Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | REPARACIÓN DIRECTA – Fuego cruzado| Defecto fáctico | Defecto sustantivo - Niega | Defecto procedimental – Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia que declaró responsable al Estado por las lesiones padecidas por una ciudadana en medio de un enfrentamiento.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Fredy Ramírez Guerrero y otros contra el Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 6 de junio de 2025, Fredy Ramírez Guerrero, Branly Américo Salazar Ramírez y James Valencia Ramírez, por conducto de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 29 de noviembre de 20242, proferida en el proceso de reparación directa Rad. 27001-33-33-003-2014-00680-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1.PRIMERO: Que se conceda tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 El mensaje de datos fue enviado el 3 de diciembre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 de justicia, y la tutela judicial efectiva, en razón a que la sentencia de segunda instancia No.88 de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, en el proceso radicado 27001333300320140068001, con ocasión al medio de control de reparación directa, incurrió en defecto factico, por errónea e injusta valoración probatoria, y por defecto sustantivo, al considerar que se desconoció precedentes jurisprudenciales que atañen al caso.
SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia No.88 de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO en el proceso radicado 27001333300320140068001, que REVOCO, negando las pretensiones de la demanda, concedidas favorablemente en favor de los demandantes por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, en el proceso por medio de control de reparación directa, con radicación 27001333300320140068000.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, que se profiera sentencia de remplazo con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, dentro del proceso con medio de control de reparación directa, con radicación 27001333300320140068001, dentro del término de tiempo que a bien se determine, con sustento en lo argumentado y decidido por el Honorable Consejo de Estado al resolver esta tutela, para que falle conforme corresponda, en derecho y justicia, respetando los hechos, argumentos y probanzas que obran en el expediente, que acertadamente fueron considerados y soporte del fallo favorable por el Ad quo.
CUARTO: ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, que se profiera sentencia de remplazo con ocasión al recurso de apelación interpuesto por nosotros, la parte demandante, dentro del proceso con medio de control de reparación directa, con radicación 27001333300320140068001, dentro del término de tiempo que a bien se determine, con sustento en lo argumentado y decidido por el Honorable Consejo de Estado al resolver esta tutela, para que falle conforme corresponda, respetando el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, se confirme, salvo mejor proveer, lo resuelto por la Primera Instancia, y se resuelva así mismo, el escrito de apelación presentado de nuestra parte, como actores, y se desestime los argumentos expuestos por la parte demandada”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 3 de octubre de 2012, Farizada Ramírez Guerrero, mientras departía en el andén de su casa, fue herida con un arma de fuego accionada por un agente que perseguía a 2 presuntos delincuentes que se movilizaban en una moto y portaban un arma de fuego.
En el mismo evento falleció Sandra Liliana Mena Moya. 5. 2) El 26 de septiembre de 2014, Farizada Ramírez Guerrero y su grupo familiar3 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de 3 Demanda. “Dranny Rentaría Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de Xiomy Yineth Viloria Rentaría; el señor Branly Américo Salazar Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Branly Arley Salazar Urrutia;
James Valencia Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Jadiss Yinet Valencia Murillo y los señores Kristian Arley Salazar Ramírez, Ivon Clemente Ramírez Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios por las lesiones que causaron agentes que dispararon en una zona residencial, sin considerar las consecuencias. 6. 3) El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó declaró responsable a la entidad demandada.
Concluyó que “se logró acreditar con los testimonios, que los agentes de la entidad demandada y los miembros de la banda al margen de la ley accionaron sus armas en ejercicio de una actividad peligrosa en una zona residencial poniendo en riesgo a la población, no se logra establecer el cumplimiento de los protocolos, ese actuar causa un daño antijurídico que no están en el deber de soportar, por tanto, el Estado es responsable de la afectación por vulneración de los bienes jurídicos tutelados como lo sostienen las sentencias notadas”. 7.
Reconoció perjuicios morales en abstracto para los demandantes, salvo para los nietos Xiomy Yineth Viloria Rentería, Jadiss Yineth Valencia Murillo y Cristian Camilo García de la víctima directa. Asimismo, condenó al pago del daño a la salud en abstracto para la víctima directa. Por otra parte, negó el daño emergente por falta de material probatorio y negó el lucro cesante porque la víctima contaba con más de 62 años, por lo que había finalizado su tiempo de productividad laboral. 8. 4) La entidad demandada interpuso recurso de apelación. Argumentó falta de nexo causal y eximente de responsabilidad por la acción de terceros.
Afirmó que en el mismo procedimiento policial falleció por impacto de arma de fuego Sandra Liliana Mena Moya, motivo por el cual se adelantaba otro proceso, Rad. 27001233300320140021000, ante el Tribunal Administrativo de Chocó, en el que se determinó que la entidad debía responder por la muerte de la ciudadana. 9. Señaló que, de lo narrado por el patrullero Yoned Martínez Rivas y citado en el fallo impugnado, es claro que “solo se presentó un disparo del arma de fuego de dotación oficial por dicho uniformado y ello tiene relevancia, por cuanto no resulta entendible que ese solo disparo haya generado tanto la muerte de la señora Sandra Liliana Mena Moya como la lesión de la señora Farizada Ramírez Guerrero y que bajo ese entendido la entidad debe responder patrimonialmente bajo el riesgo excepcional por estos dos daños alegados en cada una de las demandas”.
Según la declaración del agente, los delincuentes dispararon varias veces y “es allí Guerrero, Flor María Ramírez Cuesta, Fredy Ramírez Guerrero, Cristian Camilo García Rentería, Saldivar Ramírez Guerrero y Luz Hermencia Ramírez Guerrero”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 donde realmente se causa el daño antijurídico que hoy se alega en la demanda, razón por la cual se configura el eximente de responsabilidad denominado como el hecho determinante de un tercero”. 10. 5) La parte demandante también apeló por no haberse reconocido perjuicios morales a ciertos nietos4 de la víctima directa y por la condena en abstracto, a pesar de que existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Asimismo, pidió el reconocimiento de costas y agencias en derecho. 11. 6) El 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Chocó revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que “no existe ninguna duda que al momento del procedimiento al cual acudió la autoridad policial el día 03 de octubre de 2012, con ocasión de una persecución a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, se desencadenó un enfrentamiento con aquellos, lo que dio lugar a un intercambio de disparos, tal como lo revelan las declaraciones rendidas en el proceso penal radicado bajo la partida No. 270016001100201202430, por lo señores Juan Rafael Cuesta Bejarano, Néstor Fabián Rubio Cardona, Efrén Aristides Florez Pérez y Yoned Martínez Rivas, así como, del informe de novedad del 30 de octubre de 2012”. 12.
No obstante, el relato de la víctima directa no tiene otros elementos probatorios que acrediten su veracidad. Por el contrario, de acuerdo con el informe investigativo de la Fiscalía General de la Nación, se evidenció que el arma del agente se disparó una sola vez, aspecto que coincide con lo declarado por Efrén Aristides Flórez Pérez y Yoned Martínez Rivas, quienes manifestaron que solo realizaron un disparo para ahuyentar a los sospechosos. 13.
No se demostró que la Policía hubiera disparado contra la comunidad, como lo afirmó Farizada Ramírez. Si bien se escucharon detonaciones, no era posible establecer su procedencia, por lo que no puede afirmarse que correspondieran al accionar de armas de dotación oficial. Los hechos se desarrollaron en un escenario en el que cualquier persona pudo haber accionado un arma de fuego.
Tampoco existe un dictamen o informe de laboratorio que permita establecer que las lesiones fueron causadas por un proyectil proveniente de arma de dotación oficial accionada por los agentes que participaron en el operativo. Asimismo, señaló que las declaraciones de Néstor Fabián Rubio Cardona, Inefina Córdoba Cuesta, Gladys María Rentería, Nereira Mosquera Rivas y Floralba Mosquera Mosquera solo permiten acreditar que se escucharon varias detonaciones, sin certeza sobre su origen. 4 Xiomy Yineth Viloria Rentería, Jadiss Yineth Valencia Murillo y Cristian Camilo García Rentería. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 14. Para sustentar su postura, señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 57126, en un caso similar, exoneró de responsabilidad a la entidad demandada al no acreditarse el nexo causal5. 15.
Por lo tanto, encontró que el asunto carecía de pruebas suficientes “para determinar que las lesiones perpetradas a los demandantes, fueron causadas por el uso directo de armas de dotación oficial o por el uso excesivo y desproporcional de la fuerza por parte de los agentes de policía, por lo que no es posible imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, a título de riesgo excepcional, ni de falla en el servicio”. 16.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que la Sentencia de 29 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó, al revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Respecto del defecto fáctico, la parte accionante señaló que la providencia se sustentó solo en los testimonios de los agentes de policía Efrén Aristides Flórez Pérez y Yoned Martínez Rivas, a pesar de que este último incurrió en contradicciones, pues primero afirmó haber disparado al aire y luego, en la reconstrucción de los hechos, señaló que lo hizo al suelo.
Alegó que no se realizó un análisis integral de las pruebas, al omitirse la valoración de la diligencia de reconstrucción. 17. Asimismo, le restó importancia y credibilidad al testimonio de Farizada Ramírez Guerrero y a las demás personas que estaban en el lugar de los hechos, bajo el argumento de que no presenciaron a ningún policía disparar.
A juicio de la parte accionante, la declaración de señora Ramírez Guerrero, coincidía con lo afirmado por Gladys María Rentería, Inefina Córdoba Cuesta y Juan Rafael Cuesta, que la Policía realizó un disparo cerca del lugar donde se encontraba la víctima directa mientras perseguía a 2 sospechosos. Añadió que, al día siguiente, las personas afectadas buscaron pruebas y hallaron un proyectil y una vainilla que guardaron por temor a perderlas.
Posteriormente, el temor se incrementó porque les ofrecieron dinero para obtener dichos elementos, pero decidieron entregarlos al abogado, quien los presentó ante la Fiscalía Seccional mediante declaración jurada del 7 de noviembre de 2013. 18. La parte accionante sostuvo que la prueba balística acreditó correspondencia entre el arma del agente y el proyectil hallado en las inmediaciones del lugar de los hechos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de noviembre de 2022, Radicado 20001-23-31-000-2012-00115-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 19.
Señaló la existencia de un defecto sustantivo, porque de haberse valorado adecuadamente las pruebas, se habría aplicado la jurisprudencia sobre la materia. Sin embargo, la decisión se basó únicamente en las versiones de los agentes estatales y desconoció el precedente utilizado en primera instancia, que resolvió un caso similar6. 20.
Asimismo, sobre el defecto procedimental, advirtió que se restó importancia al recurso de apelación de la parte demandante, pues el Tribunal no se pronunció sobre la situación de los nietos de la víctima, a quienes no se les reconoció indemnización en primera instancia por supuesta falta de acreditación de representación judicial. Tampoco se resolvió sobre el reconocimiento de costas y agencias en derecho a favor de los demandantes.
Ese silencio afectó el debido proceso, ya que el tribunal debía pronunciarse sobre cada aspecto solicitado. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7 21. La Policía Nacional8 manifestó que no se allegó prueba alguna que acreditara que la lesión fue causada por un arma de dotación oficial. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por pretender extender el debate propio del proceso ordinario. 22.
El Juzgado 3 Administrativo de Quibdó remitió el expediente9. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Chocó, pese a haber sido notificado en debida forma10, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 23. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Radicado 7600123310002000281901 (28716). 7 Mediante Auto de 10 de junio de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Chocó y (3) vinculó al Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros con interés en el asunto. 8 Índice 10 de Samai. 9 Índice 9 de Samai. 10 Índice 8 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 24. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Chocó, como juez de segunda instancia, vulneró el derecho al debido proceso al revocar la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios ordenados en primera instancia del proceso de reparación directa No. 2014-00680-01, y al valorar de manera inadecuada el material probatorio, desconocer la jurisprudencia y omitir resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso ordinario. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. Respecto del defecto procedimental, la Sala evidenció que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad11, en la medida en que: 1) existía un mecanismo de defensa judicial idóneo que no fue agotado por la parte actora, y 2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 26.
Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que el reparo de los accionantes consistente en que el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de reparación directa, no resolvió el recurso de apelación de la parte demandante, era susceptible de ser alegado en el mismo trámite a través de la solicitud de adición de la sentencia, reglada en el artículo 287 del CGP, el cual dispone (se trascribe): “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 11 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 27.
En consecuencia, al no haber presentado la solicitud de adición de la Sentencia de 29 de noviembre de 2024, con la finalidad de que el Tribunal Administrativo de Chocó se pronunciará de forma expresa sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, hace improcedente la presente acción constitucional, ya que tal reparo hacia parte de los extremos del litigio y, por ende, debía ser objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario. 28.
En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso no se puede acudir directamente al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso contencioso a través, se reitera, de la solicitud de adición, salvo que dichos medios no sean idóneos o eficaces para proteger derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron. 29.
Por el contrario, respecto del defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que le permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 30.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la Sentencia de 29 de noviembre de 2024 (5/12/2024)12y la interposición de la presente acción de tutela (6/6/2025)13. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 31. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de 12 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI el mensaje de datos fue enviado el 3 de diciembre de 2024. 13 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 una providencia judicial cuyo debate central gira en torno a la configuración de un defecto fáctico y al sustantivo por desconocimiento del precedente, argumentos que no pudieron ser planteados durante el curso del proceso ordinario.
Lo anterior adquiere mayor relevancia al considerar que la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación contra aquella que accedió a las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa y, en su lugar, la negó. En consecuencia, no se pretende someter la controversia a una nueva instancia. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 32.
La Sala negará el amparo solicitado, porque no se demostró la configuración del defecto fáctico ni el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 33. En relación con el defecto fáctico, la parte accionante sostuvo que la providencia se sustentó únicamente en las versiones de los agentes de policía involucrados. Afirmó que se omitió valorar la contradicción entre la declaración del agente Yoned Martínez Rivas y la diligencia de reconstrucción de los hechos, lo que restaba credibilidad a su versión. Además, resaltó que existía correspondencia entre el arma del agente y el proyectil, por lo que era posible concluir que el disparo ocurrió cerca del lugar de los hechos. 34.
La Sala encontró que la providencia enjuiciada valoró todas las versiones14 de las personas involucradas en el caso, así como el informe de novedad rendido por el Juez 165 de Instrucción Penal Militar. También tuvo en cuenta las pruebas técnicas que justificaron su razonamiento. En consecuencia, no puede afirmarse que el fallo se basó exclusivamente en las versiones de los agentes del agente.
Por el contrario, se realizó una valoración integral de los documentos, las versiones y la prueba técnica, lo que permitió constatar la versión de los policías en el sentido de que solo efectuaron un disparo para ahuyentar a los sospechosos y no contra la comunidad. 35. En relación con la ausencia de referencia expresa a la diligencia de reconstrucción judicial del proceso penal, en la que se señaló que el agente disparó al suelo, frente a la contradicción con la versión según la cual se disparó una vez al aire, la Sala advierte que, aunque el fallo no mencionó de forma explícita esa diligencia, el Tribunal sí tuvo en cuenta la totalidad 14 Juan Rafael Cuesta Bejarano, Nereira Mosquera Rivas, Floralba Mosquera Mosquera, Gladys María Rentería, Inefina Córdoba Cuesta, Néstor Fabián Rubio Cardona, Farizada Ramírez Guerrero, Efrén Aristides Florez Pérez y Yoned Martínez Rivas.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 del material probatorio del proceso penal No. 270016001100201202430 y destacó las pruebas que consideró más relevantes para sustentar su razonamiento. 36.
Asimismo, la Sala resalta que dicho documento no tiene la potencialidad de modificar el sentido de la decisión. Lo anterior, porque el Tribunal señaló que las versiones de Néstor Fabián Rubio Cardona, Inefina Córdoba Cuesta, Gladys María Rentería, Nereira Mosquera Rivas y Floralba Mosquera Mosquera permitían determinar “que escucharon varias detonaciones pero que no tenían certeza de donde provenía”. 37.
En ese sentido, el Tribunal no encontró pruebas sólidas que acreditaran que la Policía atentó contra la comunidad. Las versiones resultaban inconsistentes y no generaban certeza sobre la forma en que ocurrieron los hechos ni sobre la procedencia de la bala que lesionó a la víctima. Incluso si el disparo hubiera sido al aire o al suelo, ello no demostraba una conducta deliberada o imprudente contra la comunidad durante la persecución, ni confirmaba la afirmación de la víctima de haber recibido un disparo directo de la Policía. 38.
Por el contrario, la Sala encuentra que la providencia corroboró la versión de los policías con la prueba técnica, que confirmó la existencia de un único disparo oficial, mientras infirió que los demás provenían de los delincuentes perseguidos. 39. En relación con la correspondencia entre el proyectil recaudado y el arma de fuego del agente, la providencia reconoció expresamente su compatibilidad.
Sin embargo, descartó que ese proyectil hubiera causado la lesión, al no existir pruebas técnicas que acreditara dicha relación causal. Además, tuvo en cuenta que los testimonios de Néstor Fabián Rubio Cardona, Inefina Córdoba Cuesta, Gladys María Rentería, Nereira Mosquera Rivas y Floralba Mosquera Mosquera no daban certeza del origen del proyectil. 40.
Esto demuestra que la valoración probatoria no fue aislada ni descontextualizada. El juez de la responsabilidad se inclinó por los argumentos que ofrecían mayor certeza y respaldo probatorio, y lo hizo de manera razonada. La Sala no advirtió arbitrariedad ni ausencia de sustento en su decisión; por el contrario, el razonamiento guardó coherencia con el conjunto del material probatorio.
Por lo tanto, no se configuró el defecto fáctico alegado. 41. Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala no lo encontró configurado. No existe una posición Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 unificada para resolver casos de lesiones de civiles en medio de fuego cruzado: algunas decisiones exigen demostrar que el proyectil que causó la lesión provenía de un arma de dotación oficial; otras sostienen que no es necesario acreditar la procedencia del proyectil y basta con probar la existencia de un enfrentamiento en el que resultó lesionado un ciudadano. 42.
La Corte Constitucional ha sostenido que “el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ocurre cuando, «por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar”. El juez de tutela debe «(i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidos en ellos, (ii) constatar que la regla de decisión cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisión distinta con el fin de lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales»15”. 43.
En ese sentido, la providencia enjuiciada exigió acreditar que el proyectil provenía de un arma de dotación oficial para establecer el nexo causal. Esta argumentación no es arbitraria ni infundada: las Subsecciones A16 y C17 de la Sección Tercera del Consejo de Estado han exonerado al Estado con base en ese criterio, mientras que la Subsección B18 ha sostenido 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-138 de 2024. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 27 de septiembre de 2024, Radicado 66877 “la Sala advierte que no es procedente su aplicación en este caso, por cuanto las pruebas antes reseñadas no permiten acreditar, de un lado, que la lesión fue causada con armas de dotación oficial y, de otro, que se produjo en un enfrentamiento entre policías y delincuentes; de allí que no existan criterios de imputación que permitan vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño cuya indemnización se reclama.
Bajo el análisis realizado anteriormente, considera la Sala que los elementos de prueba aportados al expediente no tienen la entidad suficiente para acreditar que los impactos de bala que recibió la víctima directa del daño se produjeron en el marco del enfrentamiento ocurrido el 18 de mayo de 2012 en la comuna 20 de Cali, cuando los agentes de la estación de Policía La Sultana emprendieron la persecución en contra de tres sujetos que se encontraban armados en esa zona, por lo que no es viable la imputación del daño por vía del riesgo excepcional, ya que en este supuesto tampoco se encuentra acreditada la causalidad invocada en la demanda, de manera que no es dable afirmar que Klinton Moreno Vásquez fue sometido a un riesgo que desbordó el principio de igualdad frente a las cargas públicas”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 14 de septiembre de 2022, Radicado 55685.
“Sobre el particular, debe también resaltarse que, aunque Sandra Liliana Vidal Mora fue herida con proyectil de arma de fuego que impactó y quedó alojado en su pie derecho, en cuyo efecto se realizó lavado y extracción del proyectil (hecho probado 7.1.3. y 7.1.8.) en el plenario no consta que la bala se haya sometido a cadena de custodia, ni que se haya cotejado con las armas de dotación oficial utilizadas por los policiales durante el enfrentamiento, pues el cotejo de proyectiles se realizó únicamente en aquellos hallados en los cuerpos de Diego Fernando Díaz Rincón, Deivis Miguel Nieto Visbal y Schneider Amaya Sabogal, los cuales arrojaron coincidencia con arma de fuego tipo revólver marca Smith and Wesson y pistola alibre 9 milímetros Luger, presuntamente utilizadas por los subversivos (hecho probado 7.1.12.).
Así, en el caso de autos no quedó establecido que el daño se hubiera causado con arma de dotación oficial, de modo que no resulta aplicable el régimen de riesgo creado con el uso de las armas de fuego”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de octubre de 2024, Radicado 70356, “La decisión de primera instancia será revocada porque está acreditado que la muerte de la víctima directa fue causada por el fuego cruzado durante un operativo de la Armada Nacional.
De acuerdo con la postura reiterada de la Sala, en estos eventos resulta irrelevante la determinación del origen del disparo, pues la causa del daño es la concreción de un riesgo durante una actuación de la fuerza pública (…) Demostrado que Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 de manera constante que no se requiere identificar el origen del proyectil y que basta demostrar que la lesión se produjo en medio del enfrentamiento o fuego cruzado. 44.
La parte accionante afirmó que la providencia desconoció la Sentencia de 26 de noviembre de 2014 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 28716, que declaró la responsabilidad estatal por la muerte de un menor durante una persecución y un intercambio de disparos, y consideró irrelevante precisar la autoría del daño o el arma concreta empleada.
Sin embargo, la decisión cuestionada se apoyó en la sentencia del 4 de noviembre de 2022 de la misma Subsección A, expediente 57126, que negó la responsabilidad en un escenario de ataques a instalaciones y agentes de policía al no acreditarse el nexo causal ni la aplicación del riesgo excepcional, por desconocerse si las lesiones provenían de armas de dotación oficial y si la persona había atacado a los agentes o no. 45.
En consecuencia, la interpretación del caso no es arbitraria ni injustificada, dado que no existe una regla jurisprudencial uniforme sobre la exigencia de identificar el origen del disparo para atribuir responsabilidad en eventos de fuego cruzado con civiles lesionados. 2.5. Conclusión 46. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del defecto procedimental y negará el amparo solicitado en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y el defecto fáctico. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la muerte de José Aníbal ocurrió por encontrarse en el fuego cruzado de una operación militar, el daño es imputable a la Armada, porque la causa de la lesión fue la concreción de un riesgo creado por la entidad, sin que en el asunto tenga relevancia el origen del disparo.
Al respecto, esta Subsección ha indicado (se trascribe): “[A]un cuando no estuviera probado que el disparo provino de un policía, el daño sería igualmente atribuible a la entidad por la creación del riesgo en el enfrentamiento armado. Como lo ha manifestado esta Subsección: ‘Tratándose de un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los miembros del grupo armado al margen de la ley.
La causa del daño al tercero es el enfrentamiento en el que participan agentes estatales’”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03494-00 Demandante: Fredy Ramírez Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Fredy Ramírez Guerrero, Branly Américo Salazar Ramírez y James Valencia Ramírez respecto del defecto procedimental, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Fredy Ramírez Guerrero, Branly Américo Salazar Ramírez y James Valencia Ramírez en relación con el defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, por los motivos dados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
CUARTO: De no se impugnada esta providencia, por Secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.