Micelio
11001031500020250391600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-20

Radicación interna: 6061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Socorro Rueda Dominguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03916-00 Accionante: Socorro Rueda Domínguez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Socorro Rueda Domínguez en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de junio de 20252 la interesada interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados, debido a la prolongada inactividad en el trámite de ejecución del proceso identificado con el radicado 20001-23-31-000-2003-01950-00, adelantado con ocasión de la condena impuesta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Hechos 2.1.– La señora Socorro Rueda Domínguez expuso que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, integrada por la Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo y los Consejeros Ramiro Pazos Guerrero y Danilo Rojas Betancourth, este último con aclaración parcial de voto, impuso condena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la suma de $197.277.345,24 M/cte., a favor de Javier Francisco Rivera Ávila, en su condición de cesionario del señor Iván Castro Maya.

La sentencia fue declarada 1 Obra en el certificado DA8685CC7004FF84D9DADBB38746006C0DBD36071F322C11 07832F124D8C7078, índice 2. 2 Obra en el certificado 7852DAC4AF0711ED 7057921B81FB033B DFBE4376552555D8 FF770965F7AB0C7E, índice 3. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03916-00 Accionante: Socorro Rueda Domínguez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ejecutoriada y en firme el 16 de marzo de 2017, y el 17 de enero de 2019 se libró mandamiento de pago por el despacho del magistrado correspondiente. 2.2.– Indicó que mediante auto del 19 de agosto de 2021, la magistrada cognoscente ordenó seguir adelante la ejecución y reconoció la cesión de derechos crediticios otorgada por Javier Francisco Rivera Ávila a su favor, la cual ha sido renovada en tres oportunidades.

Asimismo, precisó que el despacho aprobó la liquidación del crédito el 3 de febrero de 2022 y su reajuste monetario el 1 de febrero de 2024. No obstante, pese a que desde el 25 de julio de 2019 se impusieron medidas cautelares y se logró la retención de dineros, a la fecha no se ha realizado el pago correspondiente. 2.3.– Señaló que ha elevado múltiples solicitudes para la actualización del crédito y la entrega de los dineros retenidos, sin obtener respuesta eficaz del despacho.

Denunció demoras en la remisión de oficios por parte de la Secretaría del Tribunal y la actuación torticera de las entidades financieras oficiadas, entre ellas el Banco Agrario, el cual, en comunicación del 25 de octubre de 2024, exigió que las órdenes judiciales fueran remitidas exclusivamente desde correos institucionales. 2.4.– Afirmó que su hija Laura Sofía ha sido nuevamente intervenida quirúrgicamente, y aunque cuenta con servicios de EPS, requiere nuevas intervenciones y tratamientos.

Concretamente, indicó que el diagnóstico clínico fue expedido el 21 de agosto de 2024. Manifestó también que padece epilepsia y apnea del sueño, que desde diciembre de 2024 ha gestionado su tratamiento con la EPS, pero desde hace tres meses no le han autorizado el medicamento Levetiracetam, ni ha sido programada para control con neurología ni ha tenido su primera cita con neumología. 2.5.– Finalmente, indicó que su hija Adriana Carolina fue diagnosticada con ansiedad no específica, diagnóstico que ha sido agravado por la imposibilidad de acceder a los recursos derivados del proceso judicial, lo cual ha generado mayores cargas emocionales y económicas para su familia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 20001-23-31-000-2003-01950-00 vulnera sus derechos fundamentales, debido a una mora injustificada. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03916-00 Accionante: Socorro Rueda Domínguez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “PRIMERA.

Declarar que el proceso número 20001-23-31-000-2003-01950-00, tramitado ante el funcionario debidamente identificado por el Juez Constitucional en la presente acción, se encuentra en mora de una pronta y efectiva resolución del conflicto en ejecución, hecho que contraría el espíritu de la Constitución Política y las disposiciones de orden público que gobiernan el proceso.

SEGUNDA. Declarar que el funcionario, debidamente identificado por el Juez Constitucional en la presente acción, vulneró: (i) el derecho al Debido Proceso; (ii) el derecho de Impartir Justicia al apartarse del mandato constitucional de actuar en derecho y de manera célere; (iii) el Derecho de Petición a una Pronta y Efectiva Administración de Justicia, y (iv) el Derecho a la Igualdad, al incurrir en mora por omisión del cumplimiento de los términos judiciales y apartarse del mandato de atender las normas vigentes para definir el derecho solicitado.

TERCERA. Declarar que la actuación denunciada incide en el derecho a la vida, en conexidad con el derecho a la salud del accionante. CUARTA. En consecuencia, ordenar al funcionario, debidamente identificado por el Juez Constitucional en la presente acción a que, dentro de las 48 horas siguientes de la notificación de la presente decisión, disponga los trámites requeridos para de resolución de la petición y hacer expedito el finiquito del proceso avanzando en las etapas procesales por venir, sin más dilaciones y sin que sacrifique el derecho sustancial y procesal.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.– Mediante auto del 25 de junio de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Cesar. 5.2.– El Tribunal Administrativo del Cesar5, por conducto de la Magistrada María Luz Álvarez Araujo, indicó que la acción de tutela promovida por Socorro Rueda Domínguez, en calidad de cesionaria del crédito dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 20001-23-31-000-2003-01950-00, adelantado por Iván Castro Maya contra la Nación – Rama Judicial, se fundamenta en la presunta inactividad del proceso, lo que, según la accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a no ser objeto de denegación de justicia. 5.2.1.– En relación con lo anterior, precisó que el Despacho ha atendido las múltiples peticiones del ejecutante y que, mediante auto del 1 de febrero de 2024, 3 Obra en los folios 8 y 9 del certificado DA8685CC7004FF84D9DADBB38746006C0DBD36071F322C11 07832F124D8C7078, índice 2. 4 Obra en certificado 3B4969BE81730E05 D53D31AD5996F682 F2C4BA34BF72E8CD 3653265660CC77CD, índice 5. 5 Obra en certificado 3BC90BBF2B822839 BE70F92360E705C1 1D676340B8540408 4E5FB363F1CDE18A, índice 9. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03916-00 Accionante: Socorro Rueda Domínguez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se ordenó modificar la liquidación adicional del crédito hasta el 30 de abril de 2023, por valor de $512.259.260,89, y se reiteraron las medidas cautelares decretadas el 25 de julio de 2019.

Posteriormente, el 16 de febrero de 2024, se remitieron al correo electrónico del apoderado judicial de la cesionaria los respectivos oficios de embargo, indicándole las gestiones necesarias para hacer efectiva la medida cautelar. 5.2.2.– Adicionalmente, se informó que el 24 de octubre de 2024 se ordenó correr traslado a la ejecutada de la liquidación adicional del crédito presentada por el apoderado de la cesionaria, actuación que fue acompañada de la respectiva comunicación electrónica.

Asimismo, el 29 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial dio respuesta a la petición relacionada con la reiteración de la medida cautelar adoptada en la citada fecha. Finalmente, el 1 de noviembre de 2024 se registró el traslado de la liquidación adicional. 5.2.3.– Indicó también que el apoderado judicial presentó memoriales los días 20 y 21 de enero y 26 de marzo de 2025, mediante los cuales radicó una nueva liquidación adicional del crédito, sustitución de poder y solicitud de pago, actuaciones propias del trámite ordinario del proceso.

Por tanto, resaltó que, aunque existen decisiones pendientes, no puede afirmarse que haya negligencia, inactividad o mora injustificada en el trámite, máxime cuando el Despacho registra un total de 173 procesos ejecutivos, de los cuales 118 han sido gestionados y 55 se encuentran en curso. 5.2.4.– Finalmente, sostuvo que la mora judicial únicamente reviste relevancia cuando es injustificada y que durante lo corrido del año 2025 el Despacho ha proferido 257 sentencias, sin contar los autos interlocutorios ni los procesos de primera instancia, lo que refleja la actividad constante desarrollada para atender las obligaciones a su cargo conforme al turno correspondiente.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Socorro Rueda Domínguez de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03916-00 Accionante: Socorro Rueda Domínguez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.- Mora Judicial 3.1.– En anteriores oportunidades la jurisprudencia6 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.– Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.– En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto8 que tales se configuran, así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 7 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 8 Sentencia T-230 de 2013. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03916-00 Accionante: Socorro Rueda Domínguez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.– De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; lo cual recuerda la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.– La señora Socorro Rueda Domínguez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el propósito de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales.

A su juicio, tales derechos fueron desconocidos por la prolongada inactividad en el trámite de ejecución del proceso radicado bajo el No. 20001-23-31-000-2003-01950-00. Pese a que la sentencia fue proferida el 5 de diciembre de 2016, y quedó en firme el 16 de marzo de 2017, el despacho libró mandamiento de pago el 17 de enero de 2019 y ordenó seguir con la ejecución mediante auto del 19 de agosto de 2021, sin que hasta la fecha se haya resuelto sobre la entrega de los dineros retenidos por medidas cautelares decretadas desde el 25 de julio de 2019, ni sobre las solicitudes de actualización del crédito aprobadas el 3 de febrero de 2022 y el 1 de febrero de 2024. 4.2.– La titular del despacho judicial accionado manifestó que, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 20001-23-31-000-2003-01950-00, promovido por Iván Castro Maya contra la Nación – Rama Judicial, el Despacho ha actuado con diligencia al desarrollar las actuaciones necesarias para garantizar un trámite conforme a derecho.

En ese sentido, resaltó que: i) mediante auto del 1 de febrero de 2024, se ordenó modificar la liquidación adicional del crédito hasta el 30 de abril de 2023, por valor de $512.259.260,89, y se reiteraron las medidas cautelares decretadas el 25 de julio de 2019; ii) el 24 de octubre de 2024, se dispuso correr traslado a la parte ejecutada de la nueva liquidación presentada por la cesionaria, lo cual se complementó con la respuesta de la Secretaría Judicial el 29 de octubre de 2024 y el registro del traslado el 1 de noviembre de ese mismo año; y iii) la autoridad accionada reportó tener a su cargo más de 173 procesos ejecutivos, de los cuales ha gestionado 118 y mantiene activos los 55 restantes. 4.3.– Según la información registrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se evidencian las siguientes actuaciones dentro del proceso identificado con el radicado No. 20001-23-31-000-2003-01950-00: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03916-00 Accionante: Socorro Rueda Domínguez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia • El 1 de febrero de 2024, se ordenó modificar la liquidación adicional del crédito hasta el 30 de abril de 2023. • El 24 de octubre de 2024, se ordenó correr traslado a la parte ejecutada de la nueva liquidación presentada por la cesionaria. • El 29 de octubre de 2024, respuesta de la Secretaría Judicial. • El 1 de noviembre de 2024, se registró traslado. 4.4.– De conformidad con lo expuesto, la Sala debe precisar que, mediante la presente acción constitucional, la parte accionante solicita que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar adelantar el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 20001-23-31-000-2003-01950-00, en un término de cuarenta y ocho (48) horas.

En ese orden de ideas, resulta demostrado que en el mismo despacho se han dictado distintas actuaciones judiciales, sin que de ellas se derive un comportamiento negligente o una dilación injustificada. A partir de los argumentos presentados por la magistrada ponente, la Sala concluye que, si bien se advierte una demora en el trámite del proceso ejecutivo, dicha circunstancia se encuentra justificada, toda vez que la autoridad accionada reportó tener a su cargo más de 173 procesos ejecutivos, de los cuales ha gestionado 118 y mantiene en curso los 55 restantes.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 20219 señaló que “El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.

Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular”. (Negrilla y cursiva fuera del texto original) Bajo ese contexto, se constata que la dilación bajo examen no es imputable a la actual titular del despacho demandado, principalmente, que como lo mencionó la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 202110, si bien la congestión judicial 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03916-00 Accionante: Socorro Rueda Domínguez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, sí es un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia”.

(Negrilla y cursiva fuera del texto original) Resulta pertinente mencionar que esta Subsección, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, manifiesta que, para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar ha llevado a cabo diversas actuaciones en el proceso ejecutivo en el que se alega la existencia de mora judicial. En efecto, el 1 de noviembre de 2024 se registró el traslado de la liquidación, lo que evidencia que la autoridad judicial demandada ha adoptado las medidas pertinentes para promover el avance del trámite del proceso referido.

Por otro lado, el argumento relacionado con el estado de salud de la accionante no resulta suficiente para activar la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se acreditó un nexo directo entre las afecciones médicas expuestas y el objeto del proceso de ejecución. Aunque la señora Socorro Rueda Domínguez afirmó que padece epilepsia y apnea del sueño, y que su hija requiere tratamientos, tales circunstancias no configuran, por sí solas, un umbral de gravedad que permita desplazar al juez natural ni justificar la tutela como mecanismo principal.

Las condiciones médicas alegadas carecen de vínculo inmediato con la controversia jurídica relacionada con el cumplimiento de la sentencia proferida en el radicado No. 20001-23-31-000-2003-01950-00. Por último, dadas las particularidades del caso, la Sala estima necesario instar al Tribunal Administrativo del Cesar, para que, en uso de sus facultades, continúe con celeridad el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-23-31-000-2003- 01950-00.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03916-00 Accionante: Socorro Rueda Domínguez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Socorro Rueda Domínguez, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo del Cesar para que, en uso de sus facultades, continúe con celeridad el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-23-31-000-2003-01950-00.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado