1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: NOHELIA VALENCIA TALAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Nohelia Valencia Talaga contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 4 de marzo de la presente anualidad1, la señora Nohelia Valencia Talaga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales (no específica expresamente cuáles) con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-001-2014-00306-01.
Formuló la siguiente pretensión: [S]olicito respetuosamente al honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales violentados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y en consecuencia proceda a anular la sentencia n° 160 del 26 de agosto de 2021 proferida dentro del proceso con radicado n° 190013333001 20140030600, emanando también, la orden a la parte demandada de proferir un nuevo fallo accediendo a las pretensiones conforme a lo que estime el máximo tribunal de contencioso administrativo. 1 Se advierte que, el 19 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Nohelia Valencia Talaga y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a efectos de que se declarara su responsabilidad patrimonial, por la muerte del señor Diego Fabián Erazo Valencia, y se condenara a dicha entidad al pago de los perjuicios reclamados.
Las pretensiones de la demanda se fundaron en que el daño era imputable al Ejército Nacional, porque la víctima era una persona protegida por pertenecer al grupo indígena Tacueyó, comunidad beneficiada con las medidas cautelares de protección decretadas y ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, el que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas.
La sentencia fue objeto de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 26 de agosto de 2021, la revocó, para, en su lugar, negar las pretensiones. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por valorar irrazonablemente las pruebas y darle un alcance contraevidente a su contenido.
Alegó que el análisis del tribunal contradice las evidencias que revelan que la muerte del comunero se presentó en el marco del conflicto armado, puesto que en la investigación penal aportada a la demanda constan entrevistas que confirman el hecho, y a pesar de no haber sido ratificadas en la audiencia de pruebas, podían ser valoradas conjuntamente con otros medios de pruebas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Cuestionó que la sentencia negara que el Ejército Nacional tenía posición de garante en relación con la seguridad del señor Diego Fabián Erazo Valencia, ni considerara que en el pasado prestó servicio militar y el cabildo debió intervenir para su retiro, dada su calidad de indígena.
Sostuvo que no se analizó que el Ejército Nacional se encontraba en la zona donde ocurrió el hecho, siendo su obligación ejercer control y garantizar orden en las zonas rurales protegidas por las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. También reprochó que el tribunal afirmara que a pesar de estar vigentes las medidas cautelares no existían pruebas de que el señor Erazo Valencia fuera «merecedor… de medidas especiales y específicas para su integridad o su vida de manera individual y directa»; en su sentir, dicha posición desconoce la obligación del Estado colombiano de desplegar un programa de protección a la integridad de los comuneros. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a (i) los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de parte demandada, y (ii) al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los señores Juan Bautista Erazo Bolaños, Juan Carlos Erazo Valencia, Deybi Caterine Mesa Valencia, Fidelina Valencia Talaga y Ester Valencia de Jascue, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca sostuvo que la acción tutela deviene en improcedente, porque no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se notificó el 30 de agosto de 2021 y, según consta en el aplicativo SAMAI, la solicitud de amparo se presentó el 8 de marzo de 2022, es decir, seis meses después de la notificación, sin que se hubiera demostrado alguna causa que le hubiese impedido acudir dentro de la oportunidad pertinente.
De otro lado, señaló que dicha autoridad respetó el procedimiento establecido en la ley y que la decisión está debidamente motivada y sustentada en las pruebas aportadas al expediente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 En consecuencia, solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar las pretensiones de la tutela. 2.3.
El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán remitió escrito en el que se opuso a las pretensiones de la tutela. La Sala no resumirá sus argumentos, por cuanto dicha autoridad ni fue vinculada al proceso, sino que simplemente se le requirió para que remitiera la información de contacto de los demandantes y remitiera el expediente digital del proceso de reparación directa. 2.4.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que la tutela no cumple con los requisitos para su estudio, por cuanto no se acreditaron los defectos alegados ni la vulneración de los derechos fundamentales. Señaló que el hecho de que no se comparta la decisión, no significa que esta sea ilegal, mucho menos si, como se advierte, el tribunal hizo un análisis minucioso de todas las pruebas aportadas. 2.5.
Los señores Juan Bautista Erazo Bolaños, Juan Carlos Erazo Valencia, Deybi Caterine Mesa Valencia, Fidelina Valencia Talaga y Ester Valencia de Jascue, vinculados como terceros con interés en atención su calidad de demandantes en el proceso ordinario, manifestaron que coadyuvaban los hechos y pretensiones de la tutela. 2.6 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: de la coadyuvancia de la acción de tutela Los señores Juan Bautista Erazo Bolaños, Juan Carlos Erazo Valencia, Deybi Caterine Mesa Valencia, Fidelina Valencia Talaga y Ester Valencia de Jascue, quienes fueron vinculados como terceros con interés, por haber conformado el extremo activo del proceso de reparación directa que dio origen a esta acción de tutela, presentaron escrito en el que indicaron que coadyuvaban las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Nohelia Valencia Talaga.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconoce a los señores Juan Bautista Erazo Bolaños, Juan Carlos Erazo Valencia, Deybi Caterine Mesa Valencia, Fidelina Valencia Talaga y Ester Valencia de Jascue como coadyuvantes de la parte actora. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez, cuyo incumplimiento fue alegado por la autoridad judicial accionada. De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto fáctico endilgado por la parte actora a la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 4.
Análisis de la Sala 4.1. Requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica13.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14. • Análisis de la inmediatez en el caso concreto La señora Nohelia Valencia Talaga alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 La Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.
Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación de la sentencia, evidentemente no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca se notificó electrónicamente a las partes el 30 de agosto siguiente15 –hecho aceptado por la demandante en la solicitud de amparo–, mientras que la demanda de tutela se presentó por correo electrónico del aplicativo de tutelas de la rama judicial el 4 de marzo de 202216 (aun cuando aparece radicada en el SAMAI el 8 de marzo de 2022), esto es, 6 meses y 4 días después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable.
Lo anterior obedece a que la sentencia fue notificada el 30 de agosto de 2021, por tanto, los 6 meses iniciaron su cómputo el 31 de agosto siguiente, lo que quiere decir que el plazo finalizó el 28 de febrero de 2022 —día hábil—, en atención a lo señalado en el inciso séptimo del artículo 118 del Código General del Proceso, que dispone: […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma 15 Tal como consta en el expediente digital remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. 16 Archivo electrónico con certificado 5F96E758C6CD518D D5EE9177B85BD7EF 7F0E6EE2115157CC 2EE8711DB26FFC90, ubicado en el índice 2del expediente digital 11001-03-15- 000-2022-01523-00 cargado en la plataforma Samai, enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15- 000-2022-01523-001100103 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado en el expediente y ni siquiera se alegó alguna circunstancia que obligue a la Sala a flexibilizar esta regla, mucho menos si la tutela no requiere de formalidades especiales y la demandante y los coadyuvantes venían siendo representados por un profesional del derecho en el proceso judicial que dio origen a esta acción constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01523-00 Demandante: Nohelia Valencia Talaga Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Nohelia Valencia Talaga, coadyuvada por los señores Juan Bautista Erazo Bolaños, Juan Carlos Erazo Valencia, Deybi Caterine Mesa Valencia, Fidelina Valencia Talaga y Ester Valencia de Jascue, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Nohelia Valencia Talaga, coadyuvada por los señores Juan Bautista Erazo Bolaños, Juan Carlos Erazo Valencia, Deybi Caterine Mesa Valencia, Fidelina Valencia Talaga y Ester Valencia de Jascue, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF