CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 19 de agosto de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04240-00 Actor: Nubia Milena Gomajoa Bastidas. Accionado: Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
Tema Impulso procesal – Trámite acción de tutela. Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Nubia Milena Gomajoa Bastidas, actuando en nombre propio, en contra de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de trámite e impulso en la, también, acción de tutela que impetró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con radicado 11001031500020220202700; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: La señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas, en oportunidad anterior, presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la protección laboral reforzada, con ocasión de su eventual desvinculación del cargo de Profesional Universitario Grado 18, en provisionalidad, en la última de las Corporaciones referidas, en razón a la ejecución de la correspondiente lista de elegibles.
El asunto fue asignado a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante auto del 3 de marzo de 2022, resolvió rechazarlo por omitir subsanar lo pertinente a la manifestación de juramento de no haber presentado otra tutela igual. Decisión revocada en segunda instancia, por la sección primera del Consejo de Estado, a través de providencia del 8 de julio de 2022, en la que ordenó al Juez de instancia decidir acerca de la admisión de la acción de tutela.
Al respecto, aduce la accionante que la referida decisión fue «notificada a la primera instancia el 19 de julio de la presente anualidad, sin que, hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional, tres (3) de agosto de 2022, se haya admitido nuevamente la acción de tutela y resuelta una solicitud de medida provisional. […]». 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, «se proceda a ordenar al Consejo de Estado Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se admita la acción de tutela interpuesta por la suscrita, se corran los traslados correspondientes y se resuelva en el término establecido por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, esto es, en los diez (10) días hábiles después de haberse recibido por reparto de la Corporación la acción constitucional que busca proteger derechos fundamentales, pero que con anterioridad, se resuelva sobre la medida provisional interpuesta por la suscrita, de la cual no ha habido pronunciamiento alguno. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los consejeros de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante escrito del 12 de agosto de 2022, se opuso a la solicitud de amparo al señalar que, contrario al decir de la accionante, «este despacho emitió auto admisorio el 2 de agosto de 2022, el cual fue notificado a las partes el 5 de agosto de igual anualidad, tal y como consta en los índices 23 y 28 del aplicativo Samai, dentro del expediente [correspondiente]» II.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 2.2.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la acción de tutela cuyo impulso se pretende, con radicado 11001031500020220202700, fue admitida mediante auto del 2 de agosto de 2022, siendo notificado a las partes?
2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.
El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.
La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.
Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.
Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).
El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.
En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.
Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.
Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.4.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas, presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la protección laboral reforzada. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001-03-15-000-2022-02027-00, fue asignado a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante auto del 8 de abril de 2022, resolvió: «[…] Único: Por secretaría General, requerir a la accionante, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, se sirva allegar memorial aclaratorio en el cual manifieste, bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones, en los términos establecidos en esta providencia. Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. […]». - Posteriormente, a través de auto del 3 de marzo de 2022, resolvió rechazar la demanda al no ser subsanada en los términos anteriormente descritos. - La accionante presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, siendo desatado por la sección primera del Consejo de Estado que, a través de auto del 8 de julio de 2022, resolvió: «[…]
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala Unitaria de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme, devuélvanse las presentes diligencias al despacho de origen para que provea sobre la admisión de la solicitud de amparo. […]». - Decisión notificada a la accionante mediante correo del 19 de julio de 2022. - En cumplimiento de lo anterior, la secretaría general de la Corporación ingresó al Despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas el expediente constitucional el 28 de julio de 2022. - Mediante auto del 2 de agosto de 2022, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y negó la solicitud de medida cautelar.
Decisión notificada a las partes mediante correo electrónico del día 5 siguiente. Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela (3 de agosto de 2022), la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado no había notificado ningún auto admisorio de la acción de tutela 11001031500020220202700 cuyo impulso se pretende; lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió el dicho auto el 2 de agosto de 2022, en el cual, además, se desató acerca de la medida cautelar solicitada por la señora Gomajoa Bastidas.
Decisión debidamente notificada a las partes. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 2 de agosto de 2022, admitió el conocimiento de la acción de tutela referida por la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas, y decidió acerca de la medida cautelar en esta propuesta, siendo debidamente notificada.
Razones por las cuales, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador