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76001233100020110116901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-20

Radicación interna: 68338 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Alfonso Heberto Velasco Prado·Demandado: Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Parques Nacionales Naturales De Colombia, Agencia Nacional De Tierras

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2011-01169-01 (68.338) Demandante: ALFONSO HEBERTO VELASCO PRADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: NIEGA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO Visto el informe secretarial que antecede el despacho (índice 53 SAMAI) advierte lo siguiente: 1) Mediante memorial de 18 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó prelación del asunto de la referencia en los siguientes términos: “En el caso resulta procedente la prelación de fallo pues: El reclamante tiene ochenta y tres (83) años de edad, es decir un adulto mayor, Tiene una afectación de salud, que genera un compromiso severo que amenaza en forma inminente su vida Por la edad y la condición económica no cuenta con los medios necesarios para su digna subsistencia Sólo en primera instancia el proceso tardó más de once (11) años” (índice 52 SAMAI). 2) Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone lo siguiente en punto al orden para dictar sentencia: “ARTÍCULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los 2 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01169-01 (68.338) Actor: Alfonso Heberto Velasco Prado Reparación directa – CCA asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden” (negrillas adicionales). 3) En consonancia con lo anterior, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, estableció los siguientes supuestos de prelación legal en los cuales es posible alterar el derecho al turno para dictar sentencia: “ARTÍCULO 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…).

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998” (se destaca). 4) Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial para los casos de indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud, no obstante, en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación. 5) Para este caso concreto, se advierte que el apoderado de la parte actora no allega algún soporte idóneo y suficiente que permita inferir razonablemente la configuración de alguno de los supuestos previstos legal y jurisprudencialmente para alterar el derecho al turno, razón por la cual se impone negar la solicitud de 16 de octubre de 2023. 3 Expediente: 76001-23-31-000-2011-01169-01 (68.338) Actor: Alfonso Heberto Velasco Prado Reparación directa – CCA R E S U E L V E: 1º) Deniégase la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2023 por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2º) Una vez ejecutoriada esta providencia y considerando que no hay más asuntos pendientes por resolver ingrésese el expediente al despacho para proferir sentencia con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022..