Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08055-00 Accionante: LIZETH MAGALY HERNÁNDEZ BOBADILLA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Trámite de una acción de tutela en el que no se concedió la impugnación. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Lizeth Magaly Hernández Bobadilla, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y a la doble instancia, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente ruego de los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, CONCEDER el amparo deprecado, en consecuencia, TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales constitucionales invocados, ORDENANDOLE a los extremos demandados:
PRIMERO: Se conceda la protección de mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, derecho de defensa y contradicción, debido proceso y doble instancia, previsto en los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se sirva REMITIR completo el expediente de apelación de tutela No. 2025-00377-02 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que contiene Radicado: 11001-03-15-000-2025-08055-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadillas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Recurso de impugnación de fecha jueves 20 de noviembre de 2025 que interpuse contra la decisión judicial de primera instancia de fecha miércoles 19 de noviembre de 2025.
TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva ADMITIR y DECIDIR en segunda instancia el recurso de impugnación de fecha jueves 20 de noviembre de 2025 que interpuse contra la decisión judicial de primera instancia de fecha miércoles 19 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá”. 2.
Hechos La accionante relató que presentó acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres), Sanitas EPS y la Secretaría de Movilidad de Santa Marta (tercero con interés), en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud y que se ordenara a la Adres abstenerse de proceder con el cobro de servicios médicos asistenciales que recibió luego de un accidente de tránsito 1.
Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto de 16 de septiembre de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Adres y vinculó a Sanitas EPS. Indicó que en sentencia de 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por contar con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar las decisiones que se profieran en el proceso de cobro coactivo.
Sostuvo que impugnó la anterior decisión y el precitado despacho judicial en proveído de 2 de octubre de 2025, lo concedió. Aseguró que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 30 de octubre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2025 y ordenó vincular a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta.
Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá en proveído de 31 de octubre de 2025, en cumplimiento de lo resuelto por el ad quem, notificó a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta, a quien le otorgó el término de dos días para allegar su respectivo informe. Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 19 de noviembre de 2025, nuevamente declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión que fue impugnada por la accionante y en auto de 20 de noviembre de 2025 fue concedida.
Finalmente, manifestó que, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo en auto de 12 de diciembre de 2025, declaró inadmisible la impugnación concedida, al considerar que el documento radicado por la demandante no contiene argumentos orientados a controvertir la decisión del a quo. 1 Radicado núm. 11001-33-34-002-2025-00377-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08055-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadillas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que las autoridades judiciales accionadas al declarar inadmisible la impugnación vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, para lo cual limitó su argumento a lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-715 de 2017. 4.
Trámite procesal Por auto de 15 de enero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 4280 a 4285 de 16 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado sustanciador de la providencia objetada solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto por auto de 20 de enero de 2026 se dejó sin efecto el proveído de 12 de diciembre de 2025 que había declarado inadmisible la impugnación y se ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta ingresar el expediente al despacho para tramitar la impugnación radicada por la señora Lizeth Magaly Hernández Bobadilla. 5.2.
Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho informó que conforme a lo que consta en las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, puede inferirse que, contrario a lo afirmado por la accionante, i) sí vinculó y notificó la admisión de la misma a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta el 31 de octubre de 2025, a las 17:44 al correo: notificacionesalcaldiadistrital@santamarta.gov.co y ii) tampoco resulta cierto que se hubiera enviado el expediente incompleto para surtir la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues a pesar de que la accionante no registró en debida forma la impugnación en Samai, sino en el correo institucional del juzgado, se procedió a incorporar al expediente virtual el 21 de noviembre de 2025. 5.3.
Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Adres El apoderado de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplieron con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener incidencia alguna ni competencia para realizar alguna gestión relacionada con la impugnación presentada por la demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08055-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadillas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.4. Respuesta de la Secretaría de Movilidad, Multimodal y Sostenible de Santa Marta El secretario de movilidad de la entidad territorial pidió que se declare el hecho superado, en tanto el 25 de septiembre de 2025 emitió respuesta a la petición elevada por la demandante, en la que se le informó que no reposa en la base de datos información relacionada con el accidente de tránsito de 5 de noviembre de 2022 en el distrito de Santa Marta y que conllevó la atención en salud que es objeto de recobro por la Adres.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Adres solicitó que se desvincularan de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene incidencia alguna ni competencia para realizar alguna gestión relacionada con el escrito de impugnación presentado por la demandante en el marco de una acción de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2, la Sala negará la solicitud de desvinculación, porque ostenta interés directo en el asunto, pues fue la accionada en la solicitud de amparo en la que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia de la accionante.
De manera previa, atendiendo los argumentos del informe rendido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se verificará si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado. 2 Sentencia T-005 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08055-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadillas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.
Estudio y solución del caso concreto La señora Lizeth Magaly Hernández Bobadilla considera que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y a la doble instancia, al declarar inadmisible la impugnación que presentó contra el fallo de tutela de 19 de noviembre de 2025, proferido por el segundo despacho judicial.
De conformidad con las pruebas allegadas por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que el auto de 12 de diciembre de 2025, por medio del cual declaró inadmisible la impugnación concedida por la actora, fue anulado por la misma autoridad judicial mediante proveído de 20 de enero de 2026 3, con sustento en lo siguiente: “Al revisar nuevamente el expediente, se advierte que existe un memorial presentado el 20 de noviembre de 2025 por la accionante, el cual no fue valorado en el auto de 12 de diciembre de 2025 proferido por este Despacho y que su contenido tiene alcance de recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2025.
En efecto, a diferencia del memorial radicado el 19 de noviembre de 2025 a las 11:11 a.m., cuyo propósito era aportar prueba documental y solicitar la vinculación de la Secretaría de Movilidad de Santa Marta, el escrito del 20 de noviembre de 2025 contiene la manifestación expresa de inconformidad con la decisión judicial y cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013334002202500377022500023.
Índice núm. 00010. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08055-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadillas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recurso de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con base en lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, procede dejar sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2025 y dar trámite a la segunda instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991”.
Esa decisión judicial fue notificada a las partes y vinculados por medio electrónicos el 20 de enero de 2026, tal como se observa en el índice núm. 00012 del Sistema para la Gestión Judicial Samai. Igualmente, la Sala pone de presente que el Tribunal profirió la sentencia de tutela de segunda instancia el 29 de enero de 2026 4, en la que se confirmó la de 19 de noviembre de 2025 emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la accionante, cuya notificación se surtió a las partes el 30 de enero de 2026 5.
Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la actora encaminada a que se concediera (tramitara) la impugnación que radicó contra el fallo de tutela de 19 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentra satisfecha, debido a que la autoridad accionada dejó sin efecto el auto que la declaró inadmisible y retomó el trámite de la acción de tutela que adelanta la accionante contra la Adres, trámite constitucional en el que, además, se dictó sentencia de segunda instancia. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20196, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 4 Índice núm. 14. 5 Índice núm. 16. 6 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08055-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadillas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”7. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”8.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”9.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado, respecto de lo pretendido por la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).
Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. Tercero.- Reconocer personería al abogado Julio Eduardo Rodríguez Alvarado como apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del poder allegado y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 9 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08055-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadillas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.