Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionantes: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del 29 de septiembre de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO Ana Judith Pérez Valencia y otros1, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 22 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que confirmó el fallo del 31 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia dentro del proceso de reparación directa que aquéllos promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del 1 Elisabeth Henao, Jorethly Kamila Valderrama Henao, Kristian Rivaldo Valderrama Henao, Myriam Valencia de Valderrama, Mercedes Valderrama Valencia y Blanca María Valderrama Valencia. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Robinson Valderrama Valencia, ocurrida en el municipio de Puerto Rico (Caquetá), en un operativo militar realizado el 22 de abril de 20132.
Los demandantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en vía de hecho por omisión de valoración probatoria, porque, pese a haber referido en el texto de la sentencia las declaraciones que rindieron los soldados que participaron en el combate, las cuales acreditaban las irregularidades que se presentaron en el operativo militar, y con ello configuraban una falla en el servicio, no tomó en cuenta tales declaraciones para emitir su decisión. De otro lado, solicitaron que se tuvieran en cuenta como fundamentos de la acción de tutela los argumentos expuestos en el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió el proceso de reparación directa en primera instancia, así como en los alegatos de conclusión formulados ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, los cuales fueron citados en extenso.
En el texto citado señalaron que el juez del proceso ordinario en primera instancia habría incumplido el mandato del artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), que establece el deber de apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que incurrió en vía de hecho y en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, situación que generaba la nulidad de la decisión. Concretamente, señalaron que el juzgado no debió tener en cuenta la declaración del señor Gentil Rodríguez Martínez en el proceso penal que se adelantó por los mismos hechos, pues no fue rendida bajo la gravedad del juramento.
Ese despacho validó el dicho del declarante quien afirmó que conocía a Robinson Valderrama Valencia desde el año 2011 y que éste manejaba un automóvil entre los corregimientos de Betania y Londres del 2 El proceso fue identificado con la radicación 18001-3331-902-2015-00016-01. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Puerto Rico (Caquetá) donde operaba la compañía Teófilo Forero de las FARC, para la cual el occiso compraba y transportaba remesas.
Agregaron que, aunque esa prueba fuera válida, el juez no la valoró de acuerdo con lo ordenado por el artículo 176 CGP, pues no tuvo en cuenta que el declarante sostuvo que no le constaba que Robinson Valderrama Valencia fuera guerrillero, toda vez que nunca lo vio uniformado. Y, en todo caso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el solo hecho de que el occiso comprara mercancías en el establecimiento del señor Gentil Rodríguez Martínez y las transportara hacia zonas en las que operaba un grupo guerrillero no permitía concluir que él perteneciera a la subversión. Por otro lado, alegaron que el señor Fernando Romero Gómez, que era desmovilizado y se encontraba privado de la libertad, incurrió en contradicciones, pues en una declaración señaló que las remesas eran trasladadas por alias Bosal y alias Édgar, y que éstos también se encargaban del cobro de “vacunas”, pero en otra —que fue tenida en cuenta por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia—, señaló que esas funciones las realizaba Robinson Valderrama Valencia. Del mismo modo, señalaron que el juez no valoró en conjunto con las anteriores pruebas un documento tramitado por la Junta de Acción Comunal del barrio Las Damas del municipio de Puerto Rico, suscrito por más de quinientas (500) personas, que decía que el señor Robinson Valderrama Valencia era conductor de un vehículo dedicado al transporte de pasajeros y remesas, sin señalar que realizara este servicio para un grupo guerrillero.
Así mismo, controvirtieron la decisión del juzgado en cuanto se basó en el oficio S-2013-0091491 DECAQ-SIJIN29.27 del 25 de abril de 2013, suscrito por el jefe del Grupo de Información y Análisis Delincuencial SIJÍN DECAQ, que, según la autoridad judicial, daba cuenta de la existencia de archivos y anotaciones que indicaban que varios desmovilizados de las FARC-EP habían señalado que Robinson Valderrama Valencia hacía parte de la red de milicias de la columna móvil Teófilo Forero.
Concretamente, controvirtieron la validez de esos archivos y anotaciones, y cuestionaron si Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las manifestaciones de los desmovilizados se habían tomado bajo la gravedad del juramento y si, con base en éstas se adelantaron investigaciones penales contra él y cuál había sido su resultado.
Cuestionaron que el juzgado se hubiera basado en las declaraciones de la señora Elisabeth Henao, compañera de Robinson Valderrama Valencia, para concluir que éste ejercía la actividad de transporte de manera ilegal, porque no se encontraba afiliado a ninguna empresa. Empero, pusieron en duda que éstas se hubiesen rendido bajo la gravedad del juramento y que a la señora Henao se le hubiere puesto de presente que no estaba obligada a declarar contra su compañero, y destacaron que, de no haberse procedido de esa manera, sus afirmaciones no tendrían ningún valor probatorio.
Por último, señalaron que el juzgado no tuvo en cuenta el informe de investigador de campo del 13 de junio de 2013, que se refirió a uno de los fallecidos en el operativo y dijo que, respecto de los demás, “no se hallaron registros”, lo que permitía concluir que el señor Robinson Valderrama Valencia no hacía parte de la subversión. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, intervino por conducto de apoderada judicial, quien alegó que en este caso se presentaba la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela se dirigía contra una providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por lo que era esa la autoridad la llamada a responder por los hechos de la demanda.
Por otra parte, alegó que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, porque transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación de la sentencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa y la interposición de la acción de tutela. Además, sostuvo que la tutela no identifica de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, pues se limita a reiterar los argumentos que ya habían sido presentados en el proceso ordinario. 2.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia remitió copia digital del expediente de reparación directa. 2.3. El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela, al considerar que la autoridad judicial demandada no actuó de manera caprichosa o arbitraria, pues encontró probado que el señor Robinson Valderrama Valencia, si bien no vestía uniforme, mediante el ejercicio ilegal de la actividad de transporte, abastecía de remesas y combustible a miembros de las FARC-EP, y que colaboraba con el cobro de vacunas a ganaderos y comerciantes.
Que, adicionalmente, su fallecimiento se produjo durante un operativo militar, mientras conducía un vehículo ocupado por guerrilleros fuertemente armados, uno de los cuales era cabecilla de dicha organización subversiva. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la tutela planteaba nuevamente la controversia que ya había sido agotada ante los jueces naturales del asunto, es decir, que pretendía acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este medio excepcional de protección. IV.
IMPUGNACIONES Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, impugnaron la sentencia de primera instancia. Argumentaron que el a quo no estudió las razones que se expusieron en la demanda de tutela para argumentar que las providencias cuestionadas habían incurrido en vía de hecho y en violación del derecho fundamental al debido proceso, esto es, la defectuosa e insuficiente valoración de las pruebas allegadas a la actuación. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitaron que se tuvieran como fundamentos de la impugnación los argumentos que expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió el proceso ordinario en primera instancia y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, los cuales transcribieron nuevamente.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los accionantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados por la muerte de Robinson Valderrama Valencia, quien se desempeñaba como transportador y fue dado de baja en un operativo militar que se adelantó contra miembros de la entonces guerrilla de las FARC-EP3. 5.2.2.
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda al entender acreditado que Robinson Valderrama Valencia se valía del ejercicio ilegal de la actividad de transporte para abastecer de remesas y gasolina a miembros de la subversión, además de participar en el cobro de vacunas a ganaderos y comerciantes.
En tal sentido, advirtió que el deceso se produjo cuando transportaba a varios miembros de las FARC-EP, quienes portaban armas largas y explosivos, por lo que estimó que la conducta del 3 El proceso fue identificado con la radicación 18001-3331-902-2015-00016-01. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co occiso fue lo que dio lugar a su muerte, pues se expuso voluntariamente al riesgo que implicaba colaborar con grupos al margen de la ley. 5.2.3.
Los demandantes apelaron la decisión de primera instancia y alegaron que el juzgado había valorado indebidamente algunas pruebas y que no había valorado otras. 5.2.4. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima y al evidenciar que no se habían presentado irregularidades en el operativo.
Como fundamento de lo anterior, expuso que en el proceso de reparación directa estaba probado, entre otras cosas, que: (i) en el proceso penal, mediante un informe de investigación de campo del 23 de enero de 2012, se solicitó a la Fiscal 11 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo que estudiara la posibilidad de vincular formalmente a Robinson Valderrama Valencia – alias Robinson, a una indagación, teniendo en cuenta la declaración del desmovilizado Fernando Romero Gómez, quien señaló que el ahora occiso transportaba remesas y gasolina para el grupo guerrillero y que colaboraba con el cobro de las vacunas;
(ii) mediante oficio del 25 de abril de 2013, un investigador de la Policía del departamento de Caquetá informó que, al constatar los archivos del Grupo Investigativo contra el Terrorismo, se determinó que Robinson Valderrama Valencia hacía parte de la red de milicias de la columna Teófilo Forero Castro de las FARC-EP; y (iii) en el momento de los hechos, el señor Valderrama Valencia conducía un vehículo en el que se transportaba alias Parrilla, cabecilla de ese grupo al margen de la ley, y otros sujetos que portaban fusiles y granadas de mano. En cuanto a las declaraciones rendidas en el proceso penal por Gentil Rodríguez Martínez y Fernando Romero Gómez, respecto de las cuales los apelantes alegaron que no podían ser tenidas en cuenta porque no se habían llevado a cabo bajo la gravedad del juramento, expuso que, de conformidad con el artículo 244 CGP, los memoriales que forman parte Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del expediente y que impliquen disposición del derecho en litigio se presumen auténticos, y que la parte que aporta un documento al proceso no puede después impugnar su autenticidad.
Es decir, que a la parte actora no le estaba dado cuestionar la validez de los documentos incluidos en la indagación preliminar adelantada por el Juzgado 31 de Instrucción Penal de Larandia, por los hechos acaecidos el 22 de abril de 2013, los cuales podían ser valorados sin formalidades adicionales. Por último, señaló que las anteriores pruebas eran suficientes para confirmar el fallo que denegó las pretensiones de la demanda, por lo que no era necesario analizar las entrevistas realizadas a los soldados que presenciaron los hechos del 22 de abril de 2023, como solicitaron los actores, máxime cuando las supuestas contradicciones en las que éstos incurrieron, advertidas en la apelación, se debían a la ubicación en la que cada uno se encontraba, por lo que no modificarían la decisión de fondo.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el presente caso la actora afirmó que la sentencia de 22 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que confirmó el fallo del 31 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, desconoció el derecho fundamental al debido proceso. Aunque no hizo ningún otro desarrollo constitucional al respecto, invocó también como sustento del amparo solicitado los artículos 2º, 6º, 13 (derecho a la igualdad), 83 y 230 de la Constitución Política.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo de 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo al considerar que la decisión controvertida no resultaba caprichosa ni arbitraria, pues se basó en las pruebas que acreditaban que el señor Robinson Valderrama Valencia, mediante el ejercicio ilegal de la actividad del transporte, abastecía de remesas y combustible a miembros de las FARC-EP, además de colaborar con el cobro de vacunas, y que de hecho fue abatido mientras conducía un vehículo ocupado por guerrilleros fuertemente armados, uno de los cuales era cabecilla de dicha organización. Así mismo, sostuvo que la tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendía acceder a una instancia adicional pues planteaba nuevamente la controversia que ya había sido agotada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la cual no es procedente este medio excepcional de protección. Los demandantes impugnaron la anterior decisión y alegaron que el a quo no tuvo en cuenta las razones con base en las cuales argumentaron que la decisión judicial controvertida incurrió en vía de hecho y en violación de sus derechos fundamentales, es decir, la defectuosa e insuficiente valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.
Adicionalmente, insistieron en que se tuvieran en cuenta como fundamentos de la tutela los argumentos expuestos en el recurso de apelación instaurado contra la sentencia que resolvió el proceso ordinario en primera instancia y en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Bajo este contexto, la Sala avocará el estudio del asunto analizando si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comenzando por el requisito de relevancia constitucional. 5.3.1.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó el derecho fundamental al debido proceso, así como la norma constitucional que establece el derecho a la igualdad, pretendiendo que se deje sin efectos el fallo de 22 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó el emitido el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado 3º Administrativo de Florencia, que en su momento desestimó las pretensiones de los actores dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 18001-33-31-902-2015-00016-01.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte explicó que el elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca]. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.
Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20218, SU-103 de 20229, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 201810, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].
El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora 10 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. Ello es así porque, solo si la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”11 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así12: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.
Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca]. 11 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”13. 5.3.1.4.
La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia14: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 14 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica.
Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.
Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.
En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.3.1.5.
La instancia adicional Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho15: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.
Caso concreto La Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si en este caso este requisito general de procedencia está cumplido. (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional 15 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.
En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que las sentencias controvertidas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y, aun cuando no avanzó ninguna sustentación al respecto, invocó también los artículos 2º, 6º, 13 (igualdad), 83 y 230 constitucionales. Del escrito de tutela se desprende que su inconformidad radica en la que consideró defectuosa valoración de algunas pruebas y en la falta de valoración de otras que se allegaron al proceso de reparación directa, situación que corresponde al concepto de defecto fáctico, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este punto, debe entonces la Sala resaltar que, si bien la parte actora citó en varios apartes del escrito de tutela el artículo 13 superior, no hizo siquiera una referencia precisa al derecho a la igualdad, no reprochó el desconocimiento de algún precedente judicial sobre el tema discutido, ni tampoco presentó ninguna otra sustentación sobre la eventual vulneración de este derecho.
En tales condiciones, no solo es evidente la ausencia de relevancia constitucional de este reclamo, sino que resulta imposible para el juez de tutela evaluar su eventual prosperidad. Bajo el anterior contexto, la Sala contraerá su análisis solo al contenido del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, pues en caso de advertirse prima facie su afectación, se derivaría que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en la citada sentencia SU-103 de 202216, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar el requisito de relevancia en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, explicó: “[…] 112.
Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.
De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ‘el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’. 113.
Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.
En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca].
En la sentencia SU-128 de 202117, el alto tribunal constitucional explicó, con fundamento en el fallo SU-573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y al requisito de relevancia constitucional: 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.3.
En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]” [Se destaca]. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, no se cumple la exigencia de relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales, sin sustentar de manera precisa las razones por las cuales estima que la decisión judicial atacada los afectó, pues, en criterio de la Corte, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”18, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la providencia atacada en la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el ”conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al 18 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”19.
Sin embargo, en su demanda la parte actora no señaló sobre cuál o cuáles de las garantías del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso recayó la vulneración que atribuye al fallo judicial cuestionado, sino que se limitó a controvertir la valoración probatoria que éste efectuó. En todo caso, una vez revisado el expediente del medio de control de reparación directa, la Sala no vislumbra vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que aquel se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el 19 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias dictadas en el curso del proceso se fundaron en derecho.
Situación distinta es que el juez del proceso ordinario de reparación directa haya dado a las pruebas allí recaudadas una valoración distinta de la pretendida en la demanda, y que la parte actora esté en desacuerdo con la decisión de fondo que como consecuencia se adoptó, lo cual no implica que las autoridades judiciales atacadas hayan infringido los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental.
Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no concurre, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales las sentencias que cuestiona afectan la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por las providencias que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, los fallos atacados comprometan o involucren el contenido de esos derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. En suma, el primer criterio que se estudia, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, lo cual implica, como la Corte Constitucional lo ha señalado, que la acción de tutela involucre un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de uno de tales derechos, no se cumple, comoquiera que la parte actora no identificó cuáles de las garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso y la igualdad resultaron vulneradas.
En todo caso, tampoco se advierte prima facie la transgresión de estas prerrogativas en su faceta constitucional, esto es, en los elementos que componen el núcleo esencial de cada una. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia, quedó visto que el debate planteado por la parte actora, en lo atinente a los derechos al debido proceso e igualdad, no involucra un asunto constitucional, por cuanto no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de tales prerrogativas.
Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”20. En esa medida, en la misma decisión, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”.
En este caso, los reparos que motivaron la solicitud de amparo constitucional del derecho al debido proceso giraron en torno a (i) el hecho de que la autoridad judicial no tuvo en cuenta algunas pruebas que para los actores acreditaban las irregularidades que se presentaron en el operativo militar y la probidad de la víctima, (ii) la posibilidad de tener en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso penal que se adelantó por los mismos hechos, toda vez que no fueron tomadas bajo la gravedad del juramento, (iii) la valoración que, según los demandantes, debieron dar las autoridades judiciales, de acuerdo con las reglas consagradas en el artículo 176 CGP21, a las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, y (iv) las conclusiones que de estas pruebas se debía extraer. 20 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 21 “Artículo 176.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, para la Sala es claro que la controversia propuesta en la tutela no recae sobre la posible vulneración de garantías iusfundamentales, sino sobre la aplicación particular que de las reglas del régimen probatorio en el proceso contencioso administrativo realizó el Tribunal Administrativo de Caquetá, y que le condujo a confirmar el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Dicho de otro modo, los argumentos de la demanda simplemente apuntaron a controvertir la valoración probatoria con base en la cual se denegaron las pretensiones del medio de control.
Al efecto, cabe recordar las consideraciones vertidas en el fallo T–422 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se declaró improcedente una tutela por incumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez22. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.
El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor (…) no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.
La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 37.
En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta (…) pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.
Como fundamento de la acción, consideró que el juez y el tribunal no 22 Sentencia T–422 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38.
Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional.
Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor (…), especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca].
Así las cosas, se observa que, en el caso de autos, el debate traído por la parte actora es ajeno al derecho constitucional y no guarda relación con el derecho fundamental al debido proceso, dado que, se insiste, su inconformidad se refiere principalmente a la perspectiva de valoración probatoria a partir de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, aspecto que es del resorte exclusivo del juez del proceso contencioso administrativo de reparación directa.
Como consecuencia de lo expuesto, para la Sala que es claro no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al segundo criterio analizado en relación con el derecho al debido proceso, cuya protección se solicitó en este caso. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
En este caso, como se expuso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas por los demandantes giran en torno a la valoración probatoria adelantada por el juez natural. De hecho, pidieron que se tuvieran en cuenta como fundamentos de la solicitud de amparo los argumentos que expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en los que se controvirtió la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, con base en la cual denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
De otra parte, la reiterada insistencia de la parte actora para que se tengan en cuenta los planteamientos por ella expuestos durante el Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario antecedente, hacen evidente para la Sala que aquélla busca valerse de la tutela para reabrir el debate ya agotado en el proceso ordinario y así obtener un nuevo análisis por parte del juez constitucional, finalidad para la cual, valga insistir, no es procedente este mecanismo excepcional de protección. En consecuencia, se estima no acreditado el requisito de la relevancia constitucional en relación con la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad.
A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas que aportó. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que en este asunto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental al debido proceso, invocado en este caso. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04587 01 Accionante: ANA JUDITH PÉREZ VALENCIA Y OTROS 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.