Micelio
11001032500020160098900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-10-19

Radicación interna: 4470-2016 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sindicato De Trabajadores Del Instituto Geografico Agustin Codazzi-Sintrageografico·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la demanda que, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó el Sindicato de Trabajadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Sintrageográfico), a través de la cual solicita la nulidad de la Resolución 340 de 14 de marzo de 2016, «Por la cual se establece el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi».

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda Sintrageográfico interpuso demanda de nulidad contra la Resolución 340 de 14 de marzo de 2016, por cuyo conducto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi implementó el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de su planta de personal. Los apartes censurados se encuentran establecidos así: RESOLUCIÓN NÚMERO 340 DE 2016[] (14 MAR 2016) “Por la cual se establece el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi” EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 6 numeral 10 del Decreto 208 de 2004 y con fundamento en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015; y

CONSIDERANDO

Que el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia señala que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que, en consonancia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi asume el Manual de Funciones como el instrumento de la gestión del talento humano que establece las funciones y las competencias de los empleos que conforman la planta de personal, así como los requisitos exigidos para el desempeño de los mismos.

Que mediante Resolución 495 del 22 de junio de 2007 y demás resoluciones modificatorias, se estableció el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Que el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública 1083 del 26 de mayo de 2015, en el Capítulo 6, artículo 2.2.2.6.1, determina que la adopción, adición, modificación o actualización del manual específico de funciones y de competencias laborales se efectuará mediante resolución interna del jefe de organismo o entidad y en el artículo 2.2.2.6.2, establece su contenido mínimo.

Que atendiendo las disposiciones establecidas en el decreto antes mencionado, por necesidades del servicio y con el fin de atender con mayores niveles de eficiencia y eficacia los procesos a cargo de la entidad, se hace necesario actualizar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para contar con perfiles y núcleos básicos del conocimiento que permitan cumplir a cabalidad con la misión institucional.

Que el objetivo del Manual de Funciones y Competencias Laborales es dotar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC de un instrumento efectivo para el desarrollo de los procesos de la entidad, inducción de nuevos funcionarios, capacitación, entrenamiento en los puestos de trabajo, evaluación del desempeño; y como soporte para la planeación e implementación de medidas de mejoramiento y modernización administrativa.

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. ADOPCIÓN.- Establecer el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC, cuyas funciones deberán ser cumplidas con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y los reglamentos le señalan.

ARTÍCULO 2 °. CAMPO DE APLICACIÓN.- Las funciones, los requisitos específicos y las competencias que se establecen en la presente Resolución regirán para los diferentes empleos públicos pertenecientes al Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC. ARTÍCULO 3°. MARCO ESTRATÉGICO.- La Misión, Visión, Estructura y Organigrama del Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC que enmarcan las funciones de este manual se describen a continuación: Misión Producir, investigar, reglamentar, disponer y divulgar la información geográfica, cartográfica, agrológica, catastral, geodésica y de tecnologías geoespaciales para su aplicación en los procesos de gestión del conocimiento, planificación y desarrollo integral del país. Visión En el 2019, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi será la autoridad y la entidad líder reconocida internacionalmente por el aporte de conocimientos geográficos, referidos en su misión, para la gestión del territorio y la construcción de un país en paz.

Estructura De conformidad con el Decreto 1551 de 2009, la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi es la siguiente: Consejo Directivo 1. Dirección General 1.1. Oficina Asesora Jurídica 1.2. Oficina Asesora de Planeación 1.3. Oficina de Control Interno 1.4. Oficina Centro de Investigación y Desarrollo en Información Geográfica, CIAF. 1.5.

Oficina de Informática y Telecomunicaciones 1.6. Oficina de Difusión y Mercadeo de Información 2. Secretaría General 3. Subdirección de Geografía y Cartografía 4. Subdirección de Agrología 5. Subdirección de Catastro 6. Direcciones Territoriales 7. Órganos de Asesoría y Coordinación 7.1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno 7.2.

Comisión de Personal Organigrama ESTRUCTURA ORGÁNICA DECRETOS 208 DE 2004 y 1551 DE 2009 ARTÍCULO 4°. PLANTA DE PERSONAL.- Los empleos que conforman la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que son descritos en este manual, teniendo en cuenta la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos establecida en el Decreto 2489 de 2006 para las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva, y de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 209 y 1552 de 2009, son los siguientes: ARTÍCULO 5°.

REQUISITOS YA ACREDITADOS.- Los empleados públicos de todos los niveles jerárquicos que se encuentren vinculados al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a la entrada en vigencia de la presente resolución, que tengan como requisito acreditado a la fecha de su ingreso título de pregrado en disciplinas académicas propias de núcleos básicos de conocimiento no incluidos en el presente Manual de Funciones, o que hayan ingresado bajo normas anteriores conservarán sus derechos mientras estén vinculados al Instituto y no se les exigirá el cumplimiento de requisitos diferentes a los acreditados al momento de su posesión, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.2.7.6 del Decreto 1083 de 2015.

ARTÍCULO 6 °. COMPONENTES DEL MANUAL DE FUNCIONES.- Son parte integral de este manual: 1) Compendio Manual de Funciones y Competencias Laborales IGAC, 2) Normas de Competencias Funcionales del IGAC, 3) Diccionario de Competencias Comportamentales del IGAC, y 4) Competencias comunes a los servidores públicos y comportamentales por nivel jerárquico (artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015) 1.

Documento Manual de Funciones y Competencias Laborales IGAC. Este documento presenta para cada empleo: identificación (características administrativas), proceso al que responde, funciones esenciales (competencias funcionales), saberes esenciales, y requisitos de formación y experiencia. 2. Compendio Normas de Competencias Funcionales del IGAC.

Contiene el detalle de las competencias funcionales para cada proceso del Sistema de Gestión Integrado -SGI- del Instituto, las cuales se encuentran codificadas para facilitar su administración. Las competencias funcionales podrán ser de dos clases: a) Competencias específicas de los empleos, las cuales se encuentran asociadas con su correspondiente código a cada uno de los empleos, en el apartado de funciones esenciales de cada perfil y, b) Competencias transversales, que no se encuentran asociadas dentro de los perfiles, sino que aplican a un conjunto de empleos y se relacionan en el siguiente numeral. 3.

Competencias Funcionales Transversales. Se dividen en: a) Competencias funcionales comunes a los empleos que ejercen funciones de coordinación: aplicarán únicamente cuando se ejerzan labores de coordinación: b) Competencias funcionales comunes a todos los empleos: aplicables a cualquier empleo en cualquier proceso, de acuerdo con las necesidades del servicio.

El contenido de todas las competencias funcionales (criterios de desempeño, conocimientos requeridos, condiciones de aplicación, evidencias y documentación del sistema de gestión de calidad asociado) se podrá consultar en el mencionado compendio. 4. Diccionario de Competencias Comportamentales del IGAC. Documento que presenta el conjunto de comportamientos y sus conductas asociadas, por niveles de desarrollo, tanto para la organización en general como para sus procesos en particular, que contribuyen al cumplimiento de la misión, visión y funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 5.

Otras Competencias Comportamentales. Las competencias comunes a los servidores públicos descritas en el artículo 2.2.4.7 y las competencias comportamentales por nivel jerárquico descritas en el artículo 2.2.4.8 del Decreto Único Reglamentario de la Función Pública 1083 de 2015. Estas competencias se asocian a los empleos de este manual de acuerdo con el nivel jerárquico correspondiente, así: ARTÍCULO 7°.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad la Resolución 495 de 2007 y demás resoluciones modificatorias. […] MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI […] […] (sic para toda la cita). 1.2 Normas violadas y concepto de violación La parte actora expone como normas violadas los artículos 1.º, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 34 a 38 y 44 del CPACA; 95 y siguientes del Decreto 1227 de 2005; 29 y 30 del Decreto 1785 de 2014; y 2.2.2.6.1, 2.2.2.6.2 y 2.2.12.1 a 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

Estimó que el acto acusado incurre en desconocimiento de las normas en que debía fundarse y del procedimiento administrativo, expedición irregular, desviación de poder y extralimitación del ejercicio de la discrecionalidad administrativa, puesto que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi adelantó, sin colmar los requisitos legales, el trámite de rediseño institucional, dentro del cual modificó las funciones y competencias de los empleos de su planta de personal y los requisitos de formación académica y competencias, «al punto de eliminar los perfiles profesionales y requisitos de experiencia de quienes actualmente ostentan por concurso de méritos los diferentes empleos, cercenándoles […] el derecho de carrera y ascenso, sin conceder a estos la oportunidad procesal de audiencia y defensa, para hacer valer sus derechos», y omitió dar participación a las organizaciones sindicales, como lo impone la Circular externa 100-09-2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Que de 150 plazas de jefe de división 2040-20 y 2040-19, profesional especializado 2040-19 y 2025-15, auxiliar administrativo 4044-11 y conductor mecánico 4103-11, existentes en virtud de la Resolución 495 de 2007, solo quedaron 149. 1.3 Trámite procesal A través de auto de 18 de agosto de 2017, se admitió la demanda, se ordenó notificar esa decisión al accionado y se le corrió traslado para que la contestara; igualmente, se notificó al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4 Intervención de la parte accionada El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la demanda con oposición a sus pretensiones y propuso la excepción que denominó legalidad del acto cuestionado.

Aseveró que el actor no plantea las razones por las que, a su juicio, se quebranta la normativa invocada, al paso que el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo, tema que no resulta aplicable en el sub lite, comoquiera que se trata de una figura ajena para los empleados públicos. Que el director general contaba con facultades conferidas por el legislador y el Gobierno nacional para establecer el manual de funciones (Ley 909 de 2004 y Decretos 208 de 2004 y 1083 de 2015) y no es cierto que haya reformado la planta de personal, dado que los cambios no fueron consecuencia de un rediseño institucional, modificación de estructura interna o reforma de los empleos, pues «lo ocurrido fue tan sólo el producto de observar las nuevas normas vigentes para la materia», si se tiene en cuenta que «mientras que anteriormente un cargo exigía profesiones especificas (abriendo la posibilidad de que algunas carreras profesionales no clasificaran), las nuevas normas se refieren a núcleos básicos del conocimiento, de suerte que al hablar de competencias en matemáticas, por citar un ejemplo, no solo cumplen requisitos los matemáticos, sino también los ingenieros (de toda clase), los estadistas y algunos otros profesionales» (sic).

Que los nuevos requerimientos a ciertos puestos permiten su provisión con mayor objetividad, toda vez que lo relevante no es la nominación de los títulos, sino las competencias básicas de los aspirantes. 1.5 Alegatos de conclusión Mediante proveídos de 10 de abril de 2019, se dispuso: (i) tener por saneado el proceso, (ii) fijar el litigio en que si el acto enjuiciado vulnera el marco jurídico que regula la expedición de manuales de funciones y competencias laborales;

(iii) tener como pruebas los documentos aportados por las partes, prescindiendo de un mayor término probatorio; y (iv) se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente. 1.5.1 La parte demandada, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y agregó que no es cierto que la Resolución 340 de 2016 comporte el rediseño institucional o la modificación de la estructura del Instituto, por cuanto solo establece las funciones y competencias de los cargos, conforme a lo previsto en los Decretos 1785 de 2014 y 1083 de 2015, que estipularon las condiciones para la elaboración de manuales de funciones y competencias. 1.5.2 El accionante, por su parte, intervino para que esta Corporación acoja las súplicas de la demanda, habida cuenta de que el ente accionado no acreditó (i) haber colmado los presupuestos legales previos a la expedición del manual de funciones y competencias, es decir, el estudio técnico, tal como lo imponen los Decretos 1785 de 2014 y 1085 de 2015; y (ii) no le dio la oportunidad a los servidores y agremiaciones sindicales de participar en los estudios para la variación de perfiles de los empleos. 1.6 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó se nieguen las súplicas de la demanda, puesto que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió el acto administrativo acusado con fundamento en la Ley 909 de 2004 y los Decretos 208 de 2004 (numeral 10 del artículo 6) y 1083 de 2015, que facultan a su director general para regular los procedimientos y trámites administrativos internos. Arguyó, respecto «a la variación de los requisitos de formación académica y experiencia a que se refiere el demandante, [que] es evidente que por tratarse de un acto que adoptó el manual de funciones y competencias de los empleos de la entidad, era viable modificar los presupuestos de los perfiles de los cargos»; además, el sindicato interesado no demostró frente a qué empleos y cuáles cambios se contradicen las normas constitucionales y legales.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, expedido por la sala plena de esta Corporación, la sección segunda es competente para conocer en única instancia de los actos administrativos emitidos por autoridades del orden nacional y de naturaleza laboral. 2.2 Cuestión preliminar En lo concerniente al asunto sub examine, se precisa que el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi vigente, se encuentra contenido en la Resolución 565 de 9 de mayo de 2022.

Desde esta perspectiva, aunque la normativa acusada por la parte actora fue derogada el 2 de agosto de 2021 (fecha de expedición de la Resolución 553), lo cierto es que ello no supone la imposibilidad de estudiar la presente controversia, pues, en todo caso, no se restringe la posibilidad de emitir un pronunciamiento en consideración a los efectos que pudo haber producido mientras estuvo vigente.

Sobre el particular, en criterio de esta Corporación, «es suficiente que un acto administrativo haya tenido vigencia aunque sea por un pequeño lapso para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre su legalidad frente a una demanda de nulidad. En efecto, no obstante la norma cuestionada no se encuentre vigente, durante el tiempo que hizo parte del ordenamiento jurídico pudo incidir sobre situaciones jurídicas».

De este modo, se desprende que la vigencia de una norma se diferencia de su legalidad, que solo puede verse afectada por una decisión judicial. Agrégase a lo dicho que los efectos de la modificación, derogación o subrogación son hacia el futuro, de manera que no afectan lo acaecido durante el tiempo en que el precepto previo estuvo en vigor; en cambio, la nulidad busca precisamente restablecer la legalidad presuntamente alterada.

En similares términos discurrió la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de septiembre de 2021, que, al analizar un asunto similar al que ahora nos ocupa, dijo: 100. Al respecto, y como se explicará más adelante, la Sala considera procedente abordar el estudio de la demanda en la medida en que las disposiciones acusadas, aun cuando fueron derogadas por el Acuerdo ASP No. 001 de 2 de marzo de 2020, surtieron efectos jurídicos mientras se encontraban vigentes […] y gozan de presunción de legalidad en sentido lato. 101.

En primer lugar, la Sala Plena recuerda que en la sentencia de 14 de enero de 1991, se explicaron las razones por las cuales se acogió la tesis según la cual resultaba posible el control jurisdiccional por parte de esta jurisdicción respecto de normas derogadas […] 102. Como se observa, la Corporación estimó procedente el control respecto de normas derogadas puesto que sólo el pronunciamiento de los jueces de esta jurisdicción permitía el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la extinción de la presunción de legalidad –entiéndase de juridicidad– que las ampara, atendiendo el hecho consistente en que la derogatoria expresa o tácita surte efectos hacia el futuro. 103.

La anterior tesis jurídica ha sido reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en decisiones en las que se ha considerado que la acción de nulidad por inconstitucionalidad, hoy medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es procedente para conocer y decidir respecto de la juridicidad de disposiciones que fueron derogadas, tal y como se observa en las sentencias de 14 de julio de 1998, 18 de enero de 2000, 25 de mayo de 2004, 30 de julio de 2013, 19 de julio de 2016 y 7 de mayo de 2019. […] 108.

En vigencia del CPACA la Sala Plena profirió las sentencias de 19 de julio de 2016, dentro de los expedientes 11001-03-25-000-2015-01042-00(AI) y 11001-03-28-2015-00021-00(AI), decisiones en las que precisó que, desde 1991, la jurisdicción ha validado el pronunciamiento respecto de la legalidad de los actos administrativos generales cuando éstos han sido «derogados», por cuanto el análisis objetivo de legalidad se realiza conforme al régimen vigente al momento de la expedición del acto. […] 113.

La Sala Plena, en suma, debe destacar que el control de las normas acusadas y que fueran derogadas por el Acuerdo ASP No. 001 de 2 de marzo de 2020, se justifica en tanto que: (i) la derogatoria de estas normas, aunque extingue su vigencia, no restablece, por sí misma, el ordenamiento jurídico que pudiera haberse vulnerado, pues tal escenario solo se materializa cuando medie una decisión judicial que las anule;

(ii) la derogatoria de los actos administrativos de carácter general, en atención a los efectos a futuro que tal figura produce, no despoja a los actos acusados de su presunción de juridicidad ni de los efectos generados mientras estuvieron vigentes […], y (iii) porque aceptar la tesis contraria implica que bastaría acudir a tal facultad –la derogatoria– para impedir el control de la norma, lo cual resulta contrario al principio según el cual en un Estado de Derecho no puede haber acto estatal sin control. […] 118.

De esta manera y teniendo en cuenta que el Acuerdo 001 de 9 de marzo de 2018, modificado por el Acuerdo ASP número 002 de 5 de junio de 2018 y por el Acuerdo ASP 003 de 3 de septiembre de 2018, es un acto administrativo, resulta válida la aplicación de la tesis reiterada de esta Corporación consistente en que basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia y producido efectos jurídicos para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad por inconstitucionalidad que se presente contra ella.

En este orden de ideas, comoquiera que la Resolución 340 de 14 de marzo de 2016 mantuvo su vigencia durante más de cinco (5) años y, en esa medida, produjo e, incluso, aún podría ocasionar efectos jurídicos, esta Corporación mantiene su competencia para conocer del medio de control de nulidad de la referencia y decidir acerca de la legalidad de aquella mientras tuvo eficacia. 2.3 Problemas jurídicos La Sala, en el presente asunto, debe responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿si el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la entidad demandada, adoptado en su momento a través de Resolución 340 de 2016, atendió los requisitos legales para su validez? y (ii) ¿si dicho manual ocultó que en realidad se trató de la existencia de un programa de rediseño institucional y reforma de su estructura? Con el propósito de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: 2.4 Cumplimiento de los requerimientos constitucionales y legales para modificar el manual de funciones y competencias laborales de la planta de personal de una entidad pública del orden nacional, y 2.5 Adopción de estos manuales y el rediseño institucional. 2.4 Cumplimiento de los requerimientos constitucionales y legales para modificar el manual de funciones y competencias laborales de la planta de personal de una entidad pública del orden nacional En el caso sub judice, el sindicato demandante alega que el Instituto accionado, al alterar el manual de funciones y competencias laborales mediante la Resolución censurada, lo hizo sin colmar las exigencias legales para ello.

Para dilucidar dicho reparo, en primer lugar, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 122 de la Carta Política, «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente» (se subraya).

En tal virtud, el constituyente dejó en manos del legislador y el ejecutivo la asignación de las funciones y competencias de los empleos que hacen parte de las plantas de personal de los órganos y entidades que integran la Administración. Para atender la citada facultad, se emitió la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», que respecto del tema que aquí nos convoca, preceptúa: Artículo 14.

El Departamento Administrativo de la Función Pública. Al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde adelantar las siguientes funciones: […] g) Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de gestión del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público dentro del marco de la Constitución y la ley, en lo referente a las siguientes materias: planeación del recurso humano, vinculación y retiro, bienestar social e incentivos al personal, sistema salarial y prestacional, nomenclatura y clasificación de empleos, manuales de funciones y requisitos, plantas de personal y relaciones laborales; […] n) Determinar los parámetros a partir de los cuales las entidades del nivel nacional y territorial elaborarán los respectivos manuales de funciones y requisitos y hacer seguimiento selectivo de su cumplimiento a las entidades del nivel nacional; […] De conformidad con lo anterior, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en su condición de ente encargado del «fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, […] mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación», es responsable de determinar los parámetros que el Estado (como empleador) debe seguir en materia de administración y organización de su planta de personal y estructuración de los manuales de funciones y competencias.

A renglón seguido, el artículo 53 de la mencionada Ley 909 «rev[istió] de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República […], para expedir normas de fuerza de ley que contengan», entre otros aspectos, «El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepción del Congreso de la República» (numeral 3), atribuciones aprovechadas por esa autoridad para expedir el Decreto ley 770 de 17 de marzo de 2005.

Con respaldo en la referida normativa, el Gobierno nacional emitió los Decretos 2772 de 10 de agosto de 2005, 1785 de 18 de septiembre de 2014 (que derogó el 2772) y 1083 de 26 de mayo de 2015, «compilatorio», cuyo texto original, de este último, para los efectos del sub lite, es el que sigue: CAPITULO 6 MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES.

ARTÍCULO 2. 2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas. Parágrafo 1. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia. Parágrafo 2.

El Departamento Administrativo de Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos. Igualmente, este Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite. (Decreto 1785 de 2014, art. 29)

ARTÍCULO 2. 2.2.6.2 Contenido del manual específico de funciones y de competencias laborales. El manual específico de funciones y de competencias laborales deberá contener como mínimo: 1. Identificación y ubicación del empleo. 2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo. 3. Conocimientos básicos o esenciales. 4.

Requisitos de formación académica y experiencia. (Decreto 1785 de 2014, art. 30) […] De conformidad con lo anotado, los manuales específicos de funciones y competencias laborales deben ser emitidos (lo que incluye la adopción, adición, modificación o actualización) por el regente de cada entidad u órgano estatal, con apoyo técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, previo estudio por parte de la respectiva unidad de personal, los cuales contendrán, entre otras características, la denominación y asiento de la plaza, misión y funciones esenciales, conocimientos necesarios y condiciones académicas y de experiencia. Luego, con Decreto 498 de 30 de marzo de 2020, «Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública», se introdujo un nuevo parágrafo al artículo 2.2.2.6.1 atrás transcrito, así: Artículo 4.

Modificar el artículo 2.2.2.6.1 del capítulo 6, del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así: “[…] Parágrafo 3. La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo.” Así las cosas, aunque la anterior modificación no comportó cambio en la redacción del texto original, sí incorporó un mandato adicional para la Administración, en el sentido de que, antes de publicar el acto que adopta o ajusta el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, debe adelantar el trámite de consulta con las organizaciones sindicales, en los términos del numeral 8 del artículo 8 del CPACA, lo que no constituye un impedimento para que aquella emita la respectiva determinación. Entonces, la Sala encuentra que, contrario al dicho de la parte actora, el accionado no omitió ninguno de los requisitos normativos vigentes para el 14 de marzo de 2016 cuando se profirió la Resolución 340 (aquí cuestionada), dado que (i) fue expedida por el gerente general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de resolución;

(ii) la secretaría general de este Instituto adelantó los estudios pertinentes, con el propósito de actualizar el manual específico de funciones y competencias laborales, «para contar con perfiles y núcleos básicos del conocimiento que permitan cumplir a cabalidad con la misión institucional» (lo que echa de menos el demandante); (iii) contó con la asesoría técnica del Departamento Administrativo de la Función Pública;

(iv) estipuló las funciones de cada uno de los empleos de la planta de personal y los presupuestos para su ejercicio; y (v) describió la identificación y ubicación del cargo, su propósito y actividades esenciales y los requerimientos básicos y de formación académica y experiencia para su desempeño. Por otra parte, se precisa que no es dable reprochar de la Administración omitir el trámite de consulta del proyecto del aludido manual con las organizaciones sindicales presentes en la entidad, como lo pregona el accionante, pues esta obligación fue impuesta cuatro (4) años después (30 de marzo de 2020) de la expedición del acto enjuiciado (14 de marzo de 2016); por consiguiente, no resulta acertado deprecar la aplicación de una norma que, como se vio, aún no existía y, por obvias razones, no le era exigible a la entidad demandada.

En estas circunstancias, en lo que respecta a este acápite, no se observan razones con fundamento en el Decreto 498 de 30 de marzo de 2020, que ameriten anular el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, adoptado con la Resolución acusada. 2.5 Adopción de los manuales de funciones y competencias laborales y el rediseño institucional Sobre el particular, el demandante alega que el Instituto accionado, al variar el manual de funciones y competencias, a través de la Resolución 340 de 2016, «intrínsecamente efectúa un re diseño institucional, modificando la estructura interna de la entidad, OMITIENDO PARA ELLO EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO» (sic).

Para dilucidar este reparo, resulta relevante advertir que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 reguló lo atinente a las reformas de las plantas de personal, así: Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, las reformas de las plantas de personal de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deben motivarse, fundarse en necesidades del servicio o postulados de modernización, justificados con estudios técnicos elaborados con los lineamientos que el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) impartan.

La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, cuyo texto fue compilado en el Decreto 1083 de 2015, que es del siguiente tenor: TITULO 12 REFORMAS DE LAS PLANTAS DE EMPLEOS ARTÍCULO 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. (Decreto 1227 de 2005, art. 95)

ARTÍCULO 2. 2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1.

Fusión, supresión o escisión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.

Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

(Decreto 1227 de 2005, art. 96)

ARTÍCULO 2. 2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2.

Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. (Decreto 1227 de 2005, art. 97) Por tanto, para que haya lugar a la reforma o modificación de la planta de personal, se requiere que el ente público concernido se encuentre en una etapa de cambios institucionales (modernización, mejora del servicio o disminución de costos de operación) debidamente declarada, que dé lugar a su fusión, supresión, escisión o traslado de funciones; mutación de su misión o actividades, reestructuración de dependencias, reforma de los procedimientos atinentes al desarrollo de su gestión o tecnológicos, reducción del gasto o terminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos, cuyos empleos involucrados no se avengan a las necesidades actuales de la organización. Frente a este tipo de procedimientos, el Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció, por medio de Circular externa 100-09-2015 de 31 de agosto de 2015, en el sentido de que las entidades y organismos que «inicien procesos de rediseño institucional o modificación de la estructura interna y/o de reforma de planta de empleos, deberán garantizar en dicho proceso la participación efectiva de las organizaciones sindicales de la respectiva entidad, con el fin de escuchar sus inquietudes y sugerencias sobre el particular».

Ahora bien, en atención a la inconformidad de la parte accionante, la subsección no advierte que la adopción del manual de funciones y competencias por la accionada, haya sido parte de un rediseño, reforma o modificación de su estructura interna o que, de manera oculta, implicara una variación de esa envergadura, pues, como se vio, ese trámite implica cambios sustanciales en el seno de la entidad, sin que ninguno de los supuestos de hecho de que trata el Decreto 1083 de 2015 hayan sido demostrados por el censor, lo que descarta, por consiguiente, la necesidad de requerir la anuencia o participación de agremiaciones sindicales.

Agrégase a lo anotado que, si bien en la Resolución 340 de 2016 se consignó que la introducción de dicho manual tuvo origen en las «necesidades del servicio y con el fin de atender con mayores niveles de eficiencia y eficacia los procesos a cargo de la entidad», no hay prueba que denote, se insiste, que la real motivación de la Administración estuvo encaminada a configurar nuevas plantas de empleos, estructura y estatutos.

De igual modo, dirá la Sala que, consultado el devenir histórico del organismo accionado, su última reestructuración (valga decir, previo a la expedición del acto acusado de nulidad) fue ordenada por el presidente de la República con el Decreto 1551 de 4 de mayo de 2009, lo que desvirtúa que para 2016 aquel estuviera compelido a efectuar ajustes a su diseño organizacional.

Por otra parte, el demandante hace una comparación entre los cargos de la planta de personal existente en vigor del manual de funciones y competencias laborales adoptado en la Resolución 495 de 27 de junio de 2007, con los fijados en el acto censurado, para evidenciar las plazas que, sostiene, fueron eliminadas, creadas y modificadas, para, al parecer, demostrar el rediseño institucional promovido ilegalmente por el Instituto accionado.

Para determinar si le asiste razón al actor en su dicho, resulta necesario enunciar la planta de personal para la cual se sujetó el manual de funciones y competencias de que trata la mencionada Resolución 495 (solo se citan los cargos a verificar): INDICE DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL N° DE DENOMINACIÓN CÓDIGO PAG. CARGOS DEL CARGO Y GRADO […] 1 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4044 - 11 IV 1 CONDUCTOR MECANICO 4103 - 11 V […] PLANTA GLOBAL […] 3 JEFE DE DIVISIÓN 2040 - 20 Recursos Humanos 24 Financiera 26 Administrativa 28 8 JEFE DE DIVISIÓN 2040 - 19 Geodesia 30 Fotogrametría 32 Estudios Geográficos Básicos 34 Ordenamiento Territorial 36 Levantamiento de Suelos e Inventario de Tierras 38 Laboratorio Nacional de Suelos 40 Consolidación y Asesoría Catastral 42 Avalúos 44 […] 7 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 - 15 Secretaría General 101 Oficina de Informática y Telecomunicaciones 105 Centro Investigación y Desarrollo Información Geográ. CIAF 107 Subdirección de Geografía y Cartografía 110 Subdirección de Agrología 112 Dirección Territorial Cundinamarca 114 34 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 - 13 Oficina Asesora Jurídica 116 Oficina Asesora de Planeación 118 Oficina de Control Interno 120 Centro Investigación y Desarrollo Información Geográ. CIAF 122 Difusión y Mercadeo de Información 125 Secretaría General 127 Subdirección de Geografía y Cartografía 139 Subdirección de Agrología 147 Subdirección de Catastro 151 28 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 - 12 Oficina Asesora Jurídica 159 Oficina Asesora de Planeación 161 Secretaría General 163 Subdirección de Geografía y Cartografía 165 Subdirección de Agrología 167 Direcciones Territoriales 169 […] 92 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4044 - 11 447 […] 34 CONDUCTOR MECANICO 4103 - 11 462 […] Asimismo, recuérdese que, con Decreto 209 de 27 de enero de 2004, el Gobierno nacional modificó la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que dispuso:

CONSIDERANDO

Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico de que trata el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, para modificar la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, encontrándolo ajustado técnicamente, emitiendo en consecuencia, concepto favorable;  […]    Artículo 2°.

Las funciones propias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, serán cumplidas por la Planta de Personal que se establece a continuación:        Luego, el referido Decreto 209 de 2004 y los Decretos 4215 de 14 de diciembre siguiente, 1028 de 30 de marzo de 2007 y 1552 de 4 de mayo de 2009, que lo modificaron, suprimieron los siguientes empleos: - Decreto 209 de 2004:    - Decreto 4215 de 2004: - Decreto 1028 de 2007: DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL        PLANTA GLOBAL     - Decreto 1552 de 2009:    PLANTA GLOBAL        Entonces, respecto de los cargos que el accionante alega fueron suprimidos, creados y modificados de manera indebida, tenemos: i) Jefes de división 2040-20 y 2040-19: aunque las once (11) plazas existentes en la Resolución 495 de 2007 (3 y 8, en su orden) fueron suprimidas, con el Decreto 1552 de 2009 se creó idéntica cantidad para el empleo de profesional especializado 2028-17.

Se aclara que dicha variación no significa extralimitación, desconocimiento de algún derecho o desmejora laboral de quienes pasaron de jefes de división 2040-20 y 2040-19 a ser profesionales especializados 2028-17, dado que, en atención a que el Decreto ley 770 de 2005 ordenó la modificación de las plantas de personal para excluir de la nomenclatura las denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo, del cual aquellos hacían parte, el Decreto 1552 de 2009 efectuó su equivalencia en el nivel profesional, como lo autorizaba el artículo 13 de la primera de las aludidas normas y el Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, así:

ARTÍCULO  2. Nomenclatura y clasificación de empleos. Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades y organismos a los cuales se refiere el artículo 1 del presente decreto, así: […] Además de lo expuesto, no puede enrostrarse, como lo hace el demandante en las presentes diligencias, que la Administración haya omitido el estudio técnico y las aprobaciones del caso, como se infiere de la parte considerativa del Decreto 1552 de 2009: Que el Decreto-ley 770 de 2005 suprimió de los niveles jerárquicos el Ejecutivo, eliminando por consiguiente las denominaciones existentes; redefinió las funciones del nivel profesional y ordenó a las entidades ajustar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación;

Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto ley 770 de 2005, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi requiere hacer los ajustes a la planta de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos establecida en el Decreto 2489 de 2006; Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública, la justificación técnica de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, para efectos de modificar su planta de personal, encontrándola ajustada técnicamente, emitiendo en consecuencia, concepto técnico favorable;

Que para los mismos efectos, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó el certificado de viabilidad presupuestal; Que el Consejo Directivo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en sesión del 16 de abril de 2008, según Acta número 2, decidió someter a la aprobación del Gobierno Nacional la modificación de la planta de personal […] En suma, persisten once (11) puestos de profesional especializado 2028-17, lo que desvirtúa que la misma cantidad de los que con anterioridad se denominaba jefe de división 2040-20 y 2040-19 hayan sido eliminados de la planta. ii) Auxiliar administrativo 4044-11: con el Decreto 209 de 2004 se fijó en la planta de personal 96 plazas de auxiliar administrativo 5120-11, una de ellas adscrita al despacho del director general; luego, dos (2) fueron suprimidas con el Decreto 4215 de 2004; empero, dicho cargo se transformó en auxiliar administrativo 4044-11 (Decreto 2489 de 2006), del que desaparecieron dos (2), según Decreto 1028 de 2007; es decir, queda un total de 92.

Por ende, como en la Resolución 340 de 14 de marzo de 2016 (cuestionada) figura que la planta de personal de la entidad accionada (o por lo menos hasta esa fecha) cuenta con 92 auxiliares administrativos 4044-11, no es cierto que solo son 91, como se indica el actor. iii) Conductor mecánico 4103-11: con fundamento en las mismas normas mencionadas en el apartado precedente, el Gobierno nacional estableció 36 cargos de conductor mecánico 5310-11 (uno a disposición del director general), equiparados en 2006 a la misma denominación, pero con código y grado 4103-11, de los cuales dos (2) fueron suprimidos en 2007, lo que significa que a partir de esa anualidad quedaron treinta y cuatro (34), cantidad que coincide con el anotado en el artículo 4 de la Resolución enjuiciada. iv) Profesional especializado 2040-19: verificados los Decretos referidos en líneas anteriores y los manuales de funciones y competencias laborales de 2007 y 2016, no aparece esa nomenclatura, cuanto más, si dichos código y grado hacen parte de la denominación de jefe de división, que se analizó en el numeral i), inconsistencia que imposibilita realizar su verificación. v) Profesional especializado 2028-15: empleo que ab initio correspondía al de profesional especializado 3010-18, con siete (7) puestos (Decreto 209 de 2004).

Posteriormente, el Decreto 612 de 2 de marzo de 2007 realizó la equivalencia de los cargos de técnico científico que hacían parte del «Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración del Área Técnica Científica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi [al] de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional», entre ellos, el orden 4, que pasó a denominarse profesional especializado 2028-15 (una vacante).

Por tanto, el empleo en estudio pasó a estar conformado por ocho (8) plazas, información que coincide con igual cantidad que se consigna en el acto administrativo acusado de nulidad. vi) En lo concerniente a la modificación de los empleos de profesional especializado 2028-13 y 2028-12 a los 2044-13 y 2044-12, en su orden, de las pruebas aportadas a estas diligencias, la Sala advierte que dicha variación no se ha dado, a lo que se añade que el código 2028 corresponde a esa denominación (profesional especializado), al paso que el 2044 a la de profesional universitario.

Por último, carece de asidero jurídico la aseveración del demandante de acuerdo con la cual los perfiles profesionales y requisitos de experiencia fijados en el manual de funciones, adoptado en la Resolución 340 de 2016, varió de manera sustancial aquellos estipulados previamente en la Resolución 495 de 2007 (como para inferir la existencia de una restructuración o rediseño institucional), pues, amén de que no puso de presente ningún argumento específico o particular para sustentar su dicho (por ejemplo, en qué casos ocurrieron tales cambios), se limitó a insistir en que no se le dio la oportunidad a los servidores concernidos para «hacer valer sus derechos», lo que resulta insuficiente para analizar ese reparo, cuanto más si, como ya se explicó, ello no era exigible.

No obstante, a manera de pedagogía, al cotejar la descripción del empleo identificado como «Director General de Entidad Descentralizada 24» de los manuales preceptuados en las citadas Resoluciones, no se encuentran variaciones que sugieran mutación de la estructura, más allá de que el criterio de «FUNCIONES ESENCIALES» se ajustó a las «competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 […]; las competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia», fijados en el Decreto 1083 de 2015 (artículos 2.2.4.1 a 2.2.4.10).

Por lo demás, como se puntualizó en líneas precedentes, no existe fundamento para alegar que el aludido manual modificó, sin sustento legal, los parámetros sentados por el anterior, para lo cual atendió la necesidad y mejoramiento del servicio, sin que se denote, por ejemplo, que las labores no se avienen al nivel jerárquico al cual pertenece cada empleo o que se alteraron en su integridad.

En consecuencia, se concluye que el cargo no prospera. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos consignados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el abogado Luis Enrique Abello, en su condición de apoderado de la parte demandada (folio 128).

TERCERO. RECONOCER personería al abogado Enrique Lesmes Rodríguez, con tarjeta profesional 103.571 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 130.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la sección, archívese el expediente dejando las constancias del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS