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41001233300020170004701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-22

Radicación interna: 6247-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nestor Orlando Silva Londoño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Sustitución pensional Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Néstor Orlando Silva Londoño presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 045339 del 30 de octubre de 2015, RDP 055815 del 28 de diciembre de 2015, y RDP 007175 del 18 de febrero de 2016, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes». 1 En adelante UGPP. 2 Samai, índice 3, expediente digital archivo ED_C01_01 DEMANDA(.pdf) NroActua 3. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la sustitución pensional; ii) la liquidación de la prestación desde el 14 de abril de 2014 hasta su inclusión en nómina de pensionados; iii) el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales; iv) el reajuste de la pensión de acuerdo con el IPC; v) el pago de intereses moratorios; vi) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Néstor Orlando Silva Londoño nació el 17 de mayo de 1978, sus padres son Constantino Silva y la causante Clara Inés Londoño de Silva. - El 27 de mayo de 1996 el demandante sufrió una herida con arma de fuego, provocada por personal militar, que le dejó como secuela un trauma raquimedular - paraplejia, por lo cual debe movilizarse en silla de ruedas con ayuda de otra persona. - Antes del accidente convivía con sus padres y dependía económicamente de ellos, pero desde su accidente requirió más ayuda por los gatos que generaron su estado de salud. - Clara Inés Londoño de Silva laboró como empleada pública en la Registraduría Nacional del Estado Civil del Huila, razón por la cual la Caja de Previsión Social4 le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 9540 del 7 de diciembre de 1992, reliquidada con la Resolución 44963 del 20 de diciembre de 1993. - La causante presentó «solicitud de traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1980», en la cual requirió que en caso de fallecimiento su pensión fuera sustituida a su esposo Constantino Silva y a su hijo Néstor Orlando Silva Londoño. - Clara Inés Londoño de Silva falleció el 14 de abril de 2014, en consecuencia, Constantino Silva presentó ante la UGPP la solicitud de sustitución pensional, la cual fue reconocida por la UGPP a través de la Resolución RDP 022256 del 18 de julio de 2014, en porcentaje del 100% a partir del 15 de abril de 2014. - El 31 de julio de 2015 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la 4 En adelante Cajanal 3 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño pensión de sobrevivientes ante la UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 045339 del 30 de octubre de 2015, por cuanto no aportó el dictamen de calificación de invalidez el cual era necesario para el estudio de la prestación solicitada. - La anterior decisión fue confirmada por la UGPP a través de las resoluciones RDP 055815 del 28 de diciembre de 2015 y RDP 007175 del 18 de febrero de 2016, mediante las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación, en las cuales consideró que no se había demostrado la dependencia económica, toda vez que en su declaración indicó que su estado civil era casado y que también dependía económicamente de su padre, por tanto, no de la causante. - Con los actos administrativos acusados la UGPP desconoció su situación de invalidez, la cual padece desde el 27 de mayo de 1996 y la dependencia económica de sus padres, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 25, 29, 42, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política, artículos 2 y 3 del CPACA. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5: Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, además desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-086 de 2009, según la cual, en casos excepcionales ha ordenado a la administración la sustitución pensional a favor de hijos que por causas ajenas no acreditaron los requisitos al momento del fallecimiento del progenitor.

El demandante tiene derecho a la sustitución pensional de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 porque se encuentra en situación de invalidez, lo cual acreditó en el trámite administrativo. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: 5 Samai, índice 3, expediente digital archivo ED_C01_01 DEMANDA(.pdf) NroActua 3. 6 Samai, índice 2, expediente digital archivo 034CONTESTACIONUNIDA(.PDF) NroActua 2. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño Los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con los presupuestos constitucionales y legales, además no se encuentran incursos en las causales establecidas en los artículos 137 y 138 del CPACA.

Aunado a lo anterior, fueron motivados y proferidos de acuerdo con la normatividad aplicable, por lo tanto, no tiene derecho a la sustitución pensional. Finalmente propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii) prescripción, iv) innominada o genérica, y v) falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión en sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: Cuando falleció la causante [14 de abril de 2014] el demandante tenía 36 años y se encontraba en situación de invalidez, puesto que de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez desde el 27 de mayo de 1996 perdió el 66.25% de su capacidad laboral, como consecuencia de un accidente con arma de fuego que le generó un trauma raquimedular; pero no fue un obstáculo para que contrajera matrimonio y para que se vinculara laboralmente en una entidad pública.

En la declaración extraproceso del demandante que aportó como prueba con la solicitud de sustitución pensional, manifestó que era casado y registró dos lugares de residencia; por lo tanto, una vez superada la adversidad logró construir un proyecto de vida independiente y autónomo, además conseguir los recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

Aunado a lo anterior, revisado el sistema integral de información de la protección social – SISPRO, se evidenció que Néstor Orlando Silva Londoño se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante desde el 1º de noviembre de 2015 en la EPS Sanitas. De otro lado, no se descarta que la madre del demandante atendiera algunos de sus requerimientos en razón de su situación de invalidez, pero no significa que 7 Samai Tribunal, índice 46, archivo 9_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 46. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño dependiera económicamente de ella.

Por tal razón, no acreditó el requisito previsto en el artículo 47.c de la Ley 100 de 1993. 1.4. El recurso de apelación Néstor Orlando Silva Londoño interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones8: El tribunal desconoció que hubiese acreditado los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues demostró: i) el estado de invalidez con fecha de estructuración el 27 de mayo de 1996, ii) la dependencia económica con la causante hasta el 24 de abril de 2014 cuando falleció y iii) su parentesco con Clara Inés Londoño de Silva.

El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la dependencia económica, además porque su estado civil era casado y recibía ayuda de su padre, pero no era necesario que se encontrara en completo abandono para el reconocimiento de la prestación, pues solo era necesario demostrar que los aportes de la causante eran de vital importancia para su sostenimiento en condiciones dignas, además una persona en situación de discapacidad puede contraer matrimonio, pues legalmente no está impedido, tampoco su cónyuge está obligada a asumir su carga económica.

Sobre la dependencia económica, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, CE-SUJ-SII 010-2018, SUJ-010- S2, expedida en el proceso con referencia 81001-23-33-000-2014-00012- 01(132115), se indicó: «[…] La Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 1996, al estudiar la exequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el requisito de dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consideró que esta exigencia es conducente y adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido, esto es, el de limitar y restringir el universo de padres con derecho a reclamar esa prestación, a fin de asegurar la estabilidad económica del sistema de seguridad social en pensiones.

Esto por cuanto el legislador eligió un sistema de aseguramiento del riesgo financiado por un fondo común y no en la acumulación de un capital que permita financiar una pensión, aspecto que se estudió en la sentencia C617 de 2001. En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.

No 8 Samai Tribunal, índice 51, archivo 12_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ACTOR_201704700APELACIO(.pdf) NroActua 51. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. […]» Además, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida en el expediente 05001-23-31-000- 2006-03456-01 (0448-2012), precisó que la dependencia económica es la subordinación a la cual está sujeta una persona respecto de otra en relación con su modus vivendi, dentro de la cual deberá observarse por parte del beneficiado, una conducta sensata acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación alguna.

De acuerdo con lo anterior, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia, respecto de lo cual la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias T-484 de 2018, C-066 de 2016, y T- 326 del 2013, en las que se amparan los derechos fundamentales de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual fue acreditado por el demandante.

Con las pruebas documentales y testimoniales se demostró que la causante proveía ayuda económica al demandante, sin la cual su nivel básico de vida se ha visto afectado, pues no cuenta con los medios financieros para cubrir sus necesidades básicas, y por su estado de invalidez no puede trabajar; asimismo acreditó que es hijo de la causante, la condición de invalidez se generó antes del fallecimiento de su progenitora, además por sus patologías y quebrantos de salud le han impedido ser productivo en cuanto a obtener recursos económicos, por lo tanto, tiene derecho a la sustitución pensional. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.9 9 Samai, índice 4. 7 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño 1.6.

El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto10 en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: Sobre el estado de invalidez de una persona el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, indica que «se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral».

Por lo anterior, el estado de invalidez debe ser calificado mediante dictamen, en el cual se determine el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de estructuración teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el Decreto 917 de 1999, que definen la invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y el trabajo habitual.

En cuanto a la dependencia económica, se logró evidenciar que Néstor Orlando Silva Londoño se encontraba casado, vinculado a una entidad pública y afiliado en el régimen contributivo en calidad de cotizante, desde el 1º de noviembre de 2015 y afiliado a la EPS Sanitas, por lo cual no acreditó que dependiera económicamente de su madre y, como consecuencia, no cumplió con el requisito del articulo 47.c de la Ley 100 de 1993. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a resolver ¿si Néstor Orlando Silva Londoño acreditó los requisitos previstos en el artículo 47.c de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación que percibió su progenitora Clara Inés Londoño de Silva? 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social que busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la 10 Samai, índice 10. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos11.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación12.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia T-564 de 2015. 9 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; «Expresión esto es, que no tienen ingresos adicionales declarada INEXEQUIBLE en la sentencia C-066/16 al considerar que la demostración de una dependencia económica sin ingresos adicionales del causante, sacrifica injustificadamente derechos de mayor entidad de sujetos de especial protección constitucional, como el derecho a la igualdad, el mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social, estableciendo una barrera de acceso para las personas en situación de discapacidad y con ello restringiendo el acceso a la pensión de sobrevivientes» d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 2.2.2.

Sobre las personas en situación de discapacidad La Constitución Política en el artículo 13 establece la condición económica como un criterio de protección especial para las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así: «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 10 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño Por lo anterior, en el artículo 13 de la Constitución Política se establecen unos directrices para todas las autoridades públicas, relacionados con el deber de adoptar las acciones y medidas que se requieran para lograr que la igualdad sea real y efectiva.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1031 del 13 de octubre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló sobre el compromiso del Estado con las personas en situación de discapacidad lo siguiente: «[…] De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.

En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representación, en el escenario político o social. […]» Es preciso señalar, que en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se establece que «se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.» Respecto del principio de libertad probatoria en el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la Corte Constitucional en sentencia T-373 del 23 de junio de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado precisó: «[…] De conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos “inválidos” si dependen económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

La misma norma señala que para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” El artículo 40 de esa normativa dispone que el estado de invalidez será determinado así: (i) por las empresas prestadoras de salud, las aseguradoras de riesgos laborales, o los fondos de pensiones, (ii) en caso de que haya discusión sobre la calificación, corresponderá a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional decidir el asunto, y (iii) si se apela la anterior decisión, resolverá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 11 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño Las instancias anteriores adoptarán sus decisiones de conformidad con el manual único para la calificación de invalidez vigente a su realización. Este manual es expedido por el Gobierno Nacional y debe contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Las normas antes citadas, deben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso administrativo. En efecto, aunque los artículos que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo en situación de discapacidad, señalan que es “inválido” quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que la autoridad administrativa admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes para demostrar la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración es anterior al fallecimiento del causante.

Así pues, si el hijo “inválido” ha sido declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, es decir, un juez ha determinado que sufre una afección o patología severa o profunda que impide que administre sus bienes; tal decisión judicial y las pruebas que sirvieron como fundamento para adoptar dicha sentencia, deberán ser aceptadas, valoradas y controvertidas por la autoridad administrativa que conozca del procedimiento y resuelva la solicitud. […]» Por lo anterior, el estado de invalidez debe ser calificado mediante dictamen en el cual se determine el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de estructuración teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 917 de 199913, que definen la invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y el trabajo habitual14.

Por lo anterior, el estado de invalidez debe ser calificado mediante el dictamen en el cual se determine el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de 13 ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN. El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-ley 1295 de 1994 y el 5o. de la Ley 361/97. 14 ARTÍCULO 2º.

DEFINICIONES DE INVALIDEZ, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, CAPACIDAD LABORAL Y TRABAJO HABITUAL. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social. 12 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño estructuración teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 917 de 199915, que definen la invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y el trabajo habitual16.

El Decreto 2463 de 2001 «por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez», en el artículo 9 señala los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, así: «ARTICULO 9º. Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. 1.

Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2.

Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.» En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-014 del 20 de enero de 2012 respecto del dictamen expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez, argumentó que es el soporte técnico mediante el cual se puede generar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y establecer la fecha de estructuración de la invalidez, soportado en un criterio técnico o médico, que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez17.

Ahora bien, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, señala que la «[…] [f]echa de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.» 2.3.

Caso concreto 13 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño En atención al objeto de la apelación, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Reconocimiento pensional a la causante y sustitución pensional al cónyuge - Clara Inés Londoño de Silva nació el 28 de octubre de 193717. - De acuerdo con el certificado laboral del 3 de enero de 199318, laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil del Huila desde el 1° de agosto de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1992, en los cargos de mecanógrafa I, secretaria auxiliar I, secretaria auxiliar, secretaria auxiliar I-13, secretaria II-14, secretaria 5140-10, secretaria 5140-11, secretaria 5140-06, secretaria 5140-07 y técnico administrativo provisional 4065-07. - Mediante Resolución 3112 de 1990, Cajanal, le reconoció la pensión de jubilación y a través de la Resolución 044963 del 20 de diciembre de 1993 reliquidó la prestación19. - Registro civil de matrimonio en el cual se indicó que Clara Inés Londoño de Silva y Constantino Silva contrajeron matrimonio católico el 19 de septiembre de 197320. - El 16 de enero de 2001 Clara Inés Londoño de Silva presentó ante Cajanal una solicitud21 de traspaso de pensión, en la cual «[…] designó a Constantino Silva (esposo) y Néstor Orlando Silva (hijo), para que en caso de mi muerte sean beneficiarios de la pensión que actualmente estoy gozando según Resolución 044963 del 20 de diciembre de 1993» (sic). - El 14 de abril de 2014 falleció Clara Inés Londoño de Silva, según consta en el registro civil de defunción 0866737122. 17 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), cédula de ciudadanía visible a folio 15. 18 Samai, índice 3, archivo ED_C01_CD2_FOLIO 109(.zip) NroActua 3, visible en pdf denominado 31-Certificado de información laboral-Causante. 19 Samai, índice 3, archivo ED_C01_CD2_FOLIO 109(.zip) NroActua 3, visibles en pdf denominados 25-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante y 36-Acto administrativo con Notificación-Causante. 20 Samai, índice 3, archivo ED_C01_CD2_FOLIO 109(.zip) NroActua 3, visible en pdf denominado 43-Registro Civil de Matrimonio-Conyuge. 21 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), cédula de ciudadanía visible a folio 21. 22 Índice 34 del aplicativo Samai, del radicado 66001-23-33-000-2018-00377-00 (página 40).

Certificado C03D107A2E99A42F 5137493F67D06C4D 7953AE551B230D12 41B6EC6A0494347F. 14 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño - La UGPP a través de la Resolución RDP 022256 del 18 de julio de 201423, resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LONDOÑO DE SILVA CLARA INES, a partir de 15 de abril de 2014 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: SILVA CONSTANTINO ya identificado(a), en calidad de cónyuge o compañera(o) con un porcentaje de 100.00 %.la pensión reconocida es de carácter vitalicio.» Sustitucional pensional del demandante - Néstor Orlando Silva Londoño nació el 17 de mayo de 197824. - Es hijo de Clara Inés Londoño de Silva, según registro civil de nacimiento25. - A través de declaración juramentada extrajuicio del 16 de julio de 201526, presentada ante la Notaría Primera de Neiva, manifestó que «[…] ten[ía] 37 años de edad, de estado civil casado, natural de Neiva (Huila), domiciliado en Neiva carrera 3w #34-36 barrio Santa Inés y calle 26 #9AW-05 torre B APT 103 Torres de la Camila.

SEGUNDO: Manifiesto que dependía económicamente de mi madre CLARA INÉS LONDOÑO DE SILVA quien en vida se identificó con la cédula de número 26406260 de Neiva y también dependo económicamente de mi padre CONSTANTINO SILVA identificado con la cédula de ciudadanía número 4873055 de Neiva, ya que tengo discapacidad parapléjica, a nivel T12 y me movilizo en silla de ruedas.». - Anarcila Salazar Collazos mediante declaración juramentada extrajuicio del 16 de julio de 201527, presentada ante la Notaría Primera de Neiva indicó que «[…] cono[cía] a NÉSTOR ORLANDO SILVA LONDOÑO identificado con la cédula de ciudadanía número 7707721 de Neiva, de toda la vida por amistad con su familia, quien tiene discapacidad parapléjica, a nivel T12, se moviliza en silla de ruedas y siempre ha dependido económicamente de sus padres CLARA INÉS LONDOÑO DE SILVA quien en vida se identificó con la cédula de número 26406260 de Neiva, y su papá CONSTANTINO SILVA identificado con la cédula de ciudadanía número 4873055 de Neiva.». 23 Samai, índice 3, archivo ED_C01_CD2_FOLIO 109(.zip) NroActua 3, pdf 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-29-2017-03-06_092329 24 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, visibles a folios 13 y 14. 25 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), visible a folio 14. 26 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), visible a folio 17. 27 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), visible a folio 18. 15 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño - Robinson Valencia Castillo mediante declaración juramentada extrajuicio del 16 de julio de 201528, presentada ante la Notaría Primera de Neiva afirmó que «[…] cono[cía] a NÉSTOR ORLANDO SILVA LONDOÑO identificado con la cédula de ciudadanía número 7707721 de Neiva, hace 18 años por motivo de estudios, por amistad con su familia, quien tiene discapacidad parapléjica, a nivel T12, se moviliza en silla de ruedas y siempre ha dependido económicamente de sus padres CLARA INÉS LONDOÑO DE SILVA quien en vida se identificó con la cédula de número 26406260 de Neiva, y su papá CONSTANTINO SILVA identificado con la cédula de ciudadanía número 4873055 de Neiva.». - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales29 del 14 de enero de 2012 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se realizó el primer reconocimiento médico legal de Néstor Orlando Silva Londoño, en el cual se registró: «[…] MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CIENTO VEINTE (120) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perdida funcional de miembros inferiores; perturbación funcional de órganos de la locomoción, genito urinario, digestivo, piel. Para valorar la discapacidad se debe remitir a la Junta Calificadora Regional de invalidez. […]». - Dictamen pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez30 del 18 de diciembre de 2015, en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que Néstor Orlando Silva Londoño tiene una pérdida de capacidad laboral del 66,25% por enfermedad de origen común. - Solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional presentada por el demandante31. - Mediante Resolución RDP 045339 del 30 de octubre de 201532, la UGPP le negó, en calidad de hijo invalido, el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento de Clara Inés Londoño de Silva, con los siguientes argumentos: «[…] Del estudio de los documentos aportados por el señor NÉSTOR ORLANDO SILVA LONDOÑO ya identificado, en calidad de hijo invalido, se puede establecer que no obra el dictamen de calificación de invalidez el cual debe contener de manera expresa la fecha de estructuración de la invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en copia autentica u original, expedido por la autoridad competente, toda vez que estos documentos son esenciales para el estudio de la prestación solicitada. 28 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), visible a folio 19. 29 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), visible a folio 23. 30 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), visible a folios 28 a 31. 31 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), visible a folios 25 y 26. 32 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), visible a folios 32 a 34. 16 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño Por tanto, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dicha prueba documental, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base para el reconocimiento de la prestación solicitada lo anterior al tenor de lo dispuesto en el Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. […] Que de conformidad con lo anteriormente expuesto y en vista que dichos documentos son indispensables para el estudio del reconocimiento de la prestación, no se accede a la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. […]» La decisión administrativa anterior fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 055815 del 28 de diciembre de 2015 y RDP 007175 del 18 de febrero de 201633 que resolvió el recurso de apelación en los siguientes términos: […] De todo lo anterior se puede concluir que NO se encuentra demostrada la dependencia económica, toda vez que en su declaración indica que su estado civil es casado y que también depende económicamente de su padre, por tanto, no dependía económicamente de la causante.

Que también por lo anteriormente manifestado, estamos frente al fenómeno jurídico de la EMANCIPACIÓN. […] Por lo tanto y con base en lo anteriormente establecido y lo dispuesto por la Jurisprudencia actual, podemos señalar que la obligación de subsistencia y dependencia económica del peticionario recae sobre su cónyuge, al tenor de lo señalado actualmente. […]» - En la audiencia de pruebas realizada el 17 de abril de 2018, el médico Henry Alberto Cortés Forero de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila sustentó el dictamen en el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral de Néstor Orlando Silva Londoño, en los siguientes términos: Es médico cirujano, especialista medicina del trabajo y miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, además ha ejercido su profesión por 47 años como médico laboral, fue docente en la Universidad Surcolombiana como médico de salud ocupacional, jefe de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, coordinador de salud ocupacional de la empresa Bavaria y actualmente es médico en carrera en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.[B1][KG2] 33 Samai, índice 3, archivo ED_C01_03 ANEXOS DE LA DEMANDA(.pdf), visible a folios 39 y 40. 17 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño El demandante fue valorado el 18 de diciembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para la época tenía 37 años y asistió de forma particular porque el 27 de mayo de 1996 sufrió herida por arma de fuego en región paravertebral que afectó el abdomen, requirió laparotomía para revisar qué órganos estaban comprometidos, presentó paraplejia y fue calificado «con deficiencia en la médula que le produjo una pérdida de la capacidad del 40%, las discapacidades que tiene que ver con la conducta, la comunicación, el cuidado personal si es capaz o no es capaz de cuidarse por sí solo, locomoción ósea si marcha o no marcha, disposición del cuerpo si puede estar sentado o de pie, la destreza y la situación eso nos da un porcentaje del 10%; y la minusvalía que tiene que ver con la orientación la independencia física, el desplazamiento que lo puede hacer si es a pie con muletas o es en silla de ruedas, la integración social y la parte económica más la edad nos da 16.25%, para un total de pérdida de capacidad laboral de 66.25%, con fecha de estructuración mayo 27 de 1996.» El soporte para proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral es la historia clínica y la valoración que se realiza al paciente, además si se requieren exámenes la junta puede solicitarlos.

En el caso del demandante no se evidenció la actividad que estaba desarrollando en el momento del accidente y la fecha de estructuración fue el 27 de mayo de 1996 cuando sufrió la herida por arma de fuego. Respecto de la posibilidad que tiene el demandante para realizar actividades laborales, señaló que una persona con paraplejia, es decir pérdida funcional de los miembros inferiores, queda sometido a silla de ruedas por el resto de su vida, pero puede laborar en determinadas actividades, no en las mismas que estaba trabajando, pero algún tipo de labor que pueda desempeñar, porque la función del brazo y la mano están normal. - En la audiencia de pruebas realizada el 24 de abril de 2018, fueron recibidos los testimonios de Anarcila Salazar Collazos y Robinson Valencia Castillo, quienes manifestaron lo siguiente: Anarcila Salazar Collazos manifestó que tiene 70 años de edad, su estado civil es viuda, reside en Neiva y es empleada; conoció a la familia del demandante porque fueron vecinos en el barrio Santa Inés en Neiva, la causante trabajó en la Registraduría de Neiva y cuando se pensionó se dedicó a atender a Néstor Orlando Silva Londoño. Conoció al demandante desde que nació, quien, según los comentarios que se hacían, sufrió un accidente por una bala perdida, cuando aún cursaba sus estudios de bachillerato. 18 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño No recuerda la fecha de fallecimiento de la causante, sin embargo, en el momento de su muerte el demandante convivía con sus padres y su manutención estaba a cargo de ellos.

Sobre la ocupación laboral del demandante, afirmó «que le digo yo se decía que un trabajito que una cosita, pero nunca ni el hermano tampoco, mejor dicho en ese sentido no creo poderle decir si o no porque nunca vimos». Robinson Valencia Castillo indicó que tiene 39 años de edad, reside en Bogotá, de profesión abogado y es servidor público, su estado civil es unión libre.

Conoce al demandante porque estudiaron en la mima universidad y recuerda que sus padres son Constantino Silva y la causante Clara Inés Londoño de Silva. Con anterioridad al accidente del demandante, era estudiante universitario. En la época en que se conocieron en la universidad, su padre era maestro de música «al parecer de la filarmónica» y su mamá era funcionaria de la registraduría, quien ya percibía la pensión de jubilación. No recuerda la fecha del accidente, pero la causa de la lesión fue por un incidente ocurrido con personal uniformado del ejército quienes le dispararon; además fungió como su apoderado en una reclamación que formuló ante la Unidad de Víctimas, sin embargo, no recibió ninguna indemnización económica por no ser víctima del conflicto armado.

Desde que lo conoce y hasta el fallecimiento de la causante, su manutención estuvo a cargo de sus padres, con quienes convivía. Actualmente Néstor Orlando Silva Londoño está vinculado laboralmente con la Electrificadora del Huila «como auxiliar lo cual le consta de oídas y no es que gane mucho», pero no sabe desde qué fecha se encuentra trabajando.

Por la condición de discapacidad del demandante sus gastos son mayores, y «doña Clara y don Tino le ayudaban económicamente eso siempre fue un motivo de recocha en algún momento que uno decía que no hacía sino esperar a que llegara la pensión para que él pudiera tener solvencia económica y siempre fue así siempre ha sido así hasta el momento que yo sé que él es muy allegado con el papá y el papá es quien de pronto le está generado algún soporte económico». 2.3.1.

Análisis sustancial En la sentencia proferida en el trámite de primera instancia, se argumentó que cuando falleció la causante [14 de abril de 2014] el demandante tenía 36 años y se encontraba en situación de invalidez, porque de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez desde el 27 de mayo 19 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño de 1996 perdió el 66.25% de su capacidad laboral, como consecuencia de un accidente con arma de fuego que le generó un trauma raquimedular; sin embargo, no fue un obstáculo para que contrajera matrimonio y se vinculara laboralmente en una entidad pública.

Por lo tanto, el demandante no acreditó el requisito del artículo 47.c de la Ley 100 de 1993. En el recurso de apelación el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues demostró su estado de invalidez con antelación al fallecimiento de su progenitora, además dependía económicamente de la causante, sin la cual su nivel básico de vida se ha visto afectado, puesto que por su situación de invalidez no puede trabajar.

La Sala observa que la situación fáctica planteada en el presente asunto, debe ser analizada de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 47.c de la Ley 100 de 199334, en el cual se señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.» Es preciso señalar que Cajanal reconoció a la causante pensión de jubilación mediante la Resolución 3112 de 1990, la cual fue sustituida por la UGPP a través de la Resolución RDP 022256 del 18 de julio de 2014, a Constantino Silva en calidad de cónyuge con un porcentaje de 100%.

De acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso se encuentra acreditado que Néstor Orlando Silva Londoño i) tiene 46 años de edad, ii) su progenitora, Clara Inés Londoño de Silva era beneficiaria de una pensión de jubilación, quien falleció el 14 de abril de 2014, y iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral de 66,25% por enfermedad de origen común. En el dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del 18 de diciembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que el demandante padece un trauma raquimedular, que le generó las siguientes secuelas: deficiencia (40.00), discapacidad (10.00), minusvalía (16.25), 34 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 20 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño y una pérdida de la capacidad laboral del 66.25%, con calificación de origen común y fecha de estructuración del 27 de mayo de 1996.

En la audiencia de pruebas el médico designado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para argumentar el dictamen pericial reiteró los porcentajes de las secuelas y la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y aclaró que el demandante tuvo una pérdida funcional de los miembros inferiores por lo cual quedó sometido a una silla de ruedas, pero puede laborar en determinadas actividades, puesto que la función del brazo y la mano están normal.

De las declaraciones extraproceso se evidencia que el estado civil del demandante es casado y reside en dos direcciones, situación por lo cual el tribunal indicó que su condición de invalidez no fue impedimento para formar un proyecto de vida, respecto de lo cual es necesario destacar que la Corte Constitucional en la sentencia T-577 de 2010 expresó: «[…] En primer lugar, no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez.

Tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado.

Quiero ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.» Así las cosas, si bien el demandante contrajo matrimonio, esta situación no lo hace perder su calidad de hijo en condición de invalidez, tampoco la libertad de desarrollar su vida de la forma en que lo considere pertinente.

Cabe destacar de las pruebas documentales y testimoniales que Néstor Orlando Silva Londoño fue sustentado económicamente por sus padres y convivía con ellos en el momento del deceso de su progenitora, no obstante, está vinculado 21 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño laboralmente en la Electrificadora del Huila, donde desempeña un cargo de auxiliar, y recibe un ingreso permanente.

Aunado a lo anterior del sistema integral de información de la protección social35, se evidencia que el demandante se encuentra afiliado en salud [cotizante, activo desde el 1° de noviembre de 2015], pensiones [cotizante, activo desde el 1° de julio de 2017], riesgos laborales [activo desde el 28 de enero de 2023], labora en Neiva y se encuentra afiliado a la caja de compensación familiar del Huila [activo desde el 3 de noviembre de 2005, como trabajador afiliado dependiente].

Sobre la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 3 de junio de 2021 proferida en el expediente 13001-23-30-000-2013-00547-01 (3020-15), señaló que: «[…] esta Sección en sentencia del 11 de abril de 2002, dentro del radicado interno No. 2361, se refirió a la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, no como la carencia de recursos económicos, sino que “(…) debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.” Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas. […] De acuerdo con lo anterior, como la pretensión del demandante es el reconocimiento de la sustitución pensional, se tiene que no es procedente pues si bien requirió de la protección económica de su progenitora para su subsistencia, lo cual se mantuvo hasta el fallecimiento de la pensionada; tal situación se superó porque se demostró que se encuentra laboralmente activo, lo que le permite mantenerse en condiciones dignas, por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 35 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 22 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.36 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. 3. Renuncia al poder y reconocimiento de personería Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía 31.578.572 expedida en Cali y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó memorial37 en el cual manifestó su renuncia al poder otorgado, en atención al retiro de la UGPP, y adjuntó la comunicación realizada a la entidad. 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 37 Samai, índice 19. 23 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño No obstante, revisado el expediente digital en SAMAI, se observa que la abogada no presentó el poder para actuar dentro del proceso, por tal razón, no fue reconocida como apoderada de la UGPP.

En tal sentido, no se aceptará la renuncia del poder presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, y se requerirá para que allegue el poder otorgado por la UGPP, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 76 del CGP. Se reconocerá personería a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, identificada con la cédula de ciudadanía 1.075.227.003 y portadora de la tarjeta profesional 214.303 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la UGPP, y a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía 1.033.688.727 y portadora de la tarjeta profesional 268.119 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en los poderes que obran en el índice 17 y 19 de SAMAI. 4.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional, pues si bien el demandante requirió de la protección económica de su progenitora para su subsistencia, lo cual se mantuvo hasta el fallecimiento de la pensionada; tal situación se superó porque se demostró que se encuentra laboralmente activo, lo cual le permite mantenerse en condiciones dignas.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Néstor Orlando Silva Londoño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00047-01 (6247-2022) Demandante: Néstor Orlando Silva Londoño Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.

Tercero. No aceptar la renuncia de Gloria Ximena Arellano Calderón, en consecuencia, requerir a la abogada para que allegue el poder otorgado por la UGPP, por lo expuesto en la parte motiva. Cuarto. Reconocer personería a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, identificada con la cédula de ciudadanía 1.075.227.003 y portadora de la tarjeta profesional 214.303 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la UGPP, y a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía 1.033.688.727 y portadora de la tarjeta profesional 268.119 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en los poderes que obran en el índice 17 y 19 de SAMAI.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO