron oportuna y debidamente notificados -sin que se hubiera configurado silencio positivo pues la respuesta al recurso de reconsideración fue oportuna teniendo en cuenta la suspensión por la inspección tributaria- y en la actuación se garantizó el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso.

El IDU no perdió competencia para asignar la contribución de valorización, pues una fue la asignación efectuada al tercero -OPAIN S.A.- en la Resolución 3131 de 2016, y otra, la practicada en esa misma resolución a CODAD. 10 Sentencia del 11 de junio de 2014 (exp. 18661, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) 11 106563 del 09 de diciembre de 2014. 12 SAMAI CE, Índice 2, «5_5_250002337000201701502012EXPEDIENTEDIGIC0220230808153432.» Radicado: 25000-23-37-000-2017-01502-01 (27903) Demandante: Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. CODAD S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La concesión conlleva la realización del hecho generador pues los bienes se dejan a disposición del concesionario, quien ostenta su tenencia para explotarlos económicamente.

Así, la nulidad del artículo 9 del Acuerdo 398 de 2009 surtió efectos para la Aerocivil, lo que habilitó a la demandada para asignarle a la actora la contribución por valorización inicialmente determinada a la Aerocivil, sin que hubiera cosa juzgada. Los actos demandados no adolecen de falsa motivación, pues con ellos el IDU no pretendió modificar el sujeto pasivo, sino precisar las características de los predios sobre los que recae el hecho generador de la contribución por valorización13.

Sentencia apelada El tribunal anuló los actos acusados sin condenar en costas14. Adujo que no operó el alegado silencio administrativo positivo porque el IDU dio respuesta oportuna al recurso de reconsideración de CODAD, considerado que el informe técnico de los predios se practicó en el marco de la inspección tributaria15. Y que no se puede predicar cosa juzgada, en tanto no se refiere otro proceso tomado con identidad de partes, objeto y causa.

Consideró que los actos demandados perdieron fuerza ejecutoria al desaparecer su fundamento legal, toda vez que el artículo 9 del Acuerdo Distrital 398 de 2009 fue anulado por el Consejo de Estado16. Además, se violó el debido proceso de la actora porque la actuación del IDU para imponer el pago de la contribución por valorización a CODAD, partió de actos administrativos expedidos de forma irregular, no inició un proceso de fiscalización independiente y optó por modificar unos actos que habían perdido fuerza ejecutoria y devenían inmodificables.

No le dio prosperidad a la pretensión de indemnización, pues no se concretaron ni probaron los aducidos perjuicios patrimoniales. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal17, a cuyo efecto indicó que no vulneró el debido proceso pues su actuación se ciñó al cumplimiento de ese principio, así como de la normativa aplicable -a la cual refirió-, garantizando el ejercicio del derecho de defensa de la demandante.

Explicó que, si bien la sentencia del 11 de junio de 201418 anuló el artículo 9 del Acuerdo Distrital 398 de 2009, no limitó su potestad para reasignar el monto de la contribución por la valorización de los inmuebles en el área de influencia del plan de obras, pues la facultad para determinar el tributo estaba prevista en el artículo 11 ibidem.

Planteó que dicha sentencia no desconoció su competencia para identificar al sujeto pasivo de la contribución en relación con los inmuebles ubicados en el aeropuerto El Dorado y que se encuentran concesionados, como ocurre con la actora, en cuanto detenta la tenencia y explotación económica de los predios. 13 Argumentación soporte de las excepciones de mérito: legalidad; ausencia de elementos que desvirtúen la legalidad de los actos administrativos; explotación económica del bien concesionado; y exigibilidad de la acción de cobro de la contribución por valorización. 14 SAMAI Tribunal, índice 48, «22_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 48.» 15 El recurso de reconsideración se interpuso el 16 de mayo de 2016.

La inspección tributaria suspendió el término desde el 21 de julio hasta el 02 de septiembre de 2016. Al reanudarse el término el 03 de septiembre de 2017, se extendió hasta el 28 de junio de 2017. El IDU expidió la Resolución 1577 del 31 de marzo de 2017, notificada el 08 de junio de 2017. 16 Sentencia del 11 de junio de 2014 (exp. 18661, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) 17 SAMAI Tribunal, Índice 54, «29_RECIBEMEMORIALES_12ULTIMORECURSOA(.pdf) NroActua 54.» 18 Exp. 18661 CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) Radicado: 25000-23-37-000-2017-01502-01 (27903) Demandante: Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. CODAD S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pronunciamientos finales La demandante19 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y censuró que la entidad apelante pretenda la validez de la modificación del sujeto pasivo de los actos, cuando los mismos ya habían perdido fuerza ejecutoria, sin que sea posible revivirlos a través de tal modificación. La demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación20.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia21 que anuló los actos acusados, por cuanto, en línea con tal providencia, la pérdida de fuerza ejecutoria conlleva expedición irregular y vulneración del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados, sin condenar en costas.

En concreto corresponde establecer si la juridicidad de esos actos en los que la demandada fijó la contribución de valorización a cargo de la actora como concesionaria de inmuebles de infraestructura aeroportuaria en la zona de influencia del plan de obras se vio afectada por la declaratoria de nulidad del artículo 9 del Acuerdo 398 de 2009 decidida por esta judicatura.

Para la entidad apelante, el fallo proferido por esta Sección el 11 de junio de 201422, que declaró la nulidad del mencionado artículo, relativo a la sujeción al tributo de los inmuebles que componen la infraestructura aeroportuaria del Distrito Capital, no impedía que reasignara a cargo de la actora el monto de la contribución por la valorización de los inmuebles de los que esta era concesionaria y sobre los cuales inicialmente se había liquidado el tributo teniendo como sujeto pasivo a la Aeronáutica Civil, pues la potestad para hacerlo estaba conferida en el artículo 11 ibidem.

Análisis del caso concreto 2- De cara al objeto de la litis, se debe definir el efecto de la citada sentencia frente a los actos demandados, específicamente si conllevó el decaimiento de los mismos. Sobre la materia, la Sección23 tiene establecido como criterio de decisión que, la anulación del acto administrativo de carácter general que sirve de fundamento al acto administrativo de contenido particular surte efectos inmediatos en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, entendidas como aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el correspondiente fallo de nulidad24. 19 SAMAI CE, Índice 12. 20 SAMAI CE, Índice 11. 21 SAMAI CE, Índice 13. 22 (exp. 18661, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) 23 Sentencias del 23 de julio de 2009, (exp. 16404, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 11 de marzo de 2010, (exp. 17617, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia); del 03 de marzo, del 16 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012, (exps. 17741, 17922 y 18227, CP. William Giraldo Giraldo), entre otras. 24 Sentencia del 18 de julio de 2019 (exp. 22808, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez) Radicado: 25000-23-37-000-2017-01502-01 (27903) Demandante: Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. CODAD S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, la normal eficacia de un acto administrativo, expedido válidamente, puede sufrir alteraciones a causa de situaciones sobrevinientes que conlleven la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho.

Es el caso de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta una decisión administrativa de contenido individual. Lo anterior está previsto en el artículo 91 del CPACA, al disponer que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la precisión que pierden fuerza ejecutoria, entre otras circunstancias, si desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho25. 3- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) El Concejo Distrital emitió el Acuerdo 180 de 2005, que autorizó el cobro de contribución de valorización por beneficio local para la realización de un plan de obras.

(ii) La referida normativa fue modificada por el Acuerdo 398 de 2009, en cuyo artículo 9 dispuso que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil estaría sujeta al mencionado tributo en lo que corresponde a «los bienes inmuebles que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria, esto es los bienes fiscales y los de uso público que se encuentren concesionados o privatizados» que resultaran beneficiados por las obras públicas contempladas en el Acuerdo 180 de 2005.

(iii) Con fundamento en el artículo 9 del Acuerdo 398 de 2009, el IDU expidió la Resolución VA 016 del 29 de octubre de 2010, que asignó a la Aeronáutica Civil la contribución de valorización por el beneficio local obtenido por los bienes raíces que conforman la infraestructura aeroportuaria del Aeropuerto El Dorado. (iv) El Consejo de Estado anuló el artículo 9 del Acuerdo 398 de 2009 en la sentencia del 11 de junio de 201426 al juzgar que la Aeronáutica Civil no obtiene ningún beneficio económico de la valorización de los bienes que son parte de la infraestructura del aeropuerto, en calidad de concedente del contrato de concesión del Aeropuerto El Dorado; y mencionó, sin perjuicio de la nulidad declarada, que la situación era diferente en el caso de los concesionarios que adquieren la calidad de tenedores, en los términos del artículo 775 del CC.

(v) La entidad demandada -IDU- modificó los actos en los que asignó a la Aerocivil la contribución de valorización para atribuirle la obligación a Opain S.A., como concesionaria de los inmuebles de la infraestructura aeroportuaria de El Dorado. Al efecto profirió la Resolución 106563 del 9 de diciembre de 2014 -por la cual sustituyó el sujeto pasivo designado en las Resoluciones VA 016 de 29 de octubre de 2010, 49033 del 10 de diciembre de 2010 (aclaratoria) y 49555 de 29 de agosto de 2011 (confirmatoria)-.

Así, los actos de asignación pasaron del sujeto pasivo Aerocivil a Opain S.A. (vi) Recurrida por Opain S.A. la Resolución 106563 del 2014, el IDU expidió la Resolución 3131 del 01 de marzo de 2016, en la que, además, de decidir el citado recurso, reasignó a CODAD S.A. -demandante en este caso- el cobro de la contribución respecto de los predios que integran las pistas I y II del Aeropuerto El Dorado, acto confirmado en reconsideración por la Resolución 1577 de 2017. 25 Sentencia de 30 de julio de 2020 (exp. 21577, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez) 26 (exp. 18661, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) Radicado: 25000-23-37-000-2017-01502-01 (27903) Demandante: Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. CODAD S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4- Lo expuesto lleva a concluir que los actos de asignación de la contribución por valorización que involucran a CODAD, objeto de esta demanda, son una extensión de la resolución de asignación de cobro primigenia emitida a cargo de la Aerocivil, pese a que el fundamento legal que la soportaba, esto es, el artículo 9 del Acuerdo 398 de 2009 desapareció del ordenamiento jurídico, con la citada sentencia de nulidad proferida por esta judicatura, con lo cual, perdieron fuerza ejecutoria y operó el decaimiento conforme con lo establecido en el artículo 91.2 del CPACA.

Se advierte que a la anterior conclusión llegó la Sala en reciente providencia, que confirmó la nulidad de los referidos actos de asignación de la contribución a Opain S.A.27, por lo que en esta oportunidad se reitera lo allí expresado. En efecto, lo aducido corresponde al criterio de decisión de la Sección expuesto en la sentencia del 07 de diciembre de 202328, que ahora se reitera, en el aludido caso con identidad fáctica y jurídica, cuyo acto originario fue la misma resolución de asignación de la contribución por valorización a la Aerocivil29.

En dicha providencia se expresó que: «… la Sala constata que, tal como se juzgó en la sentencia apelada, los actos administrativos proferidos para determinar la obligación tributaria a cargo de la actora (modificando los que con anterioridad habían establecido como sujeto pasivo del tributo a la Aeronáutica Civil) tuvieron como fundamento jurídico al artículo 9 del Acuerdo 398 de 2009; pese a que esa disposición había sido anulada por la sentencia del 11 de junio de 2014 (exp. 18661, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Por ende, adolecen de falsa motivación, dado que el fundamento de derecho invocado había sido expulsado del ordenamiento sin llegar a conservar de manera condicionada algunos de sus apartes. Adicionalmente, cabe observar que antes de que se profirieran los actos administrativos acusados, habían decaído aquellos que estos pretendían modificar, que eran los que fijaron la contribución de valorización a cargo de la Aeronáutica Civil, todo por cuenta de la decisión judicial que anuló la totalidad del contenido del artículo 9.° del Acuerdo 398 de 2009, que era el acto administrativo general que sirvió de base a los actos de contenido particular que fijaron el tributo atribuido a la Aeronáutica Civil (i.e. a las Resoluciones nros.

VA 016, del 29 de octubre de 2010, 49033, del 10 de diciembre de 2010, y 49555, del 29 de agosto de 2011). Por tanto, los actos demandados no tenían la virtualidad de modificar los actos que pretendían modificar, porque sobre estos había operado previamente el fenómeno del decaimiento contemplado en el artículo 91.2 del CPACA; menos aun cuando la sentencia que anuló la norma no estableció en la parte resolutiva ningún criterio de sujeción pasiva al tributo aplicable para los bienes raíces concesionados por entidades de derecho público.» (se destaca) De acuerdo con lo anterior, los actos administrativos acusados fueron expedidos de manera irregular y adolecen de falsa motivación, aunado a la vulneración del debido proceso30, razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia se establece, con fundamento en el artículo 91.2 del CPACA, que la nulidad del acto general conllevó el decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria del acto de asignación de la contribución de valorización y, por tanto, la expedición irregular y falsa motivación de los actos administrativos demandados. 27 Sentencia del 07 de diciembre de 2023 (exp. 26140, CP.

Wilson Ramos Girón) 28 Sentencia del 07 de diciembre de 2023 (exp. 26140, CP. Wilson Ramos Girón) 29 Resolución VA 016 de 29 de octubre de 2010. 30 Por expedición irregular de los actos sin trámite independiente frente a la actora, como lo señaló el tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01502-01 (27903) Demandante: Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. CODAD S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Costas 6- Por otra parte, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador