CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de abril de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020180124400. No. Interno: 4214-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Nelci María Echavarría Nobles. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el Tribunal Administrativo del Cesar del 21 de septiembre de 20172 que confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar del 5 de octubre de 2016 que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nelci María Echavarría Nobles con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios; esto es, «la prima de navidad, prima de servicios, subsidios de alimentación y transporte y prima de vacaciones 3».
De la acción de revisión4. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social5 invocó como causales de revisión las 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 7 de febrero de 2022, folio 142 del expediente. 2 Ver índice 17 del aplicativo samai-expediente digital. 3 Transcripción literal de la providencia de primera instancia que obra en índice 17 del aplicativo samai-expediente digital. 4 Folios 98 a 107 del expediente. 5 En adelante UGPP.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180124400 Interno: 4214-2018 Actor: UGPP. Demandado: Nelci María Echavarría Nobles 2 contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.
Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese tiempo, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional6 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia7. 4.
Sostuvo la entidad previsional que las decisiones judiciales accionadas le otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados que violan los criterios de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5.
La apoderada de la señora Nelci María Echavarría8 considera improcedente las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que la situación concreta de la 6 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 7 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 8 Contestación a la acción extraordinaria de revisión folios 123 a 127 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180124400 Interno: 4214-2018 Actor: UGPP. Demandado: Nelci María Echavarría Nobles 3 accionada fue definida sin violación al debido proceso ya que la UGPP en primera y segunda instancia del proceso ordinario ejerció su derecho de defensa y lo que ahora pretende a través del presente medio es demostrar una presunta ilegalidad.
Agrega, que la cuantía reconocida a la señora Echavarría nunca ha sido de forma ilegal ya que, en su debido momento, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que regía para esa época. Dice que la sentencia de unificación del 28 de febrero de 2018 es clara al indicar que para casos como el aquí estudiado ya se entiende que hay cosa juzgada. 6.
Finalmente manifiesta que se deben salvaguardar los derechos fundamentales de la señora Nanci Echavarría en calidad de tercera interesada y afectada garantizando el principio de igualdad, máxime cuando tuvo que esperar durante tanto tiempo para que se le reliquidara la pensión en aplicación del artículo 237 ordinal 1 de la Constitución Política que establece que la jurisprudencia que emita el Consejo de Estado como órgano de cierre es vinculante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem9 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911. 9 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180124400 Interno: 4214-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Nelci María Echavarría Nobles 4 Problema jurídico. 8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 21 de septiembre de 201712 que confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar del 5 de octubre de 2016, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Nelci María Echavarría Nobles, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y, comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.
Caso en concreto 9. La UGPP interpone acción extraordinaria de revisión con el fin que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar del 21 de septiembre de 201713 que confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar del 5 de octubre de 2016 y solicita se ordene la reliquidación y pago de la mesada pensional de la señora Echavarría Noble, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017 SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptando como ingreso base de liquidación lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como, los factores base cotización taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994, fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en la Ley 33 de 1985 por haber 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> 12 Ver índice 17 del aplicativo samai-expediente digital. 13 Ver índice 17 del aplicativo samai-expediente digital. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180124400 Interno: 4214-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Nelci María Echavarría Nobles 5 adquirido el status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición del Sistema General de Pensiones. 10. Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez». 11.
La falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso14. 12.
Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. En efecto, el ente previsional al contestar la demanda expuso argumentos atinentes a la manera correcta en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cuales no fue acogido por la sentencia de instancia. 13.
Ello denota que el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180124400 Interno: 4214-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Nelci María Echavarría Nobles 6 14. Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien la señora Nelci María Echavarría Noble es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida se rige por la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en las sentencias que ya fueron enunciadas en el párrafo 9. 15.
Al revisar la Sala el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar de fecha 5 de octubre de 201615, se observa que como sustento de la decisión consideró lo siguiente: «[…] En este punto el Despacho, encuentra necesario resaltar que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015, indica que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación a beneficiarios del régimen de transición debe aplicarse lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 75% del promedio en lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, no es menos cierto, que más recientemente el Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, siendo consejero el Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, en pronunciamiento proferido dentro del radicado No. 25000234200020130154101 (4683-2013), reiteró la aplicación de la posición jurídica adoptada en su sentencia de unificación SU de fecha 4 de agosto de 2010 En dicha providencia se señaló que los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución Política colombiana en virtud del llamado “bloque de constitucionalidad”, no se predican exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudenciales.
En dicha providencia se especificó que si la interpretación tradicional del Consejo de Estado sobre el concepto “monto” en las pensiones del régimen de transición del sector público, se ha aplicado a generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales y esa interpretación ha sido compartida por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los referidos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretende introducir con la sentencia SU-230 de 2015.
En consecuencia de lo expuesto, esta agencia judicial para efectos de reliquidación de las pensiones de empleados oficiales que se encuentren cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, continuará 15 Ver índice 17 aplicativo samai-expediente digital. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180124400 Interno: 4214-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Nelci María Echavarría Nobles 7 adoptando el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en el sentido que se tendrá en cuenta el promedio del salario devengado en el último año de servicios con todos los factores devengados en ese interregno. […]». 16. Lo anteriormente expuesto, constituyó el fundamento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia del 5 de octubre de 2016, que a su tenor literal indicó lo siguiente: «TERCERO: Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora NELCY MARIA ECHAVARRIA NOBLES con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados, durante el último año de servicios, esto es, la prima de navidad, prima de servicios, subsidio de alimentación y transporte y la prima de vacaciones, con efectividad a partir del 5 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la pensión para el actor, o la fecha en que se haya demostrado el retiro definitivo del servicio del mismo, si éste es posterior a la fecha del reconocimiento de la pensión, y aplicando la prescripción trienal a partir del 30 de octubre de 2011, de conformidad con lo indicado en las motivaciones de este proveído». 17.
El Tribunal Administrativo del Cesar en fallo del 21 de septiembre de 201716, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar del 5 de octubre de 2016 y la UGPP en cumplimiento de la orden emitida en dicha sentencia, mediante Resolución RDP 018410 de 23 de mayo de 201817 ordenó el siguiente reconocimiento pensional a favor de la señora Nelci María Echavarría: «Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 1999 ASIGNACION BASICA MES 5,144,652.00 4,515,861.00 5,656,30.00 1999 AUXILIO DE ALIMENTACION 257,412.00 225,951.00 283,009.00 1999 AUXILIO DE TRANSPORTE 288,144.00 252,926.00 316,796.00 1999 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS 267,951.00 267,951.00 335,615.00 1999 HORAS EXTRAS 1,753,250.00 1,753,250.00 2,195,990.00 1999 PRIMA DE NAVIDAD 570,080.00 570,080.00 714,040.00 1999 PRIMA DE SERVICIOS 612,366.00 612,366.00 767,040.00 16 Ver índice 17 del aplicativo samai-expediente digital. 17 Folio 76 a 82 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180124400 Interno: 4214-2018 Actor: UGPP. Demandado: Nelci María Echavarría Nobles 8 1999 PRIMA DE VACACIONES 270,435.00 270,435.00 338,727.00 2000 ASIGNACION BASICA MES 685,382,00 685,382.00 858,458.00 2000 AUXILIO DE ALIMENTACION 31,461.00 31,461.00 39,406.00 2000 AUXILIO DE TRANSPORTE 38,739.00 38,739.00 48,522.00 2000 HORAS EXTRAS 93,456.00 93,456.00 117,056.00 QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON: 2000: 8.75%, 2001: 7.65%, 2002: 6.99% IBL: 972,571 x 75.0 = $729,428 SON: SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE. […]» (Negrillas de la Sala). 18.
En virtud de la sentencia cuestionada, la pensión de vejez de la señora Nelci María Echavarría Nobles que inicialmente había sido reconocida en sede administrativa a través de la Resolución 30834 de 6/09/200518 en cuantía de $617,942.48 efectiva a partir del 9 de agosto de 2003, fue modificada por la Resolución RDP 018410 de 23 de mayo de 201819, en cuantía de $729.428.oo, con efectividad a partir del 9 de agosto de 2003, generándose una diferencia de $111.486.oo. 19.
Entonces, es cierto conforme lo dispone el ente previsional que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional de la señora Nelci Echavarría aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación. 20.
Sin embargo, la UGPP no prueba que la aplicación de cualquiera de los dos sistemas sea el establecido por el a quo o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 afecte de manera cuantitativa el sistema financiero pensional. Máxime, si se tiene en cuenta que la mesada pensional que en derecho le corresponde a la señora Nelci María Echavarría Nobles ascendió a la suma de $729.428.oo en virtud de las directrices impartidas en el fallo de 21 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, excediendo tan solo en 18 Folios 64 a 66 del expediente. 19 Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, ver folios 76 a 2 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180124400 Interno: 4214-2018 Actor: UGPP. Demandado: Nelci María Echavarría Nobles 9 $111.486.oo., lo reconocido a través la Resolución 30834 de 5 de octubre de 2005. 21. Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.
Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 22. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 23.
En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».
Subrayado nuestro. 24. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180124400 Interno: 4214-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Nelci María Echavarría Nobles 10 sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social. No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral de la señora Echavarría Nobles, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales20 sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 25.
Adicionalmente, no se avizora que lo ordenado en la sentencia controvertida con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente para la época en que la señora Nelci María Echavarría acudió a la jurisdicción para obtener la reliquidación de su derecho pensional constituya una decisión contraria a la Ley, puesto que se fundamentó en una interpretación que permitía la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios para la determinación del IBL pensional, la cual fue revaluada por esta corporación en sentencia del 28 de agosto de 2018, de suerte que, por el efecto vinculante de dichas posturas en tanto fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa no pueden considerarse contrarías a la ley en materia pensional, toda vez que contribuyeron a la interpretación y armonización del aspecto referido. 26.
Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión de la señora Nelci María Echavarría Nobles en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquella como Auxiliar de Servicios Generales del Hospital Rosario Pumarejo de López, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este 20 Conforme lo acredita la certificación visible a folio 47 del plenario suscrita por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Rosario Pumarejo de López, la cual refiere que entre el 1 de febrero de 1976 al 14 de febrero de 2000 la señora Echavarría Nobles prestó sus servicios al mencionado hospital en dicho empleo y a folio 65 en la Resolución No. 30834 de 5 de octubre de 2005, se menciona que el último cargo desempeñado por la señora Nelci María Echavarría Nobles fue el de Auxiliar de Servicios Generales.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180124400 Interno: 4214-2018 Actor: UGPP. Demandado: Nelci María Echavarría Nobles 11 como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 27.
Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 28.
Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal administrativo del Cesar del 21 de septiembre de 201721 que confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar del 5 de octubre de 21 Ver índice 17 del aplicativo samai-expediente digital.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180124400 Interno: 4214-2018 Actor: UGPP. Demandado: Nelci María Echavarría Nobles 12 2016, que accedió a las pretensiones formuladas por la señora Nelci María Echavarría Nobles para obtener la reliquidación de su derecho pensional.
SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.