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11001031500020220151600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-08

Radicación interna: 2196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jairo Hernan Paez Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Jairo Hernán Páez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Demandante: JAIRO HERNÁN PÁEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo – solicitud de inscripción y registro de tarjeta profesional de abogado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el ciudadano Jairo Hernán Páez Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jairo Hernán Páez Rodríguez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –2, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. 2. En sentir del accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se fundó en la falta de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, teniendo en cuenta que radicó la solicitud ante la citada dependencia de la autoridad tutelada el 22 de octubre de 2021, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido alguna respuesta. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela se envió el 7 de marzo de 2022 al correo electrónico apptutelascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y se remitió posteriormente al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Jairo Hernán Páez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos probados y/o admitidos 3.

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Jairo Hernán Páez Rodríguez afirmó que se graduó el 29 de septiembre de 2021 de la carrera profesional de derecho en la Universidad Simón Bolívar, sede Cúcuta. 5. Indicó que el 22 de octubre de 2021 envió a la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el formulario único de múltiples trámites y las copias de su cédula de ciudadanía, de su acta de grado y del desprendible de pago del Banco BBVA; con el fin de obtener la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. 6.

El 25 de octubre de 2021 recibió a su buzón de correo el acuso de recibo de sus documentos y el informe de que la solicitud “fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. 7. Manifestó que desde el pasado 25 de octubre no ha vuelto a obtener respuesta alguna de su solicitud. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8.

Expuso que es un joven recién graduado de 24 años que no cuenta con ayuda económica y tenía la “esperanza” de ingresar a trabajar para mejorar su calidad de vida, pero ante la falta de expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogado, le ha sido imposible. 1.4. Pretensión 9. La parte actora presentó la siguiente: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLES a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 10 de marzo de 2022 el Despacho del magistrado ponente admitió la demanda. En consecuencia, ordenó notificar al accionante y como Demandante: Jairo Hernán Páez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandado al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.6.

Intervención 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 11. Mediante escrito enviado el 15 de marzo de 2022, expresó que hay un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad” y que los trámites se atienden en orden de llegada al correo institucional. 12.

Sin embargo, en cuanto al caso del señor Páez Rodríguez, precisó que en el correo del 22 de octubre de 2021 en el que remitió sus documentos, faltaba el formulario único de múltiples trámites debidamente diligenciado y dos fotografías de fondo azul, en tamaño 3x4, y que por ello no le había sido posible continuar el trámite. 13. Por lo anterior, requirió al accionante el 29 de noviembre de 2021 para que allegara los faltantes y al no recibir respuesta, nuevamente el 11 de marzo de 2022, le pidió la citada documentación, pero sigue sin recibir lo que falta para darle continuidad al procedimiento. 14.

Concluyó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, “ya que los documentos requeridos al Dr. JAIRO HERNÁN PÁEZ RODRÍGUEZ, para dar continuidad al trámite de expedición de su Tarjeta Profesional de Abogado, no han sido allegados a esta unidad”. 15. El 17 de marzo siguiente remitió otra intervención en la que informó que el día 14 del mismo mes y año el accionante aportó los documentos para dar continuidad al trámite de inscripción y registro de su tarjeta profesional de abogado, y en consecuencia, lo inscribió en el registro nacional de abogados “asignándole la tarjeta profesional de Abogado No. 379.817 mediante el Acta No. 6159 de 2022”. 16.

La anterior información le fue comunicada al actor el 16 de marzo de 2022 a su correo electrónico mediante un oficio. Por lo anterior, solicitó que se denegara el amparo deprecado. Demandante: Jairo Hernán Páez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano Jairo Hernán Páez Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18.

Lo anterior, por cuanto la presente acción se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Legitimación en la causa 19.

El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 20. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto5, la Sala advierte que el accionante es el titular de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital que reclama, en consideración a que fue quien envió los documentos para la inscripción y 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Jairo Hernán Páez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expedición de su tarjeta profesional de abogado el 22 de octubre de 2021.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 22. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad a la que se le dirigió la solicitud que el accionante afirma que no le ha sido resuelta. 2.3.

Problema jurídico 23. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las pretensiones, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:  ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de Jairo Hernán Páez Rodríguez por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por no realizar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado que solicitó desde el 22 de octubre de 2021? 24.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Demandante: Jairo Hernán Páez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. El derecho de petición 27.

El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta6, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho7, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”8. 28.

Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 29. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, las solicitudes formuladas. 30.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. 31. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. 32.

Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. 33.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: …a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se 6 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Artículo 2º Constitucional. Demandante: Jairo Hernán Páez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 34.

Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4.

Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 35. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente10 (subrayado fuera del texto). 36.

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, cualquier solicitud que se inicie ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario indique en su escrito que está ejerciendo el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. 37. Esa misma norma previó que existen tres modalidades de derecho de petición: (i) de carácter general, en cuyo caso el término de respuesta debe ser de quince (15) 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Jairo Hernán Páez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 días;

(ii) peticiones de documentos e información, cuya respuesta debe ser proporcionada en diez (10) días; y, finalmente, (iii) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, (30 días de respuesta); todos ellos, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. 38. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional por la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. 39.

Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: […] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]. 2.6.

Caso concreto. 40. De la revisión del material probatorio obrante en el expediente la Sala encontró probado que el tutelante radicó ante el SIRNA la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado el 22 de octubre de 2021, que en la misma fecha envió al buzón web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co un mensaje de datos con cinco documentos adjuntos y que el día 25 del mismo mes y año la entidad acusó recibo de dicho correo y le informó que remitiría su solicitud al personal encargado.

Demandante: Jairo Hernán Páez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. En la intervención que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de marzo de 2022, afirmó que al advertir que el señor Páez Rodríguez no había aportado la totalidad de los documentos requeridos para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, el 29 de noviembre de 2021 le solicitó el formulario único de múltiples trámites y dos fotos tamaño documento para continuar con la diligencia. Apuntó que le reiteró la necesidad de que allegara esos documentos para culminar su solicitud mediante escrito del 11 de marzo de 2022. 42.

Pese a que adujo que anexaba copia del requerimiento del 29 de noviembre, este no se encontró dentro del expediente de la acción constitucional. No obstante, el del 11 de marzo de 2022 sí se aportó y también se arrimó al plenario la constancia de envío al correo electrónico al cual el actor radicó la solicitud y allegó los documentos. 43.

Posteriormente, la entidad accionada informó que el 14 de marzo de 2022 el actor le envió el formulario único de múltiples trámites junto con las fotos que le hacían falta, y por ello, pudo inscribir en el registro nacional de abogados su tarjeta profesional. La entidad aportó la constancia de envío de los anteriores documentos por parte del actor. 44.

En consecuencia, mediante oficio enviado el 16 de marzo siguiente le puso en conocimiento al señor Páez Rodríguez, a través de un mensaje de datos, que ese día había atendido su solicitud, como se ilustra a continuación: 45. Así las cosas, si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia excedió el término legalmente establecido para atender la petición que le presentó el actor desde el 22 de octubre de 2021, no fue por razones que le puedan ser imputables.

Demandante: Jairo Hernán Páez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. Lo anterior, porque se encontró probado que hacían falta algunos documentos para finalizar el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

De otro lado, si bien no se aportó el requerimiento del 29 de noviembre de 2021 sí se anexó el del 11 de marzo de 2022 y se probó que el señor Páez Rodríguez los remitió el 14 de marzo siguiente. 47. De ese modo, una vez la entidad tuvo a su alcance el formulario y las fotos faltantes, procedió a inscribir en el registro nacional de abogados al actor, realizó un oficio en el que le informó su número de tarjeta profesional y que podía acceder al certificado de vigencia de la misma por la página web y de ello lo notificó a su dirección electrónica jotajairo1997@hotmail.com, que es la misma de la cual envió la solicitud que motivó la interposición de esta solicitud de amparo. 48.

El envío del oficio en el que se le pone en conocimiento a la parte actora lo anterior, se constata en la siguiente imagen aportada por la entidad: 49. Así las cosas, no le fueron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital al señor Jairo Hernán Páez Rodríguez por parte de la autoridad accionada, dado que, si bien no resolvió su solicitud dentro del término en el que de acuerdo a los artículos 13 de la Ley 1437 del 2011 y 5 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 debió hacerlo, ello obedeció a que el accionante no aportó la totalidad de documentos requeridos para el efecto, y una vez cumplió con el requisito, pasados dos días, lo inscribió en el registro nacional de abogados, le asignó un número de tarjeta profesional y le informó dicha situación. 2.7.

Conclusión 50. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, y, por ende, se denegará la solicitud de amparo. Demandante: Jairo Hernán Páez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela formulada por el señor Jairo Hernán Páez Rodríguez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.