CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1001-03-06-000-2024-00160-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Cámara de Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de cuota parte pensional.
Inexistencia de un conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución núm. 0997 del 30 de junio de 19953, la alcaldía de Villavicencio reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Antonio Rocha Martínez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 17.000.921 de Bogotá, contemplando allí la distribución de la mesada pensional así: • Ministerio de Minas y Energía: del 01 de agosto de 1961 al 30 de diciembre de 1964 = $858.835 * 1230 días / 8246 dias = $128.106,60. • Caja de Previsión Social del Meta: del 26 de mayo de 1968 al 26 de octubre de 1968 y del 14 de enero de 1971 al 25 de julio de 1972 = $858.835 * 703 días / 8246 días = $73.218,65 | • Fondo de Prestaciones del Congreso de la República: del 01 de enero de 1976 al 30 de julio de 1978, del 01 de septiembre de 1978 al 01 de septiembre de 1981 y del 01 de agosto de 1985 al 01 de agosto de 1992 = 858.835 * 4532 días / 8246 días = $472.015,55. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, carpeta Principal, Resolución de pensión_compressed (1). pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 • Instituto del Seguro Social (Colpensiones): de octubre 1 de 1970 a enero 13 de 1971, de octubre 1 de 1972 a enero 15 de 1973, de enero 16 de 1973 a junio 30 de 1973, de julio 1 de 1973 a septiembre 08 de 1973, de octubre 1 de 1973 a marzo 15 de 1974, de mayo 13 de 1974 a septiembre 1 de 1974, de junio 18 de 1975 a diciembre 1 de 1975 y de marzo 26 de 1984 a mayo 30 de 1985 = $858.835 * 1304 días / 8246 dias | = $135.813,83. | • Municipio de Villavicencio: del 14 de enero de 1993 al 10 de mayo de 1994 = $858.835 | * 477 días/ 8246 días = $49.680,37. 2.
El 18 de noviembre de 20134, a través de la Resolución núm. 1100-91.10/1826, el municipio de Villavicencio ordenó reliquidar la pensión del señor José Antonio Rocha Martínez, atendiendo al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta bajo el expediente núm. 50-001-23-31-000-2009-00393-00. 3. El municipio de Villavicencio remitió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- en adelante FONPRECON- por medio de oficio núm. 1101-37.01/009 del 02 de abril de 20195, la cuenta de cobro núm. 015 de 2019, que pretende el pago de las cuotas partes pensionales del señor José Antonio Rocha Martínez, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 31 de marzo de 2019. 4.
A través de Oficio núm. 20193170036731 del 29 de abril de 20196 FONPRECON devuelve sin tramitar la cuenta de cobro 015 de 2019, argumentando que no se allegaron los documentos soporte que dieron lugar al reconocimiento de la pensión. 5. El 16 de mayo de 20197, el municipio de Villavicencio responde al oficio núm. 20193170036731 del 29 de abril de 2019 de FONPRECON, remitiendo la documentación solicitada, indicando que debido a una confusión no se anexaron junto al oficio núm.1101-37.01/009 del 02 de abril de 2019. 6.
Mediante oficio núm. 20193170053811 del 12 de junio de 20198, FONPRECON objetó la cuenta de cobro núm. 015 de 2019, argumentando que el señor José Antonio Rocha Martínez no pudo ser afiliado a tal fondo durante los periodos laborales mencionados en la resolución de pensión, ya que como entidad del Estado fue creada por el artículo 14 de la Ley 33 de 1985, por tal razón no podría haber asumido obligaciones antes de nacer a la vida jurídica como entidad de previsión social. 4 Expediente digital, carpeta Principal, Resolución de Reliquidación_compressed (1).pdf 5 Expediente digital, carpeta Principal, Oficio 009 de 2019.pdf 6 Expediente digital, carpeta Principal, Oficio 29-04-2019.pdf 7 Expediente digital, carpeta Principal, Oficio 16 de mayo de 2019.pdf 8 Expediente digital, carpeta Principal, Oficio 12 de junio de 2019.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 7.
Verificada la información de tiempos laborados, el municipio de Villavicencio procedió a modificar el proyecto de Resolución que modifica la núm. 0997 del 30 de junio de 1995 mediante la cual se reconoció la pensión al señor Rocha, teniendo en cuenta que de acuerdo a los certificados CETIL más recientes solicitados a cada una de las entidades en las que laboró el peticionario varían los días de concurrencia de FONPRECON en relación con la resolución inicial de reconocimiento de la pensión. 8.
El 11 de septiembre de 20239 mediante Oficio núm. 1100-19.18/0880, el municipio de Villavicencio remitió a FONPRECON el proyecto de resolución que modifica el Acto Administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión al señor José Antonio Rocha Martínez, donde se establecieron nuevos porcentajes de concurrencia según la información certificada por el Senado de la República y la Cámara de Representantes a través de los CETIL núm. 20230389999103900900046 y 202304899999098000880028. 9.
El 28 de septiembre de 202310 por medio de oficio núm. 2023-400-009011-1, FONPRECON, objetó la cuota parte consultada argumentando que la Cámara de Representantes realizó aportes a este fondo solo a partir del 01 de diciembre de 1988, por lo tanto, no es posible reconocer tiempos en los cuales no se efectuaron aportes a la entidad, en este sentido, dentro del estudio pensional del señor José Antonio Rocha Martínez, no se puede concurrir en la obligación por tiempos laborados en la Cámara de Representantes entre el 26 de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1988. 10.
A través de oficio núm. 1100-19.18/0957 del 03 de octubre de 202311, el municipio de Villavicencio remitió a la Cámara de Representantes derecho de petición requiriendo corregir el CETIL núm. 202304899999098000880028 del 12 de abril de 2023, para que se indique cuál es la entidad a la que se realizaron los aportes a pensión durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 1986 y el 30 de noviembre de 1988 y se alleguen los soportes o en su defecto, reitere el CETIL referido con los soportes que acrediten los aportes realizados a FONPRECON por el señor José Antonio Rocha Martínez. 11.
Al no recibir respuesta por parte de FONPRECON el municipio de Villavicencio, por medio de correo electrónico del 15 de noviembre de 202312, reitera el derecho de petición remitiéndolo nuevamente a la dirección de correo electrónico atencionciudadanacongreso@senado.gov.co. 9 Expediente digital, carpeta Principal, Oficio consulta cuota parte Fonprecon.pdf 10 Expediente digital, carpeta Principal, Objeción cuota parte- Rocha Martinez.pdf 11 Expediente digital, carpeta Principal, OFICIO 1100- 19.180957 DERECHO DE PETICION CAMARA DE REPRESENTANTES JOSE ROCHA.pdf 12 Expediente digital, carpeta Principal, segundo envío derecho de petición.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 12.
La Cámara de Representantes guardo silencio y ante tal hecho, el municipio de Villavicencio toma la decisión de revocar la Resolución núm. 1000-67.20/263 del 28 de septiembre de 202313 «por la cual se modifica la Resolución 997 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JOSÉ ANTONIO ROCHA MARTÍNEZ y se dictan otras disposiciones», y proyectar un nuevo acto administrativo donde se vincule a la Cámara de Representantes como entidad concurrente en relación con los días que FONPRECON argumenta no haber recibido aportes por parte de esta entidad. 13.
El 27 de febrero de 202414 mediante oficio núm. 1100-19.18/0159 el municipio de Villavicencio remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de Resolución que deroga la Resolución núm. 1000-67.20/263 del 28 de septiembre de 2023, dicta otras disposiciones y se redistribuyen los porcentajes de concurrencia en la mesada pensional del señor José Antonio Rocha Martínez. 14.
Mediante oficio núm. D.P.4.1. 0514/2024 del 08 de marzo de 202415, la Cámara de Representantes respondió ante la consulta de la cuota parte pensional del señor Rocha Martínez, argumentando que no puede emitir pronunciamiento alguno respecto a si objeta o no el proyecto de resolución puesto que el asunto que allí se referencia está por fuera de la competencia de la Corporación, además que, no está dentro de sus funciones ser administradora de aportes pensionales.
Señala que en este caso es a FONPRECON a quien le corresponde asumir el pago de las prestaciones entre las fechas señaladas (01 de septiembre de 1978 al 31 de agosto de 1981) y así mismo proceder a reconocer y pagar la pensión a cualquiera que cumpliendo con las condiciones la solicite, con el único requisito que la Cámara de Representantes en debida forma certifique los tiempos laborados. 15.
A través de Oficio núm. 1100-19.18/0278 del 02 de abril de 202416, el municipio de Villavicencio solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia declarar cuál es la entidad competente para resolver la solicitud de pago de cuotas partes pensionales del señor José Antonio Rocha Martínez. 13 Expediente digital, carpeta Principal, Res 1000-67.20-263 JOSE A ROCHA MARTINEZ Modificacion.pdf 14 Expediente digital, carpeta Principal, Consulta cuota parte Cámara de Representantes.pdf 15 Expediente digital, carpeta Principal, Oficio D.P.4.1 0514 DE 2024.pdf 16 Expediente digital, carpeta Principal, CONFLICTO NEGATIVO- ROCHA MARTINEZ-FONPRECON.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 155 del 25 de abril de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto17.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Cámara de Representantes, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, al municipio de Villavicencio y al señor José Antonio Rocha Martínez18. En informe secretarial del 03 de mayo de 202419 se precisó que, dentro del término de fijación, la Cámara de Representantes presentó consideraciones.
Posteriormente en informe secretarial del 07 de mayo de 202420 se informó que, dentro del término de fijación, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Cámara de Representantes 21 Presentó escrito de consideraciones dentro del término establecido para tal efecto, en el cual se resaltan como argumentos relevantes respecto del presente conflicto los siguientes: Citó la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» que creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como organismo con autonomía administrativa y patrimonio independiente así:
ARTÍCULO 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 17 Expediente digital, carpeta Principal, 9_0011Otros_12POREDICTO_09EDICTOPDF Índice 2.pdf 18 Expediente digital, 1_0002Otros11REPARTOYRADIC_12INFORMEDECOMUNIC Índice 1.pdf. 19 Expediente digital, 14_ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIALRA_20240503050539.pdf 20 Expediente digital, 19_INFORMESECRETA_InformeSecretarial_20240507164904.pdf 21 Expediente digital, 12_110010306000202400160002MemorialWeb202452202022.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 De igual manera, la mencionada norma en su artículo 22 indica que FONPRECON tiene la obligación de liquidar las prestaciones sociales de los empleados del Congreso desde que empiece a funcionar.
ARTÍCULO 22. La Caja Nacional de Previsión Social, liquidará las prestaciones sociales de los Congresistas y de los empleados del Congreso hasta el momento en que empiece a funcionar el Fondo. Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales de los Congresistas y empleados del Congreso, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se le hayan efectuado.
En el evento de que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social del Congreso. Además señaló que, el artículo 62 del Decreto 2837 de 1986 «Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República» indica: Artículo
62. FECHA DESDE LA CUAL EL FONDO DEBE ATENDER LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS. El fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará las prestaciones económicas señaladas en este reglamento a partir del 26 de marzo de 1986, según el acta de acuerdo firmada por los directores Generales de la Caja Nacional de Previsión social y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el visto bueno de la Junta Directiva del Fondo.
Con base en las normas citadas y en los actos administrativos expedidos por FONPRECON y CAJANAL, específicamente el acta suscrita el 12 de noviembre de 1986, en la que se establece que CAJANAL responde por las prestaciones hasta el 25 de marzo de 1986 y que en adelante lo hará FONPRECON, concluyó que es a este último a quien le corresponde asumir el pago en el presente caso.
Aunado a lo anterior, hace referencia al pronunciamiento que la Corte Suprema hizo en sede de tutela sobre el problema jurídico aquí planteado, en el sentido de señalar que es el Fondo de Previsión Social del Congreso quien debe expedir el acto administrativo que resuelva sobre la emisión del bono, sin que sea argumento válido para indicar que la Cámara de Representantes no le ha pagado o que no ha aprobado el pago de los aportes pensionales.
En efecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, acción de tutela núm. STL-22009-2017 indicó: […] Finalmente, conforme al artículo 62 del Decreto 2837 de 1986, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, debe reconocer y pagar las prestaciones económicas allí señaladas a los parlamentarios y empleados del Congreso de la República, señalados en el artículo 3 de la misma norma, a partir del 26 de marzo de 1986.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 En ese orden la Cámara de Representantes como empleados, emitió la certificación de información laboral Formato No. 1 del 17 de abril de 2017, en la que constan los periodos laborados por Luz Stella Ardila Hernández a esa entidad, esto es, 1 de septiembre de 1986 al 19 de julio de 1990 en el que señaló que los aportes para pensión se realizaron a Fonprecon (folio 22) por lo que le corresponde a esta última, la correspondiente emisión del acto administrativo el cual resuelve sobre la emisión del bono pensional de la señora Luz Stella Ardila Hernández conforme a la información suministrada por el empleador, y no trasladar a ésta las controversias que tenga con la empleadora en cuanto a la presunta omisión del pago de los aportes o de algún periodo concreto.
Adujo que, en virtud de la normatividad vigente, en este caso es a FONPRECON a quien le corresponde asumir el pago de las prestaciones entre las fechas señaladas y así mismo proceder a reconocer y pagar la pensión a cualquiera que cumpliendo con las condiciones la solicite, con el único requisito que la Cámara de Representantes en debida forma certifique los tiempos laborados.
Manifestó que, por su parte la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990 autorizó la creación de las sociedades administradoras de fondos de pensiones quienes tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes pensionales. Así las cosas, esa entidad no puede asumir de manera concurrente el pago de la mesada pensional del señor José Antonio Rocha, pues significaría estar incurriendo en una extralimitación de funciones, entendiendo que para eso se constituyó el Fondo de Previsión del Congreso y lo cual hace parte de sus funciones.
En este mismo sentido mencionó que, a través de resoluciones en las que se reconoce el traslado de aportes o el pago de bono pensional por parte de FONPRECON respecto de funcionarios que laboraron en la Corporación, el fondo ha autorizado el pago del bono o el traslado de los aportes realizando de manera posterior el respectivo cobro administrativo a esa Corporación por los mismos periodos que se encuentran en consideración, por lo que resulta incongruente que a este punto tome la decisión de evadir una competencia que legalmente tiene y ha asumido en diversas oportunidades.
Finalmente, resalta que para la época de los inicios de FONPRECON, periodo comprendido desde el 26 de marzo de 1986, dichos aportes a pensión se realizaban por la Cámara de Representantes a través del Tesoro Nacional, mediante pagos globales correspondientes a los literales a) al e) del artículo 20 de la Ley 33 de 1985, sin discriminar.
De este modo, para reconocer las prestaciones de cada afiliado se tenía como suficiente las certificaciones expedidas por el empleador, señalando entre otros: cargo, salario, tiempo laborado, fecha de ingreso y fecha de retiro. Lo anterior atendiendo a la naturaleza del Fondo, donde no era exigible afiliaciones de manera individual y es por ello que la Corporación realizaba los pagos de manera global a través del Tesoro Nacional.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 2. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON- 22 Dentro del término establecido para tal efecto remitió escrito de consideraciones del cual se destaca lo que a continuación se expone, donde se denota un cambio de posición frente a lo consignado en los hechos 6 y 9 de los antecedentes: Manifestó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985, tiene como función efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.
Que mediante radicado núm. 2024-316-001803-2 del 4 de marzo de 2024, la alcaldía de Villavicencio – Meta, remitió las Resoluciones núm. 0997 del 30 de junio de 1995, 1826 del 18 de noviembre de 2013, 263 del 28 de septiembre de 2023, mediante las cuales se le reconoce una pensión de Jubilación al señor José Antonio Rocha Martínez, con el fin que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se pronuncie respecto a la cuota parte asignada por los periodos laborados por el señor José Antonio Rocha Martínez al servicio de la Cámara de Representantes, entre el 26 de marzo de 1986 y el 30 de junio de 1992, según el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados – CETIL núm. 202304899999098000880028 del 12 de abril de 2023.
Señaló que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante oficio núm. 2024-400-002334-1 del 13 de marzo de 2024, se pronunció sobre la consulta de la cuota parte en los siguientes términos: En atención a su Oficio No. 1100-19.18/0156 del 27 de febrero de 2024, recibido en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 4 de marzo de 2024, por el cual consulta un Proyecto de Resolución que pretende reconocer pensión de Vejez al señor JOSE ANTONIO ROCHA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.000.921, asignando una cuota parte pensional en cuantía de $136.508, proporcionales a 1290 días de servicios prestados a la Cámara de Representantes, dentro del término legal, a través del presente escrito reiteramos la OBJECION presentada mediante oficio No. 2023-400-009011-1 del 28 de septiembre de 2023, a la cuota parte pensional establecida, por cuanto: 1.
No obra la totalidad de las pruebas requeridas en el Decreto 2921 de 1948, ley 33 de 1985 y Decreto 726 de 2018 para su estudio y verificación, en cuanto se observa que omitió remitir: - Cetil expedido por la Caja de Previsión Social del Departamento del Meta. - Cetil expedido por la Alcaldía de Villavicencio. 22 Expediente digital, Objeción cuota parte- Rocha Martinez.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 - Historia Laboral del ISS hoy COLPENSIONES. - Registro Civil de Nacimiento del Señor JOSE ANTONIO ROCHA MARTINEZ.
Así las cosas, OBJETAMOS la cuota parte consultada, por haber remitido la documentación incompleta. Adujo que de acuerdo con lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no ha manifestado su falta competencia para el estudio de la cuota parte asignada en la pensión de jubilación del señor José Antonio Rocha Martínez, por parte de la alcaldía de Villavicencio, sin embargo, para el estudio se hace necesario contar con todas las pruebas requeridas en el Decreto 2921 de 1948, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 726 de 2018, tal como se le indicó a esa entidad, en oficio núm. 2024-400-002334-1 del 13 de marzo de 2024.
Que verificados los canales de comunicación para la recepción de peticiones vía correo electrónico, atencionalusuario@fonprecon.gov.co y notificacionesjudiciales@fonprecon.gov.co, publicados en la página web www.fonprecon.gov.co, a la fecha no se evidencia que la alcaldía de Villavicencio haya atendido lo requerido en oficio núm. 2024-400- 002334-1 del 13 de marzo de 2024, que les permita pronunciarse de fondo mediante acto administrativo debidamente motivado, respecto de la cuota parte asignada en el caso del señor José Antonio Rocha Martínez.
Reiteró que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no ha manifestado la falta de competencia para el estudio de la cuota parte asignada en la pensión del señor José Antonio Rocha Martínez. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»23 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […]. 23 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto que se discute es de naturaleza administrativa particular y concreto, en tanto se trata de la cuenta de cobro por concepto de cuota parte pensional respecto de la pensión del señor José Antonio Rocha Martínez, por el tiempo laborado en la Cámara de Representantes, es decir, por el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 1988. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Cámara de Representantes y Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON. iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.
En este caso, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON no ha rechazado la competencia para conocer y tramitar la solicitud de pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión del señor José Antonio Rocha Martínez, por el tiempo laborado en la Cámara de Representantes. Esto, por cuanto señaló que el Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 fundamento de la devolución de la solicitud está en el hecho de no haber presentado la documentación completa para dar paso a su trámite.
Se concluirá, por tanto, que la Sala no es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado, en la medida en que no se reúnen los tres elementos que habilitan su competencia. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»24.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis sobre la competencia de la Sala en el caso concreto En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas surgido entre la Cámara de Representantes y Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON- teniendo en cuenta las siguientes consiuderasciones: El conflicto de la referencia surgió como consecuencia de la solicitud del pago de la cuota parte pensional del señor José Antonio Rocha Martínez, por el tiempo laborado en la Cámara de Representantes. 24 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 En ese contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud elevada por el señor Rocha Martínez, de no ser porque se advierte que en el presente asunto una de las autoridades involucradas, esto es el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON-, no ha rechazado la competencia para resolverla, pues, tal como antes se precisó tal entidad indicó que: […] el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no ha manifestado su falta competencia para el estudio de la cuota parte asignada en la pensión de jubilación del señor JOSE ANTONIO ROCHA MARTINEZ, por parte de la Alcaldía de Villavicencio, sin embargo, para el estudio se requiere contar con todas las pruebas requeridas en el Decreto 2921 de 1948, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 726 de 2018, tal como se le indico a esa Entidad, en nuestro oficio No. 2024-400-002334-1 del 13 de marzo de 2024. […] Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reitera que no ha manifestado la falta de competencia para el estudio de la cuota parte asignada en la pensión del señor JOSE ANTONIO ROCHA MARTINEZ […].
En reiteradas ocasiones25, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
Entonces, la Sala concluye que, no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencias administrativas, en particular aquel referido a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. 4. Exhorto Finalmente, no obstante la decisión que se adopta, la Sala considera pertinente exhortar a la alcaldía de Villavicencio para que de manera prioritaria y expedita envíe la documentación completa según lo ha requerido FONPRECON, para dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión del señor José Antonio Rocha Martínez, debido a que se trata de una persona mayor de sesenta años de edad y, por ello, de un sujeto de especial protección constitucional. 25 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00;11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000-2023 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023 00093 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00160-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Cámara de Representantes y Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la alcaldía municipal de Villavicencio.
TERCERO. COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Cámara de Representantes, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, al municipio de Villavicencio y al señor José Antonio Rocha Martínez.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.