Micelio
11001032500020160038900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-05-11

Radicación interna: 1870-2016 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Nohra Sophia Diaz Ardila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 110010325000201600389 00 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandada: Nohra Sophía Díaz Ardila Nacional Tema: Acción de Revisión – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 – Pensión Gracia Decide la Sala la acción especial de revisión1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra las sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2012 y 16 de diciembre de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, respectivamente, a través de las cuales se accedió a las súplicas formuladas por la señora Nohra Sophía Díaz Ardila.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Nohra Sophía Díaz Ardila, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, solicitando la nulidad de las Resoluciones 020088 del 20 de septiembre de 2000, 007885 del 3 de abril de 2001, 54829 1 La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen…”. 2 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA del 23 de noviembre de 2007 y 48536 del 18 de septiembre de 2008, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor una pensión gracia, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos edad y tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, junto con los reajustes legales correspondientes.

Adicionalmente, pidió que sobre la pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, que la condena se ajuste en los términos del artículo 178 del C.C.A hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; que se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios más altos vigentes al momento en que se efectúe el correspondiente pago, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales adeudadas, calculadas desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, solicitó que, si la entidad demandada no da cumplimiento al fallo dentro del término de los 30 días, proceda a pagarle los intereses moratorios conforme a la sentencia C – 188 del 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, declaró que la señora Nohra Sophía Díaz Ardila tiene derecho a percibir una pensión gracia efectiva a partir del 22 de octubre de 1999, pero con efectos a partir del 17 de febrero de 2008, en aplicación del fenómeno de la prescripción; ordenó la actualización de las mesadas pensionales hasta cuando se efectúe el correspondiente pago junto con los ajustes establecidos en el artículo 178 del C.C.A.. 3 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA En contra de la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el que fuera decidido por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, decretó la sucesión procesal de la entidad demandada – Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal sobre las mesadas anteriores al 27 de abril de 2004, modificó el numeral cuarto y el literal a del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de declarar que la señora Nohra Sophía Díaz Ardila tiene derecho a recibir una pensión gracia a partir del 2 de febrero de 2000, momento a partir del cual adquirió el estatus de pensionada, y ordenó reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a partir del 1 de febrero de 2000. 2.

Sentencias objeto de revisión El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 20122, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción trienal sobre las mesadas anteriores al 17 de febrero de 2007, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Nohra Sophía Díaz Ardila, declaró que tiene derecho a recibir una pensión gracia y como consecuencia de ello, ordeno el pago de la prestación a partir del 22 de octubre de 1999, aplicando la prescripción trienal retroactivamente tres años atrás, contados desde la fecha de presentación de la demanda (17 de febrero de 2010).

De la misma forma, ordenó actualizar las sumas de dinero dejadas de percibir, mes a mes, a partir del 22 de octubre de 1999 y hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, en donde la entidad deberá realizar los descuentos de la sumas que se han cancelado en razón a los fallos de tutela 2 Folios 145 – 156 del cuaderno proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA y otros reconocimientos relacionados con el fallo; que se realice los ajustes en los términos del artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., y se abstuvo de condenar en costas, por no existir constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.

Encontró probado con los certificados de tiempos de servicios allegado al expediente, que la señora Nohra Sophía Díaz Ardila fue vinculada por la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá como docente en propiedad como nacionalizado en forma continua desde el 1 de febrero de 1980 al 13 de agosto de 1994, con un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 14 días, es decir, se encontraba vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980.

De la misma forma se estableció que, se vinculó con la secretaría de Educación del Departamento del Huila como docente nacionalizado, en forma continua durante 14 años, 9 meses y 20 días, por lo tanto, al 27 de diciembre de 2005 superaría la exigencia de los 20 años de servicio. Así mismo, se acreditó que nación el 21 de octubre de 1949, cumpliendo con el requisito de edad, el 21 de octubre de 1999.

Conforme con lo anterior, concluyó que se encuentra cobijada por las disposiciones de la Ley 114 de 1913, por lo que no cabe duda que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 21 de octubre de 1999, en cuantía equivalente al promedio mensual de lo obtenido durante el último año de servicio a la fecha del estatus pensional, y ordeno la aplicación del fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la demandante (17 de febrero de 2010), por lo que prescribió el derecho reclamado sobre las mesadas anteriores al 17 de febrero de 2007.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 16 de diciembre de 20133, modificó el numeral segundo en el sentido de declarar probada la exceptiva de prescripción trienal sobre las mesadas anteriores al 27 de abril de 2004; modificó el numeral cuarto de la providencia en el sentido de aclarar 3 Folios 18 - 33 del cuaderno proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA que la señora Nohra Sophía Díaz Ardila tiene derecho a recibir una pensión gracia efectiva a partir del 2 de febrero de 2000, por haber adquirido el estatus de pensionada el 1 de febrero de 2000, modificó el literal a) del numeral quinto, en el sentido de ordenarle a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia dejada de cancelar a partir del 1 de febrero de 2000, aplicando la prescripción trienal retroactivamente tres años atrás, contados a partir de la presentación de la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión gracia (27 de abril de 2007) y, confirmó los demás ordinales de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2012.

Analizado el material probatorio, encontró certificados los tiempos de servicios proferidos por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caquetá y la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva, en los cuales se estableció que prestó sus servicios como docente nacionalizada en forma continua desde el 25 de enero de 1980 hasta el 13 de agosto de 1994 (14 años, 3 meses, 14 días) y desde el 24 de marzo de 1994 hasta el 27 de diciembre de 2005 (12 años, 9 meses, 20 días), cumpliendo a satisfacción con los 20 años de servicios exigidos por la norma relativa a la pensión gracia. Señaló que teniendo en cuenta que la señora Nohra Sophía Díaz Ardila cumplió los 20 años de servicio el 1 de febrero de 2000 y cumplió los 50 años, el 21 de octubre de 1999, significa que adquirió el estatus pensional para acceder a la pensión gracia, el 1 de febrero de 2000, por lo que conforme al certificado de salarios devengados, la pensión debe ser liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados, correspondiente a asignación básica mensual, prima de navidad y prima de vacaciones, durante el último año previo a la adquisición del estatus pensional.

Conforme con lo anterior, aclaró que el estatus pensional lo adquirió el 1 de febrero de 2000 y no como lo estableció el a quo al señalar que ocurrió el 21 de octubre de 1999, en razón a que el derecho lo adquirió cuando reunía ambos requisitos. Sin embargo, aplicó el término de prescripción trienal, teniendo en cuenta la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento y 6 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA pago de la pensión gracia (27 de abril de 2007), por lo que estableció que las mesadas pensionales causadas con anterior al 27 de abril de 2004, se encuentran prescritas. 3.

El recurso de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social expuso que la sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Señaló que es procedente revocar las sentencias del 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, confirmada en segunda instancia mediante providencia del 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto a la señora Nohra Sophía Díaz Ardila no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con los requisitos establecidos para ello.

Con fundamento en lo anterior, pretende que se declare la nulidad de la Resolución RDP 22609 del 22 de julio de 2014, a través de la cual la UGPP dio estricto cumplimiento a las sentencias objeto de la presente revisión; y como consecuencia de lo anterior, condenar a la señora Nohra Sophía Díaz Ardila a reintegrar los valores cancelados por concepto de reconocimiento de la pensión gracia y al pago de las costas procesales de haber lugar a ellas.

Refirió que la señora Nohra Sophía Díaz Ardila “no tendría derecho al reconocimiento pensional que por vía judicial se decretó, por cuanto pretende sumar a sus tiempos nacionalizados comprendidos entre el 01 de febrero de 1980 hasta el 13 de agosto de 1994; tiempos de orden NACIONAL, en la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá comprendidos entre 01 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979 y en la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva entre el 11 de abril de 1994 hasta el 27 de diciembre de 2005 no siendo válidos para el reconocimiento de la prestación en comento.” 7 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA Señaló que resulta procedente el recurso de revisión instaurado en tanto creo una situación jurídica a favor de la señora Nohra Sophía Díaz Ardila en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación al interés general. 4.

Trámite del recurso de revisión Mediante auto de 12 de septiembre de 20164, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de revisión presentado por la apoderada de la UGPP y se ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. Posteriormente, con providencia de 5 de diciembre de 20195, se resolvió la etapa probatoria. 5.

Oposición a la acción especial de revisión. La señora Nohra Sophía Díaz Ardila, mediante apoderado judicial, en 11 de enero de 20176, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario, para lo cual expuso las siguientes razones: Alegó que el reconocimiento de la pensión gracia, como prestación de carácter especial, no fue prevista dentro del objeto de la Ley 797 de 2003, “no se hace alusión a una causal de nulidad como violación del debido proceso, ilegalidad en los documentos aportados, falsedades o detrimento al erario público, sino que se acude a los argumentos genéricos de negativa que por años utilizó la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. y que hizo suyos la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a saber, son argumentos reiterativos sobre la naturaleza de la vinculación, misma que fue efectivamente debatida en ambas instancias, sin que la entidad pudiera desvirtuar su carácter de Nacionalizado.” Consecuentemente con lo anterior, consideró que debe aplicarse, en virtud del 4 Folio 305 de la acción de revisión 5 Folio 385 ibidem 6 Folios 325 - 333 ibidem. 8 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, el término de caducidad de un año previsto de forma especial para la causal invocada, el cual se encontraba vencido a la fecha de presentación de la acción., por cuanto la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2014 y el recurso se presentó hasta el 11 de mayo de 2016.

Refirió que la entidad, en virtud de la carga de la prueba, estaba en la obligación de demostrar la vinculación con la Nación, Ministerio de Educación Nacional, aportando los actos administrativos de nombramiento. No obstante, en el expediente aportado como prueba para el recurso de revisión, no reposan los actos administrativos de nombramiento y la única certificación expedida por el Ministerio de Educación, señala como años de vinculación de 1976 a 1979, años que no fueron tenidos en cuenta para determinar el derecho pensional.

Sostuvo que la señora Nohra Sophía Díaz Ardila cumplió con la totalidad de los requisitos y ha estado vinculada de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, motivo por el cual solicitó que se nieguen las pretensiones del recurso de revisión. 6. El Ministerio Público guardó silencio II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra las sentencias de 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y confirmada en segunda instancia mediante providencia del 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 2497 del Código de Procedimiento 7 «Artículo 249.

Competencia. 9 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 20118. Adicionalmente, teniendo en cuenta el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, esta Subsección de la Sección Segunda, tiene competencia para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 20199. 2.

Oportunidad Según el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo Código (…)”. En este sentido, el inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida.

En el sub lite, la sentencia objeto de revisión se notificó por edicto desfijado el 29 de enero de 2014, cobrando ejecutoria el 4 de febrero de 201410, y el recurso fue interpuesto el 4 de mayo de 201611. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto. 3. Problema jurídico En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en las sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y confirmada en segunda instancia mediante providencia del 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, al haber ordenado el reconocimiento (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Folio 38 cuaderno N° 4 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11 Folio 301 de la acción de revisión. 10 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA y pago de una pensión gracia a favor de la señora Nohra Sophía Díaz Ardila.

Ahora bien, para abordar el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: 3.1. Marco Normativo y jurisprudencial – 3.1.1 Objeto y alcance de la acción de revisión de la Ley 797 de 2003, 3.1.2. La pensión gracia; y 3.2. Caso concreto. 3.1 Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1.1 El objeto y alcance de la acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El legislador a través del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, con el fin de contrarrestar los reconocimientos irregulares que en materia pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

Al respecto, la norma indicó lo siguiente: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.12 11 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA Con relación al alcance de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) Ahora bien, cabe resaltar que de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, el artículo 20 establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación12 ha recordado que “[…] el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema […]”.

Respecto de esta casual, la Sala recuerda que esta Corporación ha precisado lo siguiente13: “[…] Ahora, aunque la normativa prevé que el trámite que debe darse al recurso es el mismo contemplado en el artículo 185 del CCA y que las causales son las establecidas en el artículo 188 ibídem, lo cierto es que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ha sido considerada como una acción especial14, con particularidades propias, dentro de las que se encuentran: i) Su finalidad.

Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017. Rad.: 2016 – 2022. Consejera Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de agosto de 2017. Rad.: 2002 – 5275. Magistrado Ponente: doctor William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 27 de marzo de 2014. Rad.: 2012 – 00561. Consejero Ponente: doctor Gerardo Arenas Monsalve.

“[…] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]”. 12 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa.

Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado15, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. Así las cosas, en principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 200716.

(…) Estos criterios fueron establecidos para revisar el reconocimiento pensional obtenido de forma ilegal o con fraude a la ley y abuso del derecho17. Sobre el segundo aspecto la Corte Constitucional lo explicó así18: […] En segundo lugar, tal y como se explicó, en las figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.

En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema. (…) En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción de revisión. 16 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó esta facultad también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al establecer en el ordinal 1.º que « […] la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]» 17 La Corte en la sentencia C-258 de 2013 definió el fraude a la ley como « […] 3.7.1.4.

Según las anteriores referencias, a juicio de la Sala quien actúa en fraude a la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica.

Tales actos pueden o no tener lugar por la voluntad del agente […]» (Subraya la Sala). Respecto a abuso del derecho expresó que «[…] 3.7.2.3. (…) comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico;

(iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue […]» (Resaltado fuera de texto). 18 Sentencia C-258 de 2013, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde […]” (negrillas fuera de texto).

En este contexto, la Sala pone de presente que la acción especial de revisión se consagró para controvertir las sentencias que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público, tal y como ocurre en el sub lite. (…)”19 Como puede observarse, si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que se trata de un mecanismo de naturaleza especial que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento y pago de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 20. Sentencia del 16 de octubre de 2018. Expediente 110010315000201401658. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA, en sentencia C-450 de 2015, donde reiteró20 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho21, procede contra sentencias ejecutoriadas, “buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada”. 20 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 21 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 15 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA De acuerdo con lo anterior, se colige que el mecanismo de la revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad de las decisiones judiciales, pues de manera excepcional, ante ciertas circunstancias y por las razones establecidas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

De esta manera, la procedencia de este instrumento judicial se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que éste se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador22.

En efecto, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. 3.1.2. La pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. 16 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199723, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201824 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal25, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

De la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 25 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 201826, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 19 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados27, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal28; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 27 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 28 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 20 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito29”. 3.2.

Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con fundamento en lo dispuesto en la causal previste en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA30, solicitó la revisión de las sentencias de 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y confirmada en segunda instancia mediante providencia del 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nohra Sophía Díaz Ardila, relacionadas con el reconocimiento y pago de una pensión gracia. La UGPP manifiesta que, en las providencias cuestionadas, se accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Nohra Sophía Díaz Ardila, sin realizar un análisis adecuado de los elementos probatorios relacionados con la naturaleza de las vinculaciones del sujeto, toda vez que no tuvo en cuenta que el interesado acumuló tiempos con designaciones de orden nacionalizado y nacional.

Señaló que la señora Nohra Sophía Díaz Ardila no contaba con la aptitud legal necesaria para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, porque durante el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1980 hasta el 13 de agosto de 1994, ejerció la actividad docente con vinculación del orden nacionalizado. Posteriormente, durante periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1979 y entre el 11 de abril de 1994 hasta el 27 de diciembre de 2005, acreditó tiempos del orden nacional. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 30 “(…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. (…)”. 21 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA Consideró que el reconocimiento pensional ordenado en la sentencia cuestionada contradice la normativa que regula la prestación y los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el tema e implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión con abuso del derecho.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013, confirma parcialmente la providencia de 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Nohra Sophía Díaz Ardila, a partir del 2 de febrero de 2000, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, aplicando para el efecto el fenómeno de la prescripción trienal contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento (27 de abril de 2007), esto es, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de abril de 2004, se encuentran prescritas.

En efecto la decisión adoptada por el Tribunal obedeció a que la señora Nohra Sophía Díaz Ardila demostró que llegó a la edad de 50 años el 21 de octubre de 1999 y laboró por más 20 años al servicio de la docencia territorial, con vinculaciones de orden nacionalizado, desempeñándose con honradez, idoneidad y buena conducta, por lo que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, para acceder a la pensión gracias desde la fecha en que adquirido el status, esto es, el 1 de febrero de 2000, cuando completó el tiempo de servicio exigido en la norma.

Así pues, los documentos obrantes en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le permitieron llegar a la anterior conclusión y adoptar una decisión favorable a los intereses de la señora Nohra Sophía Díaz Ardila, fueron los siguientes: “(…) 22 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA 6.2.1.

De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: La señora Nohra Sophia Díaz Ardila nació el 21 de octubre de 1949. (Fl. 6-7 C. Pbas.) Mediante Resolución Nº 020888 de 20 de septiembre de 2000 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, niega el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia dispuesta en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, al considerar que la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, correspondiente a los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

(Fl. 21-26 C. Pbas.) El 3 de noviembre del año 2000 la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Nº 020888 de 20 de septiembre de 2000. (Fl. 34-37 C. Pbas.) Mediante Resolución Nº 007885 de 3 de abril de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. – en Liquidación, resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 020088, confirmando la misma.

(Fl. 16-20 C. 1Inst.) Mediante Resolución Nº 54829 del 23 de noviembre de 2007 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social niega nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia presentada mediante escrito de 27 de abril de 2007, argumentando que existe una incompatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, por cuanto ambas provienen del tesoro nacional.

(Fl. 38-41 C. Pbas.) Contra el anterior acto administrativo se interpone por la actora Nohra Sophía Díaz Ardila recurso de reposición el 10 de diciembre del 2007. (Fl. 47-49 C. Pbas.) y por medio de la Resolución Nº 48536 de 18 de septiembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social resuelve el recurso contra la Resolución Nº 54829, confirmando la misma.

(Fl. 131- 134 C. Pbas.) Según certificado de tiempo de servicios proferido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caquetá, la señora Nohra Sophía Díaz Ardila prestó sus servicios en propiedad como docente nacionalizado en forma continua desde el 25 de enero de 1980 hasta el 13 de agosto de 1994, para un total de 14 años, 3 meses y 14 días laborados.

(Fl. 104 C. Pbas.) Así mismo, se evidencia de conformidad con certificado de tiempo de servicios expedido el 31 de enero de 2007 la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva, la señora Nohra Sophía Díaz Ardila laboró en propiedad como docente nacionalizado en forma continua desde el 24 de marzo de 1994 hasta el 27 de diciembre de 2005, encontrándose aún vinculada, para un total de 12 años, 9 meses y 20 días laborados.

(Fl. 102 C. Pbas.) 23 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA Finalmente, según certificado de devengados expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social, la señora Nohra Sophia Díaz Ardila durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones.

(Fl. 33 C. 1Inst. y 113 C. Pbas.) (…) La Sala encuentra establecido que la demandante Nohra Sophia Díaz Ardila se vinculó el 1 de febrero de 1980 a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caquetá como docente nacionalizada en propiedad (Fl. 95 C. Pbas.), fecha anterior a la requerida para tener derecho a la pensión gracia, conforme lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

De otra parte, se encuentra acreditado el hecho que la parte actora reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En efecto, de conformidad con los certificados de tiempo de servicios proferidos por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caquetá y la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva, la señora NOHRA Sophia Díaz Ardila prestó sus servicios en propiedad como docente nacionalizada en forma continua desde el 25 de enero de 1980 hasta el 13 de agosto de 1994, para un total de 14 años, 3 meses y 14 días laborados y desde el 24 de marzo de 1994 hasta el 27 de diciembre de 2005, para un total de 12 años, 9 meses y 20 días laborados, cumpliendo satisfactoriamente 20 años de prestación de servicios exigidos por la normativa expuesta.

(Fl. 102 y 104 C. Pbas.) Así mismo, reúne la edad requerida para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es tener más de 50 años de edad, los cuales teniendo en cuenta que la demandante nació el 21 de octubre de 1949 los cumplió el 21 de octubre de 1999. (Fl. 6-7 C. Pbas.) En ese orden de ideas, considera la Sala que la actora Nohra Sophia Díaz Ardila tiene derecho a percibir la pensión gracia, la cual ha de ser liquidada y pagada tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados durante el último año previo al de la adquisición del estatus pensional.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandante cumplió los 20 años de servicios el 1 de febrero de 2000 y cumplió los 50 años de edad el 21 de octubre de 1999, significa ello que adquirió el status pensional para adquirir la pensión de jubilación gracia el 1 de febrero del año 2000, en consecuencia, de conformidad con el certificado de devengados obrante a folio 113 del cuaderno de pruebas, la referida pensión ha de ser liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados como es la asignación básica mensual, la prima de navidad y la prima de vacaciones, durante el último año previo al de la adquisición del estatus pensional. 24 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA En este punto del análisis, resulta importante aclarar que el status pensional lo adquirió el 1 de febrero del año 2000 y no como se indica por el A-quo al señalar que ello ocurrió el 21 de octubre de 1999, por cuanto, el status pensional se adquiere al cumplir los dos requisitos exigidos para ello, es decir, los 50 años de edad y 20 años de servicios, en consecuencia, si bien la señora Díaz Ardila cumplió los 50 años de edad el 21 de octubre de 1999, no reunía aún los 20 años de servicios exigidos, los cuales cumple de manera efectiva el 1 de febrero del año 2000, teniendo en cuenta la fecha de vinculación al servicio como docente nacionalizada – 1 de febrero de 1980.

Ahora bien, con relación a los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte actora, respecto a la fecha a partir de la cual se ha de reconocer el pago de las mesadas pensionales una vez efectuada la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, encuentra la Sala, que la señora Nohra Sophia Díaz Ardila adquirió el status pensional el 1 de febrero del año 2000, fecha en la cual cumple con seguridad los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad.

De igual manera, se encuentra establecido que la parte actora, mediante escrito radicado el 15 de febrero del 2000, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución Nº 020888 del 20 de septiembre del año 2000 (Fl. 21-26 C. Pbas.). Se interrumpió así el término de prescripción trienal por un lapso igual, es decir hasta el 15 de febrero del año 2003.

Con posterioridad, el 27 de abril del año 2007 presenta nuevamente solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta también en forma negativa mediante Resolución Nº 54829 del 23 de noviembre de 2007 (Fl. 38-41 C. Pbas.), interrumpiendo así el término de prescripción trienal por un lapso igual, tiempo durante el cual el actor ha debido acudir a las instancias judiciales para la respectiva reclamación de su derecho.

En ese sentido, el actor tenía hasta el 27 de abril del año 2010 para interponer la respectiva demanda, siendo presentada el 17 de abril del año 2010. Así las cosas, la interrupción del fenómeno de la prescripción trienal operó con la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el día 27 de abril de 2007 como se extrae del contenido de la Resolución Nº 54829 y no como erróneamente lo consideró el A- quo, al señalar que la misma ocurrió con la presentación de la demanda el 17 de abril de 2010.

Por tal razón, ha de concluir la Sala que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de abril del año 2004, como de manera acertada lo consideró la parte actora en el recurso de apelación. (…).” 25 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila, a través de las certificaciones expedidas por Secretaría de Educación de la Gobernación de Caquetá, evidenció que la señora Nohra Sophía Díaz Ardila prestó sus servicios en propiedad como docente nacionalizado en forma continua desde el 25 de enero de 1980 hasta el 13 de agosto de 1994, para un total de tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 14 días, para posteriormente vincularse desde el 24 de marzo de 1994 hasta el 27 de diciembre de 2005, para un total de servicios con la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva de 12 años, 9 meses y 20 días, por lo que concluyó que la interesada cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y naturaleza de la designación que exigía la normativa para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada.

Así las cosas, como en el presente asunto se logró acreditar que la señora Nohra Sophía Díaz Ardila es beneficiaria de la pensión gracia que consagra la Ley 114 de 1913, por haber demostrado haber estado vinculada por más de 20 años al servicio docente territorial – y tener cumplidos 50 años de edad-, no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual la Sala considera, que los elementos de prueba allegados al proceso ordinario y el análisis probatorio que el Tribunal Administrativo del Huila realizó de estos en la sentencia de 16 de diciembre de 2013, a través de la cual confirmo de forma parcial la sentencia del 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, no fue inadecuado o erróneo como lo advierte la UGPP en la demanda de revisión, pues los documentos obrantes en el expediente eran suficientemente claros, precisos y contundentes para determinar la aptitud legal que le asistía a la señora Nohra Sophía Díaz Ardila para acceder a la pensión gracia, por lo que no se observa ninguna irregularidad en la providencia judicial cuestionada.

En este sentido, se advierte que los argumentos la UGPP en el escrito de revisión, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Hula, sin acreditar las irregularidades de orden 26 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA procesal o sustancial en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de este mecanismo judicial como si se tratara de una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, puesto que su contenido no revela ningún desconocimiento de los presupuestos procesales y sustanciales con los que debía fundarse, sin que sea pertinente volver a discutir lo analizado en el proceso ordinario.

III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala determina que no se configura la causal regulada en el numeral 7°del artículo 250 del CPACA, en la sentencia de 16 de diciembre de 2013, a través de la cual confirmó de forma parcial la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión del Circuito de Neiva, por ello, se declarará infundada la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por a UGPP contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Hula confirmó de forma parcial 27 No. Interno: 1870 – 2016 Demandante: UGPP Demandado: NOHRA SOPHÍA DÍAZ ARDILA la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, remitido en préstamo, al Tribunal de origen.

TERCERO: Cumplido lo anterior, archivar el expediente de la acción especial de revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)