Micelio
52001233300020120016202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-07

Radicación interna: 6229 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Armando Calvache Muñoz·Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad D.A.S.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-2019) Demandante: Armando Calvache Muñoz Demandado: Unidad Nacional de Protección, UNP Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, escolta del extinto DAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Armando Calvache Muñoz, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) DIR.DAS.SNAR No. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz 2012-96930-7, expedido por el director del Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, Seccional Nariño; y ii) 1 2012 988392, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y el extinto DAS.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer y pagar la liquidación salarial y prestacional derivada de la vinculación desde el 10 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2011, así como los perjuicios morales y patrimoniales de carácter material correspondientes al lucro cesante y daño emergente. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Armando Calvache Muñoz se vinculó con el DAS en forma continua e ininterrumpida entre el 7 de julio de 2003 hasta el 12 de julio de 2011, en el cargo de escolta. ii) Prestó sus servicios en forma personal y bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores al interior del DAS, en el horario y fechas señaladas por estos de acuerdo con las funciones asignadas de protección y con el armamento y los vehículos de la institución. iii) Ejerció un cargo de carácter permanente y de manera subordinada equiparando su labor a la de un empleado escolta inscrito en carrera a quien sí se le reconocían todas sus garantías laborales.

Además, por tener conocimientos específicos en seguridad, era requerido por sus superiores para adelantar actividades de guardia y expedición de las tarjetas de antecedentes judiciales, entre otras actividades que no habían sido pactadas en los contratos de prestación de servicios. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz iv) En el año 2012 solicitó ante el DAS el reconocimiento de los derechos laborales deprecados; sin embargo, la entidad mediante los Oficios DIR.DAS.SNAR No. 2012- 96930-7 y 1 2012 988392 dio respuesta negativa a su petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 88 de la Constitución Política; y 138, 162, 163, 164, 166, 171, 179 del CPACA. Asimismo, invocó como violadas los Decretos 1042 y 1045 de 1978; 1932, 1933, 2146 y 2164 de 1989; 2759 de 2000; y 377 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El señor Armando Calvache Muñoz se encontró total y absolutamente vinculado con las órdenes, asignaciones, traslados, requerimientos, e investigaciones que el DAS efectuó sobre las labores de protección que le fueron encomendadas. ii) El DAS, con un criterio economicista viene utilizando la figura del contrato estatal en desmedro de las condiciones dignas de trabajo de los contratistas quienes ante la falta de oportunidades tienen que aceptar esas precarias formas de trabajo. iii) Los servicios que el demandante prestó de manera personal, dependiente y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios, por lo que la situación del actor amerita la especial protección del Estado. 1.2.

Contestación de la demanda 4 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Unidad Nacional de Protección, UNP Mediante providencia del 23 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño tuvo para todos los efectos legales como parte demandada a la UNidad Nacional de Protección, en adelante UNP, teniendo en cuenta que para ese momento el DAS había sido suprimido.

Así pues, el apoderado de la UNP se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) El DAS acordó una obligación contractual con el contratista debido a su experiencia y formación en los temas de protección por lo cual se pactaron obligaciones contractuales de tipo netamente técnico, luego, previas las etapas precontractuales de rigor se celebraron los contratos. ii) En cada uno de los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con el demandante se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual y el pago de unos honorarios, siendo estas las características esenciales de los referidos contratos. iii) El hecho de que el DAS facilitara el desarrollo de la labor del escolta correspondía a la órbita de la coordinación de actividades contractuales, no al sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada.

En suma, no existió subordinación por cuanto la relación que se presentó fue eminentemente contractual. Propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, e imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP (inexistencia del nexo causal). 1 Folios 401 al 409. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia escrita proferida el 12 de junio de 2019,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con las órdenes de trabajo suscritas por el personal a cargo y de las declaraciones del testigo se logra determinar que el actor, en su condición de escolta contratista, cumplía un horario de trabajo de 8 horas diarias por la labor implícita de protección, lo cual a todas luces no puede ser asumido como un aspecto que obedecía a su voluntad, pues la función encomendada era incierta teniendo en cuenta que la misión de protección reclamaba que el escolta siempre se encontrara presente y disponible a cuidar la vida e integridad del protegido aun cuando se hubiera terminado el horario especificado en el objeto contractual. ii) Asimismo, de la declaración del testigo se extrae que el director seccional de la institución era quien ordenaba que todos los agentes de la entidad, aparte del servicio de escolta que prestaban a determinado personaje, tenían que presentarse en las instalaciones del DAS como personal con disponibilidad para ejercer funciones que no tenían nada que ver con las asignadas en el objeto del contrato tales como reforzar la guardia, colaborar en identificación, así como labores locativas de la entidad en un horario de oficina de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm. iii) Desde esa perspectiva se colige que el demandante recibía órdenes de superiores y de forma constante para el desarrollo de sus actividades, que debía cumplir una jornada ordinaria laboral, que no podía ejercer sus servicios de escolta de forma autónoma e independiente, y que no se le permitía ejecutar actividades de escoltas para otras entidades. iv) Bajo esos supuestos queda demostrada la existencia de los elementos de la 2 Folios 523 al 532.

Con ponencia del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, razón por la cual le asiste derecho al actor al pago de las prestaciones reclamadas. v) Ahora, frente al tema de la prescripción esta se debe examinar desde dos tipos de perspectiva.

La primera, hace referencia al transcurso del tiempo desde la suscripción del último contrato hasta la fecha de la reclamación administrativa, término que no puede superar los 3 años y que para el caso de marras no se estructura, puesto que el último contrato data del 1° de julio de 2011 hasta el «31 de agosto de 2011», es decir, que no se perdió la oportunidad para reclamar los emolumentos laborales en sede judicial, ya que la reclamación administrativa se surtió en el año 2012. vi) La segunda, tiene que ver con la continuidad de los contratos, luego debe tenerse en cuenta las interrupciones superiores a 15 días entre uno y otro contrato. «Acorde con lo expuesto […] se declararán prescritas las sumas de dinero que emanen con anterioridad al 30 de abril de 2009, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición respectiva». vii) Finalmente, frente al reconocimiento de valores por concepto de daño emergente, moral y material que se solicitaron en la demanda no se accederá a tales peticiones debido a que no existe prueba en el plenario que permita determinar que los mismos se hubieran causado efectivamente. viii) En suma, declaró probada la prescripción de los montos que hubieren emanado con anterioridad al «30 de abril de 2009» y la nulidad de los actos administrativos demandados; condenó a la UNP a reconocer y pagar la liquidación salarial derivada de la relación laboral surgida desde el 30 de abril de 2009, salvo las interrupciones presentadas; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de pensión, incluido el lapso sobre el cual se declaró la prescripción, esto es, desde el 7 de julio de 2003 hasta el «31 de agosto de 2011», pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y negó las demás 7 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la UNP interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3 i) Respecto del elemento de la subordinación continuada, el hecho de que el DAS facilitara el desarrollo de la labor del escolta contratista correspondía a la órbita de la coordinación de actividades contractuales, no al sometimiento de este porque: a) la labor del contratista era respecto de su protegido a quien por sustracción de materia debía acompañar en su entorno geográfico, profesional e incluso personal; b) las instrucciones, órdenes o misiones eran simples pautas de coordinación; c) el factor horario no es un sinónimo de subordinación; y d) es el escolta, bajo sus propios criterios, quien decide la correcta aplicación de las medidas de seguridad. ii) No por el hecho de que el actor fuera utilizado para desarrollar labores propias de un empleado de planta su contrato de prestación de servicios se desnaturalizó, ni puede darse por ello automáticamente paso a una relación laboral, puesto que la entidad se hallaba amparada en la Ley 80 de 1993.

Tampoco es cierto que el accionante no tuviera independencia o autonomía, ni que recibiera órdenes directas. iii) Finalmente, se apartó de la decisión de condenar en costas a la UNP pues dicha entidad no actuó de manera temeraria o de mala fe en el presente proceso. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 3 Folios 535 al 537. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz El señor Armando Calvache Muñoz, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en la demanda.4 1.5.2.

La demandada La UNP en su escrito de alegatos hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre el señor Calvache Muñoz y la entidad una relación laboral, por tanto, solicitó revocar la sentencia apelada.5 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada.6 Concretamente señaló que al demostrarse la existencia de una relación laboral, hay lugar a reconocimiento de los derechos derivados de esta, pues se cumplió con la elemental carga de probar los supuestos fácticos de las pretensiones; además de los contenidos de los contratos claramente se extraen los elementos de juicio utilizados por la entidad contratante para simular contratos de prestación de servicios cuando en la realidad se trataba de relaciones laborales continuas.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico La Sala debe establecer si entre el señor Armando Calvache Muñoz y el extinto DAS, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el 4 Memorial allegado en medio magnético, índices 18, 19 y 22 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índices 17 y 23 de la plataforma SAMAI. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 24 de la plataforma SAMAI. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).

En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para 12 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 13 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo. 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 15 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 16 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 2.2.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 18 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz 2.2.3.2. Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 19 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados. 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 20 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En torno a la relación que invoca el demandante El señor Armando Calvache Muñoz tuvo las siguientes vinculaciones con el extinto DAS para prestar labores como escolta: Órdenes prestación de servicios # núm.. Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 014 de 2003 (Fl. 32) 07/07/2003 30/11/2003 5 meses El contratista se compromete para con el DAS a prestar sus servicios personales de protección con sede principal en la ciudad de Bogotá DC, dentro del componente seguridad a personas programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del interior.

Parágrafo: resultados esperados. el objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país, buscando así desmenuzar los índices de criminalidad en los sectores más vulnerados. 2 002 de 2004 (Fl. 38) 01/05/2004 31/12/2004 8 meses 3 007 de 2005 (Fl. 43) 01/03/2005 30/06/2005 4 meses 4 023 de 2005 (cd. 504) 05/07/2005 30/08/2005 1 mes y 26 días 5 041 de 2005 (Fl. 49) 31/08/2005 28/02/2006 6 meses y 1 día 6 006 de 2006 (Fl. 57) Adición (cd. 504) 01/03/2006 30/11/2006 9 meses 7 026 de 2006 (cd. 504) 01/12/2006 30/06/2007 7 meses 8 007 de 2007 (Fl. 71) 30/06/2007 30/12/2007 6 meses 9 026 de 2007 (Fl. 64) Adición (cd. 504) 01/01/2008 31/12/2008 1 año 10 016 de 2008 (Fl. 85) Adición (Fl. 91) Adición (cd. 504) 26/12/2008 28/09/2009 9 meses 21 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz 11 008 de 2009 (cd. 504) Adición (cd. 504) 01/10/2009 17/12/2009 2 meses y 17 días 12 018 de 2009 (Fl. 93) 17/12/2009 31/03/2010 3 meses y 15 días 13 005 de 2010 (Fl. 100) Adición (Fl. 91) 01/04/2010 31/07/2010 4 meses 14 020 de 2010 (Fl. 109) 01/08/2010 31/12/2010 5 meses 15 031 de 2010 (Fl. 116) Adición (Fl. 123) 28/12/2010 30/04/2011 4 meses 16 009 de 2011 (Fl. 126) 01/05/2011 31/05/2011 1 mes 17 020 de 2011 (Fl. 133) 01/06/2011 30/06/2011 1 mes 18 029 de 2011 (Fl. 140) 01/07/2011 12/07/2011 12 días* * El plazo de ejecución inicial del referido contrato fenecía el 30/08/2011, no obstante, el contrato fue liquidado el 12/07/2011. i) El 10 de mayo de 2006, el señor Eduardo Rodrigo Burbano Burgos, en su calidad de jefe de protección del grupo de protección del DAS remitió memorando a los escoltas contratistas, para poner en su conocimiento lo siguiente:20 Asunto: normas de carácter permanente.

De manera atenta y comedida y en atención a las apreciaciones de la Dirección Seccional y la coordinación de talento humano, me permito dar a conocer algunas normas de carácter permanente y estricto cumplimiento. 20 Folio 147. 22 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz • Pago oportuno de salud y pensiones, dentro de los 5 primeros días de cada mes. • Cumplir estrictamente con el horario establecido mientras no se encuentre desarrollando labores protectivas, 07:30 horas a 12:00 y 14:00 a 18:00 horas. • Reporte semanal de actividades desarrolladas. • Mantener una excelente presentación personal en la prestación del servicio. • Al término de la jornada laboral deberán entregar el armamento asignado. • Mantener actualizado el abonado telefónico y dirección de residencia. • Actualización en conducción protectiva de vehículos. • Toda ausencia injustificada será deducida del salario devengado. • Reportar oportunamente el estado mecánico y de funcionamiento de los vehículos asignados. • Reportar por escrito cualquier novedad o inconveniente que se presente en el servicio. • Reportarse diariamente vía telefónica o avantel con el jefe de protección para dar a conocer las novedades presentadas de igual manera con la Guardia de la seccional el inicio y finalización del servicio.

Es de anotar que el no cumplimiento de las anteriores normas es causal de cancelación del contrato. ii) De igual modo se observan los certificados de cumplimiento emitidos por el coordinador de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas del DAS, quien, en condición de supervisor del contrato, hizo constar que el contratista cumplió a satisfacción con el objeto del contrato, entre octubre de 2009 y junio de 2011.21 iii) En el expediente reposan copias de 127 órdenes y/o misiones de trabajo en las cuales se le impartían instrucciones como escolta al demandante tales como: el lugar donde debía hacer la respectiva presentación, el deber de reportar cualquier novedad, realizar los reportes diarios y devolver la orden de servicio o misión con el informe de cumplimiento entre otras.22 El contenido de estos actos, a manera de ejemplo, es el siguiente: 21 Cd obrante en el folio 504. 22 Folios 148 al 277. 23 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Orden de trabajo 040 del 14 de marzo de 2008: Orden de trabajo 010 del 19 de enero de 2009: Orden de trabajo 063 del 2 de abril de 2010: Orden de trabajo 008 del 13 de enero de 2011: 2.3.2.

En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 27 de abril de 2012, mediante Oficio 98839, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS despachó de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal, bajo los siguientes argumentos:23 En atención al asunto y relacionado con el derecho de petición incoado ante la Dirección Nacional del DAS en proceso de supresión en nombre del señor Armando Calvache Muñoz, bajo el radicado No. 98839 del 26 de abril de 2012, me permito dar respuesta a su petición, en los siguientes términos: Analizados todos y cada uno de los aspectos de cada una de sus peticiones, hay que decir que la entidad no tiene competencia legal para cambiar la tipología de una relación contractual ya ejecutada. recuérdese que el ingreso al servicio público está 23 Folios 28 y 29. 24 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz suficientemente regulado en la Constitución Política y la ley, pero, los contratos de prestación de servicios no tienen la idoneidad para crear una relación laboral reglada, contratos estos que se rigen por la ley 80 de 1993 y sus respectivos decretos reglamentarios.

Para respaldar lo anterior traemos a colación la sentencia del 13 de mayo del 2010 proferida por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, radicado 092409, en el cual se pronunció sobre la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo para establecer « la existencia de una relación laboral de carácter público» en los siguientes términos: « es así como la jurisdicción de lo Contencioso administrativo es la competente para definir si, hay en verdad una relación laboral de carácter público, en la que se esté de por medio la efectividad del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades». ii) Mediante el Oficio sin fecha DIR.DAS.SNAR 2012-96930-7, el director del DAS, seccional Nariño emitió nuevamente respuesta al derecho de petición en los mismos términos.24 2.3.3.

Las declaraciones rendidas en el proceso El 2 de noviembre de 2016, rindió testimonio el señor Juan Carlos Meneses Tello, quien en concreto señaló lo siguiente:25 Preguntado: Bueno, se le pone de presente al testigo que aquí en el Tribunal Administrativo de Nariño el señor Armando Calvache Muñoz por conducto de la doctora Andrea Margarita Laso Urrestia han presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el entonces DAS, hoy Unidad Nacional de Protección, solicitando que se declare la nulidad de las decisiones emanadas por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS contenido en un oficio, mediante el cual se expresó la negativa a la solicitud de reconocimiento de la vinculación existente entre el señor Armando Calvache Muñoz y el DAS así como también la negativa al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aportes al sistema de Seguridad Social derivadas de la vinculación existente desde el 10 de julio del 2003 hasta el 12 de julio del 2011.

La señora abogada lo cita usted como testigo este proceso de la parte demandante para que declare sobre los hechos que a usted le consta en relación con la demanda que ha presentado el citado el señor. El Tribunal le pregunta a usted qué sabe o que le consta respecto a lo que se le pone de presente, tiene la palabra Contestó: Bueno, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS tuve la oportunidad de ser nombrado como jefe del área de protección, en esa área teníamos la responsabilidad de estar pendientes y controlar el servicio que ellos prestaban mediante orden de prestación de servicios.

Se tenía conocimiento de que estas personas pues por las cuestiones de la contratación tenían que ser de pronto tratadas de una forma muy diferente a los funcionarios, pero nosotros cumplíamos órdenes; había un director de la seccional Nariño - Putumayo que era la persona que tomaba de decisiones y a nosotros como jefes de área nos tocaba acatarlas a pesar de lo que se le informaba y se le decía. Entonces respecto a Armando Calvache tuve la oportunidad de estar al frente también de él, y, irregularidades que 24 Folios 290 y 291. 25 Folios 447 al 451. 25 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz se miraron en esa época, pues eran que el director ordenaba que ellos también aparte del servicio que era exclusivo de ellos prestar servicios de escolta a determinado personaje, cuando había ausencia de esta persona tenían que presentarse al DAS, como en disponibilidad en el DAS.

A ellos, o a él, exclusivamente, observé que lo utilizaban en ciertas actividades que no tienen nada que ver con su con su trabajo, con su función, que no solo a él sino pues a la mayoría de los escoltas que estaban de disponibles, como es el caso de reforzar la guardia, otras veces colaborar en identificación, toma de huellas, certificados judiciales y en alguna oportunidad lo miré a él que lo habían asignado con el señor que hace servicios generales o arreglos locativos a la seccional y el ayudando a pintar y situaciones que en conclusión pues eran obvias de que no tenía que cumplir, no, pero esas eran órdenes exclusivas del director de la seccional Nariño - Putumayo de la época, mientras yo estuve como jefe de área, porque en el lapso de que hablan del 2003 al 2011 no sé, no escuché bien, hubieron bastantes compañeros que ejercieron ese cargo de jefe de área.

Para el caso mío yo estuve creo que desde el 2007 al 2009 que me retiré, 2010 más o menos algo así no recuerdo bien el tiempo, eso es todo Preguntado: Usted ha mencionado que el señor Calvache se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, usted recuerda o sabe quién hizo esa vinculación, qué entidad, qué funcionario y si conoce usted los términos de esa contratación Contestó: Lo que alcanzó a recordar, esa vinculación venía directamente del Misterio de Justicia, recuerdo bien, de una área de Derechos Humanos algo así porque eran escoltas de determinada clase de personajes, no, que tienen determinado cargo o nivel de riesgo.

Al DAS le encargaron la función de coordinar, o sea de estar pendiente del contrato de ellos o sea, era una comisión que dio el Ministerio al DAS para que realice esas contrataciones y esté pendiente de que se cumpla el contrato, esa era la función del DAS, esos contratos aquí en la seccional los firmaba el director de la seccional y el contratista.

El director de la seccional para estas personas él recibía hojas de vida y de ahí salía la contratación Preguntado: En la demanda se dice que el demandante tuvo una vinculación desde el 10 de julio del 2003 hasta el 12 de julio del 2011, usted sabe o recuerda si esa vinculación fue continua o hubieron algunas interrupciones en algún lapso de este tiempo Contestó: Lo que me consta es que las contrataciones de ellos era anual.

La orden de prestación de servicios, el contrato de servicios lo renovaban cada año. Del tiempo pues, sí recuerdo que él estuvo bastante tiempo en el DAS, porque hubo unos años que yo no estoy aquí en Nariño entonces, pero sí recuerdo de que sí estuvo por lo menos sus 10 años más aproximadamente dentro de esa contratación en el DAS Preguntado: Usted sabe o recuerda qué exigencias le imponía la institución al demandante para realizar sus pagos mensuales.

Contestó: De las exigencias era que ellos tenían que cancelar su seguridad social, ellos debían pagar salud y pensión y presentarlo a pagaduría para que pagaduría pueda cancelar sus sueldos, su salario; además tenían que presentar un informe sobre las labores que ellos tenían de pronto alguna situación que se haya presentado pero de la escolta, y adicional, pues se observaba que los funcionarios de inteligencia les solicitaban también hasta informes de inteligencia o informaciones respecto a cuestiones de lo que se pueda presentar, como el DAS tenía la función de la inteligencia de Estado entonces se aprovechaba todas las personas pues para qué nos brinden cualquier información que podamos tomar para presentarla a nivel central Preguntado: Usted sabe o recuerda si al demandante se le impusieron horarios de trabajo o cómo era la labor de él dentro de la institución y con el personaje que a él se le asignaba custodiar Contestó: Como dije anteriormente no, por órdenes del director seccional a ellos en el contrato de prestación de servicios se les determinada claramente las funciones que ellos querían cumplir con su personaje, por eso se hacía una orden servicios, entonces ellos prestaban su trabajo exclusivamente a ese personaje, pero por orden del director cuando un personaje se ausentaba de la ciudad o un escolta quedaba sin personaje, por cualquier motivo o circunstancia, esa persona o ese contratista tenía que presentarse a las oficinas a las 8:00 de la mañana, estar hasta las 12 y de 2 a 6.

Disponibilidad de acuerdo a lo que el director ordenaba Preguntado: Usted habla de ese horario, quién le imponía ese horario por alguna circular, o estaba en el contrato, o verbalmente le decían al contratista Contestó: No o sea, eso no está estipulado en el contrato, sino que el director tomaba la decisión en forma, sin ningún documento si no decía a las personas que estén disponibles de los contratistas que vengan acá están ahí pendientes cualquier cosa de pronto algún servicio pero que estén ahí pendientes, y esa era la orden Preguntado: Clarifíquele al Tribunal, específicamente, si sabe 26 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz usted o recuerda de quién recibía o era jefe el señor Armando Calvache, de quién recibía órdenes o cuál era el superior jerárquico de él Contestó: Cómo le informó, nosotros de pronto directamente el jefe de área, pero el jefe de área simple y llanamente cumplía todo lo que diga el director, porque uno como jefe de área iba y le decía, doctor tal cosa, los escoltas que se fueron, tocaba informar todo.

Todos los días toca informar las novedades que ocurrían en, no solo con ellos sino con todos los funcionarios que se manejaban en esa área, uno les informaba de los contratistas y el director ordenaba qué situación o qué tenían que hacer ellos. O sea, pongamos un ejemplo, sí había en los tiempos que hubo certificados judiciales, que el trámite era cuantioso, bastante gente entonces el director decía, llamaba a protección decía vea jefe dígales a tales personas que vayan para que colaboren y ayuden a organizar el público, por ejemplo.

Pero eran, todo eran cuestiones del director que ordenaba, inclusive, con la jurídica del DAS, en. más de una ocasión se le explicó de qué esa situación que se estaba presentando no era función de ellos, pero como acá pues uno cumplía órdenes, entonces uno no puede, pues el directo responsable de todas las situaciones que se presentaron con los contratistas que uno como jefe de área se dio cuenta, es directamente del director que era el que tomaba las decisiones en todo sentido Preguntado: Usted sabe o recuerda si el demandante solicitó permisos, o licencias, o retiros temporales de la institución y quién le autorizaba eso Contestó: Bueno, respecto a él directamente que mientras yo estuve no tengo conocimiento, pero de los permisos, por ejemplo, si él estaba disponible o sea no estaba el personaje, el que, o sea obviamente ellos informaban, pero pues el que decidía en todo sentido al director, le informaban a él, vea no puedo asistir por tal cosa entonces él ya tenía conocimiento pero así, pero así por escrito no Preguntado: Usted recuerda si al demandante le hicieron llamados de atención por su trabajo y quién le hacía si es que se presentó ese llamado de atención Contestó: No, no nunca hubo llamado la atención que recuerde Preguntado: Usted sabe o recuerda qué instrumentos, o implementos, o distintivos la institución le entregaba al demandante para desarrollar su labor Contestó: Primero que todo pues un carnet de identificación que era directamente, decía que era del Ministerio de Justicia, del área de protección del Ministerio de Justicia. Aparte de eso el Ministerio enviaba un chaleco antibalas y un armamento que era exclusivo para cada escolta también, que eran no eran armas del DAS, pero eran armas del Ministerio que se manejaban en el DAS.

A ellos por servicio prestado, o sea me explico, si el personaje los citaba 3 horas ellos se iban al DAS, sacaban su armamento, sus implementos, vehículo, prestaban en su servicio en la noche tenían que ir nuevamente a dejar su armamento, su vehículo y todo y así sucesivamente mientras estaban prestando su función que era para cual fue contratada.

En otras oportunidades, pues como le manifesté anteriormente cuando están disponibles, sí en más de una vez, a ellos les hicieron colocar chalecos del DAS, pues como dije, para de pronto colaborar en la seguridad de las instalaciones o en el apoyo a certificados judiciales. Eso más que todo Preguntado: Usted recuerda, sí para la época en que el demandante estuvo vinculado con la institución había personal de planta que ejercía las mismas funciones que el demandante Contestó: Sí claro, no solo o sea, cómo el DAS tuvo una reinserción del M-19, y el EPL llegaron aproximadamente como unas 15 personas que eran reinsertadas y había, ellos tenían una función que se llamaba agente escolta, ellos prestaban de servicio también de escolta, entonces nosotros como detectives también prestábamos cuando nos, por necesidad del servicio nos tocaba también prestar el servicio de escolta.

Un ejemplo, venía el presidente, venía al ministro o alguien, altos dignatarios que por la esencia del DAS nos tocaba a nosotros prestar por ser directamente de presidencia, nos toca. Pero si, la función del DAS toda la vida desde que yo hice el curso, una de las clases o cátedras que se nos dieron y nos enseñaron, e inclusive diplomas es de protección. Preguntado: Finalmente, usted recuerda cuáles fueron las razones para que la institución le negara al demandante el pago de lo que ahora está solicitando aquí en el Tribunal Contestó: Pues, la situación es la siguiente, en vista de que hay un contrato de prestación de servicios y ellos no son vinculados cómo los demás funcionarios que hemos sido vinculados.

En un curso de detectives, los agentes escoltas ya con un proceso de reinserción entonces por esa razón y porque pues, el contrato era una supervisión que hacía el DAS al Ministerio de Justicia, entonces se entendía que los directos responsables de ese programa era el Ministerio (…) Preguntado: Cuáles erán las actividades que el señor Armando Calvache debía cumplir en esos períodos que usted nos ha mencionado que eran como disponibilidades que eran ordenadas por el director de la seccional Nariño del 27 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Departamento Administrativo de Seguridad que ya pues se ha liquidado Contestó: Como dije no, y aparte cuando el escolta quedaba sin personaje, porque la función es primordial y el contrato era prestar servicio de escolta a determinado personaje con determinada condición especial, porque no era todo, a todos los personajes sino a unos de unas determinadas condiciones especiales, la orden del director era la disponibilidad.

Ellos debían presentarse a las 8:00 de la mañana en el DAS y nosotros los funcionarios del DAS hacíamos una formación a las 7:30, cuando uno bajaba de la reunión de la general de todos los días entonces ya los encontraba los que estaban disponibles en la oficina. Mientras no haya una orden del director ellos permanecían ahí, pendientes esperando a ver qué sucede, cuando había órdenes del director, vamos un ejemplo, recuerdo que anualmente se realizaba un estudio de seguridad de instalaciones, no, qué consiste, es un censo que se hace a nivel perimetral del DAS y de otras entidades del Estado, entonces por falta de personal del DAS, detectives, o del área, entonces cómo era una cuestión de llenar formatos nada más pues el director ordenaba que se utilice a estas personas para que de pronto colaboren, ese es un ejemplo de las actividades que se fueron realizando.

Otra situación, de pronto los colocaban a reforzar guardia, qué es reforzar guardia, pues hay un grupo de funcionarios de DAS que están nombrados diariamente para prestar un servicio de seguridad de instalaciones, cómo le digo guardia y por la esencia del DAS, pues obviamente nos tocaba tener mucho cuidado por el orden público y todo, entonces el director ordenaba que estas personas se ubican en ciertos puntos estratégicos como decir unas esquinas con un chaleco para que los reconozcan y colaborar de pronto cualquier situación que se pueda presentar.

Otra situación que vi, pues también fue el apoyo al trámite de certificados judiciales, dónde también el apoyo a organizar las filas o a tomar huellas, que más a ver, otra situación Armando pues específicamente lo vi en alguna oportunidad con el funcionario que hacía mantenimiento al DAS, él era, cómo se dice de todo, él sabía electricidad, diría de todo, entonces él era el que arreglaba todo lo que tenía que ver pintaba y todo entonces alguna vez como que lo vi o con o con traje para pintar y arreglar oficinas, entonces eso es más o menos fueron actividades que fuera de su contrato el director ordenó Preguntado: Sírvase por favor don Juan Carlos comentarnos cuando esta guardia, o esta seguridad de instalaciones a la que usted ha hecho referencia en el caso del señor Armando Calvache y de los contratistas de los escoltas contratistas, se realizaba en ese mismo horario que usted nos ha mencionado de 8 a 12 de 2 a 6 de la tarde o cómo era esta prestación de este servicio o el cumplimiento de esta orden que usted ya nos ha informado emanaba de la dirección de la seccional Contestó: Ósea, no era todo el día sino de pronto, había veces que de pronto alguien del o estaba períodos más delicados o más inclusive hay unos que los pusieron a trasnochar fuera del horario normal, pero pues para que digan que vamos que eso quedó por orden del día pues no, si no era orden del director verbal, pues nada quedó por escrito porque ellos no tenían esa función Preguntado: Don Juan Carlos infórmele al despacho si en el caso de don Armando Calvache, era posible que él se negara a cumplir esas órdenes, a las que hemos hecho referencia Contestó: Claro que sí, porque es que el contrato era claro el de ellos era muy específico no y al director pues en varias oportunidades yo como soy abogado, se le informó se le dijo y cuando yo llegué a esa oficina yo le informé, doctor estas personas no se las puede utilizar, pero pues como allá era órdenes, se cumplen.

Entonces hasta inclusive la jurídica sabía, que a ellos no sé los podía utilizar en ninguna situación diferente a lo que, si se terminaba su servicio podían descansar Preguntado: Don Juan Carlos, pero mi pregunta es si el señor Armando Calvache podría decir no, no lo voy a hacer, esa es la pregunta Contestó: Apenas le respondí, claro que sí, ellos podían es decir que no, porque nosotros no éramos jefes, nosotros simplemente éramos supervisores de pronto de que se cumpla labor de ellos Preguntado: Sí, mi pregunta es porque usted dice que como eran órdenes había que cumplirlas, entonces lo que yo quiero saber es si él tenía la libertad, la tranquilidad de poder decir eso y como que no pasó nada Contestó: Repito, esos si podía, pero nunca lo hicieron, ellos podían.

Sino que pues, como es una institución donde se manejaba como que una, pues no es militar, pero, si eran órdenes y se cumplen, entonces me imagino que de pronto por perder el trabajo, por situaciones diferentes adversas a ellos. Pero ellos podían decir que no, pero como la costumbre se convirtió en eso, entonces todos eran, cumplían la orden del director Preguntado: Me surge una pregunta de la respuesta que usted acaba de dar, es decir, el señor Armando Calvache podía decir no, pero había riesgo de algún tipo de represalia si él se negaba a cumplir estas órdenes Contestó: No le estoy 28 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz diciendo por que de pronto represalia, sino que de pronto el temor de ellos a perder su trabajo, de pronto a que no les renueven el contrato sí, o sea yo no estoy diciendo que no, si no es el temor simplemente.

No es porque el director haya dicho, si ustedes no cumplen lo saco, no porque todo eso es un temor de instinto de pronto del trabajo, cuando uno trabaja. pero si podían negarse sí ellos se negaban, uno simplemente informaba al director, pero entonces ahí era el temor de ellos de pronto a que el director les diga algo porque, él fue el que los vinculó, el que le hizo la entrevista.

Entonces es la situación. Preguntado: Señor Juan Carlos, informe al despacho si esas actividades que le fueron contratadas al señor Armando Calvache él podía ejecutar, o desarrollar este contrato que él había suscrito con otra persona, o sola o tenía que ser él directamente cómo era esta situación Contestó: Lo que pasa es que no, un servicio especiales como el que eran estos, como eran de sindicalistas de Derechos Humanos, de personas que trabajan por los derechos humanos de izquierda, son grupos especiales de personas que ellos no, por bajo ningún punto deseaban de que funcionarios del DAS les presten ese servicio, tampoco funcionarios de la policía, porque en la policía también había una oficina de protección, entonces por esa situación de esas personas especiales el Ministerio de Justicia, derechos humanos creó este grupo de personas.

Y muchas personas eran afín de esos personajes, por ejemplo, había personas que entraron porque eran de confianza de ellos, inclusive una irregulares en los ingresos, porque había personas que no sabían nada de protección, pero pues era afín. Entonces qué pasa, había otras personas que entraban a determinados servicios de esta clase de personas pero no era porque eran afín, sino porque era el servicio, si este personaje, el Ministerio ordenaba que se levante, se le quite el servicio, pues ellos quedaban y ellos obviamente si hay otros servicios de las mismas situación de esas personas se las llevan a otra orden y seguían prestando el servicio, pero no era solo una sola persona de ese grupo.

Por ejemplo, aquí los de semana, de la gobernación y de izquierda, todo eso. Preguntado: Sírvase informar al despacho, sí dentro de las funciones actividades y misiones del extinto DAS se encontraba la actividad de protección de personas, es decir, si el extinto DAS cumplía entre su misión el servicio de escoltas Contestó: Sí, el DAS era, dentro de las tantas funciones que tuvo el DAS estaba la de seguridad de dignatarios, pero entonces la seguridad del DAS más que todo de protección era dirigida a la presidencia, todo lo que se desprenda de la Presidencia éramos nosotros competentes para prestar de protección. Preguntado: Sírvase señor Juan Carlos aclararnos una situación que usted ha mencionado, cuando manifestaba que las actividades adicionales prestadas por los contratistas entre ellos el señor Armando Calvache incluían el refuerzo de la guardia o la toma de huellas para la elaboración de los certificados de antecedentes judiciales, incluso organizar filas de los usuarios de los servicios, usted manifestó pues, que para esas actividades se les entregaban unos chalecos también y no sé si algún elemento adicional, ese material quien se lo entregaba, se llevaba algún registro cómo era esa situación, en qué consistía no también esa material Contestó: Bueno, como digo todo es órdenes del director, entonces había una oficina dentro del DAS, una oficina, un alojamiento y todo, que era de una persona que prestaba el servicio de inspector diario, el inspector diario qué función tenía, era el que manejaba armamento, vehículos, estaba pendiente diariamente de todos los servicios que el director ordene.

Un ejemplo, el director ordenaba de que a este a estas personas contratistas se los utilicen como refuerzo de guardia el que tenía que dotar de chalecos, unos chalecos de plástico impermeables que eran del DAS y gorras era el inspector porque ahí habían chalecos, si les tenían que dar armamento, les daban armamento ya sea de los que ellos portaban o de pronto una subametralladora y era el, inspector el que tomaba esa decisión, como le digo en este momento, en esa clase de órdenes, para un servicio, el director llamaba directamente al inspector del diario que era que estaba pendiente todo lo que sucedía en el día, entonces inspector venga para acá, decía, necesitan personas para tal parte, coja a tal y atal y haga lo siguiente, qué tal persona necesitan apoyo en tal parte sale de ahí, sí es que no había más personal no. Esa era la situación (…) Preguntado: Buenos días señor Juan Carlos, bueno teniendo en cuenta cómo manifestó al despacho usted era el jefe del área de protección mi pregunta va encaminada a saber si aquellas personas, que como usted también lo manifestó, ejercían la función de protección, los agentes escoltas, los reinsertados y demás teniendo en cuenta esa planta que existía del DAS, se hubiera podido desarrollar el programa del Ministerio de Justicia acá en la ciudad de pasto Contestó: No porque los reinsertados más que todo eran directamente y exclusivamente escoltas de reinsertados de, le pongo un ejemplo Navarro, 29 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz de otras personas que son, fueron de esa corriente y que tienen cargos públicos aquí o amenazas ellos serán los escoltas de ellos, entonces uno siempre optaba para que ellos manejen esa situación y además eran pocos y como lo dije anteriormente, por qué no podían ellos, porque resulta de que ellos ya llevaban en el DAS desde el 94 al 2002, 2001que empezó este programa aparte, ya ellos estaban, ya eran casi, ya eran funcionarios del DAS porque ya tienen un cargo y crearon una nómina para ellos dentro del DAS, entonces para esta clase de servicios no deseaban los personajes que sean personas totalmente ajenas al DAS por la situación de la inteligencia, entonces por eso es que se creó inclusive, pero como le explico viene del Ministerio de Justicia Preguntado: Según eso, la planta de personal que podría desarrollar funciones de protección no tenía a cargo ningún esquema de protección para la época Contestó: Lo que pasa es que el DAS como le expliqué anteriormente, los agentes escoltas ellos prestaban su servicio como lo explique, pero nosotros los detectives éramos de forma esporádica, simple y llanamente cuando se presentaba que venía el presidente, ministros todo lo que sea de presidencia y cuando se presentaba esta situación se acaba, tocaba sacar personal de donde no hay.

Por ejemplo, salían de Policía Judicial, tantos funcionarios de identificación venga para acá, de extranjería venga para acá y se armaba un grupo de escoltas porque todos fuimos formados como escoltas, y se armaba el grupo pues para empezar el servicio a presidencia, pero no era no era que el DAS tenga escoltas fijas acá si no todas era más que todo las que están manejan, porque además todo lo demás lo manejaba la policía Preguntado: Frente a lo manifestado, tiene conocimiento o le consta si existe alguna diferencia entre el salario que percibían los agentes escoltas y los honorarios que recibían los contratistas del programa de protección del Ministerio de Justicia Contestó: Sí claro, supuestamente pues en el de los contratistas se llamaba que un salario, como era la palabra que va todo incluido, integral, y un salario integral que creo que duró el mismo salario integral, hasta que yo me retire seguían con el mismo salario integral, pero no subía. Mientras que los escoltas, agentes escoltas ellos tenían un salario básico con todas las prestaciones pero era muy inferior a ellos, al que ganaban los escoltas contratistas Preguntado: Según eso era mayor el ingreso mensual que percibía un contratista escolta que uno de planta Contestó: Al principio sí no, ellos quedaron estancados en su salario y al momento de los aumentos de cada año con prestaciones y todo pues ya creo que al final cómo quedaron a nivel Preguntado: Frente al ejercicio la labor de escolta ya como tal en el caso concreto, manifieste el despacho si el señor Álvaro Calvache tenía algún tipo autonomía frente a la labor que desempeñaba diariamente como escolta o diariamente recibía órdenes, hago precisión de la pregunta frente a la labor de escolta como tal o sea su experticia Contestó: No cuando el personaje estaba acá, ellos de acuerdo a la disposición o a la petición del personaje, a qué hora lo citaba, a qué hora salía, a qué hora entraba ya lo manejaban ellos con su personaje.

Simplemente ellos, al finalizar dejaban su armamento, pues obviamente el inspector tiene que apuntar que se terminó el servicio de ellos o se inició el servicio y se tiene que informar que se inicia el servicio y se termina el servicio. Había de pronto otra situación que se presentaba, si de pronto algún percance o alguna situación que de inmediato llame para de pronto un apoyo o lo que sea, pero ellos prestaban su servicio hasta las horas que el personaje se los ordenaba, pero nosotros ahí si no tenemos nada que ver en cuestión del servicio de escolta, lo único que uno hacía de pronto, es visitas al personaje esporádicas para ver cómo se ha portado el servicio, cómo está el servicio, si está bien, si ha habido al alguna novedad para informar al Ministerio Preguntado: Según eso, el DAS ejerció una supervisión pero ya la relación laboral era estrictamente entre el escolta y el protegido Contestó: Pues llamarse relación laboral no, era un servicio que se prestaba al personaje, el personaje es el, el objeto de este contrato era prestarle el servicio de escolta a él y él obviamente el escolta que hace, simplemente cumple los horarios que él haga, cuando lo necesite, ósea de pronto para dar relación laboral ahí no, porque me dice el personaje mañana a tales horas, es un servicio, es el objeto del servicio que se contrata y acompañado todo el momento y hasta que vaya a descansar mañana hablamos y listo, eso es todo. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 30 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Contra la sentencia del 12 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formuló el recurso de apelación objeto de análisis para controvertir la decisión de declarar una relación laboral encubierta o subyacente entre el demandante y el extinto DAS.

Así las cosas, para resolver la alzada se deben solucionar los siguientes interrogantes. 2.4.1. ¿Existió entre el señor Armando Calvache Muñoz y el DAS una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, el demandante estuvo vinculado por aproximadamente 8 años con el extinto DAS, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones) y que la relación que los unió reúne los elementos propios del contrato de trabajo, tal como se precisa a continuación: 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio En primer lugar, el demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 18 contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. En segundo lugar, las funciones detalladas en las obligaciones del contratista plasmadas en los contratos de prestación de servicios dejan ver la vocación personalísima de las actividades que el demandante debía desplegar, a saber: i) cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS a través del supervisor, o por su protegido; ii) realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de 31 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Seguridad; iii) presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radio y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes; iv) cuando por alguna circunstancia, el contratista no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia diariamente; v) observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida; vi) no ingerir bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas o psicotrópicas; vii) respetar las normas de tránsito y de convivencia ciudadana, y colaborar con las autoridades civiles, militares y de policía; viii) informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio; ix) mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el DAS y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato; x) observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato; xi) informar al supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo que no se preste el servicio.

Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor; xii) observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos; xiii) presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación de cumplimiento para pago por la prestación de servicios prestados y gastos de viaje estipulados en la cláusula tercera del presente contrato; xiv) efectuar el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social, en salud y pensión; obligación que deberá cumplir y acreditar mensualmente ante el supervisor del contrato.

En tercer lugar, de acuerdo con las reglas de la experiencia, el servicio de escolta debe ser prestado por sujetos cualificados, es decir, por personal que hubiese acreditado las condiciones profesionales requeridas para la labor. En tal sentido, y dados los requisitos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, se observa que se trata de actividades que no podían ser delegadas o encomendadas a un tercero por parte de quien las ejecutaba. 2.4.1.2.

Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: 32 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz i) El lugar de trabajo.

En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales en el lugar que fuera asignado por el DAS a través del supervisor, o por su protegido. Dicha información se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios y de las órdenes de trabajo y/o misión a través de las cuales se le impartían las instrucciones para realizar las tareas de protección que le fueran encomendadas.

Adicionalmente, el señor Juan Carlos Meneses Tello, quien rindió declaración en este proceso y conoció de la relación contractual de las partes ya que estuvo vinculado por medio de una relación legal y reglamentaria con el extinto DAS, ejerciendo el cargo de jefe del área de protección en la Seccional Nariño (por lo que fue compañero de trabajo del señor Calvache Muñoz), fue enfático al señalar que el director de la entidad ordenaba que los contratistas, aparte de prestar el servicio exclusivo de escolta, los días en los que su protegido no requiriera el acompañamiento tenían que presentarse en las instalaciones del DAS, por encontrarse en «disponibilidad».

Así las cosas, le consta que el señor Calvache Muñoz en múltiples ocasiones estaba realizando actividades de tipo administrativo en el DAS, como reforzar la guardia de seguridad, o colaborar en el trámite de identificación, toma de huellas, expedición de certificados judiciales, entre otros, porque lo veía asumiendo dichas actividades. ii) El horario de labores.

En punto al cumplimiento de horario, de la lectura de las órdenes de trabajo o misiones se infiere, en efecto, que el demandante se encontraba sometido a observar las directrices que al respecto señalara la entidad a través de sus autoridades, pues, debía estar a disposición de las funciones de acompañamiento y protección o los requerimientos que le asignara el director o el subdirector de la Seccional Nariño y Putumayo.

Nótese que en dichos documentos se imponían misiones de acompañamiento a los protegidos para movilizarse a diferentes lugares del país, por diferentes lapsos, a 33 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz través de medios terrestres o aéreos atendiendo los compromisos y necesidades de aquellos.

Así las cosas, infiere la Sala que también debía acatar instrucciones horarias por parte del protegido teniendo en cuenta que el acompañamiento podía extenderse en el tiempo. De igual modo, en el plenario reposa el memorando expedido por el jefe de protección de la seccional, por medio del cual puso en conocimiento de los contratistas el deber de «cumplir estrictamente con el horario establecido mientras no se encuentre desarrollando labores protectivas, 07:30 horas a 12:00 y 14:00 a 18:00 horas» y «al término de la jornada laboral deberán entregar el armamento asignado»; además de advertir que toda ausencia injustificada sería deducida del «salario devengado» y que «el no cumplimiento de las anteriores normas es causal de cancelación del contrato».

De dicho documento se extrae con claridad que el extinto DAS, de forma unilateral, impuso el cumplimiento de una jornada de trabajo de obligatorio cumplimiento, adicional a aquella que pudiera necesitar el sujeto protegido al que debía escoltar el demandante. Asimismo, el señor Juan Carlos Meneses Tello, quien se itera ejerció el cargo de jefe del área de protección en el DAS, Seccional Nariño, luego «tenía la responsabilidad de estar pendiente y controlar el servicio» que prestaran los contratistas en cumplimiento de las órdenes de prestación de servicios, indicó en su testimonio que le consta que el director de la seccional ordenaba que si por cualquier motivo o circunstancia el protegido no necesitaba el acompañamiento el contratista tenía que presentarse a las oficinas de la institución a las 8:00 am, estar ahí hasta las 12:00 m y luego de 2:00 a 6:00 pm en disponibilidad para que le asignaran cualquier tipo de actividad.

Dicho horario, afirmó, no estaba estipulado en el contrato, sino que el director lo imponía. 34 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz En el mismo sentido el testigo precisó que los escoltas cuando estaban prestando servicios en los esquemas de protección lo hacían hasta «las horas que el personaje se los ordenaba».

En ese orden, la observancia de condiciones en el tiempo de labor, impuestas por terceros que son imposibles de eludir o modificar por el contratista, so pena de incumplir las condiciones contractuales, resultan indicio del cumplimiento de un horario de trabajo. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Las labores ejecutadas en atención a los contratos de prestación de servicios suscritos en cumplimiento de las obligaciones contractuales eran direccionadas y dirigidas tanto por el coordinador operativo, o el director, o el subdirector del DAS, Seccional Nariño y Putumayo, en cuanto a las condiciones técnicas y logísticas en las que debía prestarse el servicio, como por los sujetos beneficiarios de los servicios protectivos, dependiendo de su agenda y actividad diaria.

Se insiste en este punto que en el plenario reposan las órdenes de trabajo y/o misiones en las que se informaba al señor Calvache Muñoz sobre el esquema de seguridad en el que había sido asignado, relacionando para ello la persona objeto del programa, el plazo de ejecución de dicho esquema, los elementos para el desempeño de la labor bajo la denominación de «medios logísticos» (en donde se mencionan armamento de dotación oficial, salvoconductos, chalecos antibalas, vehículos para movilización y medios de comunicación, entre otras), las instrucciones específicas de la directriz, y la presentación ante el director de la seccional DAS a donde se dirigían.

Además, se imponía la obligación de realizar los trámites administrativos dispuestos por la entidad a efectos de gestionar el reconocimiento y pago de gastos generados por concepto de «viáticos», con ocasión del servicio prestado en otras municipalidades diferentes a la ciudad de Pasto. 35 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Dichos documentos eran suscritos por el coordinador operativo, el director, o el subdirector del DAS, Seccional Nariño y Putumayo, respectivamente y de su contenido se extrae que los lineamientos que en ellos se plasmaban eran impuestos por los referidos funcionarios, sin que el contratista, en uso de las características de autonomía e independencia que rigen los contratos de prestación de servicios, pudiera modificar o sugerir cambios en estos.

Así las cosas, los referidos medios probatorios resultan suficientes para inferir que si bien, en principio, las funciones desempeñadas por el señor Calvache Muñoz se encontraban enmarcadas dentro del alcance de los objetos de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el DAS, debió cumplir y acatar instrucciones y directrices emitidas por sus superiores.

Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que el señor Juan Carlos Meneses Tello fue enfático en su declaración al señalar que cuando el escolta quedaba sin personaje, por orden del director, debía permanecer en las instalaciones de la entidad, pendiente esperando sus instrucciones. A manera de ejemplo relató las siguientes actividades: i) anualmente se realizaba un estudio de seguridad de instalaciones, entonces ante la falta de personal en el DAS el director ordenaba que se utilizara a los contratistas para que colaboraran llenando una serie de formularios; ii) o los ponían a reforzar guardia de seguridad, el director ordenaba que los contratistas se ubicaran en ciertos puntos estratégicos con un chaleco para que los reconocieran y colaboraran con cualquier situación que se pueda presentar; iii) también brindaban apoyo en el trámite de certificados judiciales, como organizar las filas o tomar huellas digitales; iv) finalmente, recordó que el señor Calvache Muñoz fue designado para ayudarle al funcionario que hacía mantenimiento a las instalaciones del DAS, y lo vio con traje para pintar y arreglar algunas oficinas.

Ante la ocurrencia de esas irregularidades respecto al trato y funciones que se le asignaban al contratista, la Sala encuentra como indicio del ejercicio del ius variandi que el director de la seccional efectuara dicha práctica. 36 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz El testigo además señaló que en principio los contratistas podían negarse a asumir ese tipo de funciones; no obstante, nunca lo hicieron, pues al ser una institución donde se manejaba un esquema de disciplina militar, las órdenes se deben cumplir.

Dicha afirmación encuentra respaldo en el memorando al que se hizo referencia en párrafos anteriores en el que se advirtió que el incumplimiento de las indicaciones impartidas era causal de cancelación del contrato. Otro hecho que observa la Sala respecto de este elemento es que las actividades de protección a personas con características de asegurabilidad, por sus condiciones especiales, implican la disponibilidad del servicio prácticamente de forma ininterrumpida, por lo que se requiere la presencia del contratista a cualquier hora del día y el tiempo que fuere necesario.

Adicionalmente, queda en evidencia que el demandante no era autónomo para ausentarse de las instalaciones o lugar de ejecución del objeto contractual, pues dentro de sus obligaciones contractuales se pactó el deber de informar las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendieran o interrumpieran el ejercicio de las actividades, luego debía contar con la aprobación del DAS para ausentarse, so pena de estar incumpliendo sus obligaciones contractuales.

Por último, el hecho de que el DAS hubiera suministrado los elementos logísticos de dotación, específicamente armamento, vehículos y medios de comunicación, que debían ser rigurosamente salvaguardados por el escolta y con observancia de los protocolos definidos resulta indicativo de que la actividad desempeñada no se dio de forma libre y autónoma.

En reciente pronunciamiento esta Subsección sostuvo lo siguiente respecto de las características que definen la actividad desarrollada por los escoltas:26 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, exp. 05001-23-33-000-2014-00137-01 (4355-2017); M. P. William Hernández Gómez. 37 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz La alusión que se hace en el componente funcional en cita, a que el cumplimiento de las actividades contractuales debía ser en el lugar definido por el DAS o por la persona respecto de la cual efectúan las labores de protección, reviste necesariamente la adecuación del servicio del contratista a las determinaciones de terceros que, destinatarios del mismo, disponían a voluntad condiciones para su ejecución, como lo son los horarios o la extensión en la jornada del esquema protectivo, sin que en ello interviniera el escolta designado.

Importante es resaltar el requerimiento de autorización para el desempeño de las actividades encomendadas, en tanto ello refiere la falta de liberalidad en la ejecución contractual, que resulta propia de los contratos de prestación de servicio. No se desconoce que este tipo de contratos deban ceñirse a parámetros de cumplimiento en la ejecución de actividades, sin embargo, que el servicio y su prestación efectiva deban obtener autorización previa, implica una restricción a la puesta en marcha del objeto contratado que debía solventarse cada vez que se asumía una labor de protección diferente.

Teniendo en cuenta ello, para la Sala, en efecto, las actividades específicas descritas en las obligaciones contractuales, así como las que fueron detalladas en los oficios a través de los que se le asignaban misiones, y las declaraciones del testigo, dejan ver que el manejo de la labor de escolta lleva inmersa la imposición de órdenes y directrices por parte de quienes, en efecto, podían ejercer la línea de autoridad al interior del extinto DAS.

En este punto es del caso acotar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito».27 Lo anterior es diferente a la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y por ello este último cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación de obedecerle.

En 27 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 38 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista a este ningún tipo de independencia. En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o directrices de las autoridades y coordinadores de esquemas de seguridad al interior del DAS, el sometimiento a los horarios y agendas de los sujetos a quienes brindaba protección y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota sin lugar a hesitaciones que el DAS, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del señor Calvache Muñoz. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Sobre el tema del servicio de escoltas, esta Subsección ha sostenido que la labor de brindar seguridad a beneficiarios de programas de protección impone a quien ejecuta la actividad «el deber de atender las directrices impartidas por el DAS en las distintas misiones a él encomendadas.

Así, se ha concluido que las tareas que debe ejecutar un escolta comportan el elemento de la subordinación, pues estas se desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, el demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS como armamento y vehículo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podría afectar el éxito de la labor».28 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. exp. 760001-23-33-000-2012-00260-01 (0621-2016). 39 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Luego, aun cuando en el expediente no reposan evidencias de que existieran cargos de planta en el extinto DAS que ejercieran la actividad de escolta, no se puede desconocer que las actividades encomendadas a través de los contratos de prestación de servicios que se analizan traen implícito el elemento de subordinación. Así pues, en el presente caso se puede concluir que, en desarrollo de las labores de escolta, el demandante estaba inserto en el círculo rector y organizativo del contratante a quien le correspondía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que debía prestarse el servicio. 2.4.1.3.

Los estudios previos En el expediente reposa copia de los estudios previos realizados para los contratos de prestación de servicios. Dichos documentos son coincidentes al describir la necesidad de la contratación, el objeto a contratar, justificación de la modalidad de contratación y selección y los plazos de ejecución de cada encargo.

Así pues, la necesidad de la entidad surgió a partir del año 2003, por ello los contratos de prestación de servicios celebrados, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, por lo que se puede concluir, en los términos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 que aquellos encargos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, y desbordaron el «término estrictamente indispensable» al que hace referencia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Dicho de otra forma, el referido indicio evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por aproximadamente 8 años, período en el cual el demandante suplió la necesidad permanente de la entidad referente a prestar servicios de protección a sujetos vulnerables. 40 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz 2.4.1.4 Remuneración Finalmente, el tercer elemento que se somete a comprobación es el relacionado con el pago de un salario periódico.

En el sub lite, queda acreditada la remuneración efectuada mensualmente por el DAS al demandante con los contratos de prestación de servicios. De dichos documentos se extrae con claridad el valor de los contratos, y la forma de pago en la cual se estipulaban los honorarios mensuales que recibiría el actor por sus servicios. En suma, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y el DAS; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra ajustada a derecho. 2.4.2.

¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre el contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.4.2.1.

Inexistencia de una relación laboral continuada 41 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Conforme al material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el señor Armando Calvache Muñoz estuvo vinculado con el DAS, en los siguientes períodos:29 Contratos Lapso de ejecución 1 014 de 2003 7 de julio al 30 de noviembre de 2011 Interrupción de 5 meses* 2 002 de 2004 1º de mayo al 31 de diciembre de 2004 Interrupción de 2 meses* 3 007 de 2005, 023 de 2005, 041 de 2005, 006 de 2006, 026 de 2006, 007 de 2007, 026 de 2007, 016 de 2008, 008 de 2009, 018 de 2009, 005 de 2010, 020 de 2010, 031 de 2010, 009 de 2011, 020 de 2011, y 029 de 2011. 1° de marzo de 2005 al 12 de julio de 2011 * Las fechas subrayadas corresponden a los períodos donde se presentó un mayor número de días de interrupción que superó los 30 días hábiles.

De acuerdo con el anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se concluye que entre el 7 de julio de 2003 y el 12 de julio de 2011, se presentó ruptura del vínculo contractual, como se pasa a explicar. El primer período contractual se puede delimitar entre el 7 de julio y el 30 de noviembre de 2003; pues entre el contrato 014 de 2003 y el 002 de 2004 hubo una interrupción de 5 meses por lo que se superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad (30 días hábiles).

El segundo período contractual se desarrolló entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 2004, toda vez que entre los contratos obrantes 002 de 2004 y 007 de 2005 se presentó de nuevo una interrupción de 2 meses. 29 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios visibles en los folios 32 al 146 y cd folio 504. 42 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz Así pues, al haberse presentado interrupciones considerables que suspendieron la continuidad del vínculo debía haberse reclamado en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación de cada período contractual; no obstante, la primera petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad fue presentada el 26 de abril de 2012, por lo que, fue superado ampliamente el término de prescripción en cada período.

Por consiguiente, habría tenido que declararse probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004. El tercer período contractual se delimita entre el 1° de marzo de 2005 al 12 de julio de 2011.

Sobre dicho lapso se advierte que el demandante prestó sus servicios en una continuada relación laboral, por cuanto los lapsos de interrupción entre cada encargo no superaron el término de los 30 días hábiles. Por lo tanto, correspondería realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación del último contrato, esto es, desde el 12 de julio de 2011.

Comoquiera que, se itera, el 26 de abril de 2012 el señor Calvache Muñoz presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encontraba dentro del término legalmente establecido para ello y no habría lugar a declarar la prescripción de los emolumentos prestacionales derivados de ese período (1° de marzo de 2005 al 12 de julio de 2011).

Sin embargo, debe precisar la Sala que en la sentencia de primera instancia se estableció que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los montos que hubieran emanado con anterioridad al 30 de abril de 2009, decisión que va en contravía de las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021 que se aplicaron en este análisis, empero, dicha determinación no fue objeto de apelación por parte del demandante.

Así las cosas, en garantía del 43 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz principio de la no refomatio in pejus, la Sala deberá mantener incólume dicha determinación. Ahora, en la sentencia de primera instancia de igual modo se afirmó que los extremos temporales de la relación laboral encubierta o subyacente que se declaró se dieron entre el 7 de julio de 2003 y el «31 de agosto de 2011»; no obstante, en el plenario se encuentra el acta de liquidación del contrato 029 de 2011, en la cual se indicó que dicho encargo fue liquidado de común acuerdo el 12 de julio de 2011, luego hasta esa fecha prestó servicios el demandante.

Así las cosas, el período respecto del cual podrá declararse la existencia de la relación laboral entre las partes, debe corresponder precisamente al lapso que se encuentra debidamente probado en el proceso el vínculo contractual, en este caso, entre el 7 de julio de 2003 y el 12 de julio de 2011 y en ese sentido habrá de aclararse el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación. Esta decisión es favorable a la apelante única y puede tomarse de oficio conforme lo preceptúa el artículo 187 del CPACA. 2.4.3.

Ahora, respecto de la inconformidad plasmada en el recurso de apelación sobre la decisión del Tribunal de condenar en costas de primera instancia a la UNP, se tiene que por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva- valorativa para comprobar que estas se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.

En ese orden de ideas la decisión de condenar o no en costas a la parte vencida del proceso corresponde a un análisis discrecional del fallador de instancia. En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas a la parte 44 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz vencida en el proceso.

Así las cosas, en virtud del criterio valorativo anotado era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar su causación, ello, de acuerdo con la actividad que efectivamente se hubiera desplegado en ejercicio de la defensa de los intereses de las partes, como en efecto ocurrió. Bajo los anteriores argumentos se concluye que la decisión de condenar en costas tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño no desatendió los postulados del artículo 188 del CPACA, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,30 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 45 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada teniendo en cuenta que con esta decisión se modificará la sentencia apelada. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que al señor Armando Calvache Muñoz, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de la relación laboral que depreca.

Así las cosas, se confirmará el sentido de la decisión de instancia. Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar el numeral quinto de la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso instaurado por el señor Armando Calvache Muñoz en contra de la Unidad Nacional de Protección, en el sentido de precisar que los extremos temporales en los que se desarrolló la relación laboral encubierta o subyacente que se declaró en este proceso se 46 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19) Demandante: Armando Calvache Muñoz delimitaron entre el 7 de julio de 2003 y el 12 de julio de 2011, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.

Segundo.- Confirmar en lo demás la decisión de instancia. Tercero.- Sin condenar en constas de segunda instancia. Cuarto.- Reconocer personería a la abogada Luz Mery Dimate Aranzazu como apoderado de la Unidad Nacional de Protección, en los términos y para los efectos del poder obrante en el índice 26 de la plataforma SAMAI. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.