Micelio
11001031500020220660300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-12

Radicación interna: 10534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Carlos Bernal Deaza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: LUIS CARLOS BERNAL DEAZA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tema: acción de tutela contra providencia judicial / proceso ejecutivo / derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / principio de cosa juzgada / desconocimiento del precedente / defecto orgánico / modificación de la sentencia que sirve de título ejecutivo ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor William Alberto Castillo Pinzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando por conducto de apoderado1, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1 Jairo Sarmiento Patarroyo. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El señor Luis Carlos Bernal Deaza Pinzón prestó sus servicios como empleado del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, cumpliendo mensualmente 15 turnos de 24 horas para un total de 360 horas mensuales. 1.2. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de horas extras, compensatorios por exceso de horas extras y reliquidación de recargos y de cesantías, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 708 Administrativo de Descongestión de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y ordenó el reconocimiento de dichos emolumentos. 1.3.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió la providencia de segunda instancia del 1.º de abril de 2014, mediante la cual modificó lo resuelto por el a quo, en los siguientes términos: (…) a título de restablecimiento del derecho, condenar a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reconocer, revisar, liquidar y pagar al demandante LUIS CARLOS BERNAL DEAZA (…) las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan de dicha cantidad, en razón a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, y recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente por el actor, sin incluir descanso compensatorio remunerado por laborar estos domingos y festivos, por los periodos comprendidos entre el 26 de noviembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, para lo cual deberá descontarse lo cancelado por el sistema de recargos utilizado por la parte pasiva, únicamente por los periodos ordenados en este ordinal.(…) ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.

Posteriormente, instauró proceso ejecutivo, que correspondió en primera instancia al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 20 de abril de 2018, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 86.422.569, correspondiente al capital e intereses causados desde el 14 de junio de 2014 hasta el pago total de la obligación, así como también que se practicara la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso. 1.5.

El 22 de julio de 2022, el juzgado desestimó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y aprobó el crédito elaborado por dicho despacho por la suma de $ 32.914.087,87. 1.6. El ejecutante recurrió la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través de providencia del 18 de julio de 2022, en Sala Unitaria, modificó la liquidación del crédito. 1.7.

El accionante sostiene que, en dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al liquidar el crédito, incurrió en una grave contradicción con la sentencia de segunda instancia proferida en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en los cuadros de liquidación únicamente se tuvieron en cuenta horas extras diurnas, reliquidación de recargos del 35 %, 200 % y 235 % y se omitió liquidar horas extras nocturnas, los compensatorios por exceso de horas extras, reliquidación de cesantías y el reconocimiento de los intereses moratorios conforme con el artículo 177 del CCA que fueron reconocidos de manera concreta en la sentencia de recaudo, en el mandamiento de pago y en la sentencia del proceso ejecutivo de primera instancia. Lo anterior, so pretexto de aplicar la sentencia de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 unificación del 12 de febrero de 2015, a pesar de ser esta posterior a la ejecutoria del título ejecutivo (ocurrida el 30 de abril de 2014) 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó el principio de inmutabilidad de la sentencia, puesto que para liquidar el tiempo compensatorio por horas extras, utilizó el criterio fijado en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 (radicado N.º 25000 23 35 000 2010 00725 01, N.I. 1046-2013) que fue proferida con posterioridad a la que sirvió de título ejecutivo (que data del 1.º de abril de 2014), por lo que desconoció que, en dicha sede judicial, lo único que le correspondía era verificar si lo ordenado en nulidad y restablecimiento del derecho había sido debidamente acatado por la entidad ejecutada.

Manifiesta, además, que en dos asuntos de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 10 de junio de 2021 (radicado 11001-03-15-000-2021- 01379-00) y la Sección Segunda, Subsección A, en la providencia del 9 de septiembre de 2021 (radicado 11001-03-15-000-2021-05248-00) ampararon los derechos fundamentales invocados, al advertir que el mismo Tribunal, en el marco de procesos ejecutivos, introdujo argumentos novedosos que no fueron parte del análisis en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y, menos aún, de la orden impartida, lo que, entre otras cosas, se estimó violatorio del principio de cosa juzgada y de la inmutabilidad de las sentencias. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «(…) Segundo: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 18 de julio de 2022 y notificada electrónicamente a las partes el día 19 de julio de 2022 (…) respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 21 de julio de 2022, la cual fue negada mediante providencia proferida el 12 de agosto de 2022 y notificada el 15 de agosto de 2022, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia donde se de alcance real a las providencias de recaudo de manera integral, toda vez que se desconocen de plano el reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, y las horas extras NOCTURNAS, reliquidación de cesantías, que fueron reconocidas por la misma Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia ejecutoriada el 13 de junio de 2014, con lo cual se desconocen entre otras la sentencia de acción e tutela en un caso idéntico al presente siendo demandante el señor JORGE CARPINTERO LEÓN a quien se le desconoció su derecho respecto a los compensatorios por exceso de horas extras, providencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 radicado: 11001-03-15-000-2021- 01379-00, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, siendo H. Consejero Ponente el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, así como la sentencia de tutela expediente 11001- 03-15-000-2021-05248-00 accionante WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZÓN accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, con ponencia del H. Consejero Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, donde se concedió el amparo constitucional respecto a la aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 es decir el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas extras, que excedan el límite legal contemplado en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, caso idéntico al presente, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, del proceso ejecutivo laboral proferida el 18 de julio de 2022 y notificada electrónicamente el 19 de julio de 2022 y negando de plano la adición, aclaración y corrección de la misma en providencia del 12 de agosto de 2022, notificada electrónicamente el 15 de agosto de 2022, se niegan de plano los días compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS reconocidas en primera y segunda instancia la reliquidación de las cesantías y los intereses moratorios conforme con el artículo 177 del C.C.A., desconociendo de plano lo ordenado de manera taxativa en las sentencias título ejecutivo, dando aplicación retroactiva a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 (1046-2013) demandante OMAR BEDOYA, por ende se revoca de plano el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS, así como la reliquidación de las cesantías (…)». 4.

INTERVENCIONES Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como parte demandada y al Distrito ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, precisó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, por lo que, dado su carácter residual, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en el presente asunto.

Además, en la providencia cuestionada se justificó plenamente la razón por la cual modificó de oficio la liquidación y actualización del crédito. Señaló, además, que la inconformidad del accionante radica en el pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras diurnas y nocturnas teniendo en cuenta el título ejecutivo, para lo cual indicó que: a) no había lugar al pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras porque estos ya habían sido disfrutados conforme el sistema de turnos de la entidad, y b) no se pueden calcular las horas extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas como se pide en la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 dentro del proceso número 2500023250002010-00725-01, que constituye precedente obligatorio para el Tribunal. iii) Sobre la solicitud de cesantías, aclaró que si bien en la sentencia base de recaudo se ordenó la reliquidación de esta prestación, la parte interesada en la demanda ejecutiva no solicitó ningún reconocimiento por este concepto, por lo que en el proceso no se incurrió en ninguna irregularidad procesal ni se vulneró derecho fundamental alguno como lo señala el accionante.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.2. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la tutela no es procedente para cuestionar una providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada material y tampoco para sustituir al juez natural de la causa que ya puso fin al proceso.

5. TRÁMITE PROCESAL 5.1. La presente acción de tutela le correspondió inicialmente, por reparto, al magistrado William Hernández Gómez, que registró proyecto de fallo para ser discutido en la Sala del 2 de febrero de 2023. Sin embargo, dicha ponencia no fue aprobada por la mayoría como lo exige el inciso 1.° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, por lo que, a través de auto del día 3 de igual mes y anualidad, ordenó trasladar el expediente al despacho del magistrado que continuaba en turno. 5.2.

En atención a ello, mediante informe secretarial del 13 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado pasó el expediente al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para lo de su cargo, que registró proyecto de fallo para ser discutido en la Sala del 27 de febrero de 2023, la cual tampoco fue aprobada por la mayoría, teniendo en cuenta que el doctor William Hernández Gómez había terminado su periodo como magistrado de esta corporación, razón por la cual profirió el auto del 23 de marzo de 2023 solicitó a la presidencia del Consejo de Estado adelantar el sorteo de un conjuez en orden a que dirimiera la controversia2. 2En dicha oportunidad, se señaló lo siguiente: “4.

Ahora bien, como la ponencia de mayoría que presentó el suscrito en Sala del 27 de febrero de 2023 no fue aprobada por el magistrado Gabriel Hernández Gómez y en virtud de que, a su turno, me encuentro encargado del despacho vacante que ocupaba el doctor William Hernández Gómez, por razones de imparcialidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del CGP, se solicitará a la Presidencia de la Sección Segunda, el sorteo de un conjuez que dirima la controversia”.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 5.3. En cumplimiento de la citada orden, el 31 de marzo de 2023 se efectuó el sorteo de conjuez en el que se designó a la doctora Carmen María Anaya de Castellanos, de lo cual se le informó el 13 de abril de 2023. 5.4.

Discutida nuevamente la ponencia propuesta por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas en la Sala de Subsección del 20 de abril de 2023, esta no fue aprobada por la mayoría, razón por la cual a través de proveído del 21 de abril siguiente ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su cargo. 5.5. Según el informe secretarial que antecede, el expediente pasó al despacho del hoy magistrado ponente el 10 de mayo de 2023.

Por tanto, comoquiera que el 26 de abril de 2023, con la posesión del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez como magistrado en remplazo del doctor William Hernández Gómez, se conformó nuevamente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se somete a consideración de la Sala el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir la providencia del 18 de julio de 2022, en el marco del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 D.C. incurrió en defecto orgánico3 y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Luis Carlos Bernal Deaza.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias 3 Si bien es cierto el demandante no menciona de manera específica el defecto que le atribuye a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala entiende, a partir del contenido de la demanda de tutela, que sus argumentos se encaminan a demostrar un defecto orgánico, por lo que, sobre este se adelantará en análisis del sub lite. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (18 de julio de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (9 de diciembre de 2022). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto orgánico en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Del defecto orgánico En lo que atañe al defecto orgánico, la Corte Constitucional sostuvo, en sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de competencia para conocer del asunto a resolver.

Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.6 Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente7.

Según la Corte Constitucional8, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.9 6 Corte Constitucional SU072 - 2018 7 Corte Constitucional SU072-2018 8 Sentencia T-267-2013 9 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3. Caso concreto En el presente asunto, el Luis Carlos Bernal Deaza reprocha la providencia del 18 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E modificó de oficio la liquidación y actualización del crédito a favor del señor Luis Carlos Bernal Deaza y a cargo del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, así: Modificar de oficio la liquidación y actualización del crédito de conformidad con el artículo 446 del CGP, y por consiguiente se determina que a favor del señor Luis Carlos Bernal Deaza el, debe cancelar: i) Una suma de dinero equivalente a nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y siete pesos con setenta centavos ($ 9.445.147,70), por concepto de capital indexado derivado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. ii) Una suma de dinero equivalente a cuarenta y nueve millones cuatrocientos nueve mil cuarenta y nueve pesos con siete centavos ($ 49.409.049,07) por concepto de intereses moratorios, causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, en lo sucesivo se pagarán los intereses moratorios que se continúan causando a partir del 1o. de julio de 2022 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación, teniendo como base para liquidarlos la suma de $ 9.445.147,70, cifra adeudada por concepto de capital indexado.” De acuerdo con la demanda de tutela, la inconformidad del accionante radica, en síntesis, en que el Tribunal, al expedir dicha providencia, desconoció el marco de sus competencias, toda vez que para calcular lo adeudado por concepto de compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas tuvo en consideración el criterio fijado en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, aun cuando esta es posterior a la providencia que sirvió de título ejecutivo, que data del 2 de mayo de 2013 y cuandoquiera que en esta última se había señalado de manera clara que dicho emolumento debía ser pagado conforme lo dispone el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De esta manera, entonces, la Sala precisa que el presente análisis se circunscribirá a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con los aspectos que fueron objeto de modificación oficiosa del título ejecutivo por cuanto, solamente sobre dicho aspecto, se plantearon y sustentaron argumentos de inconformidad.

En este contexto, para lo que a este asunto interesa, se observa que el Tribunal, en la providencia que se cuestiona, consideró lo siguiente: « 4. Revisión oficiosa del título ejecutivo Se recuerda que el mandamiento de pago debe ser librado en los términos precisos del artículo 430 del CGP, teniendo en cuenta la existencia de las características de la obligación o sentencia invocada como título ejecutivo, esto es, que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles, condiciones estas que deben estar contenidas en la orden judicial.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada dentro proceso No. 11001-02-03-000-2017-00694-00, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, señaló que es posible el análisis y la verificación de los requisitos de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, de la siguiente manera: “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “( ) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

( ). (…)”. También sobre la revisión del título ejecutivo de manera oficiosa, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 7 de julio de 2017 en acción constitucional No. CSJ STC9833-2017, radicado bajo el No. 2017 01593 00, señaló lo siguiente: “( ) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

(…)”. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “( ) los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales ( ). Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme10 Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida”11 (destaca la Sala).

El Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2022, señaló que en los procesos ejecutivos la competencia del juez no es limitada ni mecánica, pues el pago que se ordenar en la forma que se considere legal (artículo 430 del CGP)12: (…). 5. Compensatorios por horas extras Lo anterior, para señalar que sobre los compensatorios por exceso en horas extras, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 201513 determinó que no había lugar a su pago en la medida en que estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos en la entidad, en los siguientes términos: “Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la 10 Consejo de Estado, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio y Sentencia T-283 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Cita original) 11 Corte Constitucional en Sentencia T-747 de 2013. 12 La tesis también fue acogida en auto del pasado 29 de abril de 2022, por la Sala de Decisión de la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, expediente radicado número 25000-23-42-000-2021-00798-00. 13 Dentro del expediente con radicado número 25000-23-25-000-2010-00725-01, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente14. 6.

Horas extras nocturnas Tampoco se pueden calcular horas extras nocturnas (25 diurnas y 25 nocturnas), porque con ello se desconocería lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2015, ya mencionada, en donde se indicó15 “De lo anterior se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria[*], es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989.

Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo. ( ) Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, ( ).”».

Ahora bien, esta Subsección debe destacar que el artículo 430 del Código General del Proceso, sobre el mandamiento ejecutivo, dispone lo siguiente: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)».

En el mismo sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) 14 Tesis adoptada por la Sala de Decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencias emitidas el 24 de septiembre de 2021 con ponencia de la Magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, procesos identificados con los radicados números: 11001- 33- 35-030-2018-00215-01 y 25000-23-42-000-2021-00153-00. 15 Ibidem.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 señala que, constituyen título ejecutivo: «1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: «Resulta válida la pretensión del demandante de reclamar por vía de la acción ejecutiva el cabal cumplimiento del fallo proferido por esta jurisdicción, cuando considere que la entidad pública a quien se impuso la condena no la ha cumplido o lo hizo en forma incompleta, como al parecer se ha presentado en este caso, no hallándose facultado legalmente el operador judicial para inhibir su trámite por considerar ab initio, sin que se realice el estudio jurídico correspondiente, que lo pretendido excede de lo ordenado en el fallo, o que no cuenta con los suficientes elementos de juicio, pues tal apreciación será el objeto de debate que precisamente debe darse si la parte obligada controvierte las pretensiones en ejercicio de los medios de defensa otorgados por el legislador, bien por vía de reposición o mediante la formulación de las excepciones pertinentes.

Debe quedar diáfano que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosos (sic) administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, pues, de una parte, la ley tan sólo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador.

Vistas así las cosas, fuerza concluir que le asiste la razón al impugnante, ya que, con grado de certeza, la demanda no ha debido ser rechazada por el a quo bajo el argumento de la inexistencia del mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia allegada como soporte, pues, independientemente de las sumas de dinero que el actor estime se le adeudan, lo cierto e indiscutible es que el fundamento de su reclamación es el eventual incumplimiento de la decisión judicial que impuso condena a cargo de las entidades accionadas, por lo que será en el seno del proceso ejecutivo en donde válidamente puedan discutirse los valores adeudados, para ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 decidir, en definitiva, el monto concreto que salga a deber, si a ello hubiere lugar…»16.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 18 de julio de 2022, efectivamente excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la variación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas ocurrida en el año 2015, cuandoquiera que dicho asunto ya había sido legalmente resuelto mediante sentencia del 1.º de abril de 2014, ejecutoriada el 30 de abril del mismo año. En ese sentido, esta Sala de Sección ha recordado que «no puede el juez rechazar las pretensiones dentro de una acción ejecutiva por razones distintas a la ausencia de título ejecutivo (bien simple ora complejo) o que la obligación no sea clara, expresa y exigible, en tanto que otro tipo de consideración o interpretación frente a su contenido (del título), solo pueden ser debatidas o cuestionadas en la etapa procesal correspondiente en garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes»17.

En ese contexto, emerge para la Sala que el Tribunal, efectivamente, excedió el marco de sus competencias, puesto que, se insiste, en el proceso ejecutivo, tuvo en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. proveído de 25 de junio de 2014, radicado número: 68001-23- 33-000-2013-01043-01(1739-14), actor: HAIR ALBERTO OSSA ARIAS, demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de tutela de 3 de mayo de 2016, radicado número 11001-03-15-000-2016-00908-00(AC), actor: ALVARO HERRERA MARTINEZ, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION C Y OTROS. M.P. Carmelo Perdomo Cueter.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 horas extras y horas extras nocturnas, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debían calcularse dichos emolumentos.

Al respecto, vale la pena señalar que, en providencia de tutela del 10 de junio de 2021, la Sección Quinta de esta corporación, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, consideró lo siguiente: «En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efectuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado18, pues - se reitera- es un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios.

En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362-00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos»19.

Por lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante 18 Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01 19 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01379-00(AC, actor: JORGE CARPINTERO LEÓN, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 18 de julio de 2022 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictar una decisión de reemplazo, en la que resuelva el recurso de apelación, particularmente en lo que tiene que ver con los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, conforme a los parámetros señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda, en tanto, como se aclaró antes, el accionante únicamente sustentó su argumento de inconformidad respecto de estos aspectos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS CARLOS BERNAL DEAZA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 18 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En consecuencia, ORDENAR al tribunal accionado que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06603-00 accionante: Luis Carlos Bernal Deaza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado