www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04770-00 Accionante: Eduardo Manuel Buelvas Torres Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de una supuesta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-005- 2019-00172-00.
Decisión: Se niega el amparo de tutela por no demostrarse la presunta mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Manuel Buelvas Torres, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de una presunta mora judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue bajo el radicado 08001-33-33-005-2019-00172-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Eduardo Manuel Buelvas Torres, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación y a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 31400-000742 del 7 de mayo de 2019, y en consecuencia, se le pagaran las sumas salariales y prestacionales, que en su concepto, le adeudaban las referidas entidades como producto de la bonificación por compensación. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, cuyo titular manifestó impedimento para conocer del asunto el 31 de julio de 2019.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04770-00 Accionante: Eduardo Manuel Buelvas Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró fundado el impedimento y ordenó la designación de un conjuez el 30 de septiembre de 2019.
En ese sentido, se remitió nuevamente el proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla el 12 de noviembre de 2019. Atendiendo a lo dispuesto, se designó a un conjuez para el conocimiento del proceso mediante acta de diligencia de sorteo del 18 de diciembre de 2019, quien luego, renunció. Por lo anterior, se designó al conjuez Fernando Castillo Solano mediante acta de diligencia de sorteo del 3 de octubre de 2023.
Finalmente, el 11 de octubre de 2023 fue remitido el expediente al conjuez respectivo. Sin embargo, el accionante presentó en reiteradas ocasiones solicitud de impulso procesal sin obtener respuesta. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por la mora judicial injustificada derivada de la dilación y omisión sistemática de los deberes judiciales por el incumplimiento de los plazos consagrados por la ley para tramitar las actuaciones judiciales pertinentes en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Sírvase TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra constitución política y el acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la constitución política, y está siendo vulnerado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SEGUNDO: En consecuencia, ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que dentro de las 48 horas se pronuncie con respecto a la continuación de los trámites procesales pertinentes dentro del proceso bajo radicado N° 08001333300520190017201.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado y a la Nación, la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla como terceros interesados en el resultado del proceso.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04770-00 Accionante: Eduardo Manuel Buelvas Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adicionalmente, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, se vinculó al conjuez Fernando Castillo Solano, debido a que en el informe rendido por la autoridad judicial accionada se indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho fue remitido para su conocimiento en razón del resultado del sorteo de conjuez del 3 de octubre de 2023. 2.4.1.
La Fiscalía General de la Nación determinó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón de que no se agotó la solicitud de vigilancia judicial administrativa al Consejo Superior de la Judicatura. Además, pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que, a pesar de haber surtido el trámite de manifestación de impedimento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se alega mora judicial se remitió a un juez ad hoc para su respectivo conocimiento.
Por lo tanto, exigió ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3. El Conjuez Fernando Castillo Solano adujo que, a la fecha, tiene asignados más de cien procesos como conjuez o juez ad hoc, los cuales debe tramitar personalmente, debido a que no cuenta con un equipo de trabajo que le permita agilizar la gestión. En ese sentido, manifestó que, conforme a lo expuesto reiterativamente por la jurisprudencia, la mora judicial no se configura per se por el transcurso del tiempo, sino que debe probarse la negligencia de la autoridad judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, exigencias que, en su consideración, no fueron acreditadas por la parte accionante.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues este mecanismo constitucional no es el idóneo para agilizar o conminar al juez para tomar decisiones judiciales, máxime cuando no se configura la mora judicial alegada. 2.4.4. No se presentaron informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en la vulneración de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04770-00 Accionante: Eduardo Manuel Buelvas Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por motivo de una presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-005-2019-00172-00. 3.3.
Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)1, la eficiencia (art 7°)2 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso3, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispuso que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas».
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes4.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada 1 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo. - Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 2 “Artículo 7°.
Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 3 Sentencia T-803 de 2012. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04770-00 Accionante: Eduardo Manuel Buelvas Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador5. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste con lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.5.1.
Análisis de la presunta mora judicial en el caso concreto En el presente asunto, el señor Eduardo Manuel Buelvas Torres expuso que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, situación que atribuye a una presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-005-2019-00172-00.
Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital y de acuerdo con la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido por la parte accionante ha surtido el siguiente trámite: - El señor Eduardo Manuel Buelvas Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de julio de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04770-00 Accionante: Eduardo Manuel Buelvas Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 - El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, despacho judicial que, el 31 de julio de 2019 manifestó impedimento. - De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró fundado el impedimento y ordenó la designación de un conjuez el 30 de septiembre de 2019. - En ese sentido, se remitió nuevamente el proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla el 12 de noviembre de 2019. - Atendiendo a lo dispuesto, se designó a un conjuez para el conocimiento del proceso mediante acta de diligencia de sorteo del 18 de diciembre de 2019, quien luego, renunció. - Por lo anterior, se designó al conjuez Fernando Castillo Solano mediante acta de diligencia de sorteo del 3 de octubre de 2023. - Finalmente, el 11 de octubre de 2023 fue remitido el expediente al conjuez respectivo. - El accionante presentó en reiteradas ocasiones solicitud de impulso procesal.
Habida consideración de lo anterior, se sobreentiende que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incidió de ninguna manera en la presunta mora judicial que se alega, toda vez que únicamente decidió la manifestación de impedimento del titular del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla y el respectivo sorteo de conjuez para el conocimiento del proceso.
Por consiguiente, esta Sala no puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la referida autoridad no los ha vulnerado. De otra parte, se observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido al conjuez Fernando Castillo Solano el 11 de octubre de 2023. Sin embargo, esta circunstancia no puede ser considerada intrínsecamente como mora judicial, ya que no se ha demostrado negligencia o desidia en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales del señor conjuez.
Cabe destacar que este cuenta actualmente con más de cien procesos a su cargo, los cuales debe asumir sin asistencia alguna. En este contexto, es importante considerar la congestión judicial que afecta a los despachos del país, lo que dificulta la tramitación expedita de los procesos, incluyendo aquellos de las altas corporaciones. En consecuencia, se puede inferir que el conjuez Fernando Castillo Solano no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04770-00 Accionante: Eduardo Manuel Buelvas Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Aunado a lo anterior, la parte accionante no allegó elemento de convicción alguno encaminado a demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata, alterando el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, obligándose a este a proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, situación que implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como el accionante, han tenido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos.
Debe recordarse entonces que la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso de este, cuando no se adviertan conductas que atenten contra los derechos de los extremos de la litis, pues lo contrario vulneraría los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228. ° y 230. ° superiores.
Por ende, esta Sala de Subsección procederá a negar el amparo solicitado en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela formulada por el señor Eduardo Manuel Buelvas Torres, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30. ° del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.