Micelio
25000233600020190062901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-21

Radicación interna: 71312 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Municipio De Chia, Iiluminaciones De La Sabana Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00629-01 (71.312) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Municipio de Chía y otro Referencia: Controversias contractuales 1.

El Despacho1 decide sobre las solicitudes presentadas por el apoderado del municipio demandado, a los efectos de que: (i) se decreten pruebas documentales en segunda instancia; y (ii) se requiera a la entidad demandante para que desista de la demanda.

ANTECEDENTES 2. En virtud del decreto oficioso de prueba, y conforme a lo dispuesto en el artículo 247-5 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia2. 3. Posteriormente, el Despacho decretó una prueba documental sobreviniente, a instancia de parte, y dispuso correr traslado de la misma a los sujetos procesales, por el término de 3 días3. 4.

Durante el traslado antedicho, el apoderado de la entidad territorial demandada solicitó que se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que desista de la demanda y se decreten pruebas4. CONSIDERACIONES Sobre el requerimiento a la Procuraduría para que desista de su demanda 5. En su escrito del 12 de junio de 2025, el abogado del municipio solicitó: “[Q]ue se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que con base en el auto de 15 de mayo de 2025 que fue decretado como prueba, se pronuncie sobre la posibilidad de desistir de la demanda, o de considerar si lo planteado en su demanda se sostiene, dado que todo el proceso disciplinario quedo (sic) sin sustento probatorio, cuyo traslado a este proceso significa la inexistencia de medios probatorios para acreditar la violación del principio de selección objetiva y la consecuente no nulidad del contrato N.635 de 28 de diciembre de 2018.

Es importante 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3, del CPACA, corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación, en el curso de cualquier instancia, cuando no sean de competencia de la sala, sección o subsección (previstos en el numeral 2 ibidem). La presente providencia no se enmarca en los supuestos normativos precitados. 2 Auto del 30 de abril de 2025, índice 080 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 3 Auto del 6 de junio de 2025, índice 088 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 4 Escrito presentado el 12 de junio de 2025, índice 094 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia Radicación: 25000-23-36-000-2019-00629-01 (71.312) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Municipio de Chía y otro Referencia: Controversias contractuales 2 resaltar, cómo este proceso, como el disciplinario estuvo plagado de vulneraciones a la imparcialidad, objetividad e independencia y puede haberse generado por una presunta e indebida influencia de un tercero sujeto privado que tenía interés en el proceso contractual bajo las exigencias que le convenían y no los que ordena la ley”. 6.

Al respecto, debe señalarse que el desistimiento de la demanda comporta -en algunos procesos- una posibilidad atribuida exclusivamente al titular del respectivo derecho de acción judicial. Bajo ese presupuesto, el juez de la causa solo está facultado para pronunciarse sobre su eventual aceptación o rechazo y no, como lo pretende el apoderado de la entidad territorial enjuiciada, “requerir” para que tal manifestación se suscite.

En ese sentido, por ser notoriamente improcedente, esa petición será rechazada en los términos del artículo 43, numeral 2, del Código General del Proceso (CGP)5. Sobre la solicitud probatoria en segunda instancia 7. El apoderado del municipio de Chía también solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: “En aplicación del artículo 213 inciso 3º del CPACA, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, y pese a su rechazo en providencia anterior, ante la necesidad de corroborar lo contenido en el auto de 15 de mayo de 2025 que se decreta se solicita: 1) Decretar el traslado de la prueba íntegra del expediente que sobre la acción popular reposa en el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito en el que está como demandante la Contraloría de Cundinamarca y como demandado Codensa SA ESP, identificado con radicado 11001-33-42- 047-2017- 00030-00; 2) Admitir, decretar e incorporar la certificación aportada de interventoría sobre el cumplimiento del contrato No.636 de 2018; y 3) Admitir, decretar e incorporar la certificación aportada la matriz de seguimiento a cumplimiento del contrato de concesión No.635 de 2018 en su avance”. 8.

Como el decreto de la prueba del 6 de junio de 2025 no correspondió a un ejercicio oficioso, sino a instancia de parte, la referida solicitud no se circunscribe en lo normado en el inciso final del artículo 213 del CPACA: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio…” (énfasis añadido). 9.

En ese contexto, teniendo en cuenta que la totalidad de las pruebas en las que ahora se insiste fueron negadas con auto del 30 de abril de 20256, y que el carácter repetitivo de la presente petición puede obstaculizar el curso del proceso, el Despacho dispondrá su rechazo para estarse a lo resuelto en aquella oportunidad. 10. Por lo discurrido, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de requerir a la accionante para que desista de la demanda, por ser notoriamente improcedente. 5 “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. 6 Índice 080 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00629-01 (71.312) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Municipio de Chía y otro Referencia: Controversias contractuales 3 SEGUNDO: RECHAZAR la repetitiva petición probatoria formulada por el apoderado del municipio demandado el 12 de junio de 2025 y ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 30 de abril de 2025.

TERCERO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.