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05001233300020190043001Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2020-10-20

Radicación interna: 608 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Empresa De Desarrollo Urbano·Demandado: Municipio De Medellin

1 Radicado: 05001 23 33 000 2019 00430 01 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 2333 000 2019 00430 01 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano - EDU Demandado: Municipio de Medellín Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia de 13 de marzo de 2025, en cuanto confirmó el fallo de 21 de julio de 2020, estimo pertinente aclarar mi voto respecto de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción respecto de los actos demandados que no eran susceptibles de control judicial.

Sobre el particular señalo lo siguiente: 1.- La Empresa de Desarrollo Urbano formuló demanda en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números SEC 201750015182 del 15 de noviembre de 2017; SEC 201850054740 del 3 de agosto de 2018;

SEC-201850062960 del 5 de septiembre de 2018 y SEC-201850073017 del 11 de octubre de 2018, expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU. 2. En la sentencia de la cual aclaro mi voto, se indicó que las Resoluciones números SEC 201750015182 del 15 de noviembre de 2017 y SEC 201850054740 del 3 de agosto de 2018, por medio de la cual se determina la adquisición de los inmuebles por medio expropiación por vía administrativa y se formula oferta de compra, son actos no susceptibles de control judicial, razón por la cual se debía declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. Debo señalar que, si bien comparto la decisión de que el acto que determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra no es susceptible de control judicial, no ocurre lo propio respecto de la afirmación de que dicha situación configura la excepción de falta de jurisdicción, ya que en mi sentir lo procedente, teniendo en cuenta que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos, es declarar probada la excepción innominada de “acto no enjuiciable”. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2019 00430 01 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.