Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 I.
ANTECEDENTES Solicitud 1. La señora Cecilia Elizabeth Celis Parra, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, formuló solicitud en orden a que se le apliquen los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 08001 23 33 000 2018 00529 01 (3071-2019). 2.
Con la interposición de esta petición la solicitante pretende: i) se inaplique la denominación «Grado 23» contemplada en el artículo 1º del Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011; ii) se inaplique el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015, mediante el cual se incluyó el empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; iii) se deje sin efectos el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022, en cuanto sustituyó la denominación del cargo «Abogado Asesor Grado 23» por la de «Profesional Especializado Grado 23»; iv) se reconozca que el cargo de «Abogado Asesor» no ostenta ninguna denominación, grado adicional o diferencial al de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial», conforme a lo establecido en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022, 907 de 2023 y 302 de 2024, expedidos por el Gobierno Nacional en relación con la asignación salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y v) se reconozcan, liquiden y paguen con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales «bonificaciones, primas, 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra vacaciones, cesantías y demás emolumentos», entre las asignaciones percibidas bajo las denominaciones de «Grado 23», «Profesional Especializado Grado 23», y las que legalmente corresponden al cargo de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial», entre el 2 de febrero de 2020 y el 1 de febrero de 2024, tiempo durante el cual la solicitante estuvo vinculada al Tribunal Administrativo de Casanare en calidad de Abogado Asesor.
Hechos 3. Mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se estableció de manera permanente la creación de un empleo de abogado asesor grado 23, para los despachos del Tribunal Administrativo de Casanare. 4. La solicitante ejerció el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Administrativo de Casanare del 3 de febrero de 2020 al 30 de junio de 2022, y luego prestó sus servicios como profesional especializado 23 desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2022. 5.
Por Acuerdo PCSJA22-11968 de 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura cambió la denominación de abogado asesor grado 23 por profesional especializado grado 23. 6. El 7 de marzo de 2024, Cecilia Elizabeth Celis Parra radicó solicitud de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 2023 ante el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja. 7.
Por Oficio DESAJTUO24-779 del 18 de marzo de 2024, notificado el 3 de abril de esa anualidad, la entidad convocada negó la anterior solicitud. Trámite procesal 8. Mediante auto del 7 de noviembre de 20242, el despacho inadmitió el presente asunto con el fin de que se subsanaran los yerros allí descritos. Dentro de la oportunidad legal, la convocante corrigió las falencias correspondientes3.
Traslado de la solicitud 2 Samai-índice 7. 3 Samai-índice 11. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra 9. Por auto de 13 de febrero de 20254 se admitió la solicitud porque se determinó que la petición se presentó dentro del término establecido, se encuentra debidamente razonada y se anexó copia de la actuación surtida en sede administrativa.
Además, en esa providencia se ordenó correr traslado a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, con el fin de que se pronunciaran y aporten las pruebas que consideren pertinentes. Oposición 10. La Agencia Nación de Defensa Jurídica del Estado5 manifestó que la parte actora cumple con los requisitos para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, conforme a lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.
No obstante, solicita valorar la procedencia de decretar un período probatorio, con el fin de que la demandante acredite la fecha hasta la cual desempeñó el cargo de abogado asesor grado 23 y/o profesional especializado grado 23. 11. La Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 solicitó que no se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación identificada con el radicado 08001233300020180052901 (3071- 2019) SUJ033-CE-S2-2023, proferida el 2 de noviembre de 2023 por esta colegiatura, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que proceda su extensión a terceros. 12.
La solicitante y el Ministerio Público guardaron silencio7. II. CONSIDERACIONES Competencia 13. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para decidir de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 125 literal e) y 269 del CPACA. Problema jurídico 14. La Sala deberá establecer si (i) resulta procedente extender a Cecilia 4 Samai-índice 14. 5 Samai-índice 20 y 21. 6 Samai-índice 19 y 22 7 Samai-índice 23. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra Elizabeth Celis Parra la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019) y, (ii) si tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales solicitadas. 15.
Con el fin de dar solución al problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos (i) Sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, (ii) hechos probados y (iii) caso concreto. Sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 16. La regla de unificación fijada en esa pluricitada decisión fue la siguiente:
PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia. 17.
Asimismo, se precisó que, en lo atinente a la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el artículo 150 de la Constitución Política asigna al Congreso de la República la competencia para expedir leyes y, a través de ellas, establecer dicho régimen, en ejercicio de sus funciones legislativas. 18. En virtud de lo anterior, y en ejercicio de la atribución constitucional mencionada, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron los criterios a los cuales debe ajustarse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos aquellos de la Rama Judicial.
En consecuencia, el Presidente de la República, en uso de dichas facultades, expidió el Decreto 57 de 1993, «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y se dictan otras disposiciones», el cual resulta de obligatorio cumplimiento para aquellos que se vinculen al servicio público con posterioridad a su entrada en vigor. 19.
Por lo tanto, precisó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ostenta la facultad para gestionar la carrera judicial, incluyendo 5 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra la creación de los cargos que estime necesarios para la adecuada administración de justicia, así como para reglamentar diversos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias que correspondan en exclusiva al legislador, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución Política. 20.
A partir de lo anterior, esta colegiatura destacó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 57 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional la fijación anual del régimen salarial y prestacional aplicable a los cargos de la Rama Judicial. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la competencia para la creación de cargos y la incorporación de estos a las plantas de personal respectivas, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
En tal sentido, se estableció que: 133. En ese orden se concluye que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.
En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.
Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados8 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 8 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra 21.
Posteriormente, la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 hizo referencia al Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”. En virtud de dicho acto administrativo, se modificó la denominación del cargo de «Abogado Asesor grado 23» por la de «Profesional Especializado grado 23».
Al respecto, la citada providencia señaló expresamente lo siguiente: 159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.
Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.
En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogado asesor nominado9 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 22.
Puestas así las cosas, la Corporación procedió a inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, el cual disponía: «El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales».
En consecuencia, concluyó que, a partir del 1 de julio de 2022, el servidor que venía desempeñándose en el cargo de «Abogado Asesor grado 23», y cuya denominación fue modificada a «Profesional Especializado grado 23», debe ser remunerado como Abogado Asesor Nominado de Tribunal, conforme a los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 4.ª de 1992, esto es, con sujeción a lo 9 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica 7 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra establecido en el artículo 4.º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y los que posteriormente expida el Gobierno nacional para tal efecto. 23.
Concluyó que, tal reconocimiento implica observar los términos de prescripción establecidos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos. Conforme a tales disposiciones, el término de prescripción de las acciones para reclamar prestaciones sociales es de tres (3) años, los cuales se interrumpen por una sola vez mediante la presentación de un reclamo escrito por parte del trabajador.
Situación diferente ocurre frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que pueden reclamarse en cualquier tiempo. Hechos probados 24. La parte demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial del Poder Público a partir del 1.º de julio de 2008, tal como se acredita mediante certificación laboral expedida el 7 de marzo de 2024 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Durante dicho período, ha desempeñado los siguientes cargos10 25. De la certificación aportada por la actora también se puede concluir que se desempeñó como abogado asesor desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 30 de junio de 2022, y como profesional especializado 23 desde el 01 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. 26.
Solicitud de la petición de extensión de los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 10 Samai-índice 3 8 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra de noviembre de 2023 presentada al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja11.
Caso concreto 27. De conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, en armonía con los medios de prueba, esta Sala procede a verificar si la actora acredita similitud de elementos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 269 del CPACA, para lo cual se hará el siguiente análisis: Similitud supuestos fácticos Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Orlando José Jiménez Cerra ocupó el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Administrativo del Atlántico del 3 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015 y del 1 de agosto de 2016 hasta el 20 de mayo de 2018.
Cecilia Elizabeth Celis Parra se desempeñó como abogado asesor grado 23 (provisionalidad) en el Tribunal Administrativo de Casanare del 3 de febrero de 2020 al 30 de junio de 2022. A partir del 1 de julio de 2022, el servidor que venía desempeñándose en el cargo de Abogado Asesor grado 23, y cuya denominación fue modificada a Profesional Especializado grado 23, debe ser remunerado como Abogado Asesor Nominado de Tribunal.
La peticionaria ocupo el cargo de abogado asesor grado 23, y cuya denominación modificada a Profesional Especializado grado 23. La remuneración mensual y el pago de las prestaciones sociales del señor Jiménez Cerra fue como abogado asesor grado 23, y no como abogado asesor nominado de tribunal. La señora Celis Parra fue remunerada con la asignación básica del cargo abogado asesor grado 23 y no como abogado asesor nominado de tribunal Similitud supuestos de derecho Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Orlando José Jiménez Cerra se vinculó a la entidad el 2 de febrero de 2015 le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011 y los subsiguientes ajustes.
Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo abogado asesor de tribunal judicial. Cecilia Elizabeth Celis Parra fue nombrada en el cargo de abogado asesor grado 23 el 3 de febrero de 2020, le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo «abogado asesor de tribunal judicial».
Mediante el Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó de manera transitoria el cargo de abogado asesor grado 23 en los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó con carácter permanente el cargo de abogado asesor grado 23 en el despacho de magistrado de los Tribunales Administrativos.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de abogado asesor grado 23, por la de profesional especializado grado 23. El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de abogado asesor grado 23, por la de profesional especializado grado 23. 28.
Con fundamento en la comparación expuesta, la Sala concluye que la solicitud presentada cumple con los requisitos de similitud fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es procedente la extensión solicitada. 11 Samai-índice 3 9 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra 29.
En ese contexto, se ordenará el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la remuneración correspondiente entre los cargos de «abogado asesor grado 23», «profesional especializado grado 23» y la del cargo de «abogado asesor de tribunal judicial». Cabe señalar que, conforme al Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» fue modificada por la de «profesional especializado grado 23». 30.
En lo que respecta a la prescripción, la Sala observa que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la actora se posesionó en el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de febrero de 2020 y solo le reclamó a la administración el reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir el 7 de marzo de 2024, mediante escrito en el que solicitó la extensión de los efectos de la pluricitada sentencia de unificación. 31.
Así las cosas, solo con la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación se interrumpió el término de la prescripción, por lo que el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales que se ordenará en esta providencia abarcará el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2021 (en virtud de la regla de prescripción trienal) y hasta la fecha en que se desempeñó en el cargo de «abogado asesor grado 23» y/o «profesional especializado grado 23», durante los periodos en los que efectivamente lo hubiese ocupado. 32.
Las sumas cuyo reconocimiento se ordenará serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 33. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad para pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho. 34.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 35. Finalmente, como quedó precisado en la sentencia de unificación jurisprudencial, respecto de los aportes para pensión a cargo del empleador, 10 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra las diferencias por este concepto no están sometidas a las reglas de la prescripción y, en consecuencia, pueden reclamarse en cualquier tiempo, en virtud de su clara relación con el futuro derecho pensional.
Teniendo en cuenta esta precisión, el reconocimiento por este concepto abarcará el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2020 y la fecha hasta la cual la solicitante hubiere ocupado el cargo de «abogado asesor grado 23» y/o «profesional especializado grado 23», durante los periodos en los que efectivamente lo hubiese ocupado, aplicando la misma regla de ajuste de las sumas a pagar. 36.
Cabe señalar que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de inaplicar en el caso concreto la denominación «grado 23» contenida en el Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011, el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, toda vez que, mediante providencia proferida el 23 de octubre de 202412, esta Corporación declaró la nulidad del aparte «grado 23» asociado al cargo de «Abogado Asesor», contenido, entre otras disposiciones, en el artículo 86, numeral 6, del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por medio del cual se creó de manera permanente dicho cargo en los tribunales administrativos, así como en el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, que modificó su denominación a «Profesional Especializado grado 23».
En consecuencia, no resulta necesario inaplicar las disposiciones referidas toda vez que su nulidad ya fue declarada. Condena en costas 37. El inciso 14 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 consagra como presupuesto especial para la procedencia de la condena en costas al solicitante de la extensión de jurisprudencia, la verificación por parte del Consejo de Estado de la manifiesta improcedencia de tal solicitud. 38.
Conforme a lo anterior, se deberán analizar las conductas realizadas por el solicitante, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica y, se observa que contrario a ello, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación invocada, de lo que se sigue que la solicitud resulta procedente. En consecuencia, no hay lugar a imponer condena en costas.
Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2024. Radicado 11001032500020170061700 (2965-2017). Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez 11 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra III.
RESUELVE
PRIMERO: EXTENDER al caso objeto de estudio los efectos de la sentencia de unificación Nro. SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer, reajustar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos de abogado asesor grado 23 y el cargo «abogado asesor de tribunal judicial» a partir del 7 de marzo de 2021 (en virtud de la regla de prescripción trienal) y por todo el tiempo en que haya desempeñado ese cargo, incluido el periodo durante el cual su denominación fue reemplazada por la de «profesional especializado grado 23», de haberlo ocupado con esta última y por los periodos en los que efectivamente lo hubiere ocupado.
TERCERO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de base para el cálculo de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones entre el salario del cargo «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor de tribunal judicial» a partir del 3 de febrero de 2020 y por todo el tiempo en que haya desempeñado ese cargo, incluido el periodo durante el cual su denominación fue reemplazada por la de «profesional especializado grado 23», de haberlo ocupado con esta última.
CUARTO: Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
QUINTO: Sin condena en costas. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00224 00 (3048-2024) Demandante: Cecilia Elizabeth Celis Parra SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA