Radicado: 11001-03-15-000-2022-00340-01 Demandante: Unión Temporal Iluminado El Bagre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00340-01 Demandante: UNIÓN TEMPORAL ILUMINANDO EL BAGRE (CONFORMADA POR INVERSIONES ALUMBRADO PÚBLICO S.A.S, A.C.C EMPRESARIAL S.A.S, CONTRACTURA DARDUM S.A.S, GESEP S.C.A. E.S.P Y CONSTRUCCIONES FERTH INGENIERÍAS S.A.S.) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencias judiciales que denegaron mandamiento de pago en proceso ejecutivo.
Falta de relevancia constitucional, porque se utiliza la acción de tutela a modo de instancia adicional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 13 de enero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la unión temporal Iluminando El Bagre pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 26 de febrero de 2021 y del 18 de noviembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, textualmente, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.
Con la finalidad de asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales citados que consideramos vulnerados por las autoridades judiciales de 1° y 2° instancia, solicitamos respetuosamente al señor Juez Constitucional: A) Dejar sin efectos respectivamente, las providencias del 26 de febrero y noviembre 18 del 2021, proferidas por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala cuarta de decisión M.P. GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA) y la Sección Tercera-Subsección “B” del H. Consejo de Estado (M.P. Martin Bermúdez Muñoz y notificada en Diciembre 14/2021) dentro del proceso ejecutivo radicado no: 05001 23 33 000 2020 03646 00.
B) Declarar ajustada a derecho la demanda ejecutiva presentada por la UT Iluminando el Bagre contra el Municipio de El Bagre y por lo tanto la procedencia del mandamiento de pago respectivo. C) Ordenar a los despachos accionados (a-quem) proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado en esta sentencia sobre la aplicación de las Leyes 1437/2011 y 1564/2012, sobre requisitos de los títulos ejecutivos contra municipios.
En consecuencia, el a-quo, deberá dictar el mandamiento de pago respectivo. 2. Las demás que el señor juez constitucional considere necesarias y complementarias. 2. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00340-01 Demandante: Unión Temporal Iluminado El Bagre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 26 de septiembre de 2016, el municipio El Bagre (Antioquia) y la unión temporal Iluminando El Bagre suscribieron el contrato 0269 de 2016, cuyo objeto era la «Contratación por el sistema de concesión de la prestación del servicio de alumbrado público incluidas las actividades de suministro, instalación, reposición, repotenciación (modernización), adecuación, mantenimiento, operación, expansión y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el municipio de El Bagre — departamento de Antioquia, zona urbana y rural».
El plazo pactado fue de 20 años y la cuantía ascendió a $5.441.146. 638. 2.2. Desde el 19 de enero de 2017, el municipio El Bagre cesó los pagos pactados en el contrato 0269 de 2016. 2.3. Mediante Resolución 2577 del 17 de diciembre de 2019, el municipio de El Bagre reconoció y ordenó el pago de lo debido a la unión temporal Iluminando El Bagre, por la suma de $7.205.2252.85.
De dicha suma, el municipio El Bagre pagó a la actora un monto de $566.313.00. 2.4. La unión temporal Iluminando El Bagre interpuso demanda ejecutiva contra el municipio El Bagre, con el fin de obtener el pago de la totalidad de las sumas reconocidas en la Resolución 2577 del 17 de diciembre de 2019. 2.5. Mediante providencia del 26 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó el mandamiento de pago reclamado por la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato 0269 de 2016 fue suspendida, de conformidad con la sentencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín en el proceso de acción popular con radicado 05001 33 33 026 2016 00832 00. 2.5.1.
El tribunal demandado también advirtió que, mediante providencia del 11 de febrero de 2020, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el municipio El Bagre y la unión temporal Iluminando El Bagre, puesto que lesiona el patrimonio público. 2.6. La parte actora apeló la providencia del 26 de febrero de 2021, habida cuenta de que, a su juicio, se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que la validez del contrato es un requisito «formal» y que no puede discutirse oficiosamente por parte del juez de la ejecución y sobre la supuesta lesión del patrimonio público. 2.7. Por auto del 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, en síntesis, explicó que el título no es exigible, por cuanto el contrato 269 de 2016 fue suspendido por orden judicial que se encuentra en firme y la resolución presentada como título ejecutivo fue expedida con posterioridad a la orden judicial de suspensión del contrato. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que las providencias del 26 de febrero de 2021 y del 18 de noviembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2. Sustantivo, pues conforme con los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422 del Código General del Proceso, sí había título ejecutivo.
Que «la ley no señala en parte alguna, estos efectos que de manera subjetiva encuentra el a-quo en la decisión del juez Radicado: 11001-03-15-000-2022-00340-01 Demandante: Unión Temporal Iluminado El Bagre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular. De hecho, el juez popular no tiene competencia para anular el contrato ya que esta competencia esta atribuida por el legislador al juez administrativo, por lo que hacer surgir una afectación de un acto administrativo, con base en una sui generis interpretación de una sentencia, es vulnerar las formas propias de cada juicio». 3.2.1.
Dijo que las providencias cuestionadas reconocen que la Resolución 2577 del 17 de diciembre de 2019 evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, «pero, sin competencia para ello, vulnerando nuestros derechos fundamentales, dichos jueces hacen su propia interpretación del concepto exigibilidad y lo sujetan, no a la existencia de los requisitos del proceso ejecutivo, indicados en el CGP y el CPACA, sino a la ejecución del contrato 296, argumentando sin justificación -sumaría al menos-, su nueva teoría contraria a derecho de que, si el contrato de concesión no se está ejecutando por suspensión (que puede ser judicial o administrativa), la administración tiene vedado dictar cualquier clase de actos sobre el mismo (o reconocer una situación fáctica anterior a dicha suspensión, dizque hasta tanto el juez competente no resuelva sobre la validez del contrato». 3.3.
Violación directa de la Constitución Política, «al sujetar la eficacia de un acto administrativo que se presume legal y válido a que su emisión, solo pueda hacerse cuando el contrato no este suspendido judicialmente, pues esa norma Jurídica no existe en nuestro derecho y decidieron por vía de analogía elegir la menos favorable para los solicitantes de la justicia y actuaron además como agentes oficios del municipio demandado y contra lo señalado por la ley». 3.4.
Fáctico, toda vez que «existe una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio que obra en el expediente ejecutivo y las decisiones adoptadas por los operadores judiciales en ambas instancias, las cuales no tiene fundamento en la constitución o la ley». 3.5. Procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto las autoridades judiciales demandadas utilizaron argumentos meramente formales para efecto de denegar el mandamiento de pago. 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que no intervendría en el trámite de tutela y se atendría a lo decidido. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la parte actora no demostró ser acreedora del municipio El Bagre. Explicó que la Resolución 2577 del 17 de diciembre de 2019 tuvo origen en el contrato de concesión 0269 de 2016, que fue suspendido por orden judicial.
Dijo que no es procedente exigir la ejecución de un acto sustentado en un contrato suspendido judicialmente. 4.3. El municipio El Bagre no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia, de conformidad con el índice 7 de Samai. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00340-01 Demandante: Unión Temporal Iluminado El Bagre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.1. Que, en cuanto al defecto fáctico, la tutela no cumple la carga mínima de argumentación, habida cuenta de que la parte actora no identifica las pruebas omitidas o indebidamente valoradas. 5.1.2.
Que no fue debidamente sustentada la supuesta violación directa de la Constitución Política, puesto que la parte demandante no puso de presente la aplicación de normas inconstitucionales, la omisión de normas constitucionales o el desconocimiento del precedente constitucional. 5.1.3. Que tampoco hubo debida sustentación del defecto procedimental, por cuanto la parte actora «no indicó específicamente: i) cuáles normas procesales considera que la autoridad judicial demandada aplicó de forma excesivamente rigurosa haciéndole imposible solicitar o allegar pruebas al proceso en las etapas probatorias señaladas en la ley, tanto en primera como en segunda instancia; ii) que se pretermitiera una etapa procesal en su totalidad haciéndole imposible el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; iii) que la autoridad judicial demandada renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; y iv) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra». 5.1.4.
Que, en lo referente al defecto sustantivo, la parte actora se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, referidos al contenido y alcance de los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y el 422 el CGP. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 10 de febrero de 2022, pues, a su juicio, sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Que, en últimas, lo que se cuestiona es que los jueces del proceso ejecutivo hayan dado efecto retroactivo a la orden de suspensión de la ejecución del contrato y que hayan desconocido lo trabajado por los contratistas entre 2016 y 2019. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00340-01 Demandante: Unión Temporal Iluminado El Bagre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si, en términos generales, el a quo acertó al concluir que la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido el requisito de relevancia, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-00340-01 Demandante: Unión Temporal Iluminado El Bagre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3. La Sala coincide con el a quo en cuanto que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso ejecutivo y que fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Si bien la parte actora adujo la existencia de defecto sustantivo, defecto procedimental, defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la exigibilidad del título derivado de la Resolución 2577 de 2019.
Veamos. 2.2.3.1. En el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se lee lo siguiente: El H. T. no dice en su providencia que el documento o título principal (resolución 2577) no es claro, expreso o no es exigible o que no se cumplan los requisitos DE FONDO del título, se limita a decir que no se cumplen son los FORMALES, porque en su apreciación uno de los documentos que conforman la unidad del título, es decir, el origen de la acreencia (Contrato 0269) no tiene los requisitos de título ejecutivo.
Sustenta su afirmación en su suspensión provisional y sin dar mayores explicaciones jurídicas sobre ello y tomando como soporte ya no los elementos presentados como título de recaudo, sino otros aspectos extraprocesales arrimados al expediente de manera oficiosa e interpretados sin competencia. Sin duda, una crasa equivocación procesal y un alejamiento total de las competencias que le señala el artículo 430 del CGP al fallador del proceso ejecutivo. […] De los argumentos expuestos por el H. Tribunal para denegar el mandamiento de pago, se advierte claramente que se fundamentaron en la presunta la falta de claridad del título porque el “contrato 0269 fue suspendido” por orden judicial, es decir acudieron a cuestionar los aspectos formales del título ejecutivo, actividad que le está vedada por la ley al fallador judicial.
Como ya expresamos, ese elemento formal no es admisible como excusa denegatoria del mandamiento de pago al tenor del articulo 430 ibidem. Sobre el punto, y previo a la providencia recurrida, el suscrito ya había dirigido memorial al despacho aclarando dicha situación, aspecto este sobre el cual no hay la menor mención en el auto que nos convoca.
La decisión de suspensión del contrato que se debate en otro escenario judicial amén de ser un aspecto formal del documento adjunto a la unidad del título, no es un acto en firme y aún en el evento de serlo, la suma a cobrar se limita al tiempo en que el contrato se estuvo ejecutando y que corresponde a la obligación de la administración municipal demandada cancelar de conformidad con los pliegos de condiciones, el contrato mismo, los informes de interventoría y así se plasmó en un acto administrativo (Re.2577), que en virtud de la providencia acaba de ser también “suspendido” por el H.T. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00340-01 Demandante: Unión Temporal Iluminado El Bagre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.2.
En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: Pese a que los documentos que conforman la acción ejecutiva se refieren a la ejecución contractual, realizada durante el periodo de vigencia del contrato 20162019, y no sobre otra suma de dinero, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconociendo el artículo 297 del CPACA y el 422 del CGP y por ende el debido proceso, vulnerando el acceso a la justicia de mis mandantes y convirtiéndose en defensor oficioso del ente territorial demandado, profirió auto mediante el cual denegó el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal en contra del Municipio El Bagre, Antioquia. […] La ley no señala en parte alguna, estos efectos que de manera subjetiva encuentra el a-quo en la decisión del juez popular.
De hecho, el juez popular no tiene competencia para anular el contrato ya que esta competencia esta atribuida por el legislador al juez administrativo, por lo que hacer surgir una afectación de un acto administrativo, con base en una sui géneris interpretación de una sentencia, es vulnerar las formas propias de cada juicio. […] Vulnera entonces el derecho al debido proceso, la decisión de los entes tutelados al indicar que de los documentos aportados (Res. 2577) y contrato 269 adicionados con periodo de ejecución certificado por interventoría, monto expreso y fecha de pago de las obligaciones reconocidas, no surja una obligación clara expresa y exigible únicos requisitos que la ley exige […] […] Las decisiones objeto de la presente acción respetuosamente las consideramos como arbitrarias e irrazonable, al desconocer el contenido de los artículos 297 del CPACA y el 430 del CGP, y la evidente ausencia argumentativa de los jueces para apartarse del tenor de la ley. 2.2.4.
Como se ve, la parte actora se limita a reiterar los argumentos referidos a la exigibilidad del título ejecutivo derivado de la Resolución 2577 de 2019. Por consiguiente, queda en evidencia que la entidad demandante simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en la sentencia objeto de tutela. 2.2.5. De hecho, conviene señalar que la providencia del 18 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, ya resolvió los cuestionamientos planteados por la parte actora, así: 6.
La Sala confirmará la providencia apelada porque el título que sirve como base de recaudo no es exigible, ya que el Contrato de Concesión No 269 de 2016 se encuentra suspendido desde el 27 de junio de 2019 por orden judicial que se encuentra en firme, y la resolución presentada como título ejecutivo fue expedida con posterioridad a la orden judicial de suspensión del contrato. 7.
Si el contrato está suspendido y su ejecución está condicionada a que el juez ordinario resuelva sobre la validez del contrato, la resolución expedida con posterioridad, en la que se reconoce un saldo a favor del contratista y que se presenta como base del recaudo, también está afectada por dicha orden y solo será exigible una vez se cumpla la condición impuesta por el juez de la acción popular. 8.
No es acertado el argumento del recurrente según el cual el juez que conoce de una demanda ejecutiva tiene vedado el análisis inicial de la exigibilidad del título ejecutivo por tratarse de un requisito formal; por el contrario, el juez debe verificar que los documentos aportados con el libelo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles por tratarse de requisitos necesarios y esenciales para proferir mandamiento de pago. 2.2.6.
Así, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso ejecutivo y no formuló alegatos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales demandadas. Lo cierto es que el título cuya ejecución pretende la parte actora tuvo origen en un contrato suspendido judicialmente en un proceso de acción popular, por vulnerar el derecho colectivo al patrimonio público. 2.2.7.
Aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00340-01 Demandante: Unión Temporal Iluminado El Bagre 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.4.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO