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11001031500020220282400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-24

Radicación interna: 4526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Aracelly Hurtado Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Accionante: ARACELLY HURTADO QUINTERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega el amparo solicitado / DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas fueron valoradas en debida forma / DEFECTO SUSTANTIVO y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuraron / PRIMA DE SOBRESUELDO EN PENSIÓN GRACIA – No existe criterio unificado sobre la materia.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Aracelly Hurtado Quintero, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 23 de mayo de 2022, la señora Aracelly Hurtado Quintero, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Actor: Aracelly Hurtado Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 2 2.

Hechos La accionante señaló que laboró como docente oficial nacionalizada en el departamento del Valle del Cauca desde el 8 de mayo de 1979 hasta el 21 de enero de 2007, fecha en la que cumplió 27 años, 8 meses y 15 días de servicio. El 27 de septiembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- le reconoció una pensión gracia que fue liquidada con base en “la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de escalafón, prima de alimentación y prima de grado” que devengó en el año anterior a su estatus pensional.

La accionante solicitó que se le reliquidara su pensión porque había devengado un sobresueldo nacional que no fue incluido; sin embargo, mediante resolución 032187 del 9 de febrero de 2012, la UGPP negó la petición. En contra del anterior acto administrativo se promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida, y el 31 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta que la señora Hurtado Quintero devengó un sobresueldo nacional, pero “yerra el juez colegiado al estimar, sin prueba que así lo soporte, que el aludido factor se debía a un cargo administrativo”; además que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Ahora, al constituirse esa falaz apreciación en el justificante principal, además único, del fallador para motivar su decisión de excluir el sobresueldo, como factor para la liquidación de la pensión gracia y con ello revocar la sentencia de primera instancia, se puede advertir entonces que el fallo de segundo grado se soportó en un argumento ficticio e imaginado producto del error factico que aquí se endilga.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Actor: Aracelly Hurtado Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 3 Defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que la normativa aplicable al caso señalaba que el cargo de Coordinadora que ejercía la demandante era docente, razón por la que tenía derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión del sobresueldo nacional; además, afirmó que el tribunal no sustentó su decisión de considerar su cargo como administrativo (se transcribe de forma literal): En conclusión, no existe normativa que catalogue el cargo de coordinadora de institución educativa como cargo administrativo, no existe disposición legal que excluya el sobresueldo nacional como factor salarial para liquidar pensión gracia, por el contrario sí existe ley que clasifica a la demandante como DOCENTE – con cargo directivo, sin que la convierta en una funcionaria en cargo administrativo, normas que el fallador desconoció y le llevaron al error aquí endilgado.

Aclaró que las pruebas demostraban que la accionante era Coordinadora de la Institución Educativa Normal Superior María Inmaculada de Caicedonia, por lo que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 32 y 35 del Decreto 2277 de 1979, su cargo era de carácter docente y no administrativo. Finalmente, expuso que existió un desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia que se transcribió y que fue el fundamento de la decisión, no resultaba aplicable, por las siguientes razones: i) El fallo no tiene identidad fáctica con su caso porque se trató de una docente que desempeñó “un cargo administrativo en comisión, situación que difiere sustancialmente de la acreditada por la demandante ARACELLY HURTADO QUINTERO”. ii) Señaló que siempre ocupó un cargo de docente, pero que, en todo caso, si se llegara a considerar que era un cargo administrativo, debía tenerse en cuenta que, el 10 de julio de 2014, la jurisprudencia avaló la posibilidad de que se incluyera ese tipo de emolumentos “aún percibidos en cargos administrativos”. iii) La sentencia del 17 de julio de 2020 que el ad quem transcribió “resulta ser plenamente favorable a los intereses de la parte demandante”, puesto que señala que salario son todas las sumas que se perciben de manera habitual y periódicamente como fue, en su caso, el sobresueldo nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Actor: Aracelly Hurtado Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 4 Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Se tutelen a la accionante ARACELY HURTADO QUINTERO sus derechos fundamentales de igualdad -Art. 13 C.Pol-, debido proceso – Art. 29 C. Pol- y al acceso efectivo a la administración de justica – Art. 229 C. Pol, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso radicado 76- 147-33-33-001-2015-00448-01.

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SEGUNDA: Como consecuencia del amparo constitucional, se disponga por parte de esta Honorable Corporación, dejar sin efectos la providencia proferida en segunda instancia por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (fechada 31 de enero de 2002 y notifica el 17 de febrero de 2022) en el proceso con radicado 76-147-33-33-001-2015-00448- 01, Medio de Control Nulidad y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que adelantó la señora ARACELLY HURTADO QUINETRO en contra de la Unidad de Gestión Pensional Y Parafiscales –UGPP-.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicito Honorables Magistrados, que se ordene al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a proferir una nueva sentencia en la que se CONFIRME INTEGRAMENTE la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 1o Administrativo del Circuito Oral de Cartago- Valle del Cauca, por la razones que se invocan en esta acción, dando aplicación a la normativa y el precedente jurisprudencial que se desconoció, si incurrir en los yerros que aquí se expusieron, además considerando que la señora ARACELLY HURTADO QUINTERO probó desempeñar, siempre, un cargo docente y su remuneración en el últimó año anterior al estatus de pensión gracia fue de dicha connotación – docente- y no administrativa. 4.- La oposición 4.1.

Mediante auto del 26 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercera con interés; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

La UGPP manifestó que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y al precedente de la Corte Constitucional; además, solicitó declarar improcedente el amparo porque se discute un asunto netamente económico y se pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Actor: Aracelly Hurtado Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 5 De otro lado, indicó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que la decisión se encuentra debidamente motivada y razonada, por lo que se debe respetar la autonomía del juez natural de la causa. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que la decisión tuvo como sustento un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que “no se encuentra configurado el dislate alegado”; además, advirtió que, si bien la accionante devengó un sobresueldo nacional, esto lo “fue en su calidad de coordinadora y no como docente”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Actor: Aracelly Hurtado Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 6 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Actor: Aracelly Hurtado Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 7 - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Actor: Aracelly Hurtado Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 8 defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 31 de enero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago y negó las pretensiones de la demanda.

A juicio de la parte accionante, la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, toda vez que el material probatorio y la normativa eran supuestamente claras en señalar que el cargo de Coordinadora que desempeñaba la señora Hurtado Quintero era de docente; además, que la sentencia que sustentó la decisión del ad quem no tenía relación con el supuesto fáctico que se debatió en su proceso.

Para determinar si se configuraron o no los defectos alegados, la Subsección considera pertinente traer a colación los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones. Al respecto señaló (se transcribe de forma literal): Así las cosas y habiéndose establecido los requisitos de la pensión gracia, debe precisarse por parte de la Sala, que en el presente caso, la señora Aracelly Hurtado Quintero, cumplió con los mencionados requisitos, como quiera que la misma entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, para la época de la consolidación del status pensional 21 de enero de 2006-21 de enero de 2007, lo reconoció al proferir la Resolución No. 45891 de 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación gracia. En la mencionada resolución únicamente tuvo en cuenta para efectos de su liquidación ‘asignación básica 2006-2007; prima de navidad 2006-2007; prima de vacaciones 2006-2007; prima de escalafón 2006-2007; prima de alimentación 2006-2007 y prima de grado 2006-2007’, ante lo cual se solicitó la reliquidación de dicha pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandada incluido el sobresueldo nacional 2006-2007 y para tal efecto se aportó constancia de sueldos de enero de 2006 hasta diciembre de 2007 donde se evidencia que la demandante devengó, (sueldo básico, sobresueldo nacional, prima de clima, prima de alimentación, prima de escalafón, prima de grado, prima semestral 1, prima semestral 2), teniendo en cuenta que la actora cumplió el status jurídico de edad el 21 de enero de 2007.

Frente al caso concreto, adujo lo siguiente (se transcribe de forma literal): De todo lo hasta aquí establecido se puede concluir que el acto administrativo demandado no está incurso en causal de nulidad como quiera que al no incluir como factor salarial ‘el sobresueldo nacional’ que fue debidamente certificado por la entidad demandada a folio 18 del expediente, sin embargo, este se debe a un cargo administrativo, por ello, la entidad demandada al momento de efectuar la liquidación de la pensión gracia a la señora Aracelly Hurtado Radicación: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Actor: Aracelly Hurtado Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 9 Quintero tuvo en cuenta para aplicar los factores salariales lo preceptuado en la Ley 4a de 1966 así: Asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de escalafón, prima de alimentación y prima de grado, sin tener en cuenta el sobresueldo nacional devengado en el último año anterior a la fecha del status pensional (21/01/2006 – 21/01/2007).

Conforme a lo dispuesto, la parte demandada UGPP, logró demostrar la legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión. Revisada la anterior providencia, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente y advirtió que la señora Hurtado Quintero sí devengaba el sobresueldo nacional; sin embargo, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión gracia con inclusión del mencionado emolumento al no ostentar la accionante un cargo de docente.

Aunado a lo anterior, se observa que la única prueba que se señaló como indebidamente valorada fue la certificación de sueldos, pero para la Sala dicha prueba se valoró en virtud del principio de la sana crítica y, con base en ello, se estableció las sumas que se devengaron por sobresueldo. De otro lado, la accionante señaló que se desconocieron los artículos 32 y 35 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que “no existe normativa que catalogue el cargo de coordinadora de institución educativa como cargo administrativo”.

La Sala aclara que, para que se configure el mencionado defecto, la interpretación que realice el operador jurídico de la normativa debe ser “manifiestamente errada”; al respecto, se ha sostenido: De lo anterior se desprende que para que la aplicación o interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el fallador aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión o que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y Radicación: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Actor: Aracelly Hurtado Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 10 legales.

Quiere ello decir que el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico5. Revisada la decisión cuestionada, la Sala advierte que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue irrazonable ni caprichosa. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, adoptara una decisión diferente a la esperada por la parte actora.

La Sala encuentra que, aunque la autoridad judicial accionada no hizo alusión a los artículos 32 y 35 del Decreto 2277 de 1979, lo cierto es que sí se realizó un recuento de la normativa aplicable, la que resultó razonable y de la que concluyó que la accionante había devengado un sobresueldo durante su relación laboral, pero que dicho emolumento no se debía incluir en el ingreso base de liquidación, dado que tenía un cargo administrativo.

Para justificar su decisión hizo acopio de una sentencia de esta Corporación en la que se sostuvo lo siguiente: los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia de jubilación son los prestados como maestro de escuelas primarias oficiales, empleado o profesor de escuela normal, inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado, por lo que en concepto de esta Sala, el juez de primera instancia acertó al ordenar el reconocimiento de la prestación social reclamada.

Ahora bien, esta Sala no comparte el argumento esgrimido por la parte recurrente en el sentido de liquidar la pensión gracia de jubilación con los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, esto es, en el cargo administrativo desempeñado en comisión, por tratarse de una pensión de régimen especial que se adquiere por los servicios docentes prestados, de tal suerte que para el caso sub - júdice, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se desempeñó como docente (1995 – 1996).

Así las cosas, la pensión gracia de jubilación del actor se liquidará con base en el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al último año de servicios docentes prestados, conforme lo determinó el a – quo (…). De igual manera, se adicionará la sentencia ordenando la actualización de la base pensional, pues la liquidación de la pensión con fundamento en una suma devaluada, implica desconocer el hecho notorio de la constante y permanente depreciación de la moneda, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que por razones de equidad, se procederá 5 Corte Constitucional, sentencia SU 453 del 3 de octubre de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Actor: Aracelly Hurtado Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 11 a disponer la indexación de la base pensional con fundamento en lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política6. Conviene mencionar que el hecho de que la autoridad judicial no interpretara la normativa que regulaba la pensión gracia y el sobresueldo como lo pretende la parte actora, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”7, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Asimismo, que el hecho de que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, el caso se hubiere analizado e interpretado de manera diferente a como se planteó en la solicitud de amparo, no autoriza la intervención del juez de tutela, pues no se evidenció la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la normativa.

Adicionalmente, la Subsección considera que tampoco se desconoció el precedente, toda vez que la decisión tuvo como sustento una providencia judicial de esta Corporación en la que se negó la inclusión del sobresueldo en cargos administrativos y si bien, como lo indicó la accionante, posteriormente se profirieron decisiones en otro sentido, lo cierto es que no existe una jurisprudencia clara y unívoca sobre el tema, al menos en lo que concierne a la inclusión del mencionado factor en la pensión gracia, razón por la que no se puede predicar una equivocación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Finalmente, resulta importante aclarar que la Sección Segunda del Consejo de Estado -especializada en temas laborales- seleccionó un expediente para unificar su jurisprudencia en aras de determinar si es procedente la reliquidación de la pensión gracia con inclusión del sobresueldo, lo que hace más evidente la dicotomía que existe actualmente sobre el mencionado tema: Lo expuesto, justifica que la Sección Segunda en pleno seleccione el expediente de la referencia para unificar la jurisprudencia, por importancia jurídica, con el fin de determinar si es imperativa o no la verificación ex ante, de la legalidad del pago percibido por concepto de sobresueldo del 20% para 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 2008, expediente 1275-07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Sentencia T-321 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02824-00 Actor: Aracelly Hurtado Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 12 efecto de incluir este emolumento en la reliquidación de la pensión gracia, sin perjuicio de que se examinen otros temas que resulten necesarios y conexos (destaca la sala)8.

En ese orden de ideas, se considera que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, razón por la que se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 14 de octubre de 2021, expediente 0600-20, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.